{"id":4558,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-014-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-014-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-99\/","title":{"rendered":"T 014 99"},"content":{"rendered":"<p>T-014-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:&nbsp;mediante Auto 022\/99 se declar\u00f3 la nulidad de una parte de la sentencia, contenida en el numeral 2\u00b0 parte final &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-014\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de pensionados &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene el car\u00e1cter de fundamental, puede llegar a tenerlo cuando se vulnera o amenace alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, porque afecta el m\u00ednimo vital de los ancianos, ya que ellos se encuentran excluidos del mercado laboral y dependen de los recursos que perciben por concepto de las pensiones para dignamente sobrevivir. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas actuales y futuras &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Alcance y operancia &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Inspecci\u00f3n, control y vigilancia de sociedades mercantiles\/SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Conservaci\u00f3n de la empresa en tr\u00e1mites concursales\/PROCESO CONCURSAL-Eficiencia y prontitud &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Protecci\u00f3n derechos del pensionado en tr\u00e1mite de concordato &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE FIDUCIA-No constituye sustituci\u00f3n patronal en pago de mesadas pensionales\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE FIDUCIA-Inoperancia en pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de fiducia no es una sustituci\u00f3n patronal porque no implica cambio de patrono, ni continuidad de la empresa, ni continuidad de los trabajadores, luego no opera la solidaridad del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tampoco existe otra norma jur\u00eddica de la cual se deduzca la solidaridad para obligaciones laborales por parte de quien celebre un fideicomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-166086, 167840, 168763, 169381, 170050, 179692. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Ferm\u00edn Salamanca y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado 22 de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y otros &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos prestacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Mora en el pago de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Conmutaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Solidaridad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela que por intermedio de apoderada inicialmente instauraron Fermin Salamanca Calderon, Inocencio Quevedo Ramirez, Vidal Sarmiento Molina, Jorge Velasco, Arturo Paez Hernandez, Benigno Sanchez Caballero, Saul Alfonso Uribe, Jose Del Carmen Sanchez Diaz, Ramon Duran Sabogal, Segundo Porfirio Caicedo Caicedo, Agapito Iba\u00f1ez Jutinico, Marco Antonio Camargo, Romulo Bola\u00f1os Y Alejandro Perdomo Salda\u00f1a contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-COLCURTIDOS- y contra FIDUANGLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando tramit\u00e1ndose la tutela en primera instancia, la apoderada pidi\u00f3 que la acci\u00f3n cobijara a otro grupo de pensionados que tambi\u00e9n le hab\u00edan otorgado poder: Maria Helena Rodriguez Viuda De Morales, Marco Aurelio Alonos, Benedicto Zamudio Ramirez. Luego adicion\u00f3 su petici\u00f3n con estos otros nombres: &nbsp;Maria Dolores Escobar Viuda De Avila, Maria Emma Ballesteros De Triana, Maria Purificacion Pulido Rodriguez, Luis Efrain Pulido Barinas, Marco Aurelio Piernagorda Ramirez, Francisco Mora Avila, Ernesto Bermudez Calderon, Filadelfo Garzon Sanchez, Aristobulo Chavez Casas, Israel Eduardo Pinilla, Marco Antonio Torres, Ana Ria\u00f1o Viuda De Farfan, Jorge Elias Velasquez Cruz, Elieser Julio Moreno Prieto, Miguel Antonio Bermudez Calderon, Juan De Jesus Gavilan Pachon, Jose Del Carmen Torres Cardenas, Luis A Grosso Garzon, Hernando Martinez, Alvaro Gutierrez Gutierrez, Maria E. De Monroy, Pedro Antonio Tobocha Martinez, Plinio Monroy Jimenez, Moises Rodriguez Becerra, Jose Isidro Diaz Ni\u00f1o, Juan Miguel Marin Pinzon, Pedro Pablo Marin Sanchez, Jesus Alvaro Garzon Ramirez, Luis Guillermo Barbosa Perez, Arturo Granada, Luis Alberto Rodriguez, Jose Miguel Hernandez Vargas, Anibal Luna Cartagena, Jose Alcides Puentes Puentes, Benigno Arturo Porras Vela, Jose Del Carmen Perilla Cruz, Jose Enrique Cabolla, Humberto Salgado Casta\u00f1eda, Bonifacio Casas Cardenas, Primitiva Moreno Viuda De Camelo Y Luis Eduardo Salcedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad se acumularon los expedientes 167840 de JOSE ISRAEL RODRIGUEZ &nbsp;BOSSA (solamente contra Fiduanglo); 168763 de JORGE ENRIQUE NI\u00d1O MALAGON, ANTONIO MARIA CUELLAR, VICENTE ENRIQUE POVEDA CRUZ, LUIS ERNESTO LASTRA, PEDRO ARTURO GARZON ROZO, MANUEL ALBERTO GUERRERO ROMERO, MARCO TULIO ROBAYO, ANA LUCIA CONTRERAS CASTILLO, PROTACIO LEON CAMELO, HERNANDO JOSE VARGAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ, MACEDONIO PIRACUN NIVIO, ADAN FONSECA SOSA, BARBARA VANEGAS DE VELANDIA, FLORINDA ROJAS DE QUINTANA, REINALDO LOPEZ, JORGE ENRIQUE CASTIBLANCO, MARIA DEL CARMEN CEPEDA DE PUIN, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ FORERO, JOSE MANUEL MURILLO VALERO, EMA OSSES MILLAN, JOSE DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, LUIS ALFONSO GARCIA MOGOLLON, FRANCISCO CASTRO ZAMUDIO, ANA DELINA CASTIBLANDO DE CHAVEZ, HUMBERTO ARIZA, LUIS ANTONIO GUIO SANDOVAL, HERNAN DE JESUS BERNAL R. JORGE ENRIQUE POSADA CABRERA, JOSE JOAQUIN ACOSTA AVELLA, ARACELY MONTENEGRO MONTENEGRO, JUAN DE LA CRUZ AREVALO MARIN, BENIGNO ANTONIO PERILLA BARRETO, JESUS ALBERTO CASTRO, LUCAS MU\u00d1OZ BUITRAGO, MARIA TRINIDAD IBA\u00d1EZ DE FORERO, GREGORIO HURTADO, MARIA LEONOR PRIETO DE ALVARADO, ROSA MARIA ANTONIO DE HERNANDEZ, PABLO ENRIQUE MALAGON, ARNULFO ORTIZ FLOREZ, JORGE ENRIQUE BOHORQUEZ H., FORTUNATO RIVERA BARRETO, MARIA DIONISIA RICO DE FLOREZ, RITA CAMACHO DE PACHON, GUILLERMO BULLA CASALLAS, ABRAHAM GONZALEZ RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO GARCIA AGUILAR, SAMUEL NI\u00d1O MALAGON, CIPRIANO MURCIA MOLINA, ALFONSO GAVILAN PACHON, FRANCISCO AVILA BASTO, MILCIADES GARCIA AGUILAR, JOSE DANIEL CASTILLO, BELISARIO GALINDO, NARCISO PUIN LOPEZ, RAUL MAYORGA, ALVARO CELIS, JULIA CONTRERAS CASTILLO, AURA MARIA ESCOBAR CLAVIJO, HERNAN BOHORQUEZ SUAREZ, ALVARO E. SANCHEZ DIAZ, LUIS ALFONSO CA\u00d1AS PATARROYO, RICARDO LOPEZ SABOYA, JOSE DEL CARMEN RAMIREZ CASTILLO, EMELINA MELO DE RUBIANO, SAUL FERNANDEZ LOPEZ, ABEL PINZON RIA\u00d1O, FERNANDO GARCIA AGUILAR, ANA ROSA PE\u00d1A DE RODRIGUEZ, MOISES CASTIBLANCO CASTIBLANCO, JOSE TEODORO AMEZQUITA VARGAS, LUCINDA URBANO DE CA\u00d1ON, ANTONIO ENRIQUE HORTUA CAICEDO, GUILLERMO LOPEZ TRIBI\u00d1O, ALIX VILLALVA ROMERO, ISAURO BOGOTA MUNAR, MERCEDES SOLER DE PE\u00d1A, PEDRO NEL VELASQUEZ MARTINEZ, ANA LEONOR SEPULVEDA VDA DE BARRERO, CARLOS ALBERTO FIERRO CAMPOS, MARIA MURCIA MONTRES DE MONTES, BAUTISTA TORRES GARZON, ELVIRA RODRIGUEZ DE ALONSO, JOSE MANUEL MONTENEGRO, MARIA HELENA ALFARO DE CIFUENTES, LUIS MARIA DUITAMA, JESUS ALBERTO CASTRO, JOSE ANTONIO ALMEIDA, DANIEL PALACIOS, MARIA SANTOS HIDALGO DE GUZMAN, LUIS EDUARDO GARCIA, JORGE ENRIQUE VARGAS, ANA CECILIA JARAMILLO DE JURADO, JOSE DANIEL CASTILLO, LUIS ALFONSO GARCIA y JOSE EPIFANIO MALAVER, JOSE A. CARVAJAL, LEONIDAS CORREDOR, JOSE CASTRO BARRETO, RICARDO CASALLAS, HERNANDO DUMIT K., NELSY BARRERA DE LEAL, JOSE RAUL SAMUDIO SANDOVAL, LUCILA LOZANO DE ROCHA; luego acumul\u00f3 el expediente 169381 de MARIA CECILIA FRANCISCA VILLA DE RAMIREZ, PABLO ANTONIO NAJAR CASTRO, ANA CELINDA ORJUELA AZUERO, MANUEL MURILLO NIETO, ERNESTO DELGADO DELGADO y FIDELIGNO REINA HERNANDEZ; tambi\u00e9n se acumul\u00f3 el expediente 170050 de JOSE ISRAEL RODRIGUEZ BOSSA, (esta vez contra Colcurtidos). Se acumul\u00f3 tambi\u00e9n otro expediente el 179692 de JOSE NICANOR CUESTA GUACHETA, contra Colcurtidos. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Se pide mediante tutela que se ordene a dichas sociedades cancelar a los accionantes las mesadas pensionales debidas desde diciembre de 1997 y, aunque la tutela no se dirige contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contra el Instituto de Seguros Sociales, se indica que estas Entidades hagan los estudios para la conmutaci\u00f3n pensional, el Ministerio ya cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite y el ISS ha requerido a Fiduanglo para que remita el calculo actuarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea de advertir que COLCURTIDOS les ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hace varios a\u00f1os a quienes instauran la tutela. Pero en el caso concreto de JOSE ISRAEL RODRIGUEZ, el ISS le decret\u00f3 la pensi\u00f3n el mes de abril de 1998. Igualmente es necesario decir que no hay prueba adecuada de que hubieren fallecido alguno o algunos de los solicitantes aunque se insin\u00faa que ello hubiera acontecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, la misma sociedad Colcurtidos S.A. solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria consagrada en la Ley 222 de 1995 y por auto 410 &#8211; 5657 de 21 de julio de 1998 la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades dijo que la empresa ha quedado disuelta, tom\u00f3 las determinaciones que la ley exige, por eso design\u00f3 a Mario Valencia Ochoa como liquidador y emplaz\u00f3 a los acreedores, raz\u00f3n esta \u00faltima por la cual los pensionados se hicieron presentes en el proceso concursal, pese a que ya hab\u00edan instaurado la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente de tutela original, el 166086, la sentencia la profiri\u00f3 el Juzgado 22 de Familia, el 6 de marzo de 1998. Concedi\u00f3 parcialmente la tutela, en el sentido de ordenar a FIDUANGLO iniciar el tr\u00e1mite correcto para la conmutaci\u00f3n pensional \u201cy en tanto que ello se produce, contin\u00fae asumiendo los costos que representa \u00e9sta, incluyendo todo lo que tiene que ver con el pago de las mesadas atrasadas a los pensionados, y hacia el futuro hasta que se de soluci\u00f3n definitiva a la situaci\u00f3n de los mismos, sin perjuicio de que una vez lograda la venta de bienes del fideicomisario, se proceda a cubrir los dineros que por efecto de esta situaci\u00f3n se haya dispuesto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 24 de abril de 1998, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 la tutela, no solo por haber otra v\u00eda judicial sino porque, en sentir del ad-quem, \u201cPor otro lado, se observa que, por lo menos hasta el momento, el cumplimiento de las obligaciones laborales con los jubilados por la empresa COLCURTIDOS S.A., se encuentra garantizada y que, de acuerdo con las instrucciones dadas en el contrato de fiducia a que se aludi\u00f3, se encuentra en primer orden de prioridad la satisfacci\u00f3n de las obligaciones laborales y que, por otro lado, se han elevado varias solicitudes para el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional de los accionantes, ante algunas entidades administradoras de pensiones lo cual, en todo caso, tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a la consecuci\u00f3n del dinero necesario para cubrir el valor de dicha operaci\u00f3n, por lo cual tampoco se ve negligencia en cuanto al traslado de la obligaci\u00f3n pensional a la entidad administradora correspondiente, pues si no est\u00e1 disponible el dinero para cubrir la conmutaci\u00f3n, es obvio que cualquier otro tr\u00e1mite sobre el particular, ser\u00eda infructuoso\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente 167840 y en el 170050, ambos de Jos\u00e9 Israel Rodr\u00edguez Bossa, el primero contra Fiduanglo, el segundo contra Colcurtidos, se neg\u00f3 la tutela, en el 167840 en providencia de primera instancia del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1 de 2 de abril de 1998, y en segunda instancia por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de mayo de 1998. En el expediente 170.050 del mismo Rodr\u00edguez Bossa la negativa se produjo por sentencia de 27 de mayo de 1998 del Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente 168763, de Jorge Ni\u00f1o y otros, la tutela se neg\u00f3 el 15 de abril de 1998 por el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n confirmada el 22 de mayo de 1998 por la Sala de Familia del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Mar\u00eda Cecilia Villa de Ram\u00edrez y otros se declar\u00f3 improcedente la tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 26 de mayo de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de Jos\u00e9 Nicanor Cuesta, expediente 179692, el Juzgado Sexto Laboral de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 24 de julio de 1998, denegando la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ALGUNOS ELEMENTOS DE JUICIO RELEVANTES PARA EL PRESENTE FALLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde aproximadamente el 6 de mayo de 1995 se suspendieron las actividades de producci\u00f3n de Colcurtidos, compa\u00f1\u00eda que tiene como domicilio social a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Colcurtidos est\u00e1 inscrito debidamente en la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad y, seg\u00fan la Asamblea General de Accionistas de abril 1\u00ba de 1998, sus socios son: Curtimbres B\u00fafalo S.A., Premier Leather Corporation, Gelatinas de Colombia S.A., C.I. Modapiel S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 15 de junio de 1995, mediante escritura 3290 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Bogot\u00e1 se celebr\u00f3 un contrato de fiducia en el cual se transfirieron los derechos de dominio y posesi\u00f3n de los bienes de la sociedad (entre ellos tres inmuebles) y adem\u00e1s se transfiri\u00f3 el establecimiento de comercio de la sociedad, identificado con la matr\u00edcula mercantil N\u00ba 006318, el cual se transfiere en bloque o como unidad econ\u00f3mica e incluye las licencias, marcas, patentes, concesiones o adjudicaciones que le hayan otorgado o reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del mencionado contrato establece: \u201cOBJETO DE EL FIDEICOMISO: Los bienes fideicomitidos, los que adquiera el fedeicomiso y el patrimonio aut\u00f3nomo que con ellos se forma, se encuentran afectos a las siguientes finalidades:\u2026. 7. Servir de fuente de pago de las obligaciones garantizadas por el fideicomiso, en el evento en que el fideicomitente no pague o se presente &nbsp;uno cualquiera de los eventos &nbsp;que determinan la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda previstos en este contrato o en los documentos en los cuales consten las obligaciones garantizadas por este fideicomiso. Para \u00e9ste efecto, se faculta irrevocablemente a la fiduciaria para que disponga de los bienes fideicomitidos y con su producto proceda a cancelar las obligaciones garantizadas. 8. Realizar ante el Instituto de los Seguros Sociales &nbsp;y cualquier otra entidad p\u00fablica o privada autorizada por la ley, el tr\u00e1mite para la conmutaci\u00f3n pensional de los trabajadores pensionados a cargo del fideicomitente. La preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que el Instituto de Seguros Sociales o la entidad autorizada requiera, en especial, el c\u00e1lculo actuarial, ser\u00e1 obligaci\u00f3n exclusiva del fideicomitente. Mientras dicho tr\u00e1mite se cumple, la fiduciaria podr\u00e1 pagar con cargo a los recursos de El Fideicomiso el monto de las mesadas pensionales a favor de los trabajadores pensionados de El Fideicomitente y de las liquidaciones laborales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hasta junio de 1997 FIDUANGLO dice que pag\u00f3 las mesadas pensionales con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo y que se agot\u00f3 el dinero disponible. Advierte, si, que Colcurtidos, desde 1988, afectaba sus estados de p\u00e9rdidas y ganancias con la suma correspondiente a la amortizaci\u00f3n del pasivo pensional, 5.240.831 (en miles de pesos), y sin embargo \u201ccuando tales sumas se requer\u00edan para cumplir con la conmutaci\u00f3n pensional las mismas no aparecieron, mas a\u00fan ning\u00fan momento fueron entregadas a la sociedad fiduciaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Fiduanglo dice que de todas maneras ha pagado algunas mesadas porque exist\u00edan recursos libres en el fideicomiso, pero que cuando se agotaron esos recursos hay imposibilidad absoluta de continuar adelantando esa funci\u00f3n, m\u00e1xime si ha sido dif\u00edcil vender los inmuebles. Agrega que a Colcurtidos le correspond\u00eda continuar con el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n y que Colcurtidos no ha mostrado inter\u00e9s alguno para solucionar el problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de vender los inmuebles, Fiduanglo dice que la fiducia es de administraci\u00f3n, por ello \u201cse convoc\u00f3 al Comit\u00e9 t\u00e9cnico del fideicomiso y se plantearon las reformas que deb\u00edan introducirse al contrato.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La representante de los pensionados aclara que Fiduanglo tambi\u00e9n ha sido negligente y que solo adelant\u00f3 gestiones para la conmutaci\u00f3n pensional cuando hubo una orden de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se vuelve a repetir que una de las finalidades del contrato de fiducia era el de tramitar ante el ISS la conmutaci\u00f3n pensional y mientras los tr\u00e1mites se realizaran se estableci\u00f3 que la fiduciaria \u201cpodr\u00e1 pagar con cargo a recursos del fideicomiso el monto de las mesadas pensionales y las liquidaciones laborales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal tr\u00e1mite, el ISS el 30 de noviembre de 1998 le informa a la Corte los pasos que se han dado: &nbsp;<\/p>\n<p>El 28 de abril de 1998 el Ministerio del Trabajo emiti\u00f3 concepto favorable a la conmutaci\u00f3n pensional, &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 1998 se le pidi\u00f3 a Fiduanglo la solicitud de env\u00edo del c\u00e1lculo actuarial actualizado, se reitera la solicitud el 21 de agosto de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de septiembre Fiduanglo responde al ISS que es competencia de la empresa Colcurtidos la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 1998 el ISS &nbsp;le dice a Fiduanglo que est\u00e1 a la espera de dicho estudio. No ha habido, pues, cabal realizaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Colcurtidos explica que el c\u00e1lculo actuarial no se ha remitido por dos razones: la primera, porque a la firma Asesor\u00edas Actuariales, quien es la que posee la base de datos de los pensionados de Colcurtidos, se le adeuda al parecer $1\u2019640.000,oo correspondiente a la cuenta del \u00faltimo c\u00e1lculo actuarial elaborado. La segunda porque el ISS para realizar la conmutaci\u00f3n pensional exige el c\u00e1lculo actuarial con fecha de un mes anterior a cuando se le van a depositar los dineros. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por otro aspecto, FIDUANGLO alega que hay que examinar lo de tutela contra particulares y que eso no se predica respecto de ellos porque no hay relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n, que la misma apoderada de los pensionados reconoce eso, que la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas le corresponde a Colcurtidos, al igual que el tr\u00e1mite para la conmutaci\u00f3n, que las mesadas atrasadas quedaron involucradas dentro del proceso ejecutivo universal conocido como \u201cliquidaci\u00f3n obligatoria.\u201d Expresamente esta es la posici\u00f3n de FIDUANGLO: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la revisi\u00f3n del contrato de fiducia celebrado entre FIDUANGLO, como sociedad fiduciaria administradora profesional de patrimonios ajenos, y COLCURTIDOS, como fideicomitente, se deriva que se trata de una fiducia de garant\u00eda, de la cual no forma parte, como acreedores garantizados, los pensionados de COLCURTIDOS. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, en raz\u00f3n a que el mismo fideicomitente (COLCURTIDOS) se reserv\u00f3 los recursos provenientes del recaudo de cartera, para el pago de las obligaciones con sus proveedores, gastos de impuestos y laborales, seg\u00fan se establece en el ordinal 5 del art\u00edculo 10 del contrato de fiducia, que obra en la Escritura P\u00fablica N\u00fam. 3209 del 15 de junio de 1995 de la Notar\u00eda Segunda del Circulo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., adem\u00e1s, basta repasar el art\u00edculo 13\u00ba de dicho contrato para verificar que los pensionados no son beneficiarios del citado contrato de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas en ning\u00fan momento los pensionados han sido acreedores beneficiarios de la fiducia de garant\u00eda, cuesti\u00f3n muy diferente es la referente a que la fiduciaria, en desarrollo a las normas superiores que regulan la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, haya indicado que la ejecuci\u00f3n del contrato de fiducia de garant\u00eda requer\u00eda que previamente se le acreditar\u00e1 el pago de las obligaciones con prelaci\u00f3n legal, entre ellas las adquiridas con los pensionados, de lo contrario se abstendr\u00eda de ejecutar el contrato en los t\u00e9rminos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs, pues, la fiduciaria la que en desarrollo del respeto a las normas legales de car\u00e1cter superior, ha protegido en una forma indirecta los derechos de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, se ha pretendido interpretar a partir de los estipulado en el numeral 8\u00ba del contrato de fiducia, que la fiduciaria tiene la obligaci\u00f3n de cancelar la carga pensional que corresponde y soporta COLCURTIDOS, en raz\u00f3n a la transferencia que a t\u00edtulo de fiducia mercantil efect\u00fao COLCURTIDOS de una parte de sus bienes con la finalidad indicada en el contrato de fiducia. Es de observar que como la transferencia se efect\u00fao a t\u00edtulo de fiducia y no de compraventa de tales bienes, a la fiduciaria en su calidad de administradora profesional de patrimonios de terceros o ajenos, le corresponde \u00fanicamente la funci\u00f3n de administrar el patrimonio aut\u00f3nomo del tercero que por virtud de la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia se conform\u00f3, atendiendo la finalidad prevista en el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs de observar que la transferencia de los bienes se efect\u00fao a t\u00edtulo de fiducia, por lo que dicha tradici\u00f3n no comporta la sustituci\u00f3n de las obligaciones que est\u00e1n a cargo de COLCULTIDOS en cabeza del patrimonio de las obligaciones que est\u00e1n a cargo de COLCURTIDOS en cabeza del patrimonio y mucho menos de la sociedad fiduciaria, que es simplemente administradora del patrimonio que se configur\u00f3. Es por ello que el art\u00edculo 1238 del C\u00f3digo de Comercio permite a los acreedores anteriores a la celebraci\u00f3n del contrato de fiducia que inicien las acciones tendientes a lograr la extinci\u00f3n del negocio fiduciario por la v\u00eda judicial (numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo de Comercio). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVolviendo sobre el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 10 del contrato de fiducia, del cual se pretende hacer derivar una obligaci\u00f3n que no esta consagrada en el contrato de fiducia, debo indicar que la obligaci\u00f3n a cargo de la fiduciaria de realizar \u201cel tr\u00e1mite para la conmutaci\u00f3n pensional de los trabajadores pensionales a cargo del FIDEICOMITENTE\u201d (Se destaca), fue cumplido en su integridad por la Fiduciaria. A partir de ese momento los pasos subsiguientes corresponden al fideicomitente (COLCURTIDOS) y no a la fiduciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que la eventual probabilidad de \u201dpagar con cargo a los recursos de EL FIDEICOMISO el monto de las mesadas pensionales a favor de los trabajadores pensionales de EL FIDEICOMITENTE y de las obligaciones laborales\u201d, desapareci\u00f3 como consecuencia de haber cumplido la fiduciaria con el tr\u00e1mite que le correspond\u00eda. Adem\u00e1s no debe perderse de vista, que tal eventual probabilidad de pago era con cargo a los recursos del fideicomiso, y si por recursos entendemos dinero l\u00edquido, tenemos que, adem\u00e1s, al carecer el patrimonio aut\u00f3nomo de recursos o dineros l\u00edquidos, no surge la posibilidad para el patrimonio de atender tales pagos, puesto que no se cumple con la condici\u00f3n de la cual pende la posibilidad de atender dichos pagos, esto es, tener recursos. Por otra parte, la fiduciaria no puede por disposici\u00f3n contractual y legal financiar con sus propios recursos obligaciones del fideicomiso (art\u00edculo 11 del contrato de fiducia). Cabe finalmente reiterar que la posibilidad de atender por parte del patrimonio aut\u00f3nomo tales pagos pensionales desapareci\u00f3 como consecuencia del cumplimiento del tr\u00e1mite que correspond\u00eda adelantar a la fiduciaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHan indicado los apoderados de los pensionados de COLCURTIDOS que FIDUANGLO es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo del Patrimonio Aut\u00f3nomo y\/o del Fideicomitente, en relaci\u00f3n con los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con est\u00e1s afirmaciones debo indicar en primer lugar que el t\u00edtulo por virtud del cual se cumpli\u00f3 la transferencia de los bienes fideicomitidos a la Fiduciaria, fue el de Fiducia Mercantil, instrumento ideado por la ley para que los fiduciarios pudieran cumplir con la funci\u00f3n de administradores de patrimonios ajenos, el cual apareja otra consecuencia que la obligaci\u00f3n personal de cumplir espec\u00edficamente con los fines del contrato de fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, debo se\u00f1alar que conforme a lo previsto por el inciso tercero del art\u00edculo 1.568 del C.C.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido cabe indicar que revisado el Contrato de Fiducia Mercantil que obra en la Escritura P\u00fablica N\u00ba 3290 del 15 de junio de 1995 de la Notar\u00eda Segunda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, no se encuentra estipulaci\u00f3n alguna que consagre tal solidaridad a favor de los pensionados, lo cual es claro si tenemos presente que tales pensionados no forman parte, como acreedores garantizados o beneficiarios, de dicho contrato de fiducia\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn una situaci\u00f3n diferente a la sociedad fiduciaria, administradora profesional de patrimonios ajenos, se encuentran los accionistas de COLCURTIDOS. Al respecto debo llamar la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el siguiente aspecto del contrato de fiducia celebrado con COLCURTIDOS, dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 del citado contrato de fiducia que: \u201cEn caso que no existieren frutos o \u00e9stos no fueren suficientes para atender las obligaciones\u2026 EL FIDEICOMITENTE acepta esta obligado solidariamente con EL FIDEICOMISO y en consecuencia proceder\u00e1 a cancelarlas a m\u00e1s tardar el tercer d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro por parte de LA FIDUCIARUIA (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s adelante en el art\u00edculo trig\u00e9simo segundo se se\u00f1ala que: \u201cSer\u00e1n obligaciones de EL FIDEICOMITENTE las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 3. Cubrir los gastos y costos originados en la celebraci\u00f3n de este contrato. (\u2026) 5. Pagar los gastos de conservaci\u00f3n, mantenimiento, aval\u00fao, seguros e impuestos, tasas y contribuciones de los bienes fideicomitidos. (\u2026) 9. Ser codeudor solidario de los pagar\u00e9s y dem\u00e1s t\u00edtulos que sean suscritos por LA FIDUCIARIA como administradora de EL FIDEICOMISO en que sean instrumentadas las obligaciones contra\u00eddas directamente por EL FIDEICOMISO. (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe una visi\u00f3n general del asunto resulta que si EL FIDEICOMITENTE se qued\u00f3 con s\u00f3lo una parte de sus bienes con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pero al mismo tiempo asumi\u00f3 obligaciones dinerarias adicionales (solidarias), como las indicadas en las normas contractuales antes transcritas, ello significa que deb\u00eda obtener recursos de alguna parte, diferente a los bienes fideicomitidos, por lo cual frente a la situaci\u00f3n generada por el mismo FIDEICOMITENTE con el apoyo de sus \u00f3rganos sociales, de lo que se puede concluir que los accionistas de COLCURTIDOS se comprometieron a suministrar tales sumas de dinero, lo cual es claro en la medida que el contrato de fiducia, seg\u00fan manifestaci\u00f3n del representante legal de dicha sociedad que suscribi\u00f3 el contrato, \u201ccuenta con la debida autorizaci\u00f3n de sus \u00f3rganos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior me lleva a afirmar que los accionistas se comprometieron a suministrar los fondos o recursos que se requirieran para atender las obligaciones derivadas del contrato de fiducia, pues de otra manera la sociedad fideicomitente hubiera faltado a la realidad y certeza del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, al estar comprometidos los accionistas quienes eventualmente fueron los que se beneficiaron con el desarrollo de la actividad de la sociedad y de las eventuales utilidades que hubiere podido obtener durante su vida social activa -parte de las cuales debieron destinar a la conformaci\u00f3n de los fondos necesarios para atender las obligaciones laborales y pensionales-, debo concluir que a ellos les corresponde, en este caso, participar de una manera m\u00e1s activa en la soluci\u00f3n de esta situaci\u00f3n y no mantenerse relegados como lo est\u00e1n haciendo, a trav\u00e9s de la figura del proceso concursal, cuya apertura ellos mismos solicitaron de manera perentoria, como se puede comprobar ante la Superintendencia de Sociedades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. En efecto, en la Superintendencia de Sociedades cursa el tr\u00e1mite liquidatorio de Colcurtidos. Dice la representante de la Superintendencia que en enero de 1999 se har\u00e1 una reuni\u00f3n \u201cuna vez se conozca el pronunciamiento de la Corte Constitucional que es definitivo para determinar el rumbo que ha de tomar el contrato de fiducia\u201d. &nbsp;La posici\u00f3n de Fiduanglo al respecto es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la apertura del tr\u00e1mite liquidatorio cabe anotar que dicho proceso subsume las obligaciones a cargo de COLCURTIDOS existentes hasta el 21 de julio de 1998, entre las cuales se encuentran las mesadas pensionales impagadas hasta esa fecha, lo cual significa que las pretensiones buscadas con las acciones de tutela quedaron involucradas en la liquidaci\u00f3n como consecuencia de la admisi\u00f3n de COLCURTIDOS a tal proceso concursal, que como se sabe tiene car\u00e1cter universal y como proceso especial que es prima sobre otros procesos de ejecuci\u00f3n, adem\u00e1s las obligaciones que a \u00e9l quedan sometidas (entre ellas las mesadas pensionales), se pagan de conformidad con el tr\u00e1mite y en la oportunidad fijada por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior quiero se\u00f1alar que el fin perseguido con la tutela fue subsumido por el proceso concursal, quedando sin raz\u00f3n de ser la misma, puesto que al existir otra acci\u00f3n legal que ya fue ejercida por los acreedores-pensionados, cuyo tr\u00e1mite se est\u00e1 cumpliendo, hace perder el objeto o fin de la tutela interpuesta. Los pensionados fueron admitidos al proceso concursal por medio de apoderada judicial, la misma que los representa en las tutelas, Autos N\u00ba 440-6413 del 20 de agosto de 1998, 440-7443 del 25 de septiembre de 1998 y 440-8531 del 27 de octubre de 1998.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>7. En comunicaci\u00f3n dirigida a la Corte Constitucional, la Superintendencia de Sociedades hace referencia a la ley 222 de 1995 (art\u00edculos 90, 214 y 225) y advierte que eventualmente podr\u00eda darse la orden para que la Superintendencia de Sociedades supervise y ordene un plan de pagos que tenga como prioritaria la atenci\u00f3n de las mesadas pensionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras expresiones de la Superintendencia en comunicaci\u00f3n &nbsp;a la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n descrita implica que, con posterioridad a la apertura del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria, la Superintendencia de Sociedades puede ordenar al liquidador realizar el plan de pagos de esas mesadas pensionales &nbsp;y hacer un estricto seguimiento del mismo; pero ello no afecta el hecho consistente &nbsp;en que la fiduciaria insista &nbsp;en su obligaci\u00f3n de ejecutar el contrato, esto es, vender los bienes y pagar a los acreedores que se encuentren garantizados con la fiducia, que no son los del primer grado en t\u00e9rminos de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d. (Informe mandado a la Corte Constitucional el 23 de noviembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Como elemento adicional se ha presentado al expediente prueba de que algunos pensionados superan para la presente fecha los 71 a\u00f1os de edad, entre ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL SALVADOR BUITRAGO, GUILLERMO BULLA CASALLAS, LUCINDA URBANO, PEDRO NEL VELASQUEZ MARTINEZ, MARIA HELENA RODRIGUEZ ACOSTA, MARIA TRINIDAD IBA\u00d1EZ, RICARDO CASALLAS, JOSE RICARDO LOPEZ SABOYA, ANA LEONOR SEPULVEDA CASTRO, MARIA MAURICIA MONTES DE MONTES, NARCISO PUIN, EMELINA MELO BUITRAGO, LUIS ERNESTO BAYONA, JOSE RAUL ZAMUDIO, HERNANDO DUMIT, MARIA DIONISIA RICO BELTRAN, JULIA CONTRERAS CASTILLO, JOSE ANTONIO ALMEIDA, CARLOS ALBERTO FIERRO, EMMA OSSES MILLAN, JOSE EPIFANIO MALAVER, ANA LUCILA CONTRERAS CASTILLO, JOSE DANIEL CASTILLO, ALFONSO GAVILAN, DANIEL PALASIO, ADELA PA\u00d1ACIO, JUAN DE JESUS GAVILAN, LUIS EFRAIN PULIDO, RITA CAMACHO, MARIA FLORINDA ROJAS, JUAN DE LA CRUZ AREVALO, PEDRO PABLO MARIN SANCHEZ, JOSE DEL CARMEN RAMIREZ CASTILLO, MARIA LEONOR ALFARO, JOSE MANUEL MONTENEGRO, MARIA DEL CARMEN CEPEDA, MARIA LEONOR PRIETO, FERNANDO GARCIA, ANA DELIA RIA\u00d1O, JOSE DEL CARMEN PERILLA, LUIS EDUARDO SALCEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son los hechos mas importantes que surgen del acervo probatorio, volvi\u00e9ndose a repetir, que a los solicitantes de la tutela no se les han pagado sus mesadas pensionales desde hace muchos meses y que Fiduanglo dice que la responsabilidad es de Colcurtidos y \u00e9sta sociedad no ha hecho diligencia alguna para solucionar el problema de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp; &nbsp; J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n y de las acumulaciones decretadas por las Salas respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso &nbsp;exige manejar una serie de temas que en numerosas sentencias ha estudiado la Corte Constitucional y que se presentar\u00e1n en el siguiente orden: en primer lugar se analizar\u00e1 un aspecto procedimental: la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e &nbsp;indefensi\u00f3n como causal de tutela contra particulares. Luego se indicar\u00e1 el derecho a la seguridad social y especialmente si el no pago de mesadas pensionales se ha considerado que afecta el m\u00ednimo vital, siendo esta una premisa importante para la decisi\u00f3n a tomar. Tambi\u00e9n se analizar\u00e1 lo referente a la conmutaci\u00f3n pensional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la distinci\u00f3n entre subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, en auto de 13 de marzo de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz) se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTiene bi\u00e9n definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinaci\u00f3n alude &nbsp;a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, por cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado de indefensi\u00f3n comporta, de igual manera, &nbsp;una dependencia pero derivada de circunstancias f\u00e1cticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, para ambos casos, la explicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n mediante tutela radica &nbsp;en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en estas situaciones no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que tuviera otro particular. Por ello el Estado debe acudir en su protecci\u00f3n. Estos ser\u00e1n los par\u00e1metros para definir posteriormente si en el presente caso se est\u00e1 en presencia v\u00e1lida de tutela contra particulares por existir relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre los peticionarios y las entidades contra quienes se dirige la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social y en especial de las personas de la tercera edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la T-534\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se explic\u00f3 suficientemente este tema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 100 \u201cPor la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 que todos los trabajadores vinculados por contrato de trabajo y las personas que se encontraran pensionadas al momento de su promulgaci\u00f3n, deb\u00edan ser incorporadas obligatoriamente al Sistema General de Pensiones. La misma Ley 100 previ\u00f3 que la incorporaci\u00f3n puede hacerse a trav\u00e9s de uno de los siguientes sistemas: el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del Instituto de los Seguros Sociales o el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad de los Fondos de Pensiones, manejados por una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones. Esta ubicaci\u00f3n dentro del sistema obedece al derecho a la seguridad social de las personas de la tercera edad, cuya base te\u00f3rica aparece en numerosas sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas T-299\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social respecto de pensiones es entonces garantizable mediante tutela cuando se trata de personas de la tercera edad, que ven afectado su m\u00ednimo vital. La protecci\u00f3n incluye, como es l\u00f3gico, el aseguramiento del derecho adquirido a la pensi\u00f3n. En la sentencia T-339\/97 se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, aquellas empresas privadas que no le aseguran a sus pensionados todas las facetas de la seguridad social integral, una de las cuales es la de las dos opciones permitidas por la ley 100 de 1993, afectan con su comportamiento el principio de UNIVERSALIDAD del sistema. La Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estos eventos, ya sea que la empresa tenga la obligaci\u00f3n legal de sufragar la pensi\u00f3n, que a ella est\u00e9 obligada por haber omitido la realizaci\u00f3n de los aportes obrero-patronales al sistema integral de seguridad social, el derecho a la seguridad social merece una efectiva y oportuna protecci\u00f3n. En efecto, la naturaleza p\u00fablica o privada del empleador en nada cambia la gravedad de la lesi\u00f3n que recae sobre los derechos fundamentales a ra\u00edz de la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social que concurre necesariamente a la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los cuales el patrono desconoce la obligaci\u00f3n de sufragar los gastos por concepto del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y los derechos complementarios, no s\u00f3lo lesiona el derecho a la seguridad social sino la funci\u00f3n social que le compete en un Estado social de Derecho (C.P. art. 333) y el principio de solidaridad (C.P. art. 1), que tienden a matizar la desigualdad existente, imprimiendo a la empresa determinadas cargas p\u00fablicas para garantizar una equitativa distribuci\u00f3n de los bienes sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador. El principio de la buena fe (C.P. art. 83), resulta de este modo claramente quebrantado1\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior responde al sistema de la seguridad social establecido en la Constituci\u00f3n, art\u00edculos 46 y 48:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que la Ley 100 de 1993 desarrolla el mandato constitucional con el objetivo central de GARANTIZAR (es el verbo permanentemente empleado en la norma) la seguridad social, que adquiere una dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial respecto de quien lo presta y de derecho irrenunciable respecto de quien lo recibe. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene el car\u00e1cter de fundamental, puede llegar a tenerlo cuando se vulnera o amenace alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, porque afecta el m\u00ednimo vital de los ancianos, ya que ellos se encuentran excluidos del mercado laboral y dependen de los recursos que perciben por concepto de las pensiones para dignamente sobrevivir. &nbsp;Ha dicho la Corporaci\u00f3n en otra sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.2\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mora en el pago de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se &nbsp;discute en la presente acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos de instancia &nbsp;son &nbsp;un\u00e1nimes al se\u00f1alar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente &nbsp;amparar los derechos fundamentales &nbsp;cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos &nbsp;se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la &nbsp;defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez &nbsp;de tutela teniendo en cuenta &nbsp;la situaci\u00f3n del actor &nbsp;(art.6 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos &nbsp;que se revisan, dos de los actores son personas &nbsp;de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que la ancianidad es una situaci\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta, que amerita &nbsp;una protecci\u00f3n especial ; &nbsp; v\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-156\/95 &nbsp;y T-147\/95 Magistrado Ponente &nbsp;Hernando Herrera Vergara &#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, en los tres casos est\u00e1 acreditado que el sustento m\u00ednimo vital de los actores &nbsp;y de sus familias &nbsp;depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y &nbsp;ninguno de los demandantes est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas &nbsp;de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Seg\u00fan la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, &nbsp;la verificaci\u00f3n &nbsp;de los anteriores hechos &nbsp;es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212\/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076\/96 Magistrado Ponente &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, si bien &nbsp;los actores deber\u00e1n acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya &nbsp;se dejaron de pagar ( t\u00e9ngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546\/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), corresponde al juez de tutela &nbsp;ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas &nbsp;pensionales futuras (ver las sentencias &nbsp;T- 500\/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323\/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido clara la jurisprudencia en el sentido de que la tutela debe prosperar, en cuanto a las mesadas actuales, no necesitando &nbsp;demostrar el solicitante que la mesada es su \u00fanico sustento, porque hay una conexidad necesaria, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, pero se repite: la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las mesadas anteriores, su reclamaci\u00f3n es por juicio ejecutivo, o, como en el presente caso de Colcurtidos haci\u00e9ndose presente en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pago de mesadas y conmutaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Si se solicita en la tutela que se ordene que se cancele las mesadas pensionales en forma oportuna y que se tramite ante el I.S.S. la conmutaci\u00f3n de las pensiones a su cargo, la decisi\u00f3n del juez constitucional debe resolver ambas propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-299\/97(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se abord\u00f3 el tema as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de tutela afirm\u00f3 que, por encontrarse sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, la empresa demandada, al retardar el pago de las mesadas pensionales de los actores, no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales de \u00e9stos, como quiera que, por una parte, la situaci\u00f3n concordataria permite suponer que Slaconia Ltda presenta una serie de dificultades econ\u00f3micas que autorizan el retardo en el pago de las anotadas pensiones y, de otro lado, la finalidad del concordato consiste, precisamente, en la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo. Ciertamente, el ad-quem manifest\u00f3 que &#8220;como consta en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio, ya se lleg\u00f3 por la empresa y sus acreedores a un acuerdo concordatario; si la sola admisi\u00f3n a concordato impide -seg\u00fan el art\u00edculo 55 del Decreto 350- adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial en contravenci\u00f3n a lo dispuesto por el T\u00edtulo II del mismo decreto, incurriendo el juez que lo haga en causal de mala conducta, con mayor raz\u00f3n no resulta posible ordenar pagos por fuera del concordato aprobado, as\u00ed sea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la situaci\u00f3n concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podr\u00eda en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades econ\u00f3micas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad &#8220;la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito&#8221;. El art\u00edculo 121 de la misma ley establece que los cr\u00e9ditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deber\u00e1n ser pagados como gastos de administraci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser pagadas en forma preferente y no estar\u00e1n sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el &#8220;juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador&#8221;. Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo r\u00e9gimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de la cuesti\u00f3n relativa a los derechos fundamentales de los pensionados de una empresa sometida al tr\u00e1mite de concordato preventivo obligatorio, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concordato preventivo obligatorio, regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es un procedimiento que tiene como fin la recuperaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de la empresa, como unidad econ\u00f3mica y como fuente generadora de empleo, y que apareja la defensa del cr\u00e9dito como instituci\u00f3n esencial de la econom\u00eda de mercado. A diferencia de la liquidaci\u00f3n o concurso liquidatorio, la decisi\u00f3n de convocar a un concordato preventivo supone que la empresa est\u00e1 en capacidad de absorber los gastos regulares de administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, es susceptible de recuperarse como una unidad productiva de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, resulta importante citar el Oficio 25636, de diciembre 3 de 1993, expedido por la Superintendencia de Sociedades, y que en la parte pertinente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El legislador supone que la sociedad que sea admitida o convocada al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio est\u00e1 en condiciones de atender, al menos, los gastos de administraci\u00f3n ordinarios y los de conservaci\u00f3n de los bienes del empresario, pues de otro modo no podr\u00eda conservarse y recuperarse como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, los presupuestos fundamentales del proceso concordatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos de administraci\u00f3n causados durante el tr\u00e1mite del concordato y su vigencia, corresponden a obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de apertura del concordato. Estas obligaciones constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios, y precisamente por esta raz\u00f3n no est\u00e1n sujetas al sistema que en el concordato &nbsp;se establezca para el pago de las acreencias concordatarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las obligaciones que constituyen cr\u00e9ditos no concordatarios prescribe la ley que se pagar\u00e1n \u201c &#8230; de preferencia &#8230;\u201d, cuyo alcance no es otro que, cuando se hagan exigibles. Y en caso de no pago a su exigibilidad, bien puede intentarse su cobro por medio de la fuerza persuasiva de la justicia ordinaria con todas sus consecuencias, vale decir, constituyendo las medidas cautelares que sean del caso y solicitando su registro en las oficinas pertinentes&#8217;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, resulta claro que el proceso concursal no es \u00f3bice para que el empleador pueda sufragar los gastos de administraci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentra el pago de las mesadas pensionales causadas durante su tr\u00e1mite, las que deber\u00e1n ser pagadas de preferencia, no s\u00f3lo porque se trata de cr\u00e9ditos laborales &#8211; destinados a atender las necesidades b\u00e1sicas inmediatas -, &nbsp;sino por el imperativo constitucional que vincula, tanto a los particulares como al Estado, a proteger, en forma prevalente, a las personas de la tercera edad (C.P. art. 13 y 46)&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que el hecho de que la empresa Slaconia Ltda haya sido admitida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio a partir del mes de agosto de 1996, no constituye excusa v\u00e1lida para justificar el no pago o el pago retrasado de las mesadas pensionales y de las cotizaciones al I.S.S. a que tienen derecho los demandantes. Si bien, como ya antes se advirti\u00f3, no es claro que la demandada haya incurrido en las conductas omisivas alegadas por los actores, no sobra reiterar que cualquier actuaci\u00f3n en el sentido por ellos indicado es vulneratoria de su derecho fundamental a la seguridad social, como que se trata de personas de la tercera edad cuya subsistencia b\u00e1sica depende del pago cumplido de las mesadas pensionales (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 13, 46 y 48).\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a pensiones, las razones expuestas para que prospere la tutela por el no pago de mesadas es v\u00e1lido tanto para concordato como para liquidaci\u00f3n. Es m\u00e1s, considerar a las mesadas pensionales como pago y preferente surge del art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, pudiendo inclusive hacerse el pago de manera r\u00e1pida aplicando los art\u00edculos 121 y 147 de la ley 222\/95, en armon\u00eda con el art\u00edculo 197 ib\u00eddem, como se deduce de la insinuaci\u00f3n que la Superintendencia de Sociedades hizo a la Corte Constitucional en la comunicaci\u00f3n que le remiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Un mecanismo de protecci\u00f3n para los jubilados: La conmutaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la ley 171 de 1961, art. 13, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUROS. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) est\u00e1 obligada a contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros, a satisfacci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar cauci\u00f3n real o bancaria por el monto que se le se\u00f1ale para responder de tales obligaciones. El Ministerio de Trabajo, por medio de resoluci\u00f3n especial, se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este art\u00edculo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente y como otro mecanismo de protecci\u00f3n, los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 regularon la conmutaci\u00f3n pensional consistente en que el ISS sustituye a una empresa en el pago de las pensiones cuando se dan unas excepcionales condiciones y previo un tr\u00e1mite legal. La ley 100 de 1993 (post-constitucional), recogi\u00f3 el principio de favorabilidad del art. 53 C.P. y la operatividad arm\u00f3nica de normas y procedimientos, luego las garant\u00edas antes se\u00f1aladas no solo mantienen su vigencia sino que conforman tambi\u00e9n el sistema (arts. 11, 288 y 8 de la Ley 100 de 1993). Les di\u00f3 adem\u00e1s el art\u00edculo 11 la categor\u00eda de derechos adquiridos a todas las garant\u00edas, prerrogativas y beneficios establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores. Y, la doctrina ubica estas garant\u00edas dentro de los derechos subjetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se mantiene, pues, vigente el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 que establece que la conmutaci\u00f3n es un mecanismo excepcional en virtud del cual el I.S.S. sustituye a una empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 1\u00ba.- En casos excepcionales las empresas podr\u00e1n conmutar las pensiones de jubilaci\u00f3n legales y convencionales a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En virtud de la conmutaci\u00f3n \u00e9ste sustituir\u00e1 a la empresa obligada en el pago de la jubilaci\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos accesorios a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la obligaci\u00f3n patronal no desaparece hasta que realmente opere la conmutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo decreto, en relaci\u00f3n con la procedencia del mencionado mecanismo, dispone los MOTIVOS para la conmutaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 lugar a conmutaci\u00f3n cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes, entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los pasos para la conmutaci\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud, ante el Director del I.S.S., por los trabajadores, por \u00e9stos y la empresa en forma conjunta o, de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 4\u00b0; Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 1\u00b0)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez que el Director del I.S.S. reciba la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional, dar\u00e1 traslado de ella al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que \u00e9ste, con el concurso de las entidades encargadas de la vigilancia del patrono o de la empresa de que se trate califiquen la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 2\u00b0) mediante los estudios e investigaciones que sean necesarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese tr\u00e1mite tiene su etapa final expresamente se\u00f1alada en los art\u00edculos 4\u00ba y siguientes del decreto 2677\/71 que dicen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 4\u00ba.- Ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, podr\u00e1n solicitar la conmutaci\u00f3n los trabajadores, \u00e9stos y la empresa conjuntamente, o el Ministerio e Trabajo y Seguridad Social de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciar\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n respectiva, har\u00e1 las investigaciones y c\u00e1lculos del caso proceder\u00e1 a dictar la correspondiente Resoluci\u00f3n, contra la cual proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;ante el mismo Instituto y la apelaci\u00f3n ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 6\u00ba.- En firme la Resoluci\u00f3n que ordena la conmutaci\u00f3n, la empresa respectiva cancelar\u00e1 la suma establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma prevista en esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 7\u00ba.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales para establecer el monto de la conmutaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las tablas de vida probable y los dem\u00e1s factores &nbsp;actuariales acostumbrados para la liquidaci\u00f3n de pensiones y derechos accesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 8\u00ba.- Ordenada la conmutaci\u00f3n, la empresa obligada deber\u00e1 acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante constancia expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9\u00ba.- No se autorizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 10.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de incumplimiento de la Resoluci\u00f3n de conmutaci\u00f3n o de cualquiera de las obligaciones establecidas en ella, proceder\u00e1 a conminar a la empresa respectiva y a imponer las sanciones que fueren del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el decreto 1572\/73, corrobora lo dicho por el decreto 2677\/71 y agrega en los art\u00edculos 8\u00ba a 10\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 8\u00ba.- Si una empresa, bien sea durante el per\u00edodo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del presente Decreto, o despu\u00e9s de transcurrido \u00e9ste, llegare a colocarse dentro de las circunstancias previstas &nbsp;en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2677 de 1971, las reservas a que se refieren los art\u00edculos anteriores deber\u00e1n ser trasladadas por el patrono o empresa al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, hasta por el valor actual de las obligaciones, determinado por el mismo Instituto mediante resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones as\u00ed establecidas, la empresa deber\u00e1 cubrir el saldo insoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- Si el patrono o empresa acreditare no tener el estado de liquidez necesario que le permita cancelar en forma inmediata &nbsp;la totalidad del valor de la obligaci\u00f3n, el Instituto podr\u00e1 negociar la forma de pago, entendi\u00e9ndose que seguir\u00e1n a cargo del patrono las pensiones, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no haya recibido la totalidad del capital, o no tenga suficientemente garantizado su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- &nbsp;En el evento de que la empresa no pueda pagar en forma inmediata al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la totalidad de sus obligaciones en los t\u00e9rminos de este Decreto, previa autorizaci\u00f3n del Ministro de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 trasladar su valor actual de acuerdo con su orden de exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9\u00ba.- Los patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensionales, y que a\u00fan no tenga constituida garant\u00eda suficiente para pagarlas, no podr\u00e1n efectuar enajenaci\u00f3n de sus haberes, ni negociaci\u00f3n alguna con respecto a ellos, desde el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudios de que trata este Decreto, lo cual se har\u00e1 saber al patrono o empresa por comunicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La enajenaci\u00f3n o negociaci\u00f3n que las empresas o patronos efect\u00faen con violaci\u00f3n de este art\u00edculo tendr\u00e1 causa il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 10\u00ba.- &nbsp;Las anteriores disposiciones no excluyen la intervenci\u00f3n ni el control de la respectiva entidad oficial de supervigilancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 ocurre si el Ministerio del Trabajo da concepto favorable para la conmutaci\u00f3n pensional, el I.S.S., tambi\u00e9n inicia la tramitaci\u00f3n correspondiente, pero no se concreta la conmutaci\u00f3n y los pensionados se ven afectados? &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-534\/98 se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa se dijo que el empleador contin\u00faa responsabiliz\u00e1ndose, que el patrimonio aut\u00f3nomo es apenas una garant\u00eda adicional, que el derecho prestacional implica organizaci\u00f3n y procedimiento y que opera la jurisdicci\u00f3n constitucional , mediante la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ya ocurri\u00f3 en caso similar al ac\u00e1 estudiado, que mediante &nbsp;la sentencia T-339\/97 determin\u00f3 la tramitaci\u00f3n de la &nbsp;conmutaci\u00f3n pensional en la antigua Flota Mercante Grancolombiana. Se dice por el apoderado de \u00e9sta que dicho fallo &nbsp;no s\u00f3lo favorec\u00eda a quienes instauraron la tutela sino a todos los jubilados de la Flota. Deber\u00eda haber sido as\u00ed, pero las \u00f3rdenes dadas en la referida tutela &nbsp;s\u00f3lo produc\u00edan efectos inter-partes, aunque tienen la connotaci\u00f3n de &nbsp;establecer una igualdad para todos aquellos que estuvieran en similares circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, si los solicitantes, seg\u00fan afirman, no han quedado incluidos, y si para quienes lo fueron a\u00fan no ha operado la conmutaci\u00f3n, debe decirse que la protecci\u00f3n tienen que ir hasta sus \u00faltimas consecuencias con una consideraci\u00f3n adicional: Si el procedimiento establecido por los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se orden\u00f3 a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo con los resultados del estudio que adelantara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 4\u00ba y 1\u00ba de los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad o no de la conmutaci\u00f3n pensional entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, entonces habr\u00e1 que concluir que el amparo constitucional de la tutela no cumplir\u00e1 su cometido hasta tanto no se agote la perentoria exigencia del art\u00edculo 25, literal c), del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica &nbsp;que expresamente dice sobre la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales: \u201cLos Estados partes se comprometen:\u2026 c-) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que si a\u00fan el Instituto de los Seguros Sociales no ha podido concretar la conmutaci\u00f3n, tal omisi\u00f3n debe ser superada, mediante los mecanismos legales, y por lo tanto, la tutela debe preveer esta circunstancia, porque la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental &nbsp;s\u00f3lo cesa cuando realmente la protecci\u00f3n se cristalice.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. La facultad de inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre las sociedades mercantiles en el Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>En la ya citada sentencia T-299\/97 se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. En opini\u00f3n de la Corte, las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las sociedades mercantiles que la Constituci\u00f3n ha otorgado al Presidente de la Rep\u00fablica (C.P., art\u00edculo 189-24) y que \u00e9ste ejerce por intermedio de la Superintendencia de Sociedades, tienen una especial relevancia constitucional en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que, seg\u00fan el art\u00edculo 333 de la Carta, corresponde cumplir a la empresa dentro del Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa, vista desde esta nueva perspectiva constitucional, se erige, como el propio Estatuto Superior lo plantea, en base del desarrollo econ\u00f3mico y, por ende, en fuerza motora del bienestar de los individuos. Esta nueva concepci\u00f3n de la actividad empresarial implica que ella se encuentre inescindiblemente relacionada con la efectividad de valores, principios y derechos constitucionales tales como la dignidad de la persona (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), el libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), el derecho al trabajo (C.P., art\u00edculo 25) y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art\u00edculo 26). En efecto, la empresa se constituye en uno de esos \u00e1mbitos privilegiados dentro de los cuales la persona puede desarrollar su libertad y sus anhelos de realizaci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio determinados. Es as\u00ed como el valor del trabajo cobra una especial significaci\u00f3n dentro del \u00e1mbito de la actividad empresarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, la empresa que concibe la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una empresa con forma y rostro humanos y a la altura del principio de dignidad de la persona. La Corte rechaza cualquier concepci\u00f3n de la actividad empresarial que tienda a convertirla en instrumento de alienaci\u00f3n del individuo o en un instrumento cuyo \u00fanico objetivo sea la pura y simple reproducci\u00f3n del capital, en detrimento de la dignidad e intereses de las personas que, por medio de su trabajo diario, contribuyen, d\u00eda a d\u00eda, a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional. La Constituci\u00f3n concede un alt\u00edsimo valor a la participaci\u00f3n de los trabajadores en la construcci\u00f3n de la empresa y, por ello, ha consagrado una serie de garant\u00edas tendentes a reforzar esa participaci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 25 erige al trabajo en derecho y obligaci\u00f3n social que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado; el art\u00edculo 57 determina que la ley podr\u00e1 establecer est\u00edmulos y medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas; el art\u00edculo 60 determina que cuando el Estado enajene su propiedad en alguna empresa deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para democratizar esa propiedad y ofrecer a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores condiciones especiales de acceso a la misma; y, el art\u00edculo 333 indica que el Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y el desarrollo empresarial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Sala estima que la consecuencia natural que se desprende de esta nueva concepci\u00f3n de la empresa y de la actividad empresarial consiste, como ya se anot\u00f3, en la modificaci\u00f3n de las funciones y competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspecci\u00f3n y vigilancia de las sociedades mercantiles. Lo anterior apareja, l\u00f3gicamente, que las tareas de la anotada autoridad administrativa en materia de procesos concursales no se dirijan meramente hacia la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa sino tambi\u00e9n hacia su conservaci\u00f3n como \u00e1mbito en el cual la libertad y la dignidad se proyectan y desarrollan a trav\u00e9s del trabajo humano. El propio art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995 subraya esta nueva dimensi\u00f3n del concordato cuando establece que su objeto reside en &#8220;la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, una autoridad administrativa con una misi\u00f3n constitucional de tanta monta no puede burocratizarse y reducir sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia y, especialmente, sus responsabilidades en el tr\u00e1mite del concordato preventivo obligatorio, a meros procedimientos formalistas que en nada contribuyen a la efectividad de los derechos de los trabajadores y pensionados de la empresa sometida al tr\u00e1mite concursal. Con respecto a este punto, la Sala no duda en afirmar que, en tanto el m\u00ednimo vital de muchos trabajadores y pensionados se encuentre en juego, el tr\u00e1mite del proceso concursal debe caracterizarse por su eficiencia, por la prontitud con que las autoridades encargadas den respuesta a las peticiones de los pensionados y trabajadores y, sobre todo, por tratar de prever y conjurar todas aquellas situaciones que puedan llegar a determinar que los derechos de estas personas resulten inanes\u2026\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte s\u00ed puede ordenar a la Superintendencia de Sociedades que asuma plenamente su misi\u00f3n constitucional de velar por los derechos prestacionales de los pensionados de la empresa Slaconia Ltda y que, en cumplimiento de ello, determine, mediante un estudio detallado de la situaci\u00f3n financiera de esta sociedad, si debe continuar sometida al tr\u00e1mite concordatario. En caso de encontrar que las causales del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y la empresa se encuentra en alguno de los supuestos de liquidaci\u00f3n obligatoria, la Superintendencia deber\u00e1 adoptar todas aquellas medidas necesarias para que la empresa pueda proceder prioritariamente a una conmutaci\u00f3n de su carga prestacional con el I.S.S., con miras a la salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad social de los pensionados de Slaconia Ltda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no pueden asistir como espectadores impasibles a la descapitalizaci\u00f3n de una empresa sometida al tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio, so pretexto de que sus competencias no les permiten controlar el pago de los gastos de administraci\u00f3n de esa sociedad. Esto, cuando se encuentra de por medio el derecho fundamental a la seguridad social de personas de la tercera edad, equivale a una violaci\u00f3n de este derecho y a un incumplimiento de las obligaciones estatales de especial protecci\u00f3n referidas a los grupos m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 13 y 46).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores premisas ser\u00e1n tenidas en cuenta en el fallo presente. &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Para los solicitantes, excepto Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Bossa, se hacen estas apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Se tiene como punto de partida que los jubilados tienen un derecho adquirido a la recepci\u00f3n de las correspondientes mesadas en forma oportuna y continua. Es este un derecho subjetivo y el no pago de la pensi\u00f3n viola los derechos fundamentales a la vida y &nbsp;al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando un gran n\u00famero de los solicitantes &nbsp;son personas que sobrepasan el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos. Debe pues prosperar la acci\u00f3n de tutela en este aspecto . &nbsp;<\/p>\n<p>El problema radica en cu\u00e1l es la orden de protecci\u00f3n que se debe dar para que la sentencia de tutela no quede limitada a un simple pronunciamiento de reconocimiento de derecho pero sin connotaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Es decir para que se garantice el cumplimiento de la protecci\u00f3n como lo ordena el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art\u00edculo 25, literal C-. Es ac\u00e1 donde surgen diversos inconvenientes, que el juez constitucional debe solucionar. El problema se complica en primer lugar porque la apoderada de los jubilados plante\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial que hay solidaridad entre Fiduanglo y Colcurtidos, en segundo lugar porque Colcurtidos entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n, el liquidador dice que no ha sido posible elaborar los inventarios porque \u201cla totalidad de los bienes ra\u00edces, maquinaria y repuestos, incluido el establecimiento comercial fueron entregados a Fiduanglo\u201d, el tercer lugar Fiduanglo advierte que para poder vender los inmuebles (avaluados en mas de 20.000 millones de pesos) \u201cse propuso que con el fin de facilitar la venta de los bienes fideicomitidos, introdujera una reforma al contrato de fiducia que facilitara la venta\u201d, agrega Fiduanglo que la Superintendencia di\u00f3 un mes para tal cometido pero \u201cColcurtidos nunca manifest\u00f3 su posici\u00f3n sobre el particular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b- La empresa que originariamente tiene la carga pensional es Colcurtidos S. A. El hecho de haber celebrado un contrato de fiducia no la exonera de la responsabilidad laboral. Surge la pregunta de si los socios pueden relegarse de dicha obligaci\u00f3n. Se predica ac\u00e1 el principio legal de &nbsp;la solidaridad . La Corte Suprema de Justicia (casaci\u00f3n 9 de abril de 1960 y de 28 de marzo de 1969) indic\u00f3: \u201cAl respecto no vale el argumento &nbsp;de que el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad &nbsp;solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre s\u00ed, excluye las de capital, puesto que si se crey\u00f3 conveniente regular de manera especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el \u00e1nimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades an\u00f3nimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acci\u00f3n, sino porque esa materia est\u00e1 regulada en su integridad &nbsp;en el derecho comercial aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de disposici\u00f3n expresa\u201d. Son, pues solidariamente responsables no solo la empresa sino sus socios. Claro que surge una inquietud: si est\u00e1 en tr\u00e1mite una liquidaci\u00f3n obligatoria, las obligaciones a cargo de los socios surgen, seg\u00fan el art\u00edculo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos. Esto es cierto, pero no significa que desaparece la solidaridad porque el liquidador podr\u00e1 exigir, mediante proceso ejecutivo contra los socios, el faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. Pero, ac\u00e1 no se agota el tema de la solidaridad, porque la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 10 de enero de 1995) recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el conflicto de leyes del trabajo y cualquiera otra se prefieren aquellas, luego no quedar\u00e1 solamente al arbitrio del liquidador la exigencia a los socios, sino que este derecho tambi\u00e9n es susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento oportuno no lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Hay que dilucidar si Fiduanglo, al asumir por contrato de fiducia una situaci\u00f3n jur\u00eddica semejante a la de Colcurtidos en el pago de las obligaciones de \u00e9sta, queda tambi\u00e9n solidariamente responsable del pago de las mesadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de fiducia no es una sustituci\u00f3n patronal porque no implica cambio de patrono, ni continuidad de la empresa, ni continuidad de los trabajadores, luego no opera la solidaridad del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tampoco existe otra norma jur\u00eddica de la cual se deduzca la solidaridad para obligaciones laborales por parte de quien celebre un fideicomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato de fiducia, firmado entre Colcurtidos y Fiduanglo se dijo que esta \u00faltima \u201cpodr\u00e1\u201d pagar &nbsp;las mesadas de los jubilados y as\u00ed lo hizo; como tambi\u00e9n est\u00e1 pagando (aunque al parecer no totalmente) las cotizaciones al ISS. En dicho contrato, como es obvio, no intervinieron los jubilados. O sea, del referido contrato no se colige que Fiduanglo tenga que responder con sus propios bienes de las obligaciones laborales de Colcurtidos. Pero atentar\u00eda contra la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho que las pensiones se asimilaran a una simple mercanc\u00eda y que se eludiera el pago de obligaciones que est\u00e1n \u00edntimamente ligadas al m\u00ednimo vital de los seres humanos. Es por eso que se ha dicho que Colcurtidos no se desliga de la obligaci\u00f3n y que se buscar\u00e1 la forma operativa para que Fiduanglo responda del pago de mesadas si hay dinero del patrimonio aut\u00f3nomo para cubrirlas, o para la conmutaci\u00f3n pensional, lo cual implica tomar determinaciones para la venta de los inmuebles y cumplir as\u00ed con el derecho que tienen los pensionados a recibir su mesada presente y hacia el futuro, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso quiere decir que es obligaci\u00f3n de Fiduanglo responder por la carga pensional en forma preferencial, pero solo con los dineros correspondientes al patrimonio aut\u00f3nomo de la fiducia. Si en el contrato se dice que \u201cMientras dicho tr\u00e1mite se cumple (se refiere al tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n), la fiduciaria podr\u00e1 pagar con cargo a los recursos de El Fideicomiso el monto de las mesadas pensionales\u2026\u201d y si los recursos se agotaron y no se han vendido los inmuebles que se transfirieron a Fiduanglo, para lograr este objetivo del pago de las pensiones, el Estado Colombiano, a trav\u00e9s del juez constitucional, tiene que hacer llamados a prevenci\u00f3n y dar \u00f3rdenes para que, dentro de la ley, en los t\u00e9rminos exactos y sin dilaciones, se viabilice lo correspondiente a convertir los inmuebles en activos que permitan finalizar la liquidaci\u00f3n, llevar a cabo la conmutaci\u00f3n pensional y entre tanto pagarse las mesadas. A su vez, como ya se dijo, Colcurtidos no est\u00e1 libre de pagar las mesadas actuales y futuras de quienes han interpuesto la tutela. Los jueces de primera instancia en las tutelas mantendr\u00e1n la competencia para el cumplimiento de esta sentencia hasta tanto no se produzca la realizaci\u00f3n de lo ordenado. La Superintendencia de Sociedades no puede quedar como simple espectador en toda esta tramitaci\u00f3n, sino que, junto con la Defensor\u00eda del Pueblo estar\u00e1 atenta al cumplimiento de lo ac\u00e1 se\u00f1alado, especialmente cuando no hay explicaci\u00f3n para dilaciones en el proceso de liquidaci\u00f3n, ni para que Colcurtidos y Fiduanglo no lleguen a acuerdos que viabilicen la venta de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por otro lado, el liquidador y la Junta Asesora pueden pedir autorizaci\u00f3n para pagar antes de la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos (art. 178 Ley 222\/95), no se entiende por qu\u00e9 no se ha ejercitado tal figura; ni tampoco es justo que se demore la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Est\u00e1 en tr\u00e1mite una conmutaci\u00f3n pensional, ya hay pronunciamiento del Estado en el concepto favorable del Ministerio del Trabajo, se aprecia el inter\u00e9s del ISS en continuar tal tramitaci\u00f3n, pero la empresa Colcurtidos no ha enviado el c\u00e1lculo actuarial porque, seg\u00fan se dijo en la inspecci\u00f3n judicial por uno de los funcionarios administrativos de dicha empresa en liquidaci\u00f3n, &nbsp;no se le ha pagado una suma peque\u00f1a a la empresa que tiene la base de datos y porque no tendr\u00eda sentido enviarlo porque en un mes no se alcanzar\u00eda a entregar al ISS el dinero que arrojara dicho c\u00e1lculo actuarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disculpas no tienen asidero legal, son injustas e inhumanas y no pueden entorpecer el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato de fiducia se comprometi\u00f3 Colcurtidos precisamente a tramitar lo del c\u00e1lculo actuarial. Por consiguiente, para Colcurtidos existe la obligaci\u00f3n de hacer a la mayor brevedad ese tr\u00e1mite. No puede admitir la Corte Constitucional que el incumplimiento en el pago de algo mas de un mill\u00f3n de pesos a una empresa que maneja la base de datos se convierta en raz\u00f3n para impedir una soluci\u00f3n definitiva a una gran cantidad de jubilados. Como tampoco es v\u00e1lida la hip\u00f3tesis de que en un mes no se puede entregar el producto de la venta de unos bienes inmuebles y que esto se convierta en causa para no tramitar una conmutaci\u00f3n. La ley no dice eso, todo lo contrario, el decreto 1572 de 1973 le permite al ISS negociar la forma de pago; estas normas sobre conmutaci\u00f3n pensional deben interpretarse dentro de la finalidad de solucionar el problema de los pensionados, luego esos escollos corresponde superarlos a Colcurtidos, que, de todas maneras seguir\u00e1 solidariamente respondiendo por dicha obligaci\u00f3n pensional. En conclusi\u00f3n, la Presidente de Colcurtidos y el liquidador de dicha empresa deben solucionar de inmediato lo referente a la presentaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, de lo contrario incurrir\u00e1n en las sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, hay que hacer otras precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>e- No es v\u00e1lido lo dicho por Fiduanglo en el sentido de que no cabe la tutela contra particulares en el presente caso. Los jubilados se encuentran en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las entidades que de alguna manera deben colaborar para el pago de los jubilados; pero la subordinaci\u00f3n solo existe frente a quien deben responder por obligaciones resultantes de relaciones laborales, es decir Colcurtidos. Luego, la tutela cabe contra Colcurtidos porque los pensionados de dicha empresa est\u00e1n respecto de ella en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, y respecto de Induanglo en condiciones de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f- En cuanto a la petici\u00f3n de la apoderada de los jubilados en el sentido de una suspensi\u00f3n de decisi\u00f3n ya tomada, es una pretensi\u00f3n que carece de sentido porque precisamente el motivo de la revisi\u00f3n es examinar las sentencias de instancia, como se hace en el presente fallo, luego no pod\u00eda como medida previa tomarse tal determinaci\u00f3n. Claro que debe hacerse esta aclaraci\u00f3n: en excepcionales circunstancias la Corte Constitucional ha suspendido la aplicaci\u00f3n de sentencias de tutela mientras la Corporaci\u00f3n profiere de manera definitiva el fallo, pero eso ha ocurrido cuando la tutela se ha concedido y no como en el presente caso cuando no se concedi\u00f3; adem\u00e1s, la petici\u00f3n hubiera motivado una posible suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, luego lo prudente es decidir de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>g- Se ha planteado que por estar tramit\u00e1ndose el proceso de liquidaci\u00f3n, no ser\u00e1 procedente la tutela para exigir el pago de mesadas. Se responde la objeci\u00f3n de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego la tutela cabe como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable por el no pago de mesadas. En el presente caso, los solicitantes, salvo Jos\u00e9 Israel Rodr\u00edguez Bossa, son jubilados que al no recibir la mesada se ven gravemente perjudicados y es la tutela el medio v\u00e1lido para solucionarles provisionalmente la ausencia de su m\u00ednimo vital con el pago de mesadas actuales. Pero, hab\u00eda otras \u00f3rdenes que se dar\u00e1n de manera definitiva para el pago de mesadas futuras. Quedando a salvo claro est\u00e1 la reclamaci\u00f3n que por otros medios se har\u00e1 para mesadas antiguas. &nbsp;<\/p>\n<p>h- Se analizar\u00e1 el caso de JOSE RODR\u00cdGUEZ BOSSA. Aunque instaur\u00f3 dos acciones de tutela, una fue contra Induanglo y otra contra Colcurtidos, luego no se lo considerar\u00e1 como sujeto que hubiera interpuesto doble tutela. Pero, como el ISS, el 2 de abril de 1998, le decret\u00f3 la pensi\u00f3n, ya no podr\u00e1 v\u00e1lidamente invocar que se le afect\u00f3 el m\u00ednimo vital, luego la tutela no prospera por tal raz\u00f3n. Adem\u00e1s, la tutela es para las mesadas presentes y las futuras, no para cancelar las mesadas adeudadas como se pide expresamente en la \u00faltima tutela que instaur\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo se har\u00e1n estas precisiones sobre el caso de Jos\u00e9 Nicanor Cuesta:&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es una obligaci\u00f3n de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela que \u00e9sta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Hab\u00eda &nbsp;sido posici\u00f3n de la Corte que se les debe notificar la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a quienes se ver\u00edan afectados dentro de una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedar\u00edan sujetos por la decisi\u00f3n de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar (T-043\/96). Estos \u201cterceros\u201d, en su condici\u00f3n de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deber\u00edan ser informados de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, \u201csin tomar en consideraci\u00f3n el hecho de que la decisi\u00f3n que le pone fin a la actuaci\u00f3n sea la de &nbsp;conceder o denegar la tutela\u201d, como &nbsp;se indic\u00f3 en el auto de 3 octubre de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo). Sin embargo, en auto de Sala Plena del 5 de noviembre de 1998 &nbsp;(expedientes acumulados T-162846 y 164746, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3 que en estos casos se pone en conocimiento del no citado la solicitud de tutela y la sentencia para lo que estime pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Nicanor Cuesta, el no citado fue Fiduanglo pero est\u00e1 enterado &nbsp;del fondo del problema que cobija a todos los pensionados de Colcurtidos, &nbsp;ha alegado, ha presentado pruebas, ha actuado con posterioridad al auto que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n, luego no solo ha ejercitado su defensa sino que subsan\u00f3 cualquier irregularidad que se hubiere cometido, es por esta raz\u00f3n que en cumplimiento de la orden de acumulaci\u00f3n se proceder\u00e1 tambi\u00e9n a incluir en el presente fallo la situaci\u00f3n del solicitante Nicanor Cuesta, afectado por el no pago de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, las sentencias motivo de revisi\u00f3n: la del 24 de abril de 1998 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el caso de Fermin Salamanca y otros; los del Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 (15 de abril de 1998) y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, (22 de mayo de 1998) en el caso de Jorge Ni\u00f1o Malagon y otros; la del Juzgado Sexto Laboral de Bogot\u00e1 (24 de julio de 1998) en el caso de Jos\u00e9 Nicanor Cuestas, y el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 (26 de mayo de 1998) en el caso de Mar\u00eda Cecilia Villa y otros, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de los solicitantes por estar comprobada su lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colcurtidos S.A. que aunque est\u00e9 en curso un proceso de liquidaci\u00f3n y haya garant\u00eda fiduciaria adicional, pague en forma oportuna las mesadas pensionales a que tienen derecho los actores hasta cuando opere la conmutaci\u00f3n pensional y\/o finalice el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Colcurtidos. Y, los socios de Colcurtidos tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colcurtidos S.A. y Fiduanglo S.A. que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia hagan los reajustes necesarios al contrato de fiducia para facilitar la venta de los bienes fideicomitidos y proceder de inmediato al pago de mesadas de los solicitantes y a la conmutaci\u00f3n pensional, una vez cumplido lo se\u00f1alado en el punto sexto de esta parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR al director del I.S.S. que la conmutaci\u00f3n pensional de los pensionados de Colcurtidos se lleve a cabo procedi\u00e9ndose a dictar la correspondiente Resoluci\u00f3n; y SOLICITAR a la Superintendencia de Sociedades que agilice los tr\u00e1mites de su competencia en el proceso de liquidaci\u00f3n de Colcurtidos, tr\u00e1mite necesario para que no haya obst\u00e1culos a la conmutaci\u00f3n, en especial lo referente a la realizaci\u00f3n de activos y pago a los acreedores; todo ello en los t\u00e9rminos razonables y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Llamar a prevenci\u00f3n al liquidador y a su junta asesora para que prontamente finalice el proceso de liquidaci\u00f3n de Colcurtidos y, si es posible se proceda, como medida transitoria, a pagar las pensiones antes de la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: No prospera la tutela en el caso de Jos\u00e9 Israel Rodr\u00edguez Bossa, por las razones expuestas en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- Hacer un llamado a prevenci\u00f3n a Colcurtidos S.A. y a Fiduanglo S.A., a la Superintendencia de Sociedades, al liquidador y su junta asesora en el proceso de liquidaci\u00f3n de Colcurtidos para que den prioridad a la atenci\u00f3n de las mesadas pensionales por medio de la pronta liquidaci\u00f3n y venta para garantizar las mesadas de jubilaci\u00f3n a que tienen derecho los solicitantes de tutela, directamente cubri\u00e9ndolas para el tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional, sin perjuicio de las \u00f3rdenes que se dan en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- Como mecanismo transitorio, en el evento de que Fiduanglo reciba dineros correspondientes a la Fiducia celebrada con Colcurtidos, por cualquier concepto, pagar\u00e1 preferencialmente las mesadas pensionales de los solicitantes, mientras se tramita la liquidaci\u00f3n y la conmutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a los Juzgados de primera instancia, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaria de la Corte Constitucional se dar\u00e1 prevalencia a esta comunicaci\u00f3n y a la devoluci\u00f3n de los expedientes respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Und\u00e9cima.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo colaborar en la pr\u00e1ctica de lo ordenado en este fallo, en especial en lo referente a la tramitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y la conmutaci\u00f3n pensional para que los pensionados reciban sus mesadas. Si se aprecia que se incurre en fraude a resoluci\u00f3n judicial u otro delito, se formular\u00e1 la denuncia penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 022\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Nulidad sentencia T-014\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Sociedades &#8220;Curtiembres B\u00fafalo S.A.&#8221; y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir sobre una petici\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las sociedades CURTIEMBRES BUFALO S. A., GELATINAS DE COLOMBIA S.A., &nbsp; y C.I. MODAPIEL S.A. por intermedio de apoderado, solicitan la nulidad de la sentencia &nbsp;N\u00ba T-014 de 1999, proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;en la tutela instaurada por un gran n\u00famero de pensionados de COLCURTIDOS S.A. contra esta empresa y contra FIDUANGLO S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La mencionada sentencia decidi\u00f3 solicitudes de tutela correspondientes a los expedientes identificados bajo los n\u00fameros 166086, 168763, 169381, 179692, 167840 y T-170050 que fueron acumulados. La tutela se dirig\u00eda contra las citadas empresas FIDUANGLO Y COLCURTIDOS S.A. ambas con domicilio en Bogot\u00e1 y la \u00faltima de ellas registrada en la C\u00e1mara de Comercio de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La inconformidad del solicitante de la nulidad estriba en que en la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se pide, entre las m\u00faltiples decisiones que contiene para proteger a los pensionados, incluye una orden, la segunda, que expresamente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Segundo.- ORDENAR a Colcurtidos S.A. que aunque est\u00e9 en curso un proceso de liquidaci\u00f3n y haya garant\u00eda fiduciaria adicional, pague en forma oportuna las mesadas pensionales a que tienen derecho los actores hasta cuando opere la conmutaci\u00f3n pensional y\/o finalice el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Colcurtidos. Y, los socios de Colcurtidos tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La cr\u00edtica recae sobre la responsabilidad solidaria (parte subrayada en el p\u00e1rrafo anterior). &nbsp;<\/p>\n<p>La parte motiva a la cual se remite la parte resolutiva, antes transcrita, tambi\u00e9n est\u00e1 citada en el memorial del peticionario de la nulidad, y a su vez aparece en la p\u00e1gina 28 del fallo de tutela &nbsp;y dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b- La empresa que originariamente tiene la carga pensional es Colcurtidos S. A. El hecho de haber celebrado un contrato de fiducia no la exonera de la responsabilidad laboral. Surge la pregunta de si los socios pueden relegarse de dicha obligaci\u00f3n. Se predica ac\u00e1 el principio legal de la solidaridad. La Corte Suprema de Justicia (casaci\u00f3n 9 de abril de 1960 y de 28 de marzo de 1969 )5 indic\u00f3: &nbsp;\u201cAl respecto no vale el argumento &nbsp;de que el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad &nbsp;solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre s\u00ed, excluye las de capital, puesto que si se crey\u00f3 conveniente regular de manera especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el \u00e1nimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades an\u00f3nimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acci\u00f3n, sino porque esa materia est\u00e1 regulada en su integridad en el derecho comercial aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de disposici\u00f3n expresa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa diciendo la parte motiva de &nbsp;la T-014 de 1999, en la remisi\u00f3n que hizo la parte resolutiva del fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son, pues solidariamente responsables no solo la empresa sino sus socios. Claro que surge una inquietud: si est\u00e1 en tr\u00e1mite una liquidaci\u00f3n obligatoria, las obligaciones a cargo de los socios surgen, seg\u00fan el art\u00edculo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos. Esto es cierto, pero no significa que desaparece la solidaridad porque el liquidador podr\u00e1 exigir, mediante proceso ejecutivo contra los socios, el faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. Pero, ac\u00e1 no se agota el tema de la solidaridad, porque la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 10 de enero de 1995) recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el conflicto de leyes del trabajo y cualquiera otra se prefieren aquellas, luego no quedar\u00e1 solamente al arbitrio del liquidador la exigencia a los socios, sino que este derecho tambi\u00e9n es susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento oportuno no lo hace&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Como se aprecia, la argumentaci\u00f3n del fallo, en cuanto a la solidaridad se respalda en el art\u00edculo 191 de la ley 222 de 1995, principalmente en la parte que dice que el liquidador, en ciertas circunstancias, puede exigir a los socios de la empresa en liquidaci\u00f3n el pago de unas prestaciones. Precisamente &nbsp;el ataque que se hace al fallo es por haberse se\u00f1alado en la parte resolutiva una responsabilidad solidaria de los socios de Colcurtidos. Hay que decir que en los considerandos, que para el caso se integra a la parte resolutiva, expresamente se analiz\u00f3 que \u201clas obligaciones a cargo de los socios surgen, seg\u00fan el art\u00edculo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n este aspecto de la solidaridad de los socios, se respald\u00f3 en una transcripci\u00f3n jurisprudencial que aparece en la parte motiva del fallo. Esta jurisprudencia fue tomada de la gaceta judicial N\u00ba 2223-4, p\u00e1g. 745 y all\u00ed se resalt\u00f3 como &nbsp;uno de los temas centrales y se repite en la p\u00e1gina 748 de la misma gaceta. El solicitante de la nulidad cuestiona la referencia que el fallo de la Corte Constitucional hace a esas dos sentencias de la Corte Suprema: la del 9 de abril de 1960 y la del 28 de marzo de 1969 y no acepta la lectura que la Corte Constitucional hizo de las mencionadas jurisprudencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa. Respecto a la posibilidad de pedir la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades. En una de las \u00faltimas decisiones, auto de 10 de marzo de 1999, M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (expediente T-189309) se hizo el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 85 de la Carta Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisi\u00f3n eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneraci\u00f3n concreta para los mismos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Como f\u00e1cilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisi\u00f3n que no se encuentre dentro del \u00e1mbito propio de esta acci\u00f3n espec\u00edficamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jur\u00eddica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podr\u00eda proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n, pues, &#8220;como resulta de los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen car\u00e1cter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisi\u00f3n de los fallos de instancia en materia de protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando en el tr\u00e1mite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondr\u00e1 entonces dar aplicaci\u00f3n directa al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuesti\u00f3n se demuestra y establece con absoluta claridad, ser\u00e1 entonces imprescindible en guarda de la integridad y primac\u00eda de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precis\u00f3 \u00e9sta Corporaci\u00f3n en auto de 26 de julio de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destac\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de las nulidades en relaci\u00f3n con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expres\u00f3 que: &#8220;se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y transcendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar&#8221; (Magistrado ponente, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente se aspira nada menos que a dejar sin efecto una sentencia de tutela, invoc\u00e1ndose una nulidad. Se acude por parte del solicitante al art\u00edculo 49 del decreto 2067 de 1991 que expresamente dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes de proferido el fallo. S\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n al debido proceso deber\u00e1n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00aa. En varias oportunidades en la Corte Constitucional se han tramitado nulidades, a\u00fan despu\u00e9s de proferido el fallo; pero la Corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cdebe adoptarse el m\u00e1ximo de cuidado, porque de lo contrario se podr\u00edan cometer injusticias, perder\u00edan seriedad los fallos y se podr\u00eda usurpar jurisdicci\u00f3n al revivir procesos legalmente concluidos\u201d (auto 3 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Es por eso que las reales o presuntas nulidades en fallos de revisi\u00f3n, se refieren a hechos contundentes como por ejemplo violarse el debido proceso o haberse cambiado jurisprudencia por una Sala de Revisi\u00f3n, cuando en esta circunstancia la competencia le corresponder\u00eda a la sala Plena de la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente el peticionario considera que es factible la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional y entre la jurisprudencia que cita resalta la del auto de 26 de julio de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y a la cual se refiri\u00f3 el auto antes mencionado del &nbsp;10 de marzo de 1999. Pero tanto esa decisi\u00f3n como las otras antes relacionadas son enf\u00e1ticas al afirmar que debe tratarse de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00aa. El punto central de la nulidad impetrada es, y as\u00ed lo expresa tajantemente el peticionario, \u201cen cuanto (las empresas que le otorgaron poder) resultan afectadas directamente por lo dispuesto en ella (la sentencia de tutela) sin haber sido citadas ni haber intervenido en el tr\u00e1mite de tutela respectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que en realidad se objeta es una parte del fallo proferido, aquella que afecta a unas sociedades que hacen parte de una sociedad an\u00f3nima: Colcurtidos S.A., principal responsable del pago de las pensiones en la tutela que origin\u00f3 el fallo T-014\/99. El solicitante sin embargo, pide la nulidad para la sentencia \u00edntegra. Y lo hace invocando el debido proceso. La raz\u00f3n para la violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la C. P. es que se dieron \u00f3rdenes en la tutela contra personas jur\u00eddicas que no fueron citadas. La nulidad pedida no se refiere, como no pod\u00eda hacerlo, a la falta de notificaci\u00f3n de la mencionada representante legal de COLCURTIDOS S.A. porque ella fue debidamente informada de la tramitaci\u00f3n de las tutelas por los jueces de instancia e inclusive el mismo liquidador se hizo presente en una de las diligencias judiciales y lo expresado por \u00e9l fue analizado en la sentencia (p\u00e1gina 27 de la misma). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es cierto que las empresas socias de COLCURTIDOS S.A. no fueron notificadas. Por eso han acudido a la jurisdicci\u00f3n constitucional para que se ejerza una jurisdicci\u00f3n material, instituida para asegurar el respeto de las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes a la convivencia pac\u00edfica (para ello nada mas necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (leyes, sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n. El debido proceso es principio y derecho constitucional, luego la jurisdicci\u00f3n constitucional debe hacerlo respetar cuando un fallo proferido en ejercicio de tal jurisdicci\u00f3n puede haber incurrido en violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En cuanto a la competencia para definir la nulidad hay que decir: si se plantea a la Corte Constitucional la nulidad de una sentencia proferida por ella en materia de tutela, y el expediente ya fue remitido al juez de primera instancia, de todas maneras el peticionario de la nulidad ejercita un derecho a competencia para que la propia Corte, a trav\u00e9s de la Sala Plena, estudie si la sentencia de la Corporaci\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice Wolff que competencia es asumir la tarea. Se puede agregar: la puede invocar el afectado por decisiones que crean o modifican situaciones jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, aparentemente se podr\u00eda decir que finalizada la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y ejecutoriada la sentencia de revisi\u00f3n, la Corte ha perdido la competencia. Sin embargo, la soluci\u00f3n no puede ser tan simple porque &nbsp;los derechos fundamentales y el reconocimiento de la dignidad de la persona (art. 1\u00ba) as\u00ed como la misma regulaci\u00f3n del debido proceso (art. 29 C.N) constituyen l\u00edmites materiales al ejercicio de actitudes del Estado, luego estos principios deben preferir a una teor\u00eda sobre p\u00e9rdida de competencia. Adem\u00e1s, los derechos fundamentales (art. 2 C.N) por su naturaleza son aut\u00e9nticos derechos subjetivos, como tales son plenamente exigibles a los poderes p\u00fablicos, pudiendo cualquier persona demandar su respeto, a\u00fan sin necesidad de esperar &nbsp;desarrollo legal alguno (art. 85 C.N.), pues una Constituci\u00f3n normativa (art. 4\u00ba C.N.) tiene que ser eficaz desde el punto de vista jur\u00eddico, y lo es ante todo, en la medida que sus derechos fundamentales, tengan efectiva vigencia y eficacia jur\u00eddica. Luego, una de las funciones de la Corte Constitucional es revisar si en sus sentencias en tutela ha incurrido o no en violaci\u00f3n al debido proceso. As\u00ed debe entenderse la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En un r\u00e9gimen democr\u00e1tico que adopta la f\u00f3rmula Estado Social de Derecho, cuando se toman decisiones por las autoridades jurisdiccionales es indispensable que \u00e9stas se adopten con fundamento en unas reglas que indican cu\u00e1les autoridades est\u00e1n autorizadas para tomar las decisiones &nbsp;obligatorios y cu\u00e1les son los procedimientos. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes que hacen del debido proceso una verdadera garant\u00eda. El debido proceso es una institucionalizaci\u00f3n del principio de legalidad y del derecho de defensa. El debido proceso est\u00e1 considerado por la Constituci\u00f3n (art. 29) como un derecho fundamental y all\u00ed se se\u00f1alan, algunos principios que lo desarrollan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como no es razonable que el formalismo (por ejemplo ya haber remitido el expediente al juzgador de origen) supere a los valores superiores, la &nbsp;explicaci\u00f3n para justificar la tramitaci\u00f3n de la nulidad que determinados institutos jur\u00eddicos le dan a la persona un DERECHO A ALGO. Ello permite exigirle al Estado la vigencia de normas que den efectos jur\u00eddicos a esas competencias sustanciales, luego el Estado debe contribuir a ese derecho objetivo que desarrolla competencias y que ni siquiera el legislador puede derogar ni modificar a fondo porque violar\u00eda derechos constitucionales fundamentales. Y, por la misma raz\u00f3n de estar &nbsp;dentro de los derechos a algo, se podr\u00eda concluir que normas de procedimiento, como la competencia para ver si una instancia superior (p. ej. Corte Constitucional) cometi\u00f3 la violaci\u00f3n al debido proceso, es parte del status positivo del individuo, luego no tiene sentido decirse que como el fallo est\u00e1 ejecutoriado no hay lugar a examinar si hubo o no violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 C.P. sino que, por el contrario, hay que responderle al solicitante y si en realidad se viol\u00f3 el debido proceso, reconocerlo y dar la soluci\u00f3n pertinente. Y si la copia de la sentencia est\u00e1 en la Corporaci\u00f3n, no se requiere pedirla al juzgado que tiene el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Con una nueva visi\u00f3n constitucional, el titular del derecho fundamental tiene competencia para hacer imponer judicialmente el debido proceso; se sale entonces del status negativo y se pasa al status positivo, surgiendo como una distribuci\u00f3n de competencias entre el legislador y el Tribunal Constitucional y esta plasticidad notoria tiene la importancia de superar la fr\u00eda ingenier\u00eda jur\u00eddica. La respuesta adecuada a c\u00f3mo deben manejarse las reglas procesales, la da la superaci\u00f3n del esencialismo del lenguaje. La elevada abstracci\u00f3n de los conceptos vale cuando se toman decisiones que puedan justificarse jur\u00eddicamente y apuntan hacia el logro del orden justo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En el caso que se analiza hay lo siguiente: se acudi\u00f3 a una norma legal (art. 191 Ley 222\/98) y a unas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y con base en eso se dio, en fallo de tutela, una orden de pago solidario a socios que resultaron ser personas jur\u00eddicas privadas no notificadas en el tr\u00e1mite de la tutela. Esta falta de notificaci\u00f3n motiva nulidad, como lo ha reconocido la Corte en numerosas oportunidades, luego evidentemente se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso al vincular en la parte resolutiva a particulares no informados de la tutela. Esa omisi\u00f3n invalida la frase cuestionada de la parte resolutiva. Pero no puede anular toda la sentencia porque las razones para la nulidad son de orden constitucional; y, dentro del esquema &nbsp;de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales constitucionales hay que proteger a los jubilados frente a las acciones y omisiones de las dos entidades: COLCURTIDOS S.A. y FIDUANGLO S.A., que s\u00ed fueron notificados y que qued\u00f3 demostrado que con su proceder afectaran derechos fundamentales de los jubilados que instauraron la acci\u00f3n de tutela que prosper\u00f3. Adem\u00e1s, el solicitante de la nulidad solamente enjuici\u00f3 el tema de la solidaridad que afect\u00f3 a sus poderdantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR la nulidad solicitada s\u00f3lo en aquella parte de la sentencia T-014 de 1999 proferida por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba, parte final que dice: \u201cY los socios de Colcurtidos tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo\u201d. En lo dem\u00e1s, sigue vigente la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la presente providencia no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Copia de esta providencia se enviar\u00e1 a los juzgadores de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 &nbsp;GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 ST-323\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-160\/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-323\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Referencia hecha en el C\u00f3digo del Trabajo, Ortega Torres , a\u00f1o 1973, p\u00e1gina &nbsp;90. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-014-99 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; NOTA DE RELATORIA:&nbsp;mediante Auto 022\/99 se declar\u00f3 la nulidad de una parte de la sentencia, contenida en el numeral 2\u00b0 parte final &nbsp; Sentencia T-014\/99 &nbsp; SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinci\u00f3n &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de pensionados &nbsp; La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}