{"id":456,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-011-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-011-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-93\/","title":{"rendered":"T 011 93"},"content":{"rendered":"<p>T-011-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-011-93 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del derecho por parte del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social. Para la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de las prestaciones a su favor, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, termina atentando directamente con el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Efectividad de los derechos\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de los principios de efectividad del derecho, del control de gesti\u00f3n y del desarrollo de los fines esenciales del Estado, para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n o de retiro por vejez s\u00f3lo ser\u00e1 necesario que el trabajador demuestre la vinculaci\u00f3n laboral durante determinado tiempo con documentos expedidos por una &nbsp;entidad oficial, sin que le est\u00e9 permitido al funcionario entorpecer el ejercicio efectivo del derecho sustancial, mediante la exigencia de documentos de otras entidades adicionales o de una de ellas en particular. Los funcionarios encargados de tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deben tener por ciertos y v\u00e1lidos los documentos p\u00fablicos que acompa\u00f1e una persona en su solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de cotejarlos o de cerciorarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del funcionario deber\u00e1 ce\u00f1irse a las disposiciones contenidas en el C.P.C., en desarrollo del principio constitucional del debido proceso en actuaciones administrativas. Frente a una solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se exige de parte del funcionario administrativo la legalidad y la razonabilidad al momento de apreciar las pruebas. Las certificaciones oficiales que se aportan en la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de documento p\u00fablico por ser expedidas por directores de oficinas p\u00fablicas o por otros funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, en las que se determina la fecha de posesi\u00f3n en el cargo, el tiempo de servicio y la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-4910 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: MARCO TULIO VILLARREAL ESCOBAR. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-4910, adelantado por Manuel del Cristo Osorio Delgado en representaci\u00f3n de Marco Tulio Villarreal Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 24 de Septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Incoada la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial, solicita el ciudadano Marco Tulio Villarreal Escobar que se reconozca y pague por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho por haber laborado m\u00e1s de 24 a\u00f1os al servicio del Estado y &nbsp;la indemnizaci\u00f3n por falta de dicho pago, las costas del juicio, las cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas y salarios moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aport\u00f3 a la solicitud los siguientes documentos mediante los cuales demuestra la secuencia laboral desde el a\u00f1o de 1.946: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Certificado expedido por el Jefe de personal de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena sobre el tiempo de servicios del se\u00f1or Marco Tulio Villarreal Escobar como portero del Colegio de Bachillerato de Punta de Piedras. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Certificado del Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Punta de Piedras en el cual consta que el peticionario no registra antecedentes policivos ni delictivos y que es persona que siempre ha observado buena conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria General y el Jefe de K\u00e1rdex de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, en la que consta que el Sr. Villarreal no figura en la n\u00f3mina de pensionados y no recibe asignaci\u00f3n alguna por parte de esta instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Pedraza Magdalena sobre el desempe\u00f1o del petente en el cargo como Inspector de Polic\u00eda del Corregimiento de Punta de Piedras. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Certificaci\u00f3n de servicios prestados por el peticionario en el Colegio Departamental de Bachillerato de Punta de Piedras como portero del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Certificaci\u00f3n del Alcalde de Pedraza (Magdalena) en la que consta que no es posible obtener copia del acta de posesi\u00f3n correspondiente al a\u00f1o de 1.946 por cuanto los libros se deterioraron por efecto del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>g. Copia del decreto N\u00famero 021 de enero 21 de 1.948 por el cual se causan algunas novedades en el personal de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>h. Copia de la Gaceta Departamental del Magdalena del 22 de abril de 1.946 en el cual consta el nombramiento como agente de polic\u00eda al Sr. Marco Tulio Villarreal. &nbsp;<\/p>\n<p>i. Comunicaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Pedraza de fecha abril 10 de 1.980, mediante la cual le informan al peticionario que ha sido reintegrado al cargo de Inspector de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>j. Partida de Bautismo expedida por el P\u00e1rroco del Cerro de San Antonio en la que da fe de la fecha de nacimiento del petente, que corresponde al cuatro de agosto de 1.911. &nbsp;<\/p>\n<p>k. Declaraciones extrajuicio (3) rendidas ante el Juez Promiscuo Municipal de Pedraza en relaci\u00f3n al desempe\u00f1o como Inspector de Polic\u00eda en esa localidad desde el 15 de marzo de 1.946 hasta el 12 de julio de 1.958. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta mediante providencia de julio 30 de 1.992 orden\u00f3 practicar pruebas para corroborar los documentos aportados en la solicitud de tutela y ofici\u00f3 a la Caja Departamental de Previsi\u00f3n para requerir informaci\u00f3n sobre la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el estado actual de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena di\u00f3 respuesta a la solicitud e inform\u00f3 que efectivamente el Se\u00f1or Marco Tulio Villarreal Escobar solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por medio de apoderado el d\u00eda 9 de octubre de 1.991 y que no se le ha dado curso puesto que el peticionario no ha aportado la documentaci\u00f3n completa, concretamente la certificaci\u00f3n del tiempo de servicio expedido por la Contralor\u00eda General del Departamento del Magdalena, que es a juicio del fallador, la \u00fanica &nbsp;entidad competente para expedir dicho certificado a los trabajadores del Departamento del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento referenciado es la \u00fanica prueba que figura en el expediente de la cual se pueda colegir el estado de la solicitud ya que al peticionario directamente no le ha sido comunicada ninguna resoluci\u00f3n por parte de la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se obtuvo respuesta de la Secretar\u00eda de Gobierno Departamental y acompa\u00f1aron copia aut\u00e9ntica del Decreto n\u00famero 211 de 9 de abril de 1.946, mediante el cual fue nombrado el Se\u00f1or Marco Tulio Villarreal en calidad de agente de la secci\u00f3n de Plato. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de agosto 13 de 1992, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta neg\u00f3 la solicitud al accionante por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho debatido en la solicitud es de \u00edndole laboral y observa el fallador que el Trabajo es un derecho reconocido en la Carta Pol\u00edtica como fundamental, pero por disposici\u00f3n del art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n \u00e9ste derecho no es de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No debe utilizarse la acci\u00f3n de tutela como un &#8220;procedimiento principal, \u00fanico y excluyente, sino secundario o subsidiario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El probable perjuicio no es de los denominados irremediables pues de los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 306 de 1.992 y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1.991 se desprende que el afectado posee otros medios judiciales de defensa y por lo tanto mal puede considerarse viable o procedente la acci\u00f3n de tutela propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Juzgado Sexto Penal Municipal que si eventualmente dentro de un actuaci\u00f3n judicial o administrativa se vulneran o violan derechos, el perjudicado o lesionado deber\u00e1 buscar los medios pertinentes para resarcir los perjuicios &nbsp;y dejando la acci\u00f3n de tutela para casos diferentes del planteado en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena), con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los fines esenciales del Estado social de derecho y de la efectividad de los derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En varias ocasiones la Corte Constitucional se ha referido a que la Constituci\u00f3n colombiana es &#8220;un sistema portador de valores y principios materiales&#8221;. En la base axiol\u00f3gica de la Carta se encuentra en \u00faltima instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;c) El sentido y alcance del art\u00edculo primero no puede ser desentra\u00f1ado plenamente a partir de una interpretaci\u00f3n reducida al an\u00e1lisis de su texto. Cada una de las palabras del art\u00edculo posee una enorme carga sem\u00e1ntica, la cual a trav\u00e9s de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones b\u00e1sicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una interpretaci\u00f3n que se aparta del contexto nacional e internacional en el cual han tenido formaci\u00f3n los conceptos del art\u00edculo primero, puede dar lugar a soluciones ama\u00f1adas y contradictorias. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n est\u00e1 concebida de tal manera que la parte org\u00e1nica de la misma s\u00f3lo adquiere sentido y raz\u00f3n de ser como aplicaci\u00f3n y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogm\u00e1tica de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participaci\u00f3n ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organizaci\u00f3n territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisi\u00f3n instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una instituci\u00f3n o un procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos humanos. Se pasa as\u00ed de un Estado formal de derecho a un Estado material de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n Colombiana habla de la efectividad de los derechos se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, adem\u00e1s, logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir, realicen sus contenidos materiales y su sentido axiol\u00f3gico.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio de efectividad es un juicio de tipo sociol\u00f3gico, descriptivo, f\u00e1ctico y por lo tanto puede estar en contradicci\u00f3n con el juicio jur\u00eddico-formal relativo a la validez. Esta disociaci\u00f3n entre validez y eficacia es un fen\u00f3meno frecuente en el derecho, y m\u00e1s a\u00fan en el derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar la efectividad de los derechos la propia Carta ha establecido la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del derecho por parte del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los derechos de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principios fundamentales del nuevo orden constitucional colombiano es el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional de proteger la igualdad material afecta a todas las ramas y poderes p\u00fablicos, para el cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes que genera esa labor humana (art\u00edculo 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, un tratamiento m\u00e1s generoso por parte del ordenamiento jur\u00eddico para la tercera edad, distinto del r\u00e9gimen de los dem\u00e1s, se justifica, en virtud del inciso 3\u00ba del art\u00edculo precitado, por la situaci\u00f3n de especial debilidad productiva de la tercera edad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De los derechos de la tercera edad en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es una obligaci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. En el caso del Estado, espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de aquellas personas que han trabajado para \u00e9l, merecen una especial gratitud que se refleja en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Se trata de un derecho que fue adquirido y que se encuentra respaldado en la Constituci\u00f3n y la ley (Art. 58 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n no tiene antecedentes en el anterior ordenamiento constitucional pues tan s\u00f3lo en la Asamblea Nacional Constituyente se plante\u00f3 la necesidad de garantizarle a las personas de la tercera edad una vida digna en \u00e9sa fase de la vida que exige respeto y cari\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En un estudio presentado en la Asamblea Nacional Constituyente sobre los derechos de la familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer y la tercera edad, se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia se calcula que en 1.990 hab\u00eda 2.016.334 personas mayores de 60 a\u00f1os (6.1%), de las cuales 592.402, m\u00e1s de la cuarta parte de esta poblaci\u00f3n, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Adem\u00e1s, se sabe que la mayor\u00eda de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de alg\u00fan tipo de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. La cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Naci\u00f3n es delicada la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada d\u00eda se incrementa el n\u00famero y porcentaje de personas que llegan a esta tercera edad en condiciones de mala salud, bajos ingresos, malas pensiones cuando las hay, m\u00ednima capacitaci\u00f3n porque su educaci\u00f3n fue baja y en alta porci\u00f3n de mujeres que se dedicaron en su \u00e9poca a labores dom\u00e9sticas no remuneradas y por tanto llegan a esta etapa desprovistas de los medios requeridos para sobrevivir3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la vida del hombre sea digna de principio a fin, es obligatorio asegurarle a las personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho comparado, se consagra tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la tercera edad. Por ejemplo, en los art\u00edculos 50 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y 72 de la Portuguesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la tercera edad es necesario proteger, en particular, el pago oportuno de las prestaciones a su favor, ya que su no pago, habida cuenta de su imposibilidad para devengar otros ingresos ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, termina atentando directamente con el derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que determina que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es necesario recordar lo establecido en el art\u00edculo 11.1. del Convenio n\u00famero 29 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo podr\u00e1n estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos aptos del sexo masculino cuya edad no sea inferior de dieciocho a\u00f1os ni superior a cuarenta y cinco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se desprende que Colombia est\u00e1 fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este concepto constitucional el Estado se obliga a rodear de garant\u00edas a los empleados, en condiciones dignas y justas en los aspectos regulados por la legislaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las modalidades que corresponde al Estado regular es la del r\u00e9gimen prestacional de contenido econ\u00f3mico y asistencial de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para el caso concreto, es funci\u00f3n del Congreso de la rep\u00fablica dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en materia de &nbsp;r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, con fundamento en el literal h) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de 1.886 conten\u00eda el mismo concepto que hoy trae el constituyente de 1.991 ya que en la derogada disposici\u00f3n era competencia del Legislador en virtud del art\u00edculo 76 numeral 9\u00ba, determinar el r\u00e9gimen de las prestaciones sociales de los empleados del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n preconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como en virtud del art\u00edculo 76 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n de 1.886 se expidi\u00f3 la Ley 6a de 1.945, que en su art\u00edculo 17 literal b) determina el r\u00e9gimen de las prestaciones sociales de los empleados del Estado, entre ellas el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia y en los art\u00edculos 21 y 22 de la misma disposici\u00f3n extendi\u00f3 el r\u00e9gimen prestacional de los empleados nacionales a las personas vinculadas a las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, las prestaciones de los empleados departamentales y municipales son las que determine la ley, en consecuencia el r\u00e9gimen prestacional es de la exclusiva \u00f3rbita del legislador y no puede ser regulada mediante actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de la Ley 6a de 1.945 fue actualizado por el Decreto 3135 de 1.968, el cual en el literal h) del art\u00edculo 14 consagra su aplicaci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de todos los \u00f3rdenes, ya que surge de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 65 de 1.967 al Presidente de la Rep\u00fablica para regular el r\u00e9gimen de prestaciones de todo nivel. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente en el art\u00edculo 13 de la Ley 33 de 1.985 se dice que se entiende por cajas de previsi\u00f3n las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogot\u00e1, que por ley, reglamento o estatutos, tengan entre otras, la funci\u00f3n de pagar pensiones a empleados oficiales y a los funcionarios de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Cajas de Previsi\u00f3n del orden departamental se encuentra establecida en el art\u00edculo 27 del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 que consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que se le efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportaci\u00f3n continuo o discontinuo en ella haya sido m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os. En caso contrario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los pagos peri\u00f3dicos podr\u00e1n hacerse a trav\u00e9s de entidades financieras reconocidas por el Estado, mediante los mecanismos que establezca la respectiva entidad de previsi\u00f3n, por iniciativa propia o del pensionado interesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n se encuentra en que \u00e9sta constituye un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os-. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1.985, que derog\u00f3 los art\u00edculo 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1.968, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os cont\u00ednuos o discont\u00ednuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Ley 71 de 1.988 en el art\u00edculo 7\u00ba consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s si es mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y el pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR.- Para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de que trata este art\u00edculo, a las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) a\u00f1os o mas de afiliaci\u00f3n en una o varias de las entidades y cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n o cuarenta y cinco (45) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de los reg\u00edmenes actuales vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las disposiciones referidas sobre la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n hacen menci\u00f3n al cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicio cont\u00ednuo o discont\u00ednuo de veinte a\u00f1os y que la edad del trabajador sea &nbsp;de sesenta a\u00f1os para los hombres -a menos que se encuentre comprendido en la excepci\u00f3n establecida en la ley- y cincuenta a\u00f1os de edad para las mujeres. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n que consagra la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, las Cajas de Previsi\u00f3n deber\u00e1n resolver la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas contados a partir de la radicaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 23 del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y efectuar el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 71 de 1.988, que fue posteriormente reglamentada por los Decretos 625 de 1.988 y 1160 de 1.989. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que cuando no se reuna el primero de los requisitos para conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -el elemento tiempo-, el trabajador podr\u00e1 solicitar la pensi\u00f3n de retiro por vejez cuando se acrediten los requisitos establecidos en el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1.968, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pensi\u00f3n de retiro por vejez.- A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os y no reuna los requisitos necesarios para obtener el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de invalidez, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsi\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios, siempre que carezca de recursos para su c\u00f3ngrua subsistencia. Esta pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al m\u00ednimo legal&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n de retiro por vejez la Corte Constitucional ha sostenido, con ponencia del Magistrado Jaime San\u00edn Greiffenstein: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protecci\u00f3n del trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido hace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo&#8221;4 . &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Noci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, como Estado de Derecho, se caracteriza porque todas sus competencias son regladas (arts. 3\u00ba., 6\u00ba. y 123 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Por Estado de Derecho se debe entender el sistema de principios y reglas procesales seg\u00fan los cuales se crea y perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del indiv\u00edduo. Surge entonces el derecho de defensa de la persona frente al Estado, que se rige por un proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso contencioso administrativo consiste en el desarrollo de particulares relaciones jur\u00eddicas entre la autoridad administrativa y el interesado, para buscar la efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que en \u00e9l intervienen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como un respeto de los derechos y obligaciones de los intervinientes o partes procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que cuando de resolver situaciones administrativas se trata, el debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El debido proceso en actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda infracci\u00f3n merecedora de reproche punitivo tiene una misma naturaleza, como id\u00e9nticas &nbsp;son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional &nbsp;o que tengan origen en &nbsp;las diferencias formales de los tr\u00e1mites rituales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso moderno se caracteriza por una progresiva y paulatina ampliaci\u00f3n de los derechos de defensa. Por esta raz\u00f3n las constituciones contempor\u00e1neas consagran en sus textos disposiciones espec\u00edficas para la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda jur\u00eddico-procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. El debido proceso en actuaciones administrativas respecto de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. Efectividad de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de los derechos, como se anot\u00f3, es uno de los fines esenciales del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, en el caso de los empleados del Estado, son varias las entidades o agencias que poseen informaci\u00f3n sobre el tiempo de servicio prestado al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. Primac\u00eda del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una entidad del Estado exige documentos que no han sido considerados en ley o reglamento contrar\u00eda los art\u00edculos 228 y 123 de la Carta, que se refieren, el primero de ellos a la prevalencia del derecho sustancial, y el segundo la funci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos al servicio del Estado y de la comunidad, todo ello &nbsp;en desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la aplicaci\u00f3n del derecho instrumental; en otras palabras, la exigencia de formalidades, no puede prevalecer sobre las razones de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho permite al ciudadano exigir el reconocimiento de un derecho y obtener pronta respuesta a su petici\u00f3n. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo reglamenta \u00e9ste derecho e impone sanciones para aquellos funcionarios que no observen los t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4. Principio de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jur\u00eddico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene m\u00e1s remedio que protegerla, porque &#8220;&#8230;poder confiar, es condici\u00f3n fundamental para una pac\u00edfica vida colectiva y una conducta de cooperaci\u00f3n entre los hombres, y por tanto, de paz jur\u00eddica&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico. Las complejas caracter\u00edsticas de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretaci\u00f3n y una limitante en el ejercicio de los derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe ha sido mirada con desconfianza por algunos. Sin embargo, como lo ha dicho Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe por parte de los jueces, \u00e9l &nbsp;&#8220;no supone la quiebra de la seguridad jur\u00eddica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n p\u00fablica y de los administrados, tengan siempre muy presente, entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor \u00e9tico de la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido m\u00e1s conforme al mismo, y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier lesi\u00f3n que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jur\u00eddico perturbado&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los funcionarios encargados de tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n deben tener por ciertos y v\u00e1lidos los documentos p\u00fablicos que acompa\u00f1e una persona en su solicitud, sin perjuicio de la posibilidad de cotejarlos o de cerciorarse al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.5. Garant\u00eda del art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n dice as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma debe leerse como complemento del art\u00edculo 83 de la Carta que consagra el principio de la buena fe. Las autoridades p\u00fablicas no pueden expedir internamente requisitos que contrar\u00eden las reglamentaciones generales, afectando directamente tanto a la persona a quien se le hace la exigencia como a la eficiencia y celeridad en la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez regulado el tr\u00e1mite para otorgar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por v\u00eda general, no le est\u00e1 dado al funcionario exigir requisitos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que ser\u00e1n admisibles en la v\u00eda gubernativa todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entonces, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART 175.- Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y cualquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el tr\u00e1mite de la v\u00eda gubernativa se pueden utilizar los mismos medios de prueba que consagra el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se relacionan con el documento p\u00fablico el que es otorgado por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n (art. 251), la definici\u00f3n del documento aut\u00e9ntico, como aquel en el que existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad (art. 252), las certificaciones tienen el car\u00e1cter de documento p\u00fablico (art. 262) y el alcance probatorio de los documentos p\u00fablicos que hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza (264). &nbsp;<\/p>\n<p>Las certificaciones oficiales que se aportan en la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de documento p\u00fablico por ser expedidas por directores de oficinas p\u00fablicas o por otros funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, en las que se determina la fecha de posesi\u00f3n en el cargo, el tiempo de servicio y la fecha de su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tener el car\u00e1cter de documento p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 264 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ellos &#8220;hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos p\u00fablicos constituyen plena prueba a partir del principio de la buena fe (art. 83 CP) y s\u00f3lo pueden ser razonablemente cotejados por el funcionario p\u00fablico a fin de asegurar su expedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo IV, Libro XIII de la Secci\u00f3n Tercera del mismo C\u00f3digo, se encuentra regulado el tema de la declaraci\u00f3n de terceros y las disposiciones aplicables. La prueba testimonial -como lo es la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ente un juez-, debe ser valorada de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART 187.- Apreciaci\u00f3n de las pruebas. Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A contrario sensu de la valoraci\u00f3n del documento p\u00fablico, la prueba testimonial deben ser valoradas de conformidad con los principios de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en toda actuaci\u00f3n administrativa la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del funcionario deber\u00e1 ce\u00f1irse a las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en desarrollo del principio constitucional del debido proceso en actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente a una solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se exige de parte del funcionario administrativo la legalidad y la razonabilidad al momento de apreciar las pruebas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. El debido proceso en actuaciones administrativas respecto del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe violaci\u00f3n del debido proceso en este caso concreto no s\u00f3lo por la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, sino tambi\u00e9n por la inobservancia de los t\u00e9rminos establecidos en las disposiciones que as\u00ed lo reglamentan. En lo relativo a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja de Previsi\u00f3n, el art\u00edculo 23 del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 -de la Ley 71 de 1.968-, establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 23.- Certificaciones y tramitaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La dependencia de personal de la \u00faltima entidad empleadora tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de recibir, revisar y completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. As\u00ed mismo, deber\u00e1 tramitarlos ante la entidad de previsi\u00f3n obligada al pago de la pensi\u00f3n, la cual dispondr\u00e1 de noventa (90) d\u00edas para resolver, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;que deba tramitarse por las Cajas &nbsp;de Previsi\u00f3n Social y por el Instituto de los Seguros Sociales deben ce\u00f1irse al t\u00e9rmino legal indicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-02 de la Corte Constitucional, sobre la labor del juez de tutela, se estableci\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con los criterios expuestos se concluye que cobra gran importancia la labor de interpretaci\u00f3n del Juez, al asumir un serio compromiso impuesto por la filosof\u00eda que orienta la nueva Constituci\u00f3n, pues solamente mediante el an\u00e1lisis cr\u00edtico y razonable se pueden encontrar los par\u00e1metros justos en la comparaci\u00f3n entre los hechos expuestos y la norma constitucional&#8221;7 . &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan la filosof\u00eda humanista de la nueva Carta, el juez de tutela debe verificar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante el estudio del acervo probatorio, entendido \u00e9ste como un simple instrumento para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho, que es uno de los fines esenciales del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario otorg\u00f3 poder para tramitar ante la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por encontrar cumplidos los requisitos de tiempo de servicio y edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizados los documentos que acompa\u00f1an la solicitud de tutela se advierte que son los mismos que se presentaron en su oportunidad ante la Caja de Previsi\u00f3n Social para demostrar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario no s\u00f3lo utiliz\u00f3 los medios de prueba considerados como principales (actas de posesi\u00f3n, certificados oficiales etc), sino que recurri\u00f3 a otras pruebas tales como las declaraciones extrajuicio para corroborar su trabajo como Agente de Polic\u00eda en Pedraza (Magdalena). &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja de Previsi\u00f3n -seg\u00fan certificaci\u00f3n de fecha agosto 3 de 1.992-, no le hab\u00eda dado curso a la solicitud por la falta de una certificaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General del Departamento del Magdalena. Esta exigencia del certificado de tiempo de servicio contrar\u00eda las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 83 y 84 de la Constituci\u00f3n; el primero de ellos como fundamento del principio del debido proceso en actuaciones administrativas y el segundo como base &nbsp;del principio general de valoraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto se trata de una persona de ochenta y un a\u00f1os de edad, para quien su espectativa de vida es muy corta y por razones de dignidad humana merece que el Estado se pronuncie dentro del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 1166 de 1.989 para que el peticionario entre a disfrutar de ella en el menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena) y se conceder\u00e1 la tutela por reunirse en el caso concreto los requisitos exigidos en el art\u00edculo 86 como son: a) la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental, como es el derecho a un debido proceso en actuaciones administrativas consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, vulnerado tanto en el aspecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas como en la no obtenci\u00f3n de respuesta dentro del t\u00e9rmino establecido; y b) la no existencia de otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de otro medio judicial de defensa el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta manifiesta que &#8220;por disponer el afectado de un instrumento judicial como es la reclamaci\u00f3n por la v\u00eda gubernativa y laboral, mal puede considerarse viable y procedente la acci\u00f3n de tutela propuesta para los efectos en comento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1.991, se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, no acoge los planteamientos del Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta por encontrar que \u00e9stos obedecen a un razonamiento general y dogm\u00e1tico de las disposiciones constitucionales y legales y no a un razonamiento axiol\u00f3gico-constitucional aplicado al caso concreto, que considere la edad del peticionario, los documentos por \u00e9l aportados, la edad de retiro forzoso, la inoperancia y negligencia del Estado y principalmente el respeto de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte plenamente el esp\u00edritu de la Sentencia T-414 de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de junio 16 de 1.992, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo esto as\u00ed, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del constituyente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los otros medios de defensa judicial aludidos por el Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta, no son en este caso concreto tan eficaces como la acci\u00f3n de tutela, justamente en raz\u00f3n de la urgencia que la pensi\u00f3n implica para una persona octogenaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n tampoco ser\u00eda aplicable la suspensi\u00f3n provisional, pues \u00e9sta suspende los efectos de un acto negativo pero no tiene la virtud de hacer producir un acto positivo, ni mucho menos puede indemnizar o reparar un perjuicio ocasionado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala que seg\u00fan la naturaleza jur\u00eddica de la suspensi\u00f3n provisional, se puede lograr la simple paralizaci\u00f3n de la actividad ejecutiva, pero carece de eficacia -obligaci\u00f3n de hacer-, en que el acto administrativo contiene la denegaci\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio de una actividad; es decir de nada sirven los casos de inactividad administrativa o de denegaci\u00f3n de la petici\u00f3n ante ella aducida. Por lo tanto en este caso, la suspensi\u00f3n provisional, analizada en concreto en cuanto a su eficacia, no es un medio id\u00f3neo para evitar el perjuicio que el acto administrativo no impide generar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n que la suspensi\u00f3n provisional prevista en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no consagra la ejecuci\u00f3n provisional de peticiones denegadas o del ejercicio de una actividad prohibida por un acto administrativo, como s\u00ed est\u00e1 consagrada en el derecho alem\u00e1n con la figura del &#8220;orden provisional&#8221; y &#8220;orden para hacer desistir de hacer&#8221; en Puerto Rico. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional no habr\u00eda podido tutelar dichos derechos entre el momento de su violaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de la sentencia definitiva del contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como anotan Henri y &nbsp;Le\u00f3n Mazeaud y Andr\u00e9 Tunc, &#8220;Por \u00faltimo existe un tercero y \u00faltimo caso en que surge una imposibilidad de ejecuci\u00f3n o cumplimiento en especie. El Tribunal, ya sea por lo dem\u00e1s judicial o incluso administrativo, no lo puede ordenar porque conducir\u00eda a la anulaci\u00f3n, a la modificaci\u00f3n o a la ejecuci\u00f3n de la medida administrativa; y eso ser\u00eda violar el principio de la separaci\u00f3n de poderes&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta (Magdalena), por &nbsp;las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por el Sr. Marco Tulio Villarreal Escobar a trav\u00e9s de apoderado judicial, por las razones expuestas en esta Sentencia en lo referente al derecho al debido proceso en actuaciones administrativas en cuanto al valor probatorio de las pruebas y al tiempo para decidir la solicitud de pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: En consecuencia, el &nbsp;Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta ORDENARA a la Caja de Previsi\u00f3n Social del Magdalena, tramitar en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas la solicitud de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del Sr. Marco Tulio Villarreal Escobar y notificar la resoluci\u00f3n en la que se de respuesta a su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;NO CONCEDER la tutela en lo referente al otorgamiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en concreto por ser \u00e9sta decisi\u00f3n de competencia exclusiva de la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento del Magdalena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: COMISIONAR al Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta para que vigile el cumplimiento de la decisi\u00f3n tomada en la presente Sentencia de Revisi\u00f3n e informe a la Corte Constitucional el cumplimiento de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: ENVIAR copia de esta Sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento del Magdalena, a las dem\u00e1s Cajas Departamentales y Distritales de Previsi\u00f3n Social del pa\u00eds, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-406 de junio 5 de 1.992, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Proceso n\u00famero T-778, Acci\u00f3n de Tutela contra Empresas P\u00fablicas de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, Sentencia Nro. C-546. Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8\u00ba parte final y 16 de la Ley 38 de 1.989. Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ponencia-informe. Derechos de la familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer y la tercera edad. Gaceta Constitucional n\u00famero 52 de 17 de abril de 1.991 p\u00e1gina 6. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-453 de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del 13 de julio de 1.992. Magistrado Ponente Jaime San\u00edn Greiffeinstein. &nbsp;<\/p>\n<p>5 LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de \u00e9tica jur\u00eddica. Monograf\u00edas de Civitas. Editorial C\u00edvitas S.A. Madrid. 1.991. P\u00e1gina 91. &nbsp;<\/p>\n<p>6 GONZALEZ PEREZ, Jes\u00fas. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monograf\u00edas de Civitas. Editorial C\u00edvitas S.A. Madrid 1.983. P\u00e1gina 150. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-02 de la sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>8 MAZEAUD, Henri y Le\u00f3n. TUNC, Andr\u00e9. Tratado te\u00f3rico y pr\u00e1ctico de la responsabilidad civil. Delictual y contractual, T.III, vol. I, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Buenos Aires. 1.963. P. 493. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-011-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-011-93 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp; El juez de tutela no agota su trabajo en el reconocimiento formal de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental sino que debe aplicar realmente los mecanismos que aseguren el goce pleno del derecho por parte del peticionario.&nbsp; &nbsp; DERECHOS DE PERSONA DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}