{"id":4557,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-013-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-013-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-99\/","title":{"rendered":"T 013 99"},"content":{"rendered":"<p>T-013-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-013\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO-Aplicaci\u00f3n a quienes lo suscriben o se adhieren &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Mantenimiento poder adquisitivo &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por p\u00e9rdida de poder&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Reajuste por p\u00e9rdida de poder adquisitivo &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA-Deficiente rendimiento &nbsp;<\/p>\n<p>DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-Actos de hostigamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-184.113 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luz Carime Suta Fajardo contra Drant Larabe Ltda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1-, en la acci\u00f3n de tutela de Luz Carime Suta Fajardo contra Drant Larabe Ltda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en su propio nombre, present\u00f3, el siete (7) de septiembre de 1998, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, reparto, por los hechos que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El diez y seis (16) de enero &nbsp;de 1984, la se\u00f1ora Luz Carime Suta Fajardo se vincul\u00f3 a las industrias Drant Larabe Ltda., por medio de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, para ejercer el cargo de secretaria de departamento (folios 4 y 5).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela, 7 septiembre de 1998, la actora se desempe\u00f1a como auxiliar de sistemas, y la entidad no ha efectuado a su favor, el aumento salarial que recibieron todos los empleados, seg\u00fan el pacto colectivo vigente. La raz\u00f3n, seg\u00fan una comunicaci\u00f3n suscrita por el jefe del departamento jur\u00eddico, dando respuesta a las numerosas cartas dirigidas por la actora sobre el particular, fue su bajo rendimiento laboral durante el segundo semestre de 1997, &nbsp;y el primer semestre de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la actora, algunos funcionarios de la entidad le han manifestado su inconformidad verbal m\u00e1s no escrita, con su presencia en la empresa hasta el punto que han decidido invalidar su trabajo o quitarle algunas funciones propias de su cargo ( no existe prueba el expediente sobre el particular). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;B.- La acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, la empresa acusada la est\u00e1 sometido a un trato discriminatorio (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n), en relaci\u00f3n con los otros empleados de la empresa, desconociendo, adem\u00e1s, su derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) y los principios m\u00ednimos que deben regir toda relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), en especial, el respeto a su dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Pretensiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la actora no solicita una orden en concreto, se infiere de su escrito de tutela, &nbsp;que lo que se busca es que la industria Drant Larabe Ltda, realice el aumento salarial a que \u00e9sta pueda tener derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Doce (12) Laboral &nbsp;del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a quien por reparto correspondi\u00f3 conocer de la tutela de la referencia, la deneg\u00f3 por la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo es el proceso ordinario laboral ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, en donde la actora puede probar y demostrar las razones por las cuales su salario debe ser aumentado. As\u00ed mismo, se afirma que no puede alegarse vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Primero, porque la actora no suscribi\u00f3 el pacto colectivo de trabajo que dice se le debe aplicar. Segundo, porque el salario se paga seg\u00fan la destreza, la capacidad y la idoneidad para desempe\u00f1ar la labor correspondiente, y s\u00f3lo cuando se demuestre que estas circunstancias son an\u00e1logas en relaci\u00f3n con otros empleados, procede la aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual \u201ca trabajo igual salario igual\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. Sin embargo, en escrito presentado por la actora el diez y seis &nbsp;(16) de octubre de 1998 (folios 69 a 73), ante esta Corporaci\u00f3n, \u00e9sta manifiesta que no pudo presentar el recurso de apelaci\u00f3n, pues el d\u00eda en que recibi\u00f3 el telegrama procedente del juzgado de conocimiento, en donde se le informaba sobre la denegaci\u00f3n de su tutela, venc\u00eda el t\u00e9rmino para radicar el escrito de impugnaci\u00f3n correspondiente. Pese a ello, solicita la revisi\u00f3n del fallo a efectos de que se reitere la jurisprudencia, &nbsp;en relaci\u00f3n con el respeto a la dignidad del trabajador y la no desvalorizaci\u00f3n del salario. En el mismo sentido, present\u00f3 escrito el Director Nacional de recursos y acciones judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Se afirma que la industria Drant Larabe Ltda., viene desconociendo derechos fundamentales de la actora, en lo que hace a las condiciones en que se est\u00e1 desarrollando la relaci\u00f3n laboral existente entre \u00e9sta y aqu\u00e9lla. Espec\u00edficamente, respecto a la remuneraci\u00f3n y a la imposibilidad de desarrollar las funciones para las que fue contratada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El juez de instancia consider\u00f3 que el amparo solicitado era improcedente, en raz\u00f3n a la existencia de medios judiciales id\u00f3neos para resolver los conflictos existentes entre la empresa acusada y la actora, como lo es la acci\u00f3n ordinaria laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte entrar\u00e1 a definir si, efectivamente, hay &nbsp;vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega la se\u00f1ora Suta Fajardo. Reiterando la jurisprudencia contenida, &nbsp;entre otras, &nbsp;en las sentencias &nbsp; T-102 de 1995 y T-461 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- No existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por la no aplicaci\u00f3n del pacto colectivo existente en la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La actora solicita que se ordene a la empresa acusada reajustar el sueldo que viene devengando, en igualdad de condiciones que a los dem\u00e1s trabajadores de la empresa, dado que, para el a\u00f1o de 1998, &nbsp;su remuneraci\u00f3n no fue reajustada. La raz\u00f3n que adujo la empresa para no realizar el mencionado aumento fue el bajo rendimiento laboral que la actora present\u00f3 en &nbsp;el segundo per\u00edodo de 1997, &nbsp;y el primer per\u00edodo de 1998. Esta respuesta fue dada a la trabajadora despu\u00e9s de varias comunicaciones dirigidas a los directivos de la empresa para que le informaran las razones por las cuales no recibi\u00f3 aumento alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En 1997, la remuneraci\u00f3n de la se\u00f1ora Suta Fajardo era de seis cientos cincuenta mil pesos ($ 650.000.oo), &nbsp;para el a\u00f1o de 1998 se mantuvo la misma asignaci\u00f3n salarial, tal como se puede constatar en los desprendibles de pago que obran a folios 24 y 25 del expediente. Seg\u00fan la accionante, ha debido darse cumplimiento al pacto colectivo de trabajo vigente en la empresa, seg\u00fan el cual en el mes de febrero de cada a\u00f1o, &nbsp;deber\u00e1 efectuarse un aumento salarial por lo menos igual al que se efectu\u00f3 en el a\u00f1o anterior, raz\u00f3n por la que exige el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como lo expres\u00f3 el juez de instancia, la actora no puede solicitar la aplicaci\u00f3n del pacto colectivo que est\u00e1 vigente en la empresa, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que \u00e9sta nunca lo suscribi\u00f3 o adhiri\u00f3 a \u00e9l, &nbsp;como consta en el expediente a folios 41 a 54.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El art\u00edculo 69 de la ley 50 de 1990, establece que los pactos colectivos solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos. En ninguna de estas dos circunstancias se encuentra la se\u00f1ora Suta Fajardo, raz\u00f3n por la que no s\u00f3lo no es aplicable la mencionada cl\u00e1usula del pacto colectivo, sino que no es dable afirmar que existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues es claro que los trabajadores que suscribieron el mencionado pacto, por ese solo hecho, se encuentran en una situaci\u00f3n distinta, &nbsp;que justifica &nbsp;el trato diverso en cuanto a la remuneraci\u00f3n que &nbsp;reciben unos y otros. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, entonces, no es procedente la tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.-&nbsp; Poder adquisitivo del salario.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Otro aspecto que puede analizarse en la acci\u00f3n de la referencia y que pone de presente tanto la &nbsp;actora en su intervenci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, como quien interviene en nombre de la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1 relacionado con la necesidad de mantener el poder adquisitivo del salario, a trav\u00e9s de los aumentos que sobre \u00e9l pueda decretar no s\u00f3lo el Gobierno Nacional sino los mismos empleadores. &nbsp;Sobre el particular, basta citar los fundamentos que dieron origen a la sentencia T-461 de 1998 por resultar pertinentes y aplicables al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;En la mencionada sentencia se dijo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia &nbsp;T-102 de 1995, con ponencia del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se estableci\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el contrato de trabajo como contrato realidad, la retribuci\u00f3n salarial, debe, como m\u00ednimo, &nbsp;mantener el valor que \u00e9sta &nbsp;ten\u00eda cuando se inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, siempre y cuando, no aparezcan modificaciones de cantidad y calidad de trabajo que justifiquen la alteraci\u00f3n de ese valor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n laboral es conmutativa, raz\u00f3n que permite afirmar que el &nbsp;cuantum del salario debe \u201cactualizarse para mantener su capacidad adquisitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn materia laboral no debe imperar indiscriminadamente la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, que haga nugatorio &nbsp;los derechos de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n: el trabajador. Raz\u00f3n por la que se hace necesario aplicar preceptos que, si bien no son acordados por \u00e9stas, &nbsp;deben hacer parte integral del acuerdo laboral, &nbsp;a fin de mantener la equidad de la relaci\u00f3n. Una de estas normas extracontractuales es, precisamente, la del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual el salario debe ser m\u00f3vil, ante&nbsp; la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneraci\u00f3n &nbsp;salarial, dado que \u00e9sta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el valor adquisitivo del salario disminuye, &nbsp;y el empleador no accede a restablecer la p\u00e9rdida de \u00e9ste, &nbsp;debe acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que el funcionario competente, despu\u00e9s del correspondiente an\u00e1lisis probatorio, determine si existe el desequilibrio econ\u00f3mico que se alega y, por tanto, ordene su restablecimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n laboral &nbsp;tiene como funci\u00f3n definir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo (art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Procesal del trabajo). La p\u00e9rdida del valor adquisitivo del salario, y el &nbsp;reajuste correspondiente, es un conflicto que surge en el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual, por causas externas a las partes, pero que afecta uno de sus elementos: la remuneraci\u00f3n. Hecho que justifica la intervenci\u00f3n del juez laboral, para solucionar los conflictos que, por este motivo, surjan entre trabajadores y empleadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la hace un mecanismo &nbsp;improcedente para &nbsp;obtener el &nbsp;restablecimiento del equilibrio que pudo desaparecer en una relaci\u00f3n laboral determinada, a causa de los efectos inflacionarios de la econom\u00eda donde \u00e9sta se desarrolla. La decisi\u00f3n de un empleador de no reajustar la asignaci\u00f3n salarial de su empleado, debe ser puesta en conocimiento de la justicia laboral, para que, a trav\u00e9s de las acciones correspondientes, estas controversias se solucionen. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela deviene en un mecanismo improcedente para obtener el restablecimiento de este equilibrio. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c S\u00f3lo cuando se demuestre que esos mecanismos legales han sido &nbsp;ineficaces, tal como sucedi\u00f3 en el caso que dio origen a la sentencia T-102 de 1995, la tutela podr\u00e1 ser utilizada para obtener el restablecimiento de las condiciones laborales correspondientes.\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 1998. Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando al caso de la se\u00f1ora Suta Fajardo, lo dicho en la sentencia T-102 de 1995, recogida en la sentencia parcialmente transcrita, &nbsp;es claro lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La actora no demostr\u00f3 que los mecanismos existentes en la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria laboral han resultado ineficaces para obtener el reconocimiento del aumento al que dice tener derecho. Al parecer, ni siquiera ha hecho uso de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Tampoco se demostr\u00f3 que &nbsp;la se\u00f1ora Suta Fajardo se encuentre ante un perjuicio irremediable, que permita afirmar que la acci\u00f3n de tutela es &nbsp;procedente como mecanismo transitorio. El salario que devenga la actora en la actualidad, representa &nbsp;3.18 veces el salario m\u00ednimo, hecho que, en s\u00ed mismo, &nbsp;no permite afirmar &nbsp;que la accionante est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, &nbsp;o que se est\u00e9 afectado su m\u00ednimo vital, hecho que le permitir\u00eda al juez de tutela emitir una orden para el restablecimiento de sus derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital que esta Corporaci\u00f3n ha definido como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d &nbsp;(Sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, es necesario aclarar que la actora no aport\u00f3 ning\u00fan par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que permitiera establecer la violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad. Pues como ella misma lo admiti\u00f3, es la \u00fanica empleada en la empresa que realiza las labores de auxiliar de sistemas. Sobre el particular, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha dicho \u201cel principio de igualdad incluye la obligaci\u00f3n objetiva de trato semejante por parte de las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como el derecho subjetivo a ser tratado igual. Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato\u201d (Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 1994. Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) ( subrayas y negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por este aspecto, tampoco es procedente, tal &nbsp;como lo sentenci\u00f3 el &nbsp;juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Queda un punto por resolver, y es aquel que hace referencia a la conducta de algunos funcionarios de la empresa donde labora la actora, de la que no existe prueba en el expediente, que atentan contra su dignidad, pues, seg\u00fan la accionante, le han recortado sus funciones, no se le permite el acceso a determinados lugares, &nbsp;y sin justificaci\u00f3n alguna y llamado de atenci\u00f3n previos, &nbsp;se afirma que su desempe\u00f1o laboral no es el mejor, hecho \u00e9ste que justifica, seg\u00fan la empresa acusada, la negativa de aumento para la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tema de la dignidad del trabajador ha sido clara: No puede el empleador ejercer actividades &nbsp;o conductas &nbsp;que &nbsp;desconozcan los derechos del empleado, pero en especial, su dignidad. Al respecto se ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; debe decirse que la dignidad del trabajador no se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario, &nbsp;sino el permitir &nbsp;y brindar las condiciones necesarias para que \u00e9ste &nbsp;pueda desarrollar, en debida forma, la actividad que le ha sido encomendada. As\u00ed, por ejemplo, el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo su actividad &nbsp;a la mera &nbsp;asistencia al sitio de trabajo, &nbsp;sin permitirle desplegar tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el desarrollo de su ser&#8230;\u201d(Corte Constitucional. Sentencia T-461 de 1998. Magistrado ponente, doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Por tanto, si la empresa para la que labora la actora quiere prescindir de sus servicios, &nbsp;as\u00ed debe hac\u00e9rselo saber a su empleada, motivando las razones de la decisi\u00f3n y pagando los emolumentos que tal decisi\u00f3n puede acarrear. Pero no puede continuar desplegando conductas que pueden estar atentando contra la dignidad de la se\u00f1ora Suta Fajardo, hasta el punto de forzar un despido de car\u00e1cter indirecto, tal como fue explicado en la sentencia T-461 de 1998, tantas veces citada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. Igualmente, argumentos como los expuestos por la empresa, relacionados con el bajo rendimiento de la actora en su actividad laboral, &nbsp;deben ser puestos en conocimiento de \u00e9sta, &nbsp;a fin de darle la posibilidad no s\u00f3lo de mejorar, &nbsp;sino de conocer los motivos de inconformidad que sobre su labor se puedan tener. M\u00e1s a\u00fan, cuando \u00e9sta es una causal para dar por terminada la relaci\u00f3n &nbsp;laboral, seg\u00fan lo establece el numeral 9 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Causal que, para que puede ser esgrimida por el empleador, &nbsp;debe estar precedida de requerimientos previos y por escrito, tal como lo establece el decreto reglamentario 1373 de 1966, seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara dar aplicaci\u00f3n al numeral 9 del art\u00edculo 7 del decreto 2351 de 1965, el patrono deber\u00e1 ce\u00f1irse al siguiente procedimiento:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Requerir\u00e1 al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) d\u00edas;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que a\u00fan subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentar\u00e1 a \u00e9ste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades an\u00e1logas, a efectos de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, as\u00ed se lo har\u00e1 saber por escrito dentro de las ocho (8) d\u00edas siguientes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la deficiencia laboral puede ser una raz\u00f3n v\u00e1lida para no reajustar el salario del trabajador, dado que el salario debe ser proporcional a la cantidad y calidad del mismo (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), &nbsp;es claro que la insuficiencia que se alega no s\u00f3lo debe darse a conocer al trabajador, &nbsp;sino que debe estar probada por el empleador. En el caso en estudio, no existe en el expediente ni los requerimientos ni las pruebas que le permitan al empleador justificar y comprobar el bajo rendimiento que aduce en contra de la accionante, hecho \u00e9ste que la actora podr\u00e1 poner en conocimiento de la justicia ordinaria laboral para lo de su competencia, pues, como fue explicado con anterioridad, el juez de tutela no puede ordenar el reajuste salarial que solicita la se\u00f1ora Suta Fajardo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, en cuanto a la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado para obtener el reajuste salarial. Sin embargo, se conceder\u00e1, a efectos de proteger el derecho a la dignidad de la &nbsp;se\u00f1ora Luz Carime Suta Fajardo, raz\u00f3n por la que se ordenar\u00e1 a la Industria Drant Larabe Ltda, para que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cese todo acto de hostigamiento en contra del mencionada trabajadora, so pena de que \u00e9sta pueda dar por terminado el contrato de trabajo, si esa es su voluntad, por una justa causa que, entre otras, le permitir\u00eda demostrar que pudo configurarse un despido indirecto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato &nbsp;de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la dignidad de la se\u00f1ora Luz Carime Suta Fajardo, se CONCEDE el amparo solicitado. En &nbsp;consecuencia, ORD\u00c9NASE a Drant Larabe Ltda. que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, &nbsp;CESE&nbsp; los actos de hostigamiento que, en contra de la mencionada Suta Fajado viene ejerciendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-013-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-013\/99 &nbsp; PACTO COLECTIVO-Aplicaci\u00f3n a quienes lo suscriben o se adhieren &nbsp; SALARIO-Mantenimiento poder adquisitivo &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reajuste salarial por p\u00e9rdida de poder&nbsp; &nbsp; SALARIO-Reajuste por p\u00e9rdida de poder adquisitivo &nbsp; TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA-Deficiente rendimiento &nbsp; DIGNIDAD DEL TRABAJADOR-Actos de hostigamiento &nbsp; Referencia: Expediente T-184.113 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}