{"id":4555,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-011-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-011-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-99\/","title":{"rendered":"T 011 99"},"content":{"rendered":"<p>T-011-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-011\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n se predica frente a supuestos de hecho id\u00e9nticos &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se d\u00e9 la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminaci\u00f3n entre iguales, frente a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, sin que pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del aludido derecho, por el s\u00f3lo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, acad\u00e9micas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no ser\u00eda posible obtenerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No demostraci\u00f3n de discriminaci\u00f3n salarial entre empleados de una misma categor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188756. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Tob\u00edas Moreno Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Tob\u00edas Moreno Chocont\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es funcionario de la Secretar\u00eda de Gobierno de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., donde ocupa el cargo de Asistente Administrativo VIC. Sostiene que se le ha dado tratamiento discriminatorio, toda vez que no se le ha incrementado su salario en un 25%, tal como lo orden\u00f3 el Concejo Distrital en el Acuerdo No. 37 de 1993, mientras que a funcionarios tales como los Inspectores de Polic\u00eda y Vocales del Concejo de Justicia, s\u00ed se les otorg\u00f3 el mencionado aumento. Indic\u00f3 que en el Acuerdo se habla de un incremento salarial para \u201cTODOS\u201d los funcionarios del nivel central, motivo por el cual se est\u00e1 violando su derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el a\u00f1o de 1994 otorg\u00f3 poder a un abogado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento, pero en vista del tiempo transcurrido, revoc\u00f3 el poder, raz\u00f3n por la que no se le ha notificado la decisi\u00f3n, vulnerando su derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, solicita se ordene incrementar su salario en el porcentaje aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que en ning\u00fan momento se han vulnerado derechos fundamentales, ya que el Concejo Distrital dispuso el incremento salarial para varios cargos, dentro de los cuales no se encuentra el que desempe\u00f1a el actor, sin que por ello se le est\u00e9 discriminando, &nbsp;ya que estos funcionarios se encuentran en circunstancias de preparaci\u00f3n y de grado, diferentes a las suyas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, no se evidencia su vulneraci\u00f3n, ya que la controversia planteada por el apoderado del actor &nbsp;fue resuelta por la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, mediante sendos actos administrativos, agot\u00e1ndose de esa manera la v\u00eda gubernativa. Adem\u00e1s, las decisiones tomadas fueron notificadas a su abogado cuando a\u00fan no hab\u00eda sido revocado el poder que le otorgara, sin que el hecho de que su apoderado no se lo haya comunicado, constituya un acto violatorio de los derechos aludidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el Tribunal, que el actor cuenta con los medios judiciales id\u00f3neos para obtener lo pretendido, haciendo uso de las acciones contencioso administrativas, si lo estima pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de fecha 5 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n se predica frente a supuestos de hecho id\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que se d\u00e9 la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminaci\u00f3n entre iguales, frente a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, sin que pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del aludido derecho, por el s\u00f3lo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, acad\u00e9micas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no ser\u00eda posible obtenerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte en varios de sus fallos ha manifestado que ning\u00fan particular puede ser objeto de tratamiento discriminatorio por el hecho de pertenecer a uno u otro r\u00e9gimen prestacional. Adem\u00e1s, cuando una persona considera violado su derecho fundamental a la igualdad, y &nbsp;como consecuencia de ello es objeto de un trato desigual frente a personas que desarrollando su misma labor, bajo las mismas condiciones y con base en similares circunstancias de horario, experiencia, nivel educativo etc., gozan de mejores condiciones laborales, debe establecer los puntos de referencia y comparaci\u00f3n que permitan demostrar &nbsp;efectivamente el trato discriminatorio. En el caso actual, dicho criterio de comparaci\u00f3n no existe y antes por el contrario, la actora intenta nivelarse con una persona, el vigilante, que desarrolla labores bien diferentes y en circunstancias que ni siquiera admiten &nbsp;comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, cabe recordar que la tutela no es el mecanismo judicial pertinente para hacer efectivo el aumento de salarios, pues para tal efecto existe la v\u00eda laboral ordinaria, con el procedimiento legal pertinente. Sin embargo, se deber\u00e1 prevenir a la parte demandada, para que hacia el futuro realice los pagos salariales de manera puntual, y no incurra nuevamente en retardos que puedan eventualmente vulnerar derechos fundamentales de sus trabajadores.\u201d (Sentencia T-548 de 1998, MP Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y respecto de los casos en que existe plena justificaci\u00f3n para que a ciertas personas se les otorgue un trato diferente, sin que ello implique discriminaci\u00f3n, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, el principio de igualdad descrito en los art\u00edculos 5o. Y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pregona un mismo trato, sin discriminaci\u00f3n, para todas las personas que se encuentran frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Pero una cosa es la discriminaci\u00f3n y otra muy distinta el trato diferente. Este \u00faltimo, si se encuentra plenamente justificado, en forma objetiva y razonable, es permitido, sin que pueda alegarse violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la remuneraci\u00f3n laboral, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar en su art\u00edculo 53 que la remuneraci\u00f3n de un trabajador \u201ces proporcional a la cantidad y calidad del trabajo\u201d, da v\u00eda libre a la posibilidad de otorgar una mayor retribuci\u00f3n a quien produce m\u00e1s y mejor. As\u00ed, cuando las diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien m\u00e1s merece por su producci\u00f3n o preparaci\u00f3n, por su especialidad, por el tiempo que lleva desarrollando una labor o por las claras circunstancias que sobrellevan la relaci\u00f3n de trabajo, no puede considerarse dicha actitud como discriminatoria ni, por consiguiente, como violatoria del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObviamente, las razones esgrimidas para establecer diferencias salariales cuando se trata de trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones, como ya se dijo, deben ser en todos los casos razonables y justificadas, de manera que no puedan corresponder al simple capricho del patrono, ni implicar una retaliaci\u00f3n para todos aquellos trabajadores que ejercen derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley, o simplemente se trate de prerrogativas que estimulen su no ejercicio.\u201d (Sentencia T-171 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor pretende que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se le otorgue un incremento salarial, sin que haya demostrado que a empleados de su misma categor\u00eda se les haya concedido el aumento, ya que simplemente se limita a expresar su inconformidad con un Acuerdo del Consejo Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte los argumentos del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el amparo solicitado, ya que no se evidencia trato desigual frente a la situaci\u00f3n salarial del peticionario, pues lo que se observa es que mediante el acuerdo 37 de 1993 se estableci\u00f3 un incremento para ciertos funcionarios, sin que por ello se haya violado su derecho fundamental a la igualdad, pues en ese momento se observaron las condiciones y circunstancias que hac\u00edan necesario el incremento, determin\u00e1ndose a quienes beneficiar\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y en lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n y debido proceso, se observa que no existieron v\u00edas de hecho dentro de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, toda vez que las decisiones tomadas respecto de la reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Tob\u00edas Moreno Chocont\u00e1 fueron notificadas a su apoderado cuando a\u00fan no se hab\u00eda revocado el poder que le otorgara, agot\u00e1ndose de esa manera la v\u00eda gubernativa. Por lo tanto, el actor tiene la oportunidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para expresar su inconformidad con la decisi\u00f3n, constituy\u00e9ndose \u00e9sta en la v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener lo pretendido mediante la acci\u00f3n de tutela, la que se caracteriza por tener un car\u00e1cter residual y subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, la Sala de Revisi\u00f3n &nbsp;considera que debe negarse el amparo solicitado, para lo cual, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que DENEG\u00d3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Tob\u00edas Moreno Chocont\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las Comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-011-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-011\/99 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n se predica frente a supuestos de hecho id\u00e9nticos &nbsp; Para que se d\u00e9 la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminaci\u00f3n entre iguales, frente a situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas, sin que pueda predicarse la vulneraci\u00f3n del aludido derecho, por el s\u00f3lo hecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}