{"id":4562,"date":"2024-05-30T18:04:16","date_gmt":"2024-05-30T18:04:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-018-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:16","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:16","slug":"t-018-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-99\/","title":{"rendered":"T 018 99"},"content":{"rendered":"<p>T-018-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-018\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matem\u00e1tica, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente s\u00f3lo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. Con base en \u00e9ste derecho fundamental contenido en la Carta Pol\u00edtica es que se ha dado desarrollo al principio de &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;. No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneraci\u00f3n diferente. Al respecto cabe se\u00f1alar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que \u00e9ste desarrolle criterios, subjetivos, ama\u00f1ados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Discriminaci\u00f3n salarial entre empleados que ocupan un mismo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188567 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Fernando Ort\u00edz \u00c1lvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintiuno (21) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo del Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Fernando Ort\u00edz \u00c1lvarez contra La Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquet\u00e1 Ltda., \u201cCOOMOTOR\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el juzgado mencionado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el demandante que se encuentra vinculado a la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquet\u00e1 Ltda., \u201cCOOMOTOR\u201d, desde el 18 de julio de 1988, en el cargo de despachador &#8211; buses urbanos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. En el mes de septiembre de 1997 present\u00f3 junto con su compa\u00f1ero Jos\u00e9 Ernesto Bautista S\u00e1nchez, solicitud de nivelaci\u00f3n salarial ante el mismo gerente de la empresa demandada, sin que hasta la fecha, 11 meses despu\u00e9s hayan recibido respuesta alguna. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Consideran que su derecho fundamental a la igualdad viendo siendo violado por la empresa, en la medida en que, vistos los diferentes contratos laborales de car\u00e1cter individual que adjunta a la presente demandada, hay varios trabajadores que cumplen con funciones y responsabilidades similares, pero el salario devengado es diferente. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Argumenta el actor, que la empresa argumenta que las diferencias salariales obedecen a la mayor o menor antig\u00fcedad en el cargo, lo cual no es cierto, pues si se mira el contrato de trabajo del se\u00f1or Cesar Augusto Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez, \u00e9ste ingreso a la empresa catorce meses despu\u00e9s que el demandante, y a\u00fan as\u00ed, devengan el mismo salario. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, considera tambi\u00e9n violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, la petici\u00f3n elevada por el actor y el se\u00f1or Bautista S\u00e1nchez, no ha recibido respuesta alguna por parte del se\u00f1or gerente de COOMOTOR. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, solicita el actor se ordene al se\u00f1or Gerente de COOMOTOR nivelar sus salarios respecto de los dem\u00e1s compa\u00f1eros que cumplen las mismas funciones. Solicitan si es posible, les sea reconocida la retroactividad que se les ha dejado de pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de octubre de 1998, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva, neg\u00f3 la presente tutela. Consider\u00f3, que si bien la tutela resulta procedente contra particulares por encontrarse el demandante en estado de subordinaci\u00f3n. Sin embargo, al actor le asiste otra v\u00eda de defensa judicial como es la v\u00eda ordinaria laboral, ante la cual puede hacer valer sus derechos. Finalmente, se\u00f1ala que el demandante no demostr\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, puesto que no acredito la petici\u00f3n supuestamente elevada ante la empresa, y en los archivos de \u00e9sta, tampoco consta prueba de la existencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia emanada de \u00e9sta Corporaci\u00f3n1, se ha se\u00f1alado que el derecho a la igualdad, preconizado por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no plantea una igualdad matem\u00e1tica, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente s\u00f3lo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en \u00e9ste derecho fundamental contenido en la Carta Pol\u00edtica es que se ha dado desarrollo al principio de \u201ca trabajo igual, salario igual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto, que no se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneraci\u00f3n diferente. Al respecto cabe se\u00f1alar que no se puede dejar en manos del mismo empleador, la posibilidad de que \u00e9ste desarrolle criterios, subjetivos, ama\u00f1ados y caprichosos que pretendan justificar un trato discriminatorio entre trabajadores que desarrollan la misma actividad. En este sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-079 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs obvio que la discriminaci\u00f3n salarial atenta contra la IGUALDAD &nbsp;como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relaci\u00f3n laboral. Lo cual implica, en principio, que habr\u00e1 discriminaci\u00f3n cuando ante situaciones iguales se da un trato jur\u00eddico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciaci\u00f3n sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente y en sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se indic\u00f3 sobre el mismo particular, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparaci\u00f3n o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias f\u00e1cticas entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de consideraci\u00f3n. Estas, por el contrario, seg\u00fan su magnitud y caracter\u00edsticas, ameritan distinciones y grados en el trato, as\u00ed como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias espec\u00edficas, sin que por el s\u00f3lo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero -claro est\u00e1- toda distinci\u00f3n entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no proceder\u00e1n de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman tambi\u00e9n trato adecuado a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categor\u00eda, igual preparaci\u00f3n, los mismos horarios e id\u00e9nticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuant\u00eda, sin que la predilecci\u00f3n o animadversi\u00f3n del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores seg\u00fan que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se comprueba en los escritos enviados por la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquet\u00e1 Ltda, \u201cCOOMOTOR\u201d, (ver folios 16 a 22), que las diferencias salariales que se presentan entre empleados que desarrollan una labor similar radica en dos criterios a saber: la antig\u00fcedad y los traslados solicitados por los mismos trabajadores o llevados a cabo por raz\u00f3n misma del servicio, siendo ubicados en cargos cuyo salario es menor en raz\u00f3n a la labor que all\u00ed desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, analizada la documentaci\u00f3n allegada por la empresa demandada, resulta evidente que el actor devenga un salario inferior al del se\u00f1or Cesar Augusto Hern\u00e1ndez \u00c1lvarez quien tiene cerca de un a\u00f1o menos de estar vinculado como empleado a la empresa y cumple la misma labor que el demandante. Visto lo anterior, no resulta coherente lo expuesto por la empresa para justificar la diferencia salarial entre empleados que ocupan el mismo cargo, pues el criterio de antig\u00fcedad por ellos expuesto, no se aplic\u00f3 en el presente caso, evidenci\u00e1ndose as\u00ed un trato discriminatorio respecto del tutelante. Adem\u00e1s, la empresa demandada no justifica de otra manera la diferencia salarial entre el demandante y los otros empleados que desempe\u00f1an el mismo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, resulta clara la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad del actor, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la Cooperativa de Motoristas de Huila y Caquet\u00e1 Ltda., COOMOTOR, nivelar el salario del se\u00f1or Fernando Ort\u00edz \u00c1lvarez, &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancel\u00e1ndole a su vez las diferencias de sueldo que se le impusieron durante el tiempo en que la discriminaci\u00f3n tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala no encontr\u00f3 pruebas que demostraran su vulneraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se tutelar\u00e1 en \u00e9ste sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Neiva del veinte de octubre de 1998. En su lugar CONCEDER la presente tutela, por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Cooperativa de Motoristas de Huila y Caquet\u00e1 Ltda., COOMOTOR, nivelar el salario del se\u00f1or Fernando Ort\u00edz \u00c1lvarez, &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, cancel\u00e1ndole a su vez las diferencias de sueldo que se le impusieron durante el tiempo en que la discriminaci\u00f3n tuvo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la Cooperativa de Motoristas de Huila y Caquet\u00e1 Ltda., COOMOTOR, para que en el futuro no desarrolle conductas que discrimine salarialmente a sus trabajadores, en particular al se\u00f1or Ort\u00edz \u00c1lvarez, cuando quiera que estos desempe\u00f1en un cargo bajo las mismas condiciones, &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- El incumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de sanciones por desacato al representante legal de la empresa demandada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; En igual sentido ver las sentencias T-102, T-143 y T-553 de 1995&nbsp;; C-100 y T-466 de 1996&nbsp;; T-005, T-330 y SU-519 de 1997&nbsp;; T-050 y T-394 de 1998, entre muchas otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-018-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-018\/99 &nbsp; PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance &nbsp; En reiterada jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que el derecho a la igualdad, no plantea una igualdad matem\u00e1tica, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}