{"id":4560,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-016-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-016-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-016-99\/","title":{"rendered":"T 016 99"},"content":{"rendered":"<p>T-016-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-016\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Alternativas para efectuar los tratamientos cuando no se ha superado el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No hay la menor duda de que las EPS deben efectuar el tratamiento completo del c\u00e1ncer y otras patolog\u00edas para aquellos usuarios que han superado las cien semanas m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. Sin embargo dice la jurisprudencia, si no ha llegado a tal l\u00edmite, el enfermo &nbsp;no queda desprotegido porque tiene tres opciones: Si est\u00e1 de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado. Se puede acoger al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94. Podr\u00e1 exigirle directamente al Estado el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento y entrega de medicamentos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos y medicamentos por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si est\u00e1 de por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el m\u00e9dico tratante, es decir el que est\u00e1 en relaci\u00f3n laboral con la EPS y est\u00e1 atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento se\u00f1alado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extra\u00f1o e ir a reclamarle directamente al Estado. Cobra mayor fuerza la tesis anteriormente expuesta, es decir, el tratamiento y entrega de medicamentos a enfermos del c\u00e1ncer, cuya vida est\u00e1 en peligro y que no tienen dinero, as\u00ed no hayan llegado a las cien semanas de cotizaci\u00f3n, con la expedici\u00f3n del acuerdo 110 del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS contra el Estado por excedente en valor del medicamento &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia que ha estado vigente, permite deducir que en determinados casos y circunstancias se puede repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda; posici\u00f3n solamente adicionada con la consideraci\u00f3n que no se repite contra el Estado por la totalidad de lo que valga el medicamento que no figure en el listado, si es que \u00e9ste no llegare a figurar, sino por el excedente sobre el valor de un medicamento similar que s\u00ed &nbsp;figure en el listado oficial. Hay pues una solidaridad de la cual no se desliga la EPS que contin\u00faa prestando el servicio; pero que puede reclamarle al Estado el mayor valor, as\u00ed no se haya llegado a las cien semanas de cotizaci\u00f3n. Es obvio que lo l\u00f3gico es que se cumpla con el reaseguro que la ley ordena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos para quimioterapia de c\u00e1ncer en persona de escasos recursos y sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos para tratamiento de c\u00e1ncer en persona de escasos recursos y sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-174312 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Tunja &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Matilde Alba de Ochoa contra la Entidad Promotora de Salud Unimec S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho a la salud y a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfermos de c\u00e1ncer &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Matilde Alba de Ochoa contra la Entidad Promotora de Salud Unimec S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Matilde Alba de Ochoa &nbsp;present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Entidad Promotora de Salud Unimec S.A. con fundamento en los siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En virtud de un contrato de trabajo celebrado con Vitrificados de C\u00facuta, la accionante fue afiliada a la &nbsp;E.P.S. UNIMEC S.A a partir del 19 de agosto de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En noviembre del mismo a\u00f1o, present\u00f3 un fuerte dolor de est\u00f3mago que la oblig\u00f3 a ir de urgencias a una I.P.S de Unimec S.A. donde estuvo hospitalizada durante el tiempo necesario para la pr\u00e1ctica de algunos ex\u00e1menes. Posteriormente fue dada de alta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el mes de enero de 1998 solicit\u00f3 cita m\u00e9dica directamente en UNIMEC S:A., porque los dolores continuaban y all\u00ed fue atendida por el doctor Manuel G\u00f3mez Aranguren, quien le orden\u00f3 una ecograf\u00eda p\u00e9lvica en la que se evidenci\u00f3 que la accionante presentaba un mioma uterino, el cual fue tratado inicialmente con &nbsp;medicamentos, que surtieron un efecto parcial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como el dolor prosegu\u00eda, la accionante fue internada en la cl\u00ednica Centro M\u00e9dico de Urgencias. All\u00ed el doctor Manuel G\u00f3mez le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una rectosigmoidoscopia, que fue realizada por el doctor Ricardo Pineda Chill\u00e1n, quien hizo una biopsia, la cual deb\u00eda ser analizada por patolog\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Una vez la demandante fue dada de alta, le fue ordenado un tac abdominal que requer\u00eda para su realizaci\u00f3n de varios medicamentos de gran valor, los cuales no fueron costeados por Unimec S.A. con el argumento de que la paciente no se encontraba hospitalizada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Obtenido el resultado de patolog\u00eda, se verific\u00f3 que adem\u00e1s del mioma inicial, la accionante presentaba un tumor maligno del recto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 10 de abril de 1998, estando en la ciudad de Barbosa, la accionante present\u00f3 un intenso dolor que la oblig\u00f3 a asistir al hospital de esa localidad.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de abril, se acerc\u00f3 &nbsp;nuevamente al Centro M\u00e9dico de Urgencias en Tunja &nbsp;donde se hizo un nuevo intento de tomar un TAC y en vista de que no se logr\u00f3, ella &nbsp;solicit\u00f3 cita donde otro cirujano, el doctor Jorge Rodr\u00edguez D\u00edaz, quien luego de revisar los ex\u00e1menes tomados orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n inmediata de la accionante &nbsp;y la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda al d\u00eda siguiente. Se le realiz\u00f3 entonces el &nbsp;d\u00eda 14 de abril una colostom\u00eda.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la salida del Hospital esta vez le fue obstruida a la accionante, porque le fue &nbsp;requerido el pago de un 67% del valor total de los gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios, con fundamento en el pago incompleto de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. &nbsp;Tales sumas fueron : $873.751.oo pesos &nbsp;por concepto de medicamentos y &nbsp;hospitalizaci\u00f3n, $ 499.000.oo &nbsp;de honorarios m\u00e9dicos y &nbsp;$271.716 por medicamentos que se le aplicaron y que supuestamente no cubre el POS: doce (12) ampollas Unasyn. &nbsp;Cuando, logr\u00f3 cubrir la cuenta, luego de muchos sacrificios le fue permitida la salida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. M\u00e9dicamente se orden\u00f3 que con posterioridad a las seis semanas de practicada la cirug\u00eda, se debe programar otra cirug\u00eda &nbsp;para el cierre de la colostom\u00eda, que requiere de nuevos &nbsp;gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos y hospitalarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sostiene al momento de presentar la tutela, que debe someterse entonces a \u00e9sta nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica y no posee la capacidad &nbsp;econ\u00f3mica suficiente &nbsp;para sufragar los nuevos gastos, como quiera que Unimec S.A solo cubre el 33% de los mismos, menos a\u00fan ante la necesidad de mantener &nbsp;a sus tres hijos y esposo que se encuentra desempleado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Considera que teniendo en cuenta que estas complicaciones ocurrieron con &nbsp;posterioridad &nbsp;a su afiliaci\u00f3n a Unimec S.A. considera que sus circunstancias se escapan a la obligaci\u00f3n de cotizar un &nbsp;m\u00ednimo de 24 meses o 100 semanas para tener derecho al beneficio integral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la demandante estima violado su derecho &nbsp;a la vida, salud y seguridad social. Por &nbsp;consiguiente &nbsp;solicita que se le ordene a Unimec S.A. una vez se le realicen los ex\u00e1menes &nbsp;previos correspondientes, la programaci\u00f3n &nbsp;y pr\u00e1ctica de la &nbsp;intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que debe someterse, eso es a una Histerectom\u00eda seg\u00fan la historia cl\u00ednica. Adicionalmente solicita que se le presten los dem\u00e1s servicios postoperatorios que se requieran o sean indispensables para el adecuado tratamiento o restablecimiento de su salud y que dichos gastos sean asumidos en su integridad por Unimec S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela se practic\u00f3 la operaci\u00f3n, para lo cual la se\u00f1ora Matilde Alba sac\u00f3 plata prestada; ahora requiere de quimioterapia que no se le ha podido practicar porque la EPS no le entrega el medicamento y la se\u00f1ora no tiene dinero para comprarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La EPS hace hincapi\u00e9 en los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n e invoca los art\u00edculos 60 y 61 del decreto 806 de 1998 para justificar con ellos el no cubrimiento del servicio, salvo que la solicitante pague el porcentaje que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES DE &nbsp;INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de junio de 1998, el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de la presente acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 negar la solicitud de la demandante, con salvamento de voto de la Magistrada Patricia Navarrete. En opini\u00f3n de los magistrados que conformaron la mayor\u00eda, \u201cel legislador ha previsto &nbsp;que cuando el afiliado cotizante &nbsp;no tenga capacidad de pago de la parte que le corresponda deber\u00e1 ser atendido por las instituciones p\u00fablicas &nbsp;(resalta la Sala) &nbsp;prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con &nbsp;las cu\u00e1les el Estado tenga contrato &nbsp;(par\u00e1grafo del art. 61 citado). De lo precedente se concluye que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener el servicio m\u00e9dico subsidiado, (sic), por consiguiente, debe acudir a la instituci\u00f3n hospitalaria encargada del servicio de salud a cargo del Estado en la ciudad de Tunja, para que de acuerdo con &nbsp;la E.P.S. Unimec S.A., le realicen la cirug\u00eda &nbsp;indicada por el m\u00e9dico tratante y entre esas entidades se repartan los costos en la forma establecida por &nbsp;el decreto 806 &nbsp;de 1998.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 6 de julio de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo por semejantes razones a las expresadas en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de enero de 1999, la Corte Constitucional practic\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n Judicial en las instalaciones de UNIMEC S.A. de la ciudad de Tunja, con el fin de precisar los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela &nbsp;y establecer el estado actual de salud de &nbsp;la accionante. En la &nbsp;diligencia, la se\u00f1ora Matilde Alba de Ochoa explic\u00f3, entre otras cosas, &nbsp;respecto a su estado actual de salud: \u201cYo tuve c\u00e1ncer en el colon. Ese c\u00e1ncer se oper\u00f3 con el doctor Manuel G\u00f3mez y Jorge Rodr\u00edguez.(\u2026) En efecto me practicaron unas operaciones, una resecci\u00f3n de recto y colon y obviamente una colostom\u00eda en abril de 1998 que me la operaron aqu\u00ed en Tunja; luego meses despu\u00e9s se hizo el cierre de la colostom\u00eda y despu\u00e9s una histerectom\u00eda. Despu\u00e9s de eso se hizo un tratamiento de radioterapia en Bogot\u00e1 que dur\u00f3 mes y medio y de ah\u00ed arrancaba con el tratamiento de quimioterapia y despu\u00e9s y eso es lo que estoy esperando porque realmente la droga es muy costosa. &nbsp;Cuando se termin\u00f3 el tratamiento de radioterapia &nbsp;el doctor Armando Gait\u00e1n Gait\u00e1n &nbsp;que fue quien me lo hizo, \u00e9l me dijo que ten\u00eda que seguir con la quimioterapia, me dio la f\u00f3rmula, pero en Unimec me dijeron que no me pod\u00edan dar la droga. El doctor Gait\u00e1n es m\u00e9dico tratante vinculado a Unimec en Bogot\u00e1. &nbsp;Con \u00e9l bn yo empezaba el tratamiento de quimioterapia y despu\u00e9s el me remit\u00eda aqu\u00ed (Tunja) al doctor Manuel G\u00f3mez Aranguren. Yo pas\u00e9 entonces la remisi\u00f3n para la droga en Unimec de Tunja y aqu\u00ed me dijeron que no me la daban, porque era muy costosa y yo realmente no la puedo comprar. Hace mas de dos meses que debiera haber empezado el tratamiento con esa droga y a\u00fan no lo he empezado. Ese tratamiento dura un a\u00f1o (\u2026). Adem\u00e1s a mi hija Diana Roc\u00edo Ochoa de 23 a\u00f1os le dijeron que esa droga no estaba en el listado\u2026\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Manuel G\u00f3mez Aranguren, m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Matilde de Ochoa, especialista que manej\u00f3 en su oportunidad el caso de la accionante coment\u00f3, entre otros aspectos, lo siguiente: \u201cLo que yo le puedo decir sobre el caso es que se trata de una paciente que tuvo c\u00e1ncer de colon y se le practic\u00f3 los procedimientos quir\u00fargicos que ella ha referido. Como se trata de un tumor maligno, pese al escr\u00fapulo con el que fue operada, es necesario hacer dos procedimientos mas, uno que es la radioterapia, la cual ya se le hizo, y segundo, la quimioterapia, que est\u00e1 por realizarse. Ese tratamiento es necesario, yo dir\u00eda que urgente. Los onc\u00f3logos, son los que prescriben las dosis y cantidad de droga que se le deba administrar a una paciente y esa droga que se le prescribi\u00f3 a la se\u00f1ora es la de su tratamiento de quimioterapia. Si no se hace el tratamiento de quimioterapia, se corre el riesgo de que un grupo de c\u00e9lulas malignas que hayan quedado se extiendan y terminen con la vida de la paciente\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora de Ochoa, para costearse los mencionados medicamentos, el se\u00f1or Rafael Antonio Ni\u00f1o, en calidad de empleador de la se\u00f1ora, respondi\u00f3 en t\u00e9rminos generales lo siguiente: &nbsp;\u201c\u2026 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es buena. De ella dependen tres hijos y su esposo. As\u00ed que ella ya tuvo, o tuvimos que hacerle unos pr\u00e9stamos para cubrir los dineros de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda el cual todav\u00eda no lo ha podido cancelar porque el sueldo que ella devenga es el sueldo m\u00ednimo\u2026\u201d. Esta manifestaci\u00f3n corrobora la afirmaci\u00f3n de que la solicitante es de escasos recursos econ\u00f3micos. Ya se dijo que no dispone de dinero para comprar ella directamente la droga requerida para la quimioterapia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que hizo la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-480 de 1997, la Corte Constitucional fij\u00f3 las reglas jur\u00eddicas para el cumplimiento del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, no solamente en el caso del sida, sino de todas las enfermedades, en especial de las calificadas como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, entre las cuales esta por ejemplo el c\u00e1ncer, por consiguiente, en la primera parte de estas consideraciones jur\u00eddicas se desarrollar\u00e1 y reiterar\u00e1 lo se\u00f1alado en tal jurisprudencia. Como posteriormente, en 1998, se expidi\u00f3 nueva normatividad entonces, habr\u00e1 consideraciones adicionales en esta sentencia para compaginar la jurisprudencia de 1997 con la regulaci\u00f3n posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- UNA DE LAS PRINCIPALES OBLIGACIONES EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD: EL TRATAMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>El literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994 define el tratamiento como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Especialmente, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas. Para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que se caracterizan por un bajo costo-efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y representan un alto costo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Di\u00e1lisis para insuficiencia renal cr\u00f3nica, transplante renal, de coraz\u00f3n, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. Tratamiento quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nitas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>f. Tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico para el trauma mayor. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>g. Terapia en unidad de cuidados intensivos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>h. Reemplazos articulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los tratamientos descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral definidas para ello. (subraya fuera del texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia la norma no solamente habla del sida sino de muchas otras enfermedades, y espec\u00edficamente se refiere al tratamiento propio del c\u00e1ncer. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, se precis\u00f3 en &nbsp;la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico. Son patolog\u00edas CATASTROFICAS aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento. Se consideran dentro de este nivel, los siguientes procedimientos: &nbsp;<\/p>\n<p>-Transporte renal &nbsp;<\/p>\n<p>-Di\u00e1lisis &nbsp;<\/p>\n<p>-Neurocirug\u00eda, sistema nervioso &nbsp;<\/p>\n<p>-Cirug\u00eda &nbsp;cardiaca &nbsp;<\/p>\n<p>-Reemplazos articulares &nbsp;<\/p>\n<p>-Manejo del gran quemado &nbsp;<\/p>\n<p>-Manejo del trauma mayor &nbsp;<\/p>\n<p>-Manejo de pacientes infectados por VHI &nbsp;<\/p>\n<p>-Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer &nbsp;<\/p>\n<p>-Manejo de pacientes en unidad de cuidados intensivos &nbsp;<\/p>\n<p>-Tratamiento quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se ve la ubicaci\u00f3n del c\u00e1ncer como patolog\u00eda de tipo catastr\u00f3fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los per\u00edodos m\u00ednimos, que posibilitan algunos de esos tratamientos, el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994 ense\u00f1a: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. De los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: &nbsp;<\/p>\n<p>Grupo 1. M\u00e1ximo cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Grupo 2. M\u00e1ximo cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos MAPIPOS, como el grupo ocho (8) o superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba Ser\u00e1n de atenci\u00f3n inmediata sin someterse a per\u00edodos de espera a las actividades, intervenciones y procedimientos de promoci\u00f3n y fomento de salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atenci\u00f3n, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, pueperio, como tambi\u00e9n el tratamiento inicial y la estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por alguna enfermedad presente al momento de la afiliaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3\u00ba Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis meses continuos, se pierde el derecho a la antig\u00fcedad acumulada para efectos de los dispuesto en el presente decreto.\u201d (Subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-480\/97), la hip\u00f3tesis prevista por el par\u00e1grafo 2 debe entenderse en el sentido que el trabajador afiliado debe afrontar el valor en las semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos en las enfermedades de alto costo. Trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas, como son enfermedades ubicadas dentro del nivel IV, el tratamiento que, en principio, &nbsp;el usuario le puede exigir a la EPS est\u00e1 supeditado a las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>O sea, que no hay la menor duda de que las EPS deben efectuar el tratamiento completo del c\u00e1ncer y otras patolog\u00edas para aquellos usuarios que han superado las cien semanas m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo dice la jurisprudencia, si no ha llegado a tal l\u00edmite, el enfermo no queda desprotegido porque tiene tres opciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si est\u00e1 de por medio la vida, y no tiene dinero para acogerse a la opci\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94, la EPS lo debe tratar y la EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se puede acoger al mencionado par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 26 del decreto 1938\/94. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Podr\u00e1 exigirle directamente al Estado el plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas opciones se rese\u00f1aron en la sentencia SU-480 de 1997, que es jurisprudencia vigente, luego no puede decirse que la \u00fanica alternativa para el usuario del servicio es pagar el excedente o acudir al Estado, hay una tercera opci\u00f3n: exigirle a la EPS, siempre y cuando est\u00e9 de por medio la vida del paciente, y quedar\u00eda por dilucidar si la EPS puede repetir contra el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. LA NUEVA NORMATIVIDAD Y LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y EFICACIA &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha argumentado que el decreto 806 de 1998 regul\u00f3 la materia de las cotizaciones en los art\u00edculos 60, 61 y 62 y son estos por consiguiente los aplicables actualmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que dilucidar si evidentemente se hicieron algunas modificaciones a la normatividad anterior: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se mantuvo integralmente los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. En segundo lugar, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994, se convirti\u00f3 en art\u00edculo ( el 62 del decreto 806 de 1998) con la modificaci\u00f3n de que antes se dec\u00eda: \u201cla estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia\u201d y ahora se dice: \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencia\u201d. En tercer lugar, el par\u00e1grafo 2\u00b0 se mantuvo. Y, se agreg\u00f3 un inciso (en el decreto 806 de 1998) que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este nuevo inciso es el que se esgrimi\u00f3 para no darle el tratamiento adecuado a la persona que instaur\u00f3 la presente tutela. Argumento presentado por UNIMEC y aceptado por las sentencias de instancia que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que ha quedado suprimida la opci\u00f3n de exigirle a la EPS el cubrimiento del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que el \u00fanico camino es acudir a las instituciones p\u00fablicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato? &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinci\u00f3n basado en los principios de continuidad y eficacia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Si no est\u00e1 de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opci\u00f3n rese\u00f1ada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones p\u00fablicas &nbsp;o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. Si est\u00e1 de por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el m\u00e9dico tratante, es decir el que est\u00e1 en relaci\u00f3n laboral con la EPS y est\u00e1 atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento se\u00f1alado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extra\u00f1o e ir a reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los enfermos del sida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cobra mayor fuerza la tesis anteriormente expuesta, es decir, el tratamiento y entrega de medicamentos a enfermos del c\u00e1ncer, cuya vida est\u00e1 en peligro y que no tienen dinero, as\u00ed no hayan llegado a las cien semanas de cotizaci\u00f3n, con la expedici\u00f3n del acuerdo 110 del Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, 28 de octubre de 1998, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Modificase el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo N\u00ba 83 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS &nbsp;o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnicos &#8211; cient\u00edficos dentro de las EPS, ARS y IPS los cuales establecer\u00e1n las condiciones y el procedimiento para la prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios de costo &#8211; efectividad. En estos comit\u00e9s se tendr\u00e1 en cuenta la participaci\u00f3n de un representante de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2\u00ba.- Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn del Ministerio de Salud, cap\u00edtulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. RELACION ESTAS-EPS Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada sentencia SU-480\/97, sobre el tema de si se puede o no repetir contra el Estado, la posici\u00f3n jurisprudencial fue la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay que admitir que al delegarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que &nbsp;la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. As\u00ed est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribuci\u00f3n parafiscal. Por tal raz\u00f3n, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud (art. 366 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la organizaci\u00f3n del sistema en Colombia, se ha reconocido a cada EPS una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (U.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema est\u00e1 dise\u00f1ado b\u00e1sicamente sobre la recepci\u00f3n de aportes por parte de las EPS, de acuerdo con la llamada: UPC, cuyo valor ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por UPC un valor per c\u00e1pita establecido en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda (art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993). Actualmente, en 1997, el valor se\u00f1alado a la UPC es de $14.582,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero qu\u00e9 ocurrir\u00eda si el mismo Estado, permite que progresivamente las UPC se vayan desvalorizando? en cierta forma, se estar\u00edan alterando las reglas de juego iniciales porque esto incidir\u00eda necesariamente en el equilibrio financiero de la EPS y del propio sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n Estado-EPS, el co-contratante (EPS) busca que aquello que est\u00e1 abiertamente m\u00e1s &nbsp;all\u00e1 de lo previsto implique un derecho a que se asegure el mantenimiento del equilibrio econ\u00f3mico-financiero del contrato o el restablecimiento de la ecuaci\u00f3n financiera si \u00e9sta se altera. Esta ecuaci\u00f3n, equivalencia o igualdad de la relaci\u00f3n, no puede ser alterada en el momento de la ejecuci\u00f3n, y de all\u00ed nace el deber de la administraci\u00f3n de colocar al co-contratante, concesionario, en condiciones de cumplir el servicio, obra, prestaci\u00f3n, amenazados por hechos &nbsp;ajenos a la voluntad de las partes. No constituye un \u201cseguro del co-contratante\u201d contra d\u00e9ficits de la explotaci\u00f3n, sino una razonable equivalencia entre cargas y ventajas de las partes.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para Marienhoff, la ecuaci\u00f3n o equilibrio financiero del contrato es el \u201cmedio por el que ante circunstancias extraordinarias anormales e imprevistas, posteriores sobrevinientes a la celebraci\u00f3n de un contrato administrativo, pero temporarias &nbsp;o transitorias, alteran la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera en perjuicio del co-contratante, que determina la obligaci\u00f3n del estado de asistirlo para que pueda as\u00ed cumplir &nbsp;o seguir cumpliendo el contrato.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ese equilibrio hace parte de la relaci\u00f3n Estado-EPS. Pero hay otro punto: &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en Colombia es, pudi\u00e9ramos decir, mixto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los afiliados al r\u00e9gimen contributivo deben cotizar mediante aportes que har\u00e1 el patrono 8% y el trabajador 4% o sea, que el sistema recibe el 12% del salario del&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>trabajador (Art. 204 Ley 100). &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social prestada por las E.P.S. tiene su soporte en la TOTALIDAD &nbsp;de los ingresos de su r\u00e9gimen contributivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, forman parte de \u00e9l: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las cotizaciones obligatorias de los afiliados, con un m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tambi\u00e9n, ingresan a este r\u00e9gimen contributivo las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, (art\u00edculo 27 del decreto 1938 de 1994) las tarifas, las bonificaciones de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Adem\u00e1s los aportes del presupuesto nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos que tienen el car\u00e1cter de parafiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, los recursos parafiscales \u201cson recursos p\u00fablicos, pertenecen al Estado, aunque est\u00e1n destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa\u201d2, por eso se invierten exclusivamente en beneficio de \u00e9stos. Significa lo anterior que las cotizaciones que hacen los usuarios del sistema de salud, al igual que, como ya se dijo, toda clase de tarifas, copagos, bonificaciones y similares y los aportes del presupuesto nacional, son dineros p\u00fablicos que las EPS y el Fondo de solidaridad y garant\u00eda administran sin que en ning\u00fan instante se confundan ni con patrimonio de la EPS, ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales, porque no dependen de circunstancias distintas a la atenci\u00f3n al afiliado. Por eso, en la sentencia C-179\/97, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTen\u00eda soporte, entonces, en el r\u00e9gimen anterior este tipo de contribuciones y bajo el imperio de la Carta de 1991, no cabe duda acerca de que los fondos de pensiones, los organismos oficiales que tienen como funci\u00f3n el reconocimiento y pago de pensiones y las E.P.S., p\u00fablicas y privadas, que reciben cuotas de las empresas y de los trabajadores, administran recursos parafiscales. Por lo tanto, en ning\u00fan caso, esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su funci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo estar\u00e1 al margen de las normas presupuestales y administrativas que rigen los recursos fiscales provenientes de impuestos y tasas, a menos que el ordenamiento jur\u00eddico espec\u00edficamente lo ordene. (Como es el caso del estatuto general de contrataci\u00f3n, art. 218 de la ley 100 de 1993). Por lo tanto no le son aplicables las normas org\u00e1nicas del presupuesto ya que el Estado es un mero recaudador de esos recursos que tienen una finalidad espec\u00edfica: atender las necesidades de salud. En consecuencia las Entidades nacionales o territoriales que participen en el proceso de gesti\u00f3n de estos recursos no pueden confundirlos con los propios y deben acelerar su entrega a sus destinatarios. Ni mucho menos las EPS pueden considerar esos recursos parafiscales como parte de su patrimonio; el art\u00edculo 182 de la ley 100 de 1993 ordena:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 182.- De los ingresos de las entidades promotoras de salud. Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al sistema general de seguridad social en salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a cada entidad promotora de salud un valor perc\u00e1pita, que se denominar\u00e1 unidad de pago por capitaci\u00f3n -UPC-. Esta unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba.- Las entidades promotoras de salud manejar\u00e1n los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema de cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto son ordenados por la Ley, es necesario agregar:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Ubicaci\u00f3n de los recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades promotoras de salud reciben una unidad, UPC, por cada beneficiario, como ya se explic\u00f3. El resto va al Fondo de solidaridad y garant\u00eda. &nbsp;(art. 219 Ley 100 de 1993)3. &nbsp;<\/p>\n<p>Se supone que las mayores cotizantes al mencionado fondo son las EPS, sin exclusi\u00f3n. Pero ocurre que s\u00f3lo est\u00e1n compensando las EPS particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n de la no compensaci\u00f3n integral al Fondo de Solidaridad por parte de cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico que se transformaron en EPS, tuvo como explicaci\u00f3n la necesidad de esas entidades de obtener informaci\u00f3n adecuada en cuanto a los ingresos y afiliaciones, lo cual se requiere para un correcto trazado para manejar separadamente los fondos provenientes del recaudo de las cotizaciones, y otros aportes. Por supuesto que la falta de informaci\u00f3n crea confusi\u00f3n y afecta el sistema, impide una caracterizaci\u00f3n real del mismo, es explicable el retardo en la informaci\u00f3n porque se trata del paso de atenci\u00f3n del afiliado a la atenci\u00f3n a la cobertura familiar, pero eso tiene su l\u00edmite y, dentro de lo razonable tendr\u00e1 que ser el presente a\u00f1o no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del 31 de octubre de 1997 dado que este fallo no alcanza a ser notificado sino en dicho mes. &nbsp;Limite que coincide con el plazo no mayor a 4 a\u00f1os, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo se\u00f1al\u00f3 el decreto 1890 de 1995, art\u00edculo 4\u00ba.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la efectividad del derecho a la salud es vital el funcionamiento eficiente del sistema de seguridad social, por lo tanto, los preceptos relativos al funcionamiento del fondo de Solidaridad deben obedecerse y por ello todas las EPS sin excepci\u00f3n, deben cumplir las funciones previstas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 178 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues una solidaridad de la cual no se desliga la EPS que contin\u00faa prestando el servicio; pero que puede reclamarle al Estado el mayor valor, as\u00ed no se haya llegado a las cien semanas de cotizaci\u00f3n. Es obvio que lo l\u00f3gico es que se cumpla con el reaseguro que la ley ordena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitante de tutela tiene un c\u00e1ncer que como es natural debe ser urgentemente tratado. La EPS &nbsp;a la cual est\u00e1 afiliada y a quien se ha cotizado cumplidamente (van mas de setenta semanas cotizadas) no ha sido acuciosa en el cumplimiento del tratamiento que los m\u00e9dicos han se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>La paciente requiri\u00f3 de pr\u00e9stamos &nbsp;para contribuir en el tratamiento, luego la tutela no puede proponerse sobre hechos cumplidos, pero ha llegado la solicitante a una situaci\u00f3n en la cual ya no tiene forma de pagar el medicamento requerido para la quimioterapia. Es decir, la actual omisi\u00f3n hace referencia a la no entrega de medicamentos indispensables para la quimioterapia. Si no se efect\u00faa \u00e9sta, la vida de la paciente corre grave peligro. Ya han transcurrido tres meses de retardo para dicho tratamiento y por consiguiente la quimioterapia debe efectuarse a la mayor brevedad. Por otro aspecto, la paciente es persona de escasos recursos, solamente recibe un salario m\u00ednimo y debe atender a tres hijos que dependen de ella. M\u00e1xime si como en el caso de la presente tutela est\u00e1 cercano el plazo de las cien semanas cotizadas, luego no ser\u00eda justo obligar a un paciente en peligro de muerte a acudir a otra entidad durante un corto tiempo, porque como es sabido, en la quimioterapia el tratamiento dura aproximadamente un a\u00f1o . Lo equitativo es salvar en primer lugar la vida del usuario y en seg\u00fan do t\u00e9rmino reclamarle al Estado por el dinero que \u00e9ste no puede cubrir, en la proporci\u00f3n debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se supo que la EPS oblig\u00f3 a Matilde Alba de Ochoa a pagar parte del tratamiento inicial. No se sabe a ciencia cierta la raz\u00f3n para que se niegue la entrega del medicamento que ahora necesita, ordenado por el m\u00e9dico tratante. En la contestaci\u00f3n de la tutela se invoc\u00f3 que la paciente no hab\u00eda llegado a las cien semanas de cotizaci\u00f3n, pero, como ya se dijo, las operaciones se le practicaron, para lo cual la paciente obtuvo un pr\u00e9stamo y queda por practicar la quimioterapia, que no se ha hecho por parte de la EPS, al parecer ello se debe al alto costo de la droga. Esa droga debe suministrarse en cada etapa de la quimioterapia y esto se dice que durar\u00eda aproximadamente un a\u00f1o. Faltan pocos meses para completar las cien semanas de cotizaci\u00f3n, pero est\u00e1 de por medio la vida del paciente, luego hay que protegerle la vida y no se puede exigir que espere unos meses; la tutela est\u00e1 para amparar dicho derecho fundamental a la vida. Como tampoco se puede alterar el equilibrio financiero, la EPS podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad, en el porcentaje, que seg\u00fan las semanas cotizadas, deber\u00eda pagar la usuaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si &nbsp;la raz\u00f3n estriba en que los medicamentos recetados en receta de 14 de octubre de 1998 no figuran en el listado oficial de todas maneras, por tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica, como es el c\u00e1ncer, que pone en peligro la vida de la paciente, la EPS tambi\u00e9n debe entregarlos sin demora y puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, como en numerosas sentencias lo ha indicado esta Corte Constitucional, con la advertencia de que el reclamo es por lo que supere el valor de un medicamento de similar condici\u00f3n, que si figure en el listado. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la tutela debe prosperar con el condicionamiento antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR &nbsp;las sentencias materia de revisi\u00f3n (la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, de 11 de junio de 1998, y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 6 de julio de 1998) y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la vida en conexi\u00f3n con el derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a UNIMEC EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia se le entregue a la solicitante los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, si es que a\u00fan no se ha hecho, indispensables para la quimioterapia que le fue ordenada y que se practique el tratamiento contra el c\u00e1ncer a cabalidad y sin dilaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIMEC &nbsp;EPS, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud &nbsp;por el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten al usuario para el m\u00ednimo de las cien semanas y por lo que sobrepase el valor de una droga similar que figure en el listado, si es que la droga recetada no apareciere en el listado oficial de medicamentos. Y el mencionado fondo en virtud del principio de eficiencia deber\u00e1 entregar lo que se repite a la mayor brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Diez Manuel Mar\u00eda, Los mayores costos de las obras p\u00fablicas, R.A.D.A n\u00famero 4, Buenos Aires, noviembre 1972, pp.13. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-152\/97, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u201cART. 218.- Creaci\u00f3n y operaci\u00f3n del fondo. Cr\u00e9ase el fondo de solidaridad y garant\u00eda, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejar\u00e1 por encargo fiduciario, sin personer\u00eda jur\u00eddica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de que trata el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>El consejo nacional de seguridad social en salud determinar\u00e1 los criterios de utilizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sus recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 219. Estructura del fondo. El fondo tendr\u00e1 las siguientes subcuentas indendientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. De compensaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen contributivo; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>b. De solidaridad del r\u00e9gimen de subsidios en salud;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c. De promoci\u00f3n de la salud, y&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>d. Del seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, seg\u00fan el art\u00edculo 167 de esta ley.\u201d &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-016-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-016\/99 &nbsp; ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Alternativas para efectuar los tratamientos cuando no se ha superado el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; No hay la menor duda de que las EPS deben efectuar el tratamiento completo del c\u00e1ncer y otras patolog\u00edas para aquellos usuarios que han superado las cien semanas m\u00ednimo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}