{"id":4572,"date":"2024-05-30T18:04:17","date_gmt":"2024-05-30T18:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-028-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:17","slug":"t-028-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-99\/","title":{"rendered":"T 028 99"},"content":{"rendered":"<p>T-028-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-028\/99 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Correcci\u00f3n registro de nacimiento de menor por equivocaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n del sexo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-182529 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Liliana Ovalle Camacho &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., enero veintiseis (26) &nbsp;de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los H. Magistrados&nbsp; FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Personero Municipal de Tocaima Cundinamarca, a nombre de la menor MARIA LILIANA OVALLE CAMACHO, contra el Notario Unico del C\u00edrculo de ese mismo municipio, se\u00f1or JORGE ALBERTO GIRALDO GOMEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRETENSION Y LOS HECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Personero Municipal de Tocaima Cundinamarca, interpuso, a nombre de la menor MARIA LILIANA OVALLE CAMACHO, acci\u00f3n de tutela contra el Notario Unico de ese municipio, a quien acusa de violar el derecho a la personalidad jur\u00eddica de dicha menor, derecho que, se\u00f1ala, debe ser protegido conforme lo ordena la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su solicitud de protecci\u00f3n para el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 14 del Ordenamiento Superior en los siguientes hechos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que la menor a nombre de la cual interpuso la acci\u00f3n de tutela, quien naci\u00f3 el 19 de diciembre de 1982, fue registrada por sus padres, ambos ya fallecidos, en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Tocaima, tal como se lee en el registro civil cuya copia aut\u00e9ntica reposa en el expediente al folio No.4. &nbsp;<\/p>\n<p>Que tal como se aprecia en dicho documento, no obstante que en el mismo se registro el nacimiento de MARIA LILIANA OVALLE CAMACHO, en el recuadro de sexo se marc\u00f3 la casilla correspondiente a sexo masculino. &nbsp;<\/p>\n<p>Que su representada se present\u00f3 en agosto del presente a\u00f1o ante el demandado, solicit\u00e1ndole que se corrigiera el mencionado error, pero \u00e9ste se neg\u00f3 argumentando que por ser ella menor de edad ese tr\u00e1mite s\u00f3lo era posible si la solicitud la presentaban sus padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la menor requiere con urgencia su documento de identidad, entre otras cosas para presentarlo al establecimiento educativo en el que cursa estudios, el cual no ser\u00e1 expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hasta tanto no se corrija el error en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que ante la negativa del Notario de proceder a efectuar la correcci\u00f3n que le solicit\u00f3 la menor que representa y dado que los padres de la misma ya fallecieron, la \u00fanica posibilidad con la que ella cuenta para que se le proteja de manera inmediata su derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, es que \u00e9l mismo se le tutele, pues de &nbsp;lo contrario tendr\u00eda que esperar hasta cumplir los diez y ocho a\u00f1os para que ese derecho se le hiciera efectivo, lo cual transgrede las disposiciones del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. EL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>UNICA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Tocaima, a trav\u00e9s de Sentencia de fecha siete (7) de septiembre de 1998 y previa la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que consider\u00f3 pertinentes1, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por el se\u00f1or el Personero de ese municipio a nombre de la menor MARIA LILIANA OVALLE CAMACHO. Los fundamentos que sirvieron de base a dicha decisi\u00f3n son en resumen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota el a-quo, que de acuerdo con las declaraciones rendidas a su despacho por el representante de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en esa localidad y el notario accionado, cuando se presenta &nbsp;un error que haga necesaria una correcci\u00f3n o una aclaraci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, siempre que el error sea mecanogr\u00e1fico, ortogr\u00e1fico o de aquellos que se establezcan con la sola comparaci\u00f3n del folio &nbsp;antecedente o su lectura, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 999 de 1988, es que el interesado, o su representante legal si se trata de un menor de edad, presenten por escrito la correspondiente solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tipo de errores, en cambio, deben corregirse a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, documento que deben otorgar los interesados o sus representantes legales si aquellos son menores de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, concluye la juez de instancia, en primer lugar que siendo el derecho notarial un \u201cderecho rogado\u201d, esto es que el notario no puede actuar sino a solicitud de parte, \u00e9ste no pod\u00eda acceder a la correcci\u00f3n de un registro civil atendiendo la solicitud que al efecto le presentaba una menor de edad, pues en esos casos deb\u00eda acudir su representante legal y de no existir \u00e9ste el Defensor de Familia; ahora bien, si en la localidad no existe dicho funcionario le corresponde hacerlo al Personero Municipal, quien, seg\u00fan la ley, en esos casos debe asumir la funci\u00f3n de velar por los derechos de los menores de edad, conforme a lo dispuesto en la ley 24 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a-quo le indica al Personero Municipal de Tocaima, que de conformidad con la ley cuenta con dos v\u00edas jur\u00eddicas distintas a la tutela, inmediatas y efectivas para resolver el problema de la menor, por lo que debe recurrir a una de ellas, concluyendo as\u00ed la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El referido fallo de primera instancia, no fue impugnado, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el mismo fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la misma practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efect\u00fao de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar el fallo de \u00fanica instancia, producido en el proceso de la referencia, el cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Tocaima a nombre de la menor MARIA LILIANA OVALLE CAMACHO, para quien dicho funcionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, el cual consider\u00f3 vulnerado por la negativa del Notario Unico de esa localidad, de corregir, a petici\u00f3n de su representada, el error consignado en su registro civil, en el cual aparece marcada la casilla correspondiente a sexo masculino. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Sustracci\u00f3n de materia en la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho del Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer, consider\u00f3 pertinente indagar sobre la actuaci\u00f3n de la Personer\u00eda del Municipio de Tocaima despu\u00e9s del fallo del a-quo, por lo que le solicit\u00f3 al titular de ese organismo, informar c\u00f3mo hab\u00eda procedido en relaci\u00f3n con la solicitud de correcci\u00f3n del registro civil de la menor a cuyo nombre hab\u00eda impetrado la acci\u00f3n de tutela que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 1998, el se\u00f1or Procurador del Municipio de Tocaima remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el oficio distinguido con el No. 870 en el cual manifiesta&nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;me permito informar que acatando el fallo de tutela proferido por la Juez Penal de Tocaima, de fecha septiembre 7 de 1998, en la acci\u00f3n que instaure contra el Notario Unico del C\u00edrculo de Tocaima, para aclaraci\u00f3n del Registro Civil de la menor MARIA LILIANA OVALLE CAMACHO, que una vez notificado el mismo proced\u00ed a solicitar mediante escrito de fecha 2 de octubre de 1998, al se\u00f1or Notario Unico de esta localidad, fuese corregido el respectivo registro civil de nacimiento de la menor en menci\u00f3n, con respecto a que se hab\u00eda inscrito con sexo masculino y en realidad es de sexo femenino. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha solicitud fue atendida por el se\u00f1or Notario quien efect\u00fao la correcci\u00f3n solicitada el d\u00eda 10 de octubre de 1998, y como prueba de ello adjunto el registro civil correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c ( &#8230;)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Fdo MIGUEL ARTURO FLOREZ LOAIZA &nbsp;<\/p>\n<p>Personero Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al escrito al que pertenece el fragmento que se transcribi\u00f3 se adjunt\u00f3 copia del registro civil de nacimiento de la menor para quien se solicit\u00f3 protecci\u00f3n v\u00eda tutela, en el cual, en la casilla correspondiente a sexo se lee \u201cfemenino\u201d. 2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, como qued\u00f3 demostrado, el Personero Municipal de Tocaima, acogiendo lo se\u00f1alado por el a-quo en su sentencia del 7 de septiembre de 1998, procedi\u00f3, de conformidad con lo establecido en la ley 24 de 1992, que le se\u00f1ala como una de sus funciones la de velar por los derechos de los menores y espec\u00edficamente la de solicitar la correcci\u00f3n de los registros civiles en los casos en que a ello haya lugar cuando en su localidad no exista defensor de familia, a solicitarle al Notario Unico de ese municipio, en nombre de la menor MARIA LILIANA OVALLE CAMACHO, quien carece de representante legal dada la muerte de sus dos padres, que corrigiera el error que sobre el sexo de su representada se hab\u00eda consignado en su registro civil de nacimiento, solicitud que fue atendida inmediata y positivamente por el citado funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que en el momento de proferir la presente sentencia, los supuestos de hecho a los que aludi\u00f3 el actor para fundamentar su solicitud de protecci\u00f3n para el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de su representada han desaparecido, pues no s\u00f3lo \u00e9l mismo, acogiendo las directrices impartidas por el a-quo, en cumplimiento de la ley asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de la menor y solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su registro civil de nacimiento, sino que el Notario Unico de Tocaima la atendi\u00f3 de manera inmediata, con lo que se hizo efectiva la soluci\u00f3n que para el problema que originaba la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de la accionante reclamaba el Personero, en defensa de los derechos fundamentales de la menor para la que solicit\u00f3 protecci\u00f3n dado que carece de representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se limitar\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de instancia, dado que no tendr\u00eda objeto an\u00e1lisis alguno acerca de las posibilidades de modificarla o revocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La personalidad jur\u00eddica es un derecho fundamental cuya amenaza o vulneraci\u00f3n atenta contra la dignidad misma del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar, que en el caso que se revisa la controversia se origina en la vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n de un derecho fundamental \u00edntimamente ligado a la condici\u00f3n de dignidad de la persona humana, para el cual, en los casos en que su titular sea un menor de edad, la ley consagra instrumentos espec\u00edficos y expeditos de defensa a cargo del Estado y sus instituciones, instrumentos que se traducen en mandatos a los que se les atribuye la &nbsp;categor\u00eda de normas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello es consecuente con la decisi\u00f3n del Constituyente de brindar una protecci\u00f3n especial a los menores, consignada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, que garantiza la efectividad de sus derechos de manera inmediata y eficaz, no obstante la vulnerabilidad que puedan tener dada su condici\u00f3n, especialmente cuando carecen de padres y\/o representantes legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo del ordenamiento superior, estipula la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os frente a los derechos de los dem\u00e1s, siendo uno de ellos el consagrado en el art\u00edculo 14 de la Carta, el cual, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no se reduce al reconocimiento de la capacidad de la persona humana de ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (C.N. art.14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. &#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos atributos que la doctrina reconoce a la persona son&nbsp;: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jur\u00eddica, ya que ello equivaldr\u00eda a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, la negativa del Notario a corregir un dato del registro civil de nacimiento de la menor para quien se solicit\u00f3 protecci\u00f3n v\u00eda tutela, no obstante tratarse de un error protuberante, imped\u00eda que dicha persona pudiera aspirar a obtener su documento de identidad, lo que implicaba la vulneraci\u00f3n de su derecho a que algunos de los atributos de su personalidad, el nombre y el estado civil, fueran efectiva y correctamente reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n, en principio podr\u00eda concluirse que desconoci\u00f3 la prevalencia de los derechos de la menor sobre los formalismos que se pueden derivar del ordenamiento legal que rige la actividad notarial, m\u00e1xime cuando la correcci\u00f3n solicitada correspond\u00eda a aquellas en las que basta confrontar la realidad con la informaci\u00f3n consignada en el documento que contiene el dato equivocado, sin embargo, es claro que el notario no pod\u00eda desconocer los preceptos legales que le ordenan, para proceder a efectuar correcciones en los registros de nacimiento que haya expedido, exigir, cuando se trata de menores de edad, que la solicitud emane de los padres o representantes legales del mismo, m\u00e1xime cuando el legislador ha tenido cuidado, como qued\u00f3 demostrado, de dise\u00f1ar mecanismos \u00e1giles y eficaces que le permiten al menor en situaci\u00f3n irregular contar con una representaci\u00f3n legal inmediata, en caso de ausencia definitiva de sus padres, la cual deber\u00e1 asumir el defensor de familia y cuando \u00e9ste no existe en la respectiva localidad, en el Personero Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra acertada la decisi\u00f3n del a-quo, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dada la existencia de v\u00edas jur\u00eddicas alternativas, inmediatas y eficaces, para solucionar el problema planteado, las cuales le se\u00f1al\u00f3 de manera expresa al actor para que \u00e9ste procediera de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala n\u00famero Ocho de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido el 7 de septiembre de 1998 por la titular del Juzgado Penal Municipal de Tocaima, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Personero de esa localidad en nombre de la menor MARIA LILIANA OVALLE CAMACHO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;LIBRAR por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El a-quo en el proceso de tutela que se revisa, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: declaraci\u00f3n de la menor para la que se solicit\u00f3 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, del accionado, el Notario Unico de Tocaima, y del funcionario representante de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en dicho municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 El escrito remitido por el Personero Municipal de Tocaima, a solicitud del Despacho del Magistrado Sustanciador, junto con la copia del registro civil de nacimiento de la menor para la que se solicit\u00f3 protecci\u00f3n v\u00eda tutela, debidamente corregido, reposan a los folios 31 y 32 del expediente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-028-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-028\/99 &nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance &nbsp; DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Correcci\u00f3n registro de nacimiento de menor por equivocaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n del sexo &nbsp; Referencia: Expediente T-182529 &nbsp; Peticionaria: Mar\u00eda Liliana Ovalle Camacho &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MORON DIAZ&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}