{"id":457,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-012-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-012-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-012-93\/","title":{"rendered":"T 012 93"},"content":{"rendered":"<p>T-012-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-012-93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como un mecanismo \u00e1gil y sencillo para aquellos eventos en que una autoridad p\u00fablica o incluso un particular -en los casos especialmente determinados-, vulneren o amenacen un derecho constitucional fundamental con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n y no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando existan los mecanismos judiciales establecidos para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n y no un instrumento alternativo o adicional de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela entre particulares s\u00f3lo podr\u00e1 ser invocada cuando la conducta del particular no se ajuste al ordenamiento jur\u00eddico, en las manifestaciones de respeto de los derechos ajenos &nbsp;y en el no abuso de los propios, que es el l\u00edmite del libre desarrollo &nbsp;de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-1486 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alfonso &nbsp;D\u00edaz Oyaga &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1486, adelantado por Alfonso D\u00edaz Oyaga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfonso D\u00edaz Oyaga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un miembro de la Polic\u00eda Nacional y el abogado Germ\u00e1n Javier Le\u00f3n, quienes en su sentir vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, al amenazarlo con un arma de fuego para exigirle los documentos de propiedad del veh\u00edculo que posee y advertirle que dicho veh\u00edculo &nbsp;ser\u00eda embargado para pagar una suma de dinero que adeuda su padre, en favor de Jairo Hernando Roncancio D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de marzo de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgador resuelve denegar la acci\u00f3n de tutela por carecer de competencia, anotando que seg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00e9sta debe promoverse ante los jueces o tribunales del lugar donde ocurre la violaci\u00f3n; y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia, como superior jer\u00e1rquico, conoce es de la segunda instancia, en el evento de ser impugnada la decisi\u00f3n de la primera, el actor se ver\u00eda privado del derecho a la doble instancia consagrado para esta actuaci\u00f3n, en el caso de que la Corte conociese en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de la Corte Constitucional de fecha 15 de julio de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo sido seleccionado para revisi\u00f3n el anterior fallo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dicta auto absteni\u00e9ndose de dictar sentencia y remitiendo el expediente para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conozca en primera instancia de la acci\u00f3n para garantizar que el peticionario obtenga un pronunciamiento judicial a su petici\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia en cuanto que si \u00e9sta resuelve sobre la solicitud violar\u00eda el principio de &nbsp;igualdad, ya que no se tendr\u00eda opci\u00f3n a la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, de fecha septiembre 15 de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Para denegar la solicitud del accionante, el Tribunal empieza por aclarar que \u00e9ste pose\u00eda y posee los medios de defensa judicial para proteger sus derechos, por los cuales se indagar\u00eda y sancionar\u00eda la irregular conducta de los infractores. En segundo t\u00e9rmino puntualiza la falta de oportunidad de la acci\u00f3n, pues los hechos que dan origen a la acci\u00f3n ocurrieron en enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala de familia-, con fundamento en los art\u00edculos &nbsp;86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho fallo practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como un mecanismo \u00e1gil y sencillo para aquellos eventos en que una autoridad p\u00fablica o incluso un particular -en los casos especialmente determinados-, vulneren o amenacen un derecho constitucional fundamental con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Ello en desarrollo del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25.- Protecci\u00f3n Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la Ley o la presente Convenci\u00f3n, a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia reiterada &nbsp;la Corte Constitucional ha manifestado que no es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando existan los mecanismos judiciales establecidos para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n y no un instrumento alternativo o adicional de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en lo relacionado con la protecci\u00f3n de la vida (en sus modalidades de hecho punible consumado o de tentativa) y la integridad personal, la ley penal contiene los tipos penales en los cuales el juez debe realizar la labor de adecuaci\u00f3n al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la tutela frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que &nbsp;establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante sea halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1.991 se inspir\u00f3 en el aporte jurisprudencial alem\u00e1n que se centr\u00f3 en el hecho de que los derechos constitucionales despliegan un efecto en el tr\u00e1fico jur\u00eddico entre particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991, que desarrolla &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, establece en el numeral 4\u00ba &nbsp;que \u00e9sta proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4- Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada , contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991 utilizan los t\u00e9rminos &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; e &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; como las caracter\u00edsticas determinantes de la tutela frente a particulares.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la conducta leg\u00edtima de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1.991 establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela entre particulares es bastante limitada; s\u00f3lo podr\u00e1 ser invocada cuando la conducta del particular no se ajuste al ordenamiento jur\u00eddico, en las manifestaciones de respeto de los derechos ajenos &nbsp;y en el no abuso de los propios (art\u00edculo 95.1 de la CP), que es el l\u00edmite del libre desarrollo &nbsp;de la personalidad (art. 16 de la CP). &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de los particulares tienen como fundamento el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta, y en \u00e9l se consagra que aquellos s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un campo de legitimidad de la actuaci\u00f3n del particular que se presume realizada conforme a los postulados de la buena fe en virtud del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los particulares en ejercico de las profesiones y oficios deben actuar reconociendo la alteridad, respetando la existencia y reproducci\u00f3n del otro, del distinto, del diferente, para realizar la comprensi\u00f3n mutua que se logra mediante la efectividad de los derechos, que es la semilla de la convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del escrito presentado por el ciudadano Alfonso D\u00edaz Oyaga el d\u00eda 19 de febrero de 1.992 se desprende la ambig\u00fcedad y oscuridad de la acusaci\u00f3n contra un presunto &nbsp;agente de polic\u00eda, de quien no se conoce ni el nombre ni el n\u00famero de su placa, y contra el comportamiento &nbsp;del abogado Germ\u00e1n Javier Le\u00f3n Ni\u00f1o; el primero de ellos por apuntarle presuntamente con un arma de fuego y el segundo por haber utilizado medios de fuerza para obligarlo a cancelar una supuesta obligaci\u00f3n con su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario en su escrito explica las razones por las cuales considera que la obligaci\u00f3n ya se encontraba cancelada y se refiere igualmente al proceso ejecutivo y al &nbsp;levantamiento del secuestro del veh\u00edculo de su propiedad que curso en el Juzgado 20 Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. Pero no conforme con la decisi\u00f3n del Juzgado, el actor acompa\u00f1a unos recibos de pago por concepto de gastos de aparcamiento del veh\u00edculo y dem\u00e1s presuntos perjuicios derivados de la actuaci\u00f3n incorrecta del abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, frente a la conducta del Agente de la Polic\u00eda, en primer lugar, en la medida en que no hay claridad sobre los hechos, no existe vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida y no es ya oportuna la protecci\u00f3n. No obstante, el peticionario se encuentra en total libertad de denunciar los hechos que narra en su escrito ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos, pues, adem\u00e1s de la falta de claridad, existen medios alternativos de defensa judicial, de suerte que no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, por las razones expuestas en esta Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 GARCIA TORRES, Jes\u00fas y JIMENEZ BLANCO, Antonio. Derechos Fundamentales y relaciones entre particulares. Cuadernos Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid 1.986, P\u00e1g.11 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr, Sentencia T-547 de la sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-012-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-012-93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp; La acci\u00f3n de tutela ha sido institu\u00edda como un mecanismo \u00e1gil y sencillo para aquellos eventos en que una autoridad p\u00fablica o incluso un particular -en los casos especialmente determinados-, vulneren o amenacen un derecho constitucional fundamental con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}