{"id":4570,"date":"2024-05-30T18:04:17","date_gmt":"2024-05-30T18:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-026-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:17","slug":"t-026-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-99\/","title":{"rendered":"T 026 99"},"content":{"rendered":"<p>T-026-99 <\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la causa que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, la tutela, pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la decisi\u00f3n del juez resultar\u00eda inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTAMINACION ATMOSFERICA-Permiso de emisi\u00f3n de ruido &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-175.366 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Martha Elena Montenegro Portilla &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres (Nari\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los &nbsp;veinticinco (25) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;-Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-175.366, adelantado por la se\u00f1ora Martha Elena Montenegro Portilla contra la se\u00f1ora In\u00e9s Coral de Mera. &nbsp;<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del trece (13) de agosto del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la tranquilidad y al ambiente sano desconocidos por la se\u00f1ora In\u00e9s Coral de Mera, propietaria del balneario &#8220;Villa In\u00e9s&#8221; localizado en el corregimiento del Pilcu\u00e1n, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Imu\u00e9s (Nari\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la accionante que desde hace 25 a\u00f1os posee en el corregimiento del Pilcu\u00e1n, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Imu\u00e9s, una casa campestre, a la que asiste regularmente los fines de semana para descansar. &nbsp;Sostiene que desde el mes de agosto de 1996, junto a su casa funciona un balneario p\u00fablico denominado &#8220;Villa In\u00e9s&#8221;, de propiedad de la accionada, en el que se realizan reuniones sociales, animadas con un equipo de &#8220;disco m\u00f3vil de altos decibeles de salida&#8221;, el cual &#8221; &#8230; arroja irresistibles niveles de ruido para las personas que vivimos en los alrededores del balneario, originando estados de alteraci\u00f3n del sistema nervioso, perturbando la tranquilidad hogare\u00f1a, y convirtiendo el lugar en un sitio insoportable para la tan ansiada tranquilidad y descanso requerido los fines de semana\u201d (Folio 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, la actora radic\u00f3, el 10 de abril de 1997, una queja por contaminaci\u00f3n ambiental ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Nari\u00f1o, CORPONARI\u00d1O, con el fin de que la entidad tomara las medidas necesarias, tendientes a &#8220;aminorar el ruido, cambiar de sitio el bafle o se haga una visita de inspecci\u00f3n ocular directa para poder solucionar este problema y vivir con tranquilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPONARI\u00d1O, seccional San Juan de Pasto, en desarrollo de la mencionada queja, orden\u00f3 a la accionada tramitar el certificado de viabilidad ambiental para desarrollar las operaciones en el balneario. &nbsp;La orden no fue acatada por la accionada, raz\u00f3n por la cual CORPONARI\u00d1O inici\u00f3 un proceso sancionatorio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan afirma la demandante, la propietaria del balneario opt\u00f3 por aumentar el sonido del equipo1. &nbsp;Por ello, consider\u00f3 necesario instaurar la presente tutela, con el fin de que, de manera expedita, se le protejan los derechos fundamentales que alega, como son la vida digna, la tranquilidad y el ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Montenegro solicita mediante est\u00e1 tutela que se ordene a la accionada disminuir el nivel de decibeles que produce el equipo de sonido que tiene colocado en el balneario \u201cVilla In\u00e9s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Imu\u00e9s en providencia del 17 de junio de 1998 concedi\u00f3 la tutela por considerar que la propietaria del balneario desconoce los derechos fundamentales alegados por la demandante, al carecer de la licencias de funcionamiento y auditiva y accionar el equipo de sonido sin ning\u00fan control. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la autoridad judicial, al ordenar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al balneario &#8220;Villa In\u00e9s&#8221;, con presencia de peritos en materia ambiental, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que los altos decibeles de ruido que se producen en el lugar pueden afectar el sistema nervioso de las personas que se encuentren en sus alrededores. &nbsp;Al respecto se\u00f1alaron los peritos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed afecta el sistema nervioso ya que puede producir stress, ansiedad, neurosis, irritabilidad, que en forma individual y de acuerdo con la personalidad del individuo puede agudizar enfermedad que est\u00e9 presente actualmente, como por ejemplo: tensi\u00f3n alta, disminuci\u00f3n del ox\u00edgeno a la nurici\u00f3n de determinados tejidos, ocasionando \u00falceras g\u00e1stricas&#8230;&#8221; (folio 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que los derechos fundamentales alegados por la actora est\u00e1n siendo vulnerados, &#8220;&#8230;no solamente por el acto de una persona particular sino tambi\u00e9n por la incuria y omisi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos a quienes se ha encomendado especialmente sobre la expedici\u00f3n de licencia para esta clase de establecimientos, sino tambi\u00e9n por aquellos encargados de prevenir y controlar el medio ambiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez Promiscuo Municipal de Imu\u00e9s orden\u00f3 a CORPONARI\u00d1O y al alcalde Municipal del lugar tramitar la licencias de funcionamiento y auditiva respectivamente. &nbsp;As\u00ed mismo se orden\u00f3 a la accionada el abstenerse de utilizar el equipo de sonido hasta tanto no tramite y obtenga la licencia pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La subdirectora de Calidad Ambiental de CORPONARI\u00d1O impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo solamente frente al numeral tercero de la parte resolutiva, por considerar que ese numeral es errado al determinar que dicha entidad expida la licencia de funcionamiento ambiental auditiva, pues no est\u00e1 dentro de su competencia el otorgar ese tipo de permisos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia solicit\u00f3 que se revoque el indicado numeral por falta de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a las razones expuestas por la entidad impugnante, el juzgado Civil del Circuito de T\u00faquerres, el 8 de julio de 1998, revoc\u00f3 la orden contenida en el numeral tercero del fallo del a quo, argumentando que, de conformidad con el art\u00edculo 89 del Decreto 948 de 1995, quien es competente para expedir la licencia ambiental auditiva es el alcalde municipal o distrital o, en su defecto, la autoridad policiva del lugar en donde se encuentre ubicado el respectivo establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241,numeral9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Repartido el expediente, esta Sala observ\u00f3 que contra la accionada se estaba adelantado un proceso sancionatorio a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Nari\u00f1o, CORPONARI\u00d1O, seccional San Juan de Pasto, por no haber tramitado la respectiva licencia ambiental2. Debido a ello, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 13 de octubre de 1998, le solicit\u00f3 a la entidad que informara en qu\u00e9 estado se encontraba el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, CORPONARI\u00d1O indic\u00f3 que cumplido el tramite administrativo, mediante Resoluci\u00f3n No. 339 del 6 de agosto de 1998, se sancion\u00f3 a la propietaria del balneario &#8220;Villa In\u00e9s&#8221; con el pago de una multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente (Folio 172), por desconocer la normatividad ambiental vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, teniendo en cuenta lo decidido por el ad quem, esta Sala de Revisi\u00f3n, en Auto de fecha 13 de octubre de 1998, le solicit\u00f3 al alcalde Municipal de Imu\u00e9s que informara si ya habla sido expedida lalicencia ambiental auditiva y de funcionamiento al balneario &#8220;Villa In\u00e9s&#8221;, de propiedad de la se\u00f1ora Coral de Mera. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde de Imu\u00e9s mediante escrito del 29 de octubre de 1998 remiti\u00f3 la copia de la resoluci\u00f3n No. 145 del 22 de junio de 1998, en la cual concedi\u00f3 la licencia de funcionamiento a dicho balneario, pero suspendi\u00f3 el uso del equipo de sonido hasta tanto la propietaria tramitara la respectiva licencia ambiental auditiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo expresamente en la resoluci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO.- En el mencionado establecimiento p\u00fablico, no podr\u00e1 hacerse uso del equipo de sonido que perturbe al vecindario y a los visitantes, hasta tanto la propietaria presente la licencia de funcionamiento ambiental auditiva expedida por CORPONARI\u00d1O (negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO.- En los d\u00edas en que el establecimiento permanezca abierto al p\u00fablico se observar\u00e1 buen comportamiento tanto de &#8216;turistas, administrador y propietarios. &nbsp;La desobediencia a lo anterior ser\u00e1 causal para revocar la presente resoluci\u00f3n&#8221; (folio 174). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el objetivo fundamental de la acci\u00f3n de tutela no es otro que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales cuando los mismos se han visto vulnerados amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, cuando la causa que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, la tutela, pierde su raz\u00f3n de ser. Ello significa que la decisi\u00f3n del juez resultar\u00eda inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la, Acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. &nbsp;Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. &nbsp;Lo cual implica la desaparici\u00f3n del- supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; (sentencia T519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, resulta evidente que la cau sa generadora de la acci\u00f3n de tutela ya ces\u00f3. &nbsp;Ciertamente, tal como aparece consignado en el ac\u00e1pite correspondiente a las pruebas ordenadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, el Alcalde de Imu\u00e9s expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 145 del 22 de junio de 1998, en .la que se orden\u00f3 suspender el funcionamiento del equipo de sonido &#8216;localizado en el balneario &#8220;Villa In\u00e9s&#8221;, hasta tanto la accionada no tramite la correspondiente licencia ambiental auditiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que la actuaci\u00f3n administrativa de la autoridad competente, tendiente a neutralizar el hecho generador de la presente acci\u00f3n de tutela, constituye motivo suficiente para concluir que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo. &nbsp;No obstante, esta Sala considera necesario reiterar lo dicho por el juez de segunda instancia, en el sentido de aclarar que- de acuerdo con el art\u00edculo 89 del Decreto 948 de 1995, por el cual se reglamenta la prevenci\u00f3n y control de la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y la protecci\u00f3n de la calidad del aire, las autoridades competentes para expedir las licencias ambientales auditivas o permisos de emisi\u00f3n de ruido, son los alcaldes municipales o distritales, o en su defecto, las autoridades de polic\u00eda del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma citada es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89.- Permiso de emisi\u00f3n de ruido. &nbsp;Los permisos para la realizaci\u00f3n de actividades o la ejecuci\u00f3n de obras y trabajos, generadores de ruido que supere los est\u00e1ndares de presi\u00f3n sonora vigentes, o que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los reglamentos, ser\u00e1n otorgados por los alcaldes municipales o distritales, o por la autoridad de polic\u00eda del lugar, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Civil de T\u00faquerres (Nari\u00f1o), el ocho (8) de julio de 1998, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Elena Montenegro Portillo, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo &nbsp;<\/p>\n<p>Municipal de Imu\u00e9s (Nari\u00f1o), en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. folio 9 del expediente de tuela &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. folio 95 del expediente de tutela &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-026-99 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; Cuando la causa que genera la violaci\u00f3n o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protecci\u00f3n, la tutela, pierde su raz\u00f3n de ser. 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