{"id":4565,"date":"2024-05-30T18:04:17","date_gmt":"2024-05-30T18:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-021-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:17","slug":"t-021-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-99\/","title":{"rendered":"T 021 99"},"content":{"rendered":"<p>T-021-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-021\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Doble aspecto &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposici\u00f3n de patrones est\u00e9ticos excluyentes en instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede desconocer libertades constitucionales consagradas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Corte de cabello &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-181111 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Daniel Andr\u00e9s Yepes y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS DE LA DEMANDA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los j\u00f3venes Daniel Andr\u00e9s Yepes Mej\u00eda, Jorge Andr\u00e9s Lopera y Yovan Mauricio Duarte, presentaron demanda de tutela por considerar que las directivas del Liceo Manuel Betancur de la ciudad de Medell\u00edn, han violado sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda personal, el debido proceso y la educaci\u00f3n, en virtud de la exigencia de ese plantel para que se corten el cabello para poder ser aceptados en las clases regulares. Solicitaron la medida provisional correspondiente para que se les permitiera el acceso a las clases. El juzgado de conocimiento accedi\u00f3 a ella, y orden\u00f3 a los rectores y coordinadores del plantel la admisi\u00f3n inmediata a las clases hasta tanto se emitiera el fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 24 de agosto de 1998, el Juzgado 38 Penal Municipal de Medell\u00edn, neg\u00f3 &nbsp;el amparo solicitado por considerar que no se estaba frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. Antes bien, el Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado, fij\u00f3 un Manual de Convivencia, fruto del poder de reglamentaci\u00f3n que tienen dichos centros educativos, el cual ha debido obedecerse por parte de los educandos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Manuales de Convivencia y la violaci\u00f3n a los derechos constitucionales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en las sentencias SU &nbsp;641 y SU 642 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n el derecho a la educaci\u00f3n \u201cofrece un doble aspecto\u201d, es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que adem\u00e1s debe \u00e9ste cumplir los deberes y obligaciones que se\u00f1ala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras). As\u00ed pues, los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosof\u00eda de un Colegio, sin los cuales no ser\u00eda posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cl\u00e1usulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n ha determinado esta Corporaci\u00f3n que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educaci\u00f3n, sentir amenazada y quiz\u00e1s distorsionada su libertad de autodeterminarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho as\u00ed la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.\u201c (Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina se puntualiz\u00f3 recientemente mediante sentencias de unificaci\u00f3n &nbsp;SU-642 de 1998 y SU-641 de 1998 en las cuales se concluy\u00f3 que \u201clas medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la protecci\u00f3n o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el cual se estimar\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en la Sentencia SU-641 de 1998 la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as\u00ed como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est\u00e1 facultada para decidir de manera aut\u00f3noma c\u00f3mo desea presentarse ante los dem\u00e1s, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicaci\u00f3n cuando no se halla en un lugar p\u00fablico o abierto al p\u00fablico2,si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada caracter\u00edstica f\u00edsica, si usa o no las prendas que est\u00e1n de moda, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos asuntos no hay diferencia entre la l\u00f3gica que permite afirmar la legitimidad de la prohibici\u00f3n del pelo largo, y la que atribuir\u00eda igual calidad a la hipot\u00e9tica obligaci\u00f3n de rasurase las piernas y axilas, o a la proscripci\u00f3n del uso de la ruana en el colegio. En todos estos ejemplos se viola el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, puesto que se llega hasta afectar la permanencia del alumno, a causa de algo que es tan poco relevante en materia educativa, que no ha impedido al menor actor obtener un buen resultado acad\u00e9mico, integrarse de manera fruct\u00edfera con el grupo de sus compa\u00f1eros y mantener una vida social disciplinariamente intachable, as\u00ed el manual de su colegio no comparta la comprensi\u00f3n y aceptaci\u00f3n que el actor encuentra en su familia por ser qui\u00e9n y c\u00f3mo es\u201d.(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa si bien es cierto como lo sostienen las directivas del Liceo demandado, el Manual de Convivencia de dicha instituci\u00f3n fue concertado por la comunidad educativa, tambi\u00e9n es cierto que conserva en vigencia una cl\u00e1usula que como ya se expuso es contraria a la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio del libre desarrollo de la personalidad. Recu\u00e9rdese, como lo dijo la Sentencia SU-641 de 1998, \u201cla Comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes, padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades constitucionales consagradas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, siguiendo la jurisprudencia mencionada, se ordenar\u00e1 que el Liceo demandado tome las medidas necesarias para proceder a una modificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad qued\u00f3 demostrada en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CASE la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Medell\u00edn. En consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y PREVENIR a las Directivas del Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado ubicado en la ciudad de Medell\u00edn &#8211; para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a esta acci\u00f3n y se evite la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de los &nbsp;aqu\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR &nbsp;a las Directivas del Liceo Manuel J. Betancur de San Antonio de Prado en la ciudad de Medell\u00edn que adopten las medidas necesarias para proceder a la reforma de las cl\u00e1usulas reglamentarias cuya inconstitucionalidad &nbsp;se demostr\u00f3 en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con los manuales de convivencia, puede consultarse la sentencia &nbsp;T-386 de 1994, con ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 2 Cfr. Sentencias T-090 y T-322 de 1996.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-021-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-021\/99 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Doble aspecto &nbsp; MANUAL DE CONVIVENCIA-Supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n &nbsp; MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede imponer patrones est\u00e9ticos excluyentes &nbsp; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposici\u00f3n de patrones est\u00e9ticos excluyentes en instituci\u00f3n educativa &nbsp; MANUAL DE CONVIVENCIA-No puede desconocer libertades constitucionales consagradas &nbsp; DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4565","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4565","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4565"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4565\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4565"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4565"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4565"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}