{"id":4569,"date":"2024-05-30T18:04:17","date_gmt":"2024-05-30T18:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-025-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:17","slug":"t-025-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-025-99\/","title":{"rendered":"T 025 99"},"content":{"rendered":"<p>T-025-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-025\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en se\u00f1alar que la tutela, como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solucionar conflictos de car\u00e1cter laboral en los cuales se busque el pago de alguna acreencia. Esta regla general se sustenta en la existencia de varios mecanismos judiciales de car\u00e1cter ordinario dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, que resultan id\u00f3neos y eficaces para solucionar dichas controversias. Obviamente, y s\u00f3lo en casos muy excepcionales, la tutela resulta procedente a\u00fan en presencia de otros mecanismos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-190809 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-190810. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Lucero In\u00e9s Gaviria Maya y Jorge Eli\u00e9cer Toro Raigoza. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los veintid\u00f3s (22) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre los fallos del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de los procesos de tutela instaurados por la se\u00f1ora Lucero In\u00e9s Gaviria Maya y Jorge Eli\u00e9cer Toro Raigoza contra la Editora Nacional de Colombia Ltda., EDINALCO. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En brev\u00edsimos hechos los demandantes se\u00f1alan que la empresa accionada se encuentra retrasada en tres semanas en el pago de sus salarios, as\u00ed como tambi\u00e9n en sus obligaciones de salud, cesant\u00edas y otros, raz\u00f3n por la cual consideran violados sus derechos fundamentales al trabajo y seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales hechos, los demandantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales violados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallos que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallos del 4 y 5 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 negar las presentes tutelas. En ambos casos consider\u00f3 el a quo que las partes disponen de otro mecanismo judicial como es hacerse parte dentro del proceso concordatario en que se encuentra incursa la entidad demandada, de conformidad con auto legalmente expedido por la Superintendencia de Sociedades. Por lo tanto, los demandantes deber\u00e1n hacerse parte dentro del proceso concordatario y all\u00ed hacer valer sus cr\u00e9ditos que de por s\u00ed son preferentes frente a los dem\u00e1s. En cuanto a los dem\u00e1s derechos presuntamente violados, no se encuentran bases suficientes para su an\u00e1lisis, y no se tiene prueba de &nbsp;su violaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Procedencia de la tutela contra particulares &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la tutela tambi\u00e9n es procedente de manera excepcional contra particulares cuando quien demanda se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al demandado, o cuando \u00e9ste \u00faltimo se encuentra prestando un servicio p\u00fablico. En el presente caso, resulta evidente, tal y como lo reconoce la misma entidad demandada, que los tutelantes se encuentran en este momento laborando para ella, encontr\u00e1ndose por lo tanto en un estado de subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte1 ha sido contundente en se\u00f1alar que la tutela, como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solucionar conflictos de car\u00e1cter laboral en los cuales se busque el pago de alguna acreencia. Esta regla general se sustenta en la existencia de varios mecanismos judiciales de car\u00e1cter ordinario dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, que resultan id\u00f3neos y eficaces para solucionar dichas controversias. Obviamente, y s\u00f3lo en casos muy excepcionales, la tutela resulta procedente a\u00fan en presencia de otros mecanismos judiciales. Al respecto la Corte mediante sentencia T-001 de 1997, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).\u201d (negrilla y subraya fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situaci\u00f3n en que coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, y coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba citadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debemos se\u00f1alar que tal y como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso concordatario,2 lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente adquiridas, y m\u00e1s a\u00fan, cuando las acreencias laborales son cr\u00e9ditos preferentes frentes a los dem\u00e1s, y que incluso, dentro del tr\u00e1mite del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, y vistas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn en cada uno de los expedientes objeto de revisi\u00f3n. En su lugar ordenar\u00e1 a la empresa EDINALCO, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar de manera preferente a las dem\u00e1s acreencias, los salarios adeudados al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Toro Raigoza y a la se\u00f1ora Lucero In\u00e9s Gaviria Maya, pues dichas acreencias laborales son &nbsp;obligaciones con cargo a los gastos de administraci\u00f3n del mismo proceso &nbsp;concordatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Revisi\u00f3n que para garantizar el pago cumplido de los salarios futuros de los actores, por parte de la empresa EDINALCO, esta debe tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago. Siendo as\u00ed, se compulsar\u00e1n copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellin del 4 y 5 de noviembre de 1998, en las tutelas promovidas por Jorge Eli\u00e9cer Toro Raigoza y Lucero In\u00e9s Gaviria Maya, respectivamente. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la empresa EDINALCO, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar de manera preferente a las dem\u00e1s acreencias, los salarios adeudados al se\u00f1or Jorge Eliecer Toro Raigoza y a la se\u00f1ora Lucero In\u00e9s Gaviria Maya, pues las acreencias laborales son incluso una obligaci\u00f3n con cargo a los gastos de administraci\u00f3n del proceso concordatario. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa EDINALCO, a fin de garantizar el pago futuro de los salarios de los demandantes, deber\u00e1 tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Se compulsar\u00e1n copias al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-001de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-658 de 1998 &nbsp;M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz reiteradas en la sentencia T-791 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-025-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-025\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; La jurisprudencia de la Corte ha sido contundente en se\u00f1alar que la tutela, como mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para solucionar conflictos de car\u00e1cter laboral en los cuales se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}