{"id":4564,"date":"2024-05-30T18:04:17","date_gmt":"2024-05-30T18:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-020-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:17","slug":"t-020-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-99\/","title":{"rendered":"T 020 99"},"content":{"rendered":"<p>T-020-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-020\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Anulaci\u00f3n y revocaci\u00f3n de contrato de ficudia &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Respaldo para el pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-180771 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: ROQUE GORDILLO DONCEL &nbsp;y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los principales hechos de la demanda, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Roque Aurelio Gordillo Doncel Rufina Ardila Viuda de Ram\u00edrez, Alfredo Barreto Montealegre, Mar\u00eda del Rosario Arenas Rueda, Jos\u00e9 Mar\u00eda Lozano Lozano, Mois\u00e9s Francisco Brochero, Sara Ibeth Capera Morales, Juan Jos\u00e9 Botero Angel, Libia Franco de Ospina, Alicia Rojas Viuda de Trujillo, Francisco Jos\u00e9 Perdomo Vanegas, Carlos Enrique Montoya Rico, Manuel Charrasquiel Torres, Octavio Padr\u00f3n Mart\u00ednez, Salvador Padr\u00f3n Jabib, Gilma Mora de Cifuentes, Elsa Regina P\u00e9rez Sanes y Jes\u00fas Antonio Andrade C\u00e1rdenas, actuando a trav\u00e9s de apoderado presentaron tutela contra la Fiduciaria Alianza S. A., Fiduciaria &nbsp;de Occidente S. A. y la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros, por considerar violados sus derechos al debido proceso, igualdad, protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y el pago oportuno de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los accionantes son personas de la tercera edad, y la &nbsp;Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros &nbsp;viene incumpliendo desde hace a\u00f1os con el pago de sus mesadas pensionales, para las cuales no ha constituido reservas ni garant\u00edas. Se\u00f1ala la demanda que la accionada ha celebrado varios contratos de Fiducia a favor de terceros comprometiendo y afectando la reserva &nbsp;de las pensiones de jubilaci\u00f3n. Por lo tanto, solicita que por medio de la acci\u00f3n de tutela se anulen &nbsp;dichos contratos de fiducia, se ordene el pago de las mesadas atrasadas y se ordene &nbsp;la conmutaci\u00f3n pensional \u201c porque se corre el peligro de que los pocos bienes con los que cuenta la demandada, se extrav\u00eden o tomen otros destinos \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los representantes de las fiduciarias mencionadas manifestaron la improcedencia &nbsp;de la tutela por cuanto no se encuentran dentro de los presupuestos del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 y adem\u00e1s consideran que no han tenido ninguna relaci\u00f3n con los demandantes que permita inferir que sean esas sociedades o algunos de los patrimonios por ella administrados quienes tengan la obligaci\u00f3n de asumir el pago de las prestaciones objeto de reclamo. El representante de la Federaci\u00f3n de Algodoneros puso de presente la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la empresa al punto de no poder pagar ni la n\u00f3mina de los trabajadores activos. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera instancia concede la tutela y ordena el pago de las mesadas adeudadas y otorga seis meses para que la entidad culmine los tr\u00e1mites correspondientes a la consecuci\u00f3n del presupuesto necesario. La Corte Suprema niega la tutela al considerar que no se aprecia ning\u00fan perjuicio irremediable y los accionantes cuentan con la v\u00edas ordinarias para lograr el pago de lo adeudado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se &nbsp;discute en la presente acci\u00f3n de tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fallos de instancia son un\u00e1nimes al se\u00f1alar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos &nbsp;se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la &nbsp;defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del actor &nbsp;(art.6 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los procesos &nbsp;que se revisan, dos de los actores son personas &nbsp;de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que la ancianidad es una situaci\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta, que amerita una protecci\u00f3n especial; v\u00e9anse por ejemplo, las sentencias T-156\/95 &nbsp;y T-147\/95 Magistrado Ponente &nbsp;Hernando Herrera Vergara &#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, en los tres casos est\u00e1 acreditado que el sustento m\u00ednimo vital de los actores &nbsp;y de sus familias &nbsp;depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y &nbsp;ninguno de los demandantes est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Seg\u00fan la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificaci\u00f3n de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos (ver las sentencias T-212\/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076\/96 Magistrado Ponente &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, si bien &nbsp;los actores deber\u00e1n acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya &nbsp;se dejaron de pagar ( t\u00e9ngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546\/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), corresponde al juez de tutela &nbsp;ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas &nbsp;pensionales futuras (ver las sentencias T- 500\/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323\/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso concreto, tal como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, no es posible acceder a &nbsp;las &nbsp;pretensiones de los actores respecto a su solicitud de que el juez de tutela anule y revoque las fiducias constituidas por la Federaci\u00f3n de Algodoneros. Ello por cuanto la competencia para anular dicha clase de contratos no es del resorte del juez constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en este evento, de una tutela contra particulares en donde los actores , todos de la tercera edad, se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n &nbsp;respecto de quien debe pagar la pensi\u00f3n correspondiente, e igualmente se advierte indefensi\u00f3n por cuanto la empresa demandada amenaza violar su m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>No es poca la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad, especialmente cuando se trata del retraso en sus mesadas pensionales. En efecto, ha entendido la Corte Constitucional, que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad.2 &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de iliquidez econ\u00f3mica &nbsp;que aduce la empresa en este caso para no pagar, tambi\u00e9n ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y en eventos similares ha se\u00f1alado que las circunstancias econ\u00f3micas de la empresa, ni a\u00fan siendo concordatarias, constituyen \u00f3bice para el pago de las mesadas correspondientes; ello por cuanto es clara la prevalencia de los cr\u00e9ditos laborales respecto de cualquier otra acreencia. As\u00ed pues, en el presente caso, como se ha procedido en muchos,3 se ordenar\u00e1 el pago de las mesadas pensionales a partir del 1. De enero de 1999. La reclamaci\u00f3n de las mesadas anteriores, procede por la v\u00eda ejecutiva, &nbsp;y as\u00ed fue determinado en la jurisprudencia que se reitera en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede dejar de mencionar esta sentencia, que en el presente caso adem\u00e1s de que existe comprobada vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes el cual se proteger\u00e1 con la orden de pago respectiva, se aprecia por igual una amenaza permanente a los derechos constitucionales a la seguridad social de los accionantes, por cuanto dada la crisis de la empresa, se potencia la eventualidad de que desaparezca o se agoten los bienes que pueden respaldar el pago de las mesadas pensionales y por lo tanto quedan desprotegidos los pensionados de todo mecanismo de seguridad social. En consecuencia, se requieren medidas para evitar que la empresa haga nugatorio el derecho a recibir en un futuro las mesadas pensionales de los accionantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo ha decidi\u00f3 la Corte en las Sentencias T-299 y T-399 de 1997, se ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorgan el art\u00edculo &nbsp;4\u00ba.del decreto 2677 de 1971 y el art\u00edculo 1\u00ba.del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes, con el fin de que ordene los estudios &nbsp;a que se refieren las normas mencionadas, y determine si se dan o no los supuestos entre La Federaci\u00f3n &nbsp;y el ISS. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitar\u00e1 al director del ISS que la mencionada conmutaci\u00f3n pensional se lleve a cabo, previos los tr\u00e1mites legales necesarios para que pueda procederse a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 1998. CONCEDER la tutela del derecho &nbsp;fundamental a la seguridad social de los solicitantes por estar comprobada su lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a partir del 1\u00ba. de enero de 1999 y pague hacia el futuro en forma oportuna hasta cuando opere la conmutaci\u00f3n pensional. No se concede la tutela respecto a las pretensiones relacionadas con las Fiduciarias Alianza &nbsp;y Occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que asuma la competencia que le otorgan el art\u00edculo 4\u00ba.del decreto 2677 de 1971 y el art\u00edculo 1\u00ba.del decreto 1572 de 1973 y disposiciones pertinentes, con el fin de que ordene los estudios a que aluden las normas mencionadas, y determine si se dan o no los supuestos entre La Federaci\u00f3n y el ISS. En caso de encontrar que tales supuestos se verifican, solicitar\u00e1 al director del ISS que la mencionada conmutaci\u00f3n pensional se lleve a cabo, previos los tr\u00e1mites legales necesarios para que pueda procederse a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR la presente providencia al juzgador de primera instancia para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-160\/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-299 de 1997, T-242, T-072, T-031, T-070 y T-297 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-020-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-020\/99 &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Anulaci\u00f3n y revocaci\u00f3n de contrato de ficudia &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp; CONMUTACION PENSIONAL-Respaldo para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}