{"id":4554,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-010-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-010-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-99\/","title":{"rendered":"T 010 99"},"content":{"rendered":"<p>T-010-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-010\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud forma parte de aquellos que han sido reconocidos por la doctrina como derechos de la segunda generaci\u00f3n, que se caracterizan por carecer de una eficacia directa, en tanto su cumplimiento no depende solamente de su consagraci\u00f3n en el texto constitucional, sino tambi\u00e9n de una decisi\u00f3n pol\u00edtica condensada en su desarrollo legislativo, que depende, a su vez, de que existan recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos que permitan hacer realidad los servicios prestacionales que lo componen, raz\u00f3n por la cual se ha dicho que el derecho a la salud es de eminente contenido program\u00e1tico. Se tiene claro que el contenido del derecho a la salud corresponde a todos aquellos servicios que el Estado pueda brindar a los asociados -car\u00e1cter prestacional- y en manera alguna a la consecuci\u00f3n efectiva de la salud, entendida como el funcionamiento normal del organismo, en vista de que alcanzar esta situaci\u00f3n escapa a las posibilidades reales de un Estado. El cumplimiento de la garant\u00eda constitucional requiere que haya un desarrollo legislativo -voluntad pol\u00edtica- y la posibilidad econ\u00f3mica y t\u00e9cnica de llevar ese desarrollo a los hechos. Es por eso que en principio la acci\u00f3n de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad social, depende de circunstancias ajenas a su n\u00facleo esencial. Sin embargo, junto a la ubicaci\u00f3n en el texto constitucional como criterio para establecer la fundamentalidad de un derecho y, por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, se encuentra el criterio de la conexidad que permite amparar derechos no tutelables judicialmente, en principio, siempre y cuando su protecci\u00f3n se requiera para la reivindicaci\u00f3n de un derecho con car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Debe evitarse agravaci\u00f3n del estado de salud del paciente &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna. As\u00ed, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, tambi\u00e9n lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa, etc. El dolor es, sin lugar a dudas, una de aquellas circunstancias que hacen indigna la existencia y si insistimos en que el derecho a la vida debe entenderse a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que funda esta Rep\u00fablica unitaria en &#8220;el respeto de la dignidad humana&#8221;, aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al filo de la muerte, hay violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental cuando nada se hace para superarlo, siendo ello posible. La Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3, considerando que debe evitarse a toda costa la agravaci\u00f3n del estado de salud del paciente o que el mismo agonice para ser atendido o, en el peor de los casos, para que proceda la tutela y sea atendido por orden judicial. No es la urgencia la que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, sino la valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas que lleve a establecer con certeza si hay o no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Menos la urgencia en el sentido cl\u00ednico del t\u00e9rmino que, al parecer, significa muerte inminente, pues queda suficientemente demostrado que no solo ella constituye desconocimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Programaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de cirug\u00eda ordenada por m\u00e9dico tratante &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T 189981. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Viviana Mar\u00eda Rav\u00e9 Rodas. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sesi\u00f3n del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se pronuncia sobre el fallo proferido por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn, frente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Mar\u00eda Rav\u00e9 Rodas contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante es beneficiaria del plan obligatorio de salud a cargo de la entidad demandada, por afiliaci\u00f3n de su esposo quien cotiza al sistema como trabajador dependiente. Afirma que el 14 de junio de 1998 acudi\u00f3 a la secci\u00f3n de urgencias del Seguro Social, para que la atendieran por un fuerte dolor en el abdomen, cuya causa result\u00f3 ser la presencia de m\u00faltiples c\u00e1lculos en la ves\u00edcula biliar, que logr\u00f3 detectarse despu\u00e9s de que le fuera practicada una ecograf\u00eda hep\u00e1tica y de v\u00edas biliares. &nbsp;<\/p>\n<p>De la secci\u00f3n de urgencias fue remitida el 27 de junio de 1998 a cirug\u00eda general, por hab\u00e9rsele diagnosticado una colelitiasis, pero desde esa fecha hasta el momento de iniciar la presente acci\u00f3n1, aduce la demandante, no se ha expedido la orden para cirug\u00eda y menos \u00e9sta ha sido programada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el 16 de septiembre de 1998 fue atacada nuevamente por un fuerte c\u00f3lico, para el cual le fue recetada una buscapina y que, a pesar de seguir con el malestar, a\u00fan no ha sido operada. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derecho constitucional a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, ordenando al Instituto de los Seguros Sociales que expida la orden correspondiente y le sea practicada la cirug\u00eda que le fue recomendada hace m\u00e1s de seis meses. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL FALLO EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en un dictamen pericial que rindi\u00f3 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente, el Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados, con el argumento de que la vida de Viviana Mar\u00eda Rav\u00e9 Rodas, en el presente caso, no se encuentra comprometida, raz\u00f3n por la cual no existe la conexidad necesaria entre los derechos consagrados en los art\u00edculos 49 y 11 de la Carta Pol\u00edtica y, por ende, no hay lugar al amparo constitucional, pues el primero de ellos no es fundamental, sino de los conocidos por la doctrina como derechos de la segunda generaci\u00f3n, cuya tutela no procede directamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 dada para esta Sala de Revisi\u00f3n en virtud de los art\u00edculos 86 y 241-9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, al haber sido seleccionado y repartido el expediente al Magistrado Sustanciador, por auto del 3 de diciembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de reiterar la amplia jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n frente a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando su vulneraci\u00f3n se traduce en violaci\u00f3n o amenaza de una garant\u00eda constitucional con car\u00e1cter fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La tutela del derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Como acertadamente lo consign\u00f3 en su sentencia la juez de instancia, el derecho a la salud forma parte de aquellos que han sido reconocidos por la doctrina como derechos de la segunda generaci\u00f3n2, que se caracterizan por carecer de una eficacia directa, en tanto su cumplimiento no depende solamente de su consagraci\u00f3n en el texto constitucional, sino tambi\u00e9n de una decisi\u00f3n pol\u00edtica condensada en su desarrollo legislativo, que depende, a su vez, de que existan recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos que permitan hacer realidad los servicios prestacionales que lo componen, raz\u00f3n por la cual se ha dicho que el derecho a la salud es de eminente contenido program\u00e1tico3. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene claro que el contenido del derecho a la salud corresponde a todos aquellos servicios que el Estado pueda brindar a los asociados -car\u00e1cter prestacional- y en manera alguna a la consecuci\u00f3n efectiva de la salud, entendida como el funcionamiento normal del organismo, en vista de que alcanzar esta situaci\u00f3n escapa a las posibilidades reales de un Estado4. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de la garant\u00eda constitucional en estudio requiere, entonces, que haya un desarrollo legislativo -voluntad pol\u00edtica- y la posibilidad econ\u00f3mica y t\u00e9cnica de llevar ese desarrollo a los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que en principio la acci\u00f3n de tutela no procede para amparar este tipo de derechos, cuya eficacia, igual que la del derecho a la seguridad social, depende de circunstancias ajenas a su n\u00facleo esencial. Sin embargo, junto a la ubicaci\u00f3n en el texto constitucional como criterio para establecer la fundamentalidad de un derecho y, por ende, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, se encuentra el criterio de la conexidad que permite amparar derechos no tutelables judicialmente, en principio, siempre y cuando su protecci\u00f3n se requiera para la reivindicaci\u00f3n de un derecho con car\u00e1cter indiscutiblemente fundamental5. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el caso de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica, generalmente, que son puestos en peligro o efectivamente vulnerados cuando los servicios que componen el derecho a la salud del interesado, no son prestados por la persona o entidad encargada de ello. As\u00ed, es viable el amparo constitucional para el derecho a la salud, en principio no fundamental, se repite, porque su protecci\u00f3n es necesaria para amparar, a su vez, una garant\u00eda constitucional con car\u00e1cter fundamental y que, de conformidad con el art\u00edculo 86 superior, es obligatorio para el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no en todos los casos procede esta acci\u00f3n para proteger el derecho a la salud, en vista de que el amparo constitucional de una garant\u00eda social, econ\u00f3mica y cultural de aquellas descritas a lo largo del cap\u00edtulo 2 del T\u00edtulo II de la Carta es excepcional. La vinculaci\u00f3n entre el derecho fundamental y el derecho a la salud, en estos casos, debe ser estrecha, y debe existir un nexo causal indiscutible entre el desconocimiento del segundo y la amenaza o violaci\u00f3n del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud dentro del expediente de la referencia, con el argumento de que no exist\u00eda la mencionada vinculaci\u00f3n estrecha entre aqu\u00e9l y el derecho constitucional fundamental a la vida, atendiendo al siguiente aparte del dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses6: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una paciente de 34 a\u00f1os de edad con diagn\u00f3stico cl\u00ednico y ecogr\u00e1fico de coletiasis (sic), en ella est\u00e1 indicada la cirug\u00eda (colecistectom\u00eda) m\u00e1s \u00e9sta no es de car\u00e1cter urgente. En este momento no presenta ninguna complicaci\u00f3n sobreagregada a coletiasis como ser\u00eda el procolecisto (pus en la ves\u00edcula), obstrucci\u00f3n de col\u00e9doco por c\u00e1lculo, ni colangitis, lo que constituir\u00eda una urgencia quir\u00fargica; por lo tanto, su vida no corre riesgo en este momento por la enfermedad que presenta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es no. Uno de los objetivos de la medicina es precisamente evitar que se llegue a tan lamentable estado y esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en innumerables ocasiones que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa, en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera, sino la posibilidad de tener una existencia digna7. As\u00ed, no solamente el que la persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el derecho a la vida, sino que, aunque tal circunstancia sea lejana, tambi\u00e9n lo amenaza el hecho de que su titular sea sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa, etc8. &nbsp;<\/p>\n<p>El dolor es, sin lugar a dudas, una de aquellas circunstancias que hacen indigna la existencia y si insistimos en que el derecho a la vida debe entenderse a la luz del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que funda esta Rep\u00fablica unitaria en \u201cel respeto de la dignidad humana\u201d , aunque su padecimiento no ponga a quien lo sufre al filo de la muerte, hay violaci\u00f3n de dicha garant\u00eda fundamental cuando nada se hace para superarlo, siendo ello posible9. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n y de acuerdo con el dictamen pericial transcrito en precedencia, la mera existencia de Viviana Mar\u00eda Rav\u00e9 Rodas sigue siendo posible a pesar de los fuertes dolores que la aquejan, pues ellos no la conducir\u00e1n a la muerte. Sin embargo, se pregunta la Sala si \u00bfse encuentra totalmente descartada la posibilidad de que ella sufra alguna de las complicaciones descritas por el perito y que, seg\u00fan \u00e9l mismo, podr\u00edan ponerla al borde de la muerte?10 Tambi\u00e9n la respuesta a este interrogante es negativa, de manera que la tutela en este caso es procedente no solamente para proteger el derecho a una vida digna que asiste a la demandante, que ha sido a todas luces vulnerado, pues su sufrimiento ha sido prolongado injustamente en el tiempo, sino tambi\u00e9n el mismo derecho entendido, en el sentido del a quo, como la existencia pura y simple, que se encuentra amenazado porque, actualmente, no hay certeza de que la colelitiasis no se complique y, ah\u00ed s\u00ed, la accionante deba ser operada de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Jam\u00e1s ha aceptado la jurisprudencia constitucional semejante desprop\u00f3sito, como es el de esperar a que el precario estado de salud de la persona se agrave para que sea atendida por las entidades encargadas de la administraci\u00f3n del plan obligatorio de salud, como si solo la muerte constituyera vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 11 superior. Ya la Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto, considerando que debe evitarse a toda costa la agravaci\u00f3n del estado de salud del paciente o que el mismo agonice para ser atendido o, en el peor de los casos, para que proceda la tutela y sea atendido por orden judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de urgencias cuando se encuentre en una \u2018crisis aguda\u2019, lo cual constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese lamentable estado, sino de otorgar citas m\u00e9dicas atendiendo a criterios de evaluaci\u00f3n del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, no ser\u00eda raro y menos inconstitucional que los enfermos m\u00e1s graves, aunque hubiesen solicitado atenci\u00f3n con posterioridad, fuesen valorados antes que los dem\u00e1s, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por urgencias\u201d 11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, no es la urgencia la que determina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, sino la valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas que lleve a establecer con certeza si hay o no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Menos la urgencia en el sentido cl\u00ednico del t\u00e9rmino que, al parecer, significa muerte inminente, pues queda suficientemente demostrado que no solo ella constituye desconocimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La cirug\u00eda que le fue ordenada a Viviana Mar\u00eda Rav\u00e9 Rodas es una de las prestaciones que integran su derecho constitucional a la salud que, por no tratarse de un menor de edad, en este caso no es fundamental. Ahora bien, la falta de esa cirug\u00eda ha conducido a la prolongaci\u00f3n en el tiempo del sufrimiento que padece, el cual, como se anot\u00f3 en precedencia, vulnera el derecho constitucional a una vida digna, \u00e9ste s\u00ed fundamental. He aqu\u00ed la vinculaci\u00f3n estrecha y el nexo causal arriba mencionados, los cuales permiten que el derecho a la salud sea en este caso objeto de amparo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a folio 25 del expediente aparece una copia simple de la respuesta enviada por el Gerente Seccional (e) del Seguro Social a la juez de instancia, en donde se lee lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNos permitimos informarle que el d\u00eda 28 de octubre de 1998, se tramit\u00f3 la orden de colelaparoscopia a la paciente VIVIANA MARIA RAVE RODAS, con registro presupuestal a favor del Hospital la Mar\u00eda para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. La accionante debe presentarse al Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional del ISS, por la orden, el registro presupuestal y con ellos debe acudir a dicha entidad para la respectiva programaci\u00f3n de la cirug\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en la fecha se\u00f1alada fue solamente autorizada la cirug\u00eda, pero en el expediente no obra prueba alguna que demuestre su programaci\u00f3n y pr\u00e1ctica. As\u00ed que, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la demandante persiste y, en consecuencia, habr\u00e1n de tutelarse ordenando que se practique la colecistectom\u00eda en un plazo perentorio, siempre y cuando a\u00fan no se haya practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn, el 20 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. TUTELAR el derecho a la salud de Viviana Mar\u00eda Rav\u00e9 Rodas en conexi\u00f3n con su derecho constitucional fundamental a la vida, en raz\u00f3n de lo cual se ordena al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia que, dentro de los ocho (8) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, consiga que se practique efectivamente la colecistectom\u00eda a la demandante, seg\u00fan la recomendaci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 2 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Excepci\u00f3n hecha de los ni\u00f1os, para quienes el Constituyente erigi\u00f3 expresamente el derecho a la salud como fundamental (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, reiterada en la sentencia SU-111 de 1997, Sala Plena, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con los criterios para identificar un derecho constitucional fundamental, ver Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Obra a folios 18 a 20 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-114 y 640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-236, T-260 y T-283 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-260 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-688 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>10 O urgencia quir\u00fargica como la llama el m\u00e9dico forense. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-010-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-010\/99 &nbsp; El derecho a la salud forma parte de aquellos que han sido reconocidos por la doctrina como derechos de la segunda generaci\u00f3n, que se caracterizan por carecer de una eficacia directa, en tanto su cumplimiento no depende solamente de su consagraci\u00f3n en el texto constitucional, sino tambi\u00e9n de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}