{"id":4559,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-015-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-015-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-015-99\/","title":{"rendered":"T 015 99"},"content":{"rendered":"<p>T-015-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-015\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha considerado de manera gen\u00e9rica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la instituci\u00f3n educativa respecto del tratamiento de una situaci\u00f3n de convivencia espec\u00edfica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegaci\u00f3n que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando \u00e9ste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y responda al resultado del concurso efectivo de las &nbsp;diferentes voluntades que conforman &nbsp;la comunidad acad\u00e9mica. Todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la constituci\u00f3n, ser\u00e1 entonces leg\u00edtimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman &nbsp;dicha comunidad y acogerse a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes &nbsp;consagrados en la Carta, carecer\u00e1 de legitimidad y podr\u00e1 ser inaplicado seg\u00fan el caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expulsi\u00f3n de estudiante por convivir en uni\u00f3n libre\/DERECHO A LA EDUCACION-Expulsi\u00f3n de estudiante por convivir en uni\u00f3n libre\/MANUAL DE CONVIVENCIA-Sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n de estudiante por convivir en uni\u00f3n libre &nbsp;<\/p>\n<p>Si una estudiante toma la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida como puede ser la de definir un nuevo estado civil y vivir en uni\u00f3n libre con otra persona, y tales condiciones no entorpecen su actividad acad\u00e9mica ni alteran el cumplimiento de sus deberes, no es razonable controvertir a trav\u00e9s de los manuales de convivencia aspiraciones leg\u00edtimas de vida de las personas o entrar a valorar la escogencia libre de otras personas respecto de las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia espec\u00edfica. Imposiciones que coarten a trav\u00e9s del manual de convivencia opciones plausibles de vida en las personas como pueden ser la definici\u00f3n de un estado civil o la decisi\u00f3n de vivir con un compa\u00f1ero permanente, conducen a la violaci\u00f3n injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad e incluso a la educaci\u00f3n. Al ser esta una opci\u00f3n perteneciente estrictamente al fuero \u00edntimo de la persona y no perturbar las relaciones acad\u00e9micas en si mismas consideradas, no puede ser por consiguiente causal de expulsi\u00f3n del centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-177540 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Arias Noriega contra el Colegio Sant\u00edsimo Rosario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho a la educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veintiuno &nbsp;(21) &nbsp;de &nbsp;enero &nbsp;de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Arias Noriega &nbsp;contra el Colegio Sant\u00edsimo Rosario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La joven Ang\u00e9lica &nbsp;Mar\u00eda Arias &nbsp;Noriega present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Sant\u00edsimo Rosario de Bogot\u00e1, por considerar contrario a sus derechos a la educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad, la determinaci\u00f3n de las directivas de esa instituci\u00f3n educativa de expulsarla del colegio &nbsp;por convivir en uni\u00f3n marital con un muchacho. Como fundamentos &nbsp;de su solicitud, la joven presenta las siguientes consideraciones : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 3 de febrero de 1997 inici\u00f3 sus estudios de d\u00e9cimo grado de bachillerato en el Colegio Sant\u00edsimo Rosario de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, lugar en el que obtuvo siempre buenas calificaciones y en el cual ostent\u00f3 seg\u00fan se\u00f1ala, un comportamiento en &nbsp;disciplina, ejemplar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, hace algunos meses decidi\u00f3 vivir en uni\u00f3n marital con un joven, situaci\u00f3n que gener\u00f3 el rechazo de varios padres de familia de la instituci\u00f3n, quienes empezaron a presionar a las Directivas para que incluyeran la prohibici\u00f3n de la uni\u00f3n marital dentro del manual de convivencia del Colegio y la consagraran como causal de expulsi\u00f3n de la instituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Dicha causal efectivamente se incluy\u00f3 en el manual de convivencia que empez\u00f3 a regir a partir del 19 de enero de 1998, a\u00f1o en el cual la estudiante empez\u00f3 a cursar sexto de bachillerato. Sin embargo, &nbsp;manifiesta que &nbsp;al momento de la matr\u00edcula no se le dio a conocer al alumnado los cambios &nbsp;que se realizaron en el manual de convivencia, y solo hasta mediados de marzo se hicieron evidentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed, con ocasi\u00f3n de la entrada en vigencia &nbsp;de la reforma del manual de convivencia, la madre superiora de la instituci\u00f3n demandada le inform\u00f3 a la joven &nbsp;que debido a &nbsp;las presiones de los padres de familia, hab\u00eda sido necesario &nbsp;acceder a la petici\u00f3n de incluir la uni\u00f3n libre como fundamento para la expulsi\u00f3n de alumnas del plantel educativo. Por lo tanto, le solicitaba el retiro voluntario de la instituci\u00f3n y le recomendaba buscar otro colegio para proseguir con sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 25 de mayo del presente a\u00f1o la accionante &nbsp;fue citada &nbsp;con su acudiente a &nbsp;una reuni\u00f3n, pero quien asisti\u00f3 a la misma fue la abuelita de la estudiante. En dicha reuni\u00f3n se les inform\u00f3 &nbsp;que el colegio &nbsp;hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de expulsar a Ang\u00e9lica Mar\u00eda Arias, de conformidad con lo se\u00f1alado en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Considera por todo lo anterior, que se le han violado derechos fundamentales y que &nbsp;la decisi\u00f3n de convivir con alguien, es personal y &nbsp;se encuentra dentro del fuero interno de cada quien, &nbsp; por lo tanto, en su opini\u00f3n, nadie tiene derecho a intervenir en esas decisiones &nbsp;salvo en eventos en que se perjudique al resto de la sociedad o terceros, circunstancia que no ocurre en su caso. Por lo anterior solicita que se le reintegre de inmediato a la instituci\u00f3n educativa demandada, &nbsp;para poder culminar &nbsp;as\u00ed satisfactoriamente, sus estudios de sexto de bachillerato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Unica Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, quien, con el fin de determinar la procedencia o no de la acci\u00f3n, ofici\u00f3 al claustro accionado a fin de conocer las razones por las cuales la estudiante hab\u00eda sido expulsada. Al respecto concluy\u00f3 &nbsp;el A quo, con base en el acervo probatorio, lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Se obtuvo respuesta de la rector\u00eda &nbsp;del Colegio del Sant\u00edsimo Rosario (\u2026), donde de manera expl\u00edcita &nbsp;refieren paso a paso lo sucedido con relaci\u00f3n a la actora de la tutela, se\u00f1alando que a pesar de la estudiante haber obtenido &nbsp;buenas notas y ning\u00fan llamado &nbsp;escrito de atenci\u00f3n, se han presentado inconvenientes en virtud de que ella se encuentra haciendo vida marital con un muchacho y como tal acto se encuentra descrito &nbsp;en el manual de convivencia del Colegio, se le llam\u00f3 y tuvo con ella una charla en la que acept\u00f3 haber incurrido en error y haber comentado intimidades &nbsp;personales a otras compa\u00f1eras, todo ello se hizo en presencia de la &nbsp;abuela de la menor, ya que la madre nunca apareci\u00f3 a pesar de la m\u00faltiples citaciones que se le hicieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace claridad en la respuesta que la alumna en ning\u00fan momento ha sido expulsada de la instituci\u00f3n, ni tampoco se le ha cancelado la matr\u00edcula tal &nbsp;y como consta en certificaci\u00f3n &nbsp;que se adjunta expedida por el Consejo Directivo del Colegio del Sant\u00edsimo Rosario\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior el juez de instancia no encontr\u00f3 m\u00e9rito para tutelar el derecho de la accionante y en consecuencia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, pero \u201cen el entendido de que la accionante &nbsp;conserva su derecho a concurrir y a reincorporarse a sus actividades &nbsp;acad\u00e9micas en la instituci\u00f3n\u201d de conformidad con lo se\u00f1alado por la entidad educativa de conformidad con las &nbsp;pruebas aportadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos Jur\u00eddicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La joven Ang\u00e9lica Mar\u00eda Arias Noriega &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Sant\u00edsimo Rosario donde se encontraba cursando sexto a\u00f1o de bachillerato, &nbsp;por considerar que tal entidad lesion\u00f3 sus derechos fundamentales &nbsp;al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n, al expulsarla de la instituci\u00f3n por el hecho de vivir en uni\u00f3n libre con su compa\u00f1ero. Estima que si bien la uni\u00f3n marital es una causal de expulsi\u00f3n en el manual de convivencia, la decisi\u00f3n de convivir con alguien pertenece al fuero \u00edntimo de las personas, raz\u00f3n por la cual nadie tiene derecho a intervenir en esas decisiones &nbsp;salvo que &nbsp;con &nbsp;tales situaciones se cause un real perjuicio social o se obstruyan actividades acad\u00e9micas, cosa que en su opini\u00f3n no ocurre en su caso ya que presentaba buenas calificaciones y no ten\u00eda faltas disciplinarias. Adem\u00e1s alega que la causal enunciada en el mencionado manual &nbsp;no le puede ser impuesta, &nbsp;porque no le fue notificada al momento de la matr\u00edcula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con el fin de analizar las anteriores consideraciones, es importante recordar que a la &nbsp;luz de la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los alcances y los l\u00edmites constitucionales de los manuales de convivencia y el ejercicio de los derechos de los estudiantes dentro del contexto educativo. Por este motivo se ha considerado de manera gen\u00e9rica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la instituci\u00f3n educativa respecto del tratamiento de una situaci\u00f3n de convivencia espec\u00edfica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual de convivencia del plantel, como carta de navegaci\u00f3n que rige las relaciones dentro de un centro educativo, siempre y cuando \u00e9ste se ajuste a los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y responda al resultado del concurso efectivo de las &nbsp;diferentes voluntades que conforman &nbsp;la comunidad acad\u00e9mica.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, anteriores pronunciamientos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n han puesto de presente la naturaleza jur\u00eddica de los manuales de convivencia y han avalado su efectiva &nbsp;funci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un &#8220;reglamento o manual de convivencia&#8221;, &#8220;en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes&#8221; y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que &#8220;los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo&#8221; (art. 87). De igual modo, la ley estableci\u00f3 que &#8220;el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n.&#8221; (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d 1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las anteriores reflexiones y la legitimidad de los manuales de convivencia, sin embargo, se encuentra supeditadas a la congruencia de los enunciados &nbsp;incluidos en el manual y los derechos, deberes y principios de la Constituci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n por la cual \u201clos reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello esta vedado a la ley con mayor raz\u00f3n a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonom\u00eda o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyecci\u00f3n o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la instituci\u00f3n educativa\u201d2. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en lo concerniente &nbsp;al contenido de los manuales de convivencia es menester recordar adicionalmente &nbsp;lo se\u00f1alado en la sentencia &nbsp; &nbsp; T-065\/933, que entre otros aspectos precis\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos (\u2026)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente y a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n respecto al alcance de los mismos, &nbsp;todo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa4, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la constituci\u00f3n, ser\u00e1 entonces leg\u00edtimo y en consecuencia, &nbsp;al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman &nbsp;dicha comunidad y acogerse a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 acogido a plenitud por la comunidad educativa. De lo contrario, si el manual desconoce los valores y principios constitucionales y los derechos y deberes &nbsp;consagrados en la Carta, carecer\u00e1 de legitimidad y podr\u00e1 ser inaplicado seg\u00fan el caso espec\u00edfico5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad que la demandante estima vulnerado por la acci\u00f3n del Colegio, es importante reconocer que vivir \u201cen comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales &nbsp;y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, &nbsp;incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d6. &nbsp;Este derecho, protegido constitucionalmente, \u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y &nbsp;a su plan como ser humano, y colectivamente, &nbsp;en &nbsp;la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si una estudiante toma la decisi\u00f3n de escoger una opci\u00f3n de vida como puede ser la de definir un nuevo estado civil &nbsp;y &nbsp;vivir en uni\u00f3n libre con otra persona, &nbsp;y tales condiciones no entorpecen su actividad acad\u00e9mica ni alteran el cumplimiento de sus deberes, no es razonable &nbsp;controvertir a trav\u00e9s de los manuales de convivencia aspiraciones leg\u00edtimas de vida de las personas &nbsp;o entrar a &nbsp;valorar la escogencia &nbsp;libre de otras personas respecto de &nbsp;las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia espec\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente la sentencia C-309\/978 expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n opta por un orden jur\u00eddico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonom\u00eda individuales (CP art.1\u00ba y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal. En eso consiste el derecho al libre desarrollo de la personalidad, frente al cual, como se desprende de la amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto, debe hacerse \u00e9nfasis en la palabra \u201clibre\u201d, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n \u201cdesarrollo de la personalidad\u201d. En efecto, este derecho del art\u00edculo 16 constitucional no significa que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa norma implica que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa y de conformidad con lo anteriormente expuesto debe concluirse que imposiciones que coarten a trav\u00e9s del manual de convivencia opciones plausibles de vida en las personas como pueden ser la definici\u00f3n de un estado civil o la decisi\u00f3n de vivir con un compa\u00f1ero permanente, conducen a la violaci\u00f3n injustificada del derecho al libre desarrollo de la personalidad e incluso a la educaci\u00f3n, &nbsp;mas aun cuando de conformidad con el acervo probatorio, es claro que en el caso de &nbsp;la demandante tal situaci\u00f3n personal no generaba en ella incumplimiento de sus obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias. En este sentido es claro que, al ser esta una opci\u00f3n perteneciente estrictamente al fuero \u00edntimo de la persona y no perturbar las relaciones acad\u00e9micas en si mismas consideradas, no puede ser por consiguiente causal de expulsi\u00f3n del centro educativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se ha manifestado la sentencia T-543 de 1995 que entre otras cosas ha consagrado &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la dignidad humana se deducen, entre otros, los derechos inalienables a la intimidad y a la libertad, que tiene una de sus m\u00e1s importantes expresiones en la autonom\u00eda personal o libre desarrollo de la personalidad.La decisi\u00f3n de optar entre el estado civil de casado, separado o divorciado, as\u00ed como la relativa a la escogencia entre la opci\u00f3n matrimonial y la uni\u00f3n permanente, corresponde \u00fanica y exclusivamente a la pareja, tal como resulta del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica. Ni el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten en esa materia, seg\u00fan sus propias necesidades y conveniencias.En este campo, como en todos los que conciernen a la vida privada, ninguna instituci\u00f3n, ni p\u00fablica ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones aut\u00f3nomas de un individuo respecto de la uni\u00f3n amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer.Lo anterior significa que, si una persona casada decide libremente acogerse a la normatividad para poner fin al v\u00ednculo establecido con otra y, tambi\u00e9n en ejercicio de su libertad, resuelve establecer un nuevo lazo afectivo, bien sea matrimonial o de uni\u00f3n permanente, nadie extra\u00f1o a los interesados puede leg\u00edtimamente controvertir esa decisi\u00f3n, ni descalificarla. La nueva esposa o compa\u00f1era, o el nuevo esposo o compa\u00f1ero, tienen derecho a su condici\u00f3n mientras el establecimiento del nuevo v\u00ednculo no vulnere las normas legales pertinentes y, en caso de que esto \u00faltimo acontezca, queda en manos del juez competente la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar, seg\u00fan las reglas que la legislaci\u00f3n tiene previstas para sancionar conductas como la bigamia.La ausencia de este respeto a la autonom\u00eda vulnera no solamente el libre desarrollo de la personalidad sino el derecho a la intimidad.En ese orden de ideas, se puede pertenecer a instituciones educativas, empresas, asociaciones o sociedades sin que el v\u00ednculo correspondiente ni en el trato dado al individuo dentro de ellas pueda depender de situaciones surgidas por raz\u00f3n del libre ejercicio de su derecho a mantener el v\u00ednculo matrimonial o la uni\u00f3n permanente con una determinada pareja o de instaurar ese tipo de relaciones con otra.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el caso que nos ocupa y revisando las decisiones tomadas por el plantel educativo, la conclusi\u00f3n a la que debe llegar esta Corporaci\u00f3n no es a la de tutelar el derecho, aunque en principio esa deber\u00eda ser la consecuencia l\u00f3gica del anterior an\u00e1lisis. La raz\u00f3n que conduce a \u00e9sta Corporaci\u00f3n a negar la presente acci\u00f3n de tutela se desprende del acervo probatorio en si mismo considerado, que tal como precis\u00f3 y corrobor\u00f3 el juez de instancia en su oportunidad, &nbsp;conduce a concluir que la situaci\u00f3n de hecho, base de la presente acci\u00f3n, carece de fundamento &nbsp;formal, &nbsp; ante la inexistencia de una real expulsi\u00f3n de la accionante por parte del plantel educativo, ya &nbsp;que su matr\u00edcula nunca fue cancelada y se encontraba vigente al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y aunque la Corte desconoce realmente los motivos que llevaron a la demandante a concluir que hab\u00eda sido expulsada del Colegio Sant\u00edsimo Rosario, &nbsp;es claro que con las pruebas aportadas por el Colegio la accionante no fue desvinculada realmente del plantel educativo. Es m\u00e1s, &nbsp;la joven se reincorpor\u00f3 al Colegio Sant\u00edsimo Rosario en su oportunidad y seg\u00fan comunicado del plantel, dirigido a \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la estudiante cumpli\u00f3 satisfactoriamente sus obligaciones acad\u00e9micas motivo por el cual se hizo acreedora al grado de Bachiller en 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto y con fundamento en lo dicho en la parte motiva de \u00e9sta decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia del Juez 29 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-386\/94. &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Al respecto ver Sentencia T-124 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 T-516 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-309\/97. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-015-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-015\/99 &nbsp; MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n &nbsp; Se ha considerado de manera gen\u00e9rica que al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y los intereses de la instituci\u00f3n educativa respecto del tratamiento de una situaci\u00f3n de convivencia espec\u00edfica, es menester tener en cuenta las obligaciones, derechos y procedimientos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}