{"id":4573,"date":"2024-05-30T18:04:17","date_gmt":"2024-05-30T18:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-029-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:17","slug":"t-029-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-99\/","title":{"rendered":"T 029 99"},"content":{"rendered":"<p>T-029-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-029\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Legitimidad como sistema de compensaci\u00f3n entre clubes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS\/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable\/CLUBES DEPORTIVOS-Contrato de trabajo vigente con el trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSFERENCIA EN PRESTAMO-Forma at\u00edpica de desarrollo del contrato laboral\/CLUBES DEPORTIVOS-Responsabilidad solidaria en obligaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA-Protecci\u00f3n especial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DEL FUTBOLISTA-Entrega de derechos deportivos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-180.552 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra el Club Deportivo &#8220;Los Millonarios&#8221; por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la libertad, al trabajo y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos de los deportistas profesionales y su relaci\u00f3n laboral con los clubes. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Tommy Mosquera Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiseis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a revisar los fallos proferidos por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso radicado bajo el n\u00famero T-180.552. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tommy Mosquera Lozano inici\u00f3 su actividad deportiva como futbolista en el Club Chig\u00fciros, y particip\u00f3 como miembro de las selecciones prejuvenil, juvenil y de mayores del Distrito Capital en varios campeonatos. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1994 actu\u00f3 como miembro del equipo de marcas del Club Deportivo Los Millonarios, y durante los a\u00f1os 1995 y 1996 jug\u00f3 en los equipos de esa organizaci\u00f3n en las categor\u00edas primera C y primera B; el 18 de abril de 1996 fue transferido en forma definitiva a este Club (folios 13-14), y en diciembre del mismo a\u00f1o sus derechos deportivos pasaron en pr\u00e9stamo al Club Deportivo &#8220;El C\u00f3ndor&#8221;, siendo inscrito en la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano para participar en el campeonato de la categor\u00eda primera B en 1997 (folio 16). &nbsp;<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 1997, Mosquera Lozano volvi\u00f3 al Club Deportivo Los Millonarios, con el que celebr\u00f3 un contrato verbal en el que se pact\u00f3 un salario mensual de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.oo) por su participaci\u00f3n en el equipo profesional de la primera divisi\u00f3n; tal acuerdo se cumpli\u00f3 hasta el mes de enero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del primero de febrero de 1998, &#8220;por decisi\u00f3n t\u00e9cnica, de resorte \u00fanicamente del director t\u00e9cnico del equipo de primera divisi\u00f3n&#8230;&#8221; (folio 207), fue desvinculado de ese equipo y no se le sigui\u00f3 cancelando el salario convenido, aunque el Club demandado lo inscribi\u00f3 ante la Divisi\u00f3n Aficionada del F\u00fatbol Colombiano -DIFUTBOL-, para participar en la copa &#8220;Tutti Frutti&#8221; de la categor\u00eda primera C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 1998, el Club demandado le comunic\u00f3 a Mosquera Lozano que exist\u00eda la posibilidad de vincularlo al Club Real Floridablanca y que, de concretarse esa negociaci\u00f3n, Millonarios la pagar\u00eda la suma de doscientos sesenta mil pesos ($ 260.000.oo) mensuales mientras jugara all\u00e1; sin embargo, tal transacci\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo, y el jugador sigui\u00f3 sin recibir salario alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 28 de mayo del presente a\u00f1o, mi cliente, haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, pidi\u00f3 al Club Deportivo Los Millonarios una explicaci\u00f3n de su comportamiento y al mismo tiempo reclam\u00f3 la entrega de la carta de libertad y propiedad de sus derechos deportivos o sea su pase, sin que hasta la fecha dicho Club se haya dignado siquiera contestar la solicitud&#8230;&#8221; (folio 3). El 25 de junio de 1998, Tommy Mosquera Lozano solicit\u00f3 la tutela judicial de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia del proceso que se revisa el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del actor; &nbsp;por medio de sentencia proferida el 13 de julio de 1998, orden\u00f3 al Club Deportivo Los Millonarios entregar o ceder los derechos deportivos o la transferencia nacional e internacional al se\u00f1or Mosquera Lozano, y declar\u00f3 que &#8220;a la Corporaci\u00f3n Deportiva Los Millonarios, le corresponde el valor en que se tasen los derechos deportivos y al accionante, el porcentaje determinado por la legislaci\u00f3n correspondiente&#8221; (folio 196). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con esa \u00faltima declaraci\u00f3n del juez a quo, el actor la impugn\u00f3, e igual recurso interpuso el apoderado judicial del Club demandado, que hab\u00eda omitido remitir al juez de tutela el informe que \u00e9ste le requiri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, por medio de providencia del 24 de agosto de 1998, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n recurrida y, en su lugar, tutelar \u00fanicamente el derecho de petici\u00f3n del actor, por lo que orden\u00f3 al Club Deportivo Los Millonarios contestar la petici\u00f3n del demandante dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. Esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era indudable la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, y que s\u00f3lo despu\u00e9s de que la instituci\u00f3n demandada respondiera, podr\u00eda juzgarse si viol\u00f3 o no los derechos fundamentales al trabajo y a la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia referidos, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde adoptar la sentencia respectiva a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez del trece (13) de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia sobre los derechos de los deportistas profesionales y su relaci\u00f3n laboral con los clubes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sent\u00f3 jurisprudencia sobre este asunto en la sentencia T-498\/941; &nbsp;en la sentencia C-320\/972 esa doctrina fue ampliada y adoptada de manera un\u00e1nime con efectos generales, y luego fue reiterada en los fallos T-123, T-302 y T-371 de 19983.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que es relevante para la revisi\u00f3n de este caso, vale resaltar inicialmente los l\u00edmites dentro de los cuales es leg\u00edtima la figura de los derechos deportivos como sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes deportivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La figura de los derechos deportivos, como sistema de compensaci\u00f3n entre los clubes, es leg\u00edtima, siempre y &nbsp;cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. La ley limita a los clubes la titularidad de los derechos deportivos, ya que confiere esa facultad en &#8220;exclusiva&#8221; a esas asociaciones. La Corte encuentra que la prohibici\u00f3n de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ning\u00fan prop\u00f3sito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el \u00e1mbito deportivo que &nbsp;un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces \u00e9l mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces \u00fatil a los prop\u00f3sitos de la ley. Adem\u00e1s, ella vulnera la protecci\u00f3n de la dignidad, la autonom\u00eda y la libertad de los jugadores, ya que impide, sin ninguna raz\u00f3n aparente, que un deportista, al adquirir su &#8220;pase&#8221;, pueda entonces orientar en forma libre y aut\u00f3noma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricci\u00f3n que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Tanto la regulaci\u00f3n legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los clubes deben ser compatibles con la protecci\u00f3n a la libertad de trabajo de los jugadores profesionales establecida por la Constituci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relaci\u00f3n laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. No es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida, debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos. No es compatible con la protecci\u00f3n de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relaci\u00f3n laboral entre los mismos. Si cesa la relaci\u00f3n laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este \u00faltimo se haya ce\u00f1ido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeci\u00f3n a las causales de terminaci\u00f3n del contrato previstas en la ley&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 esta Corte en la necesidad de una relaci\u00f3n laboral vigente, y en el respeto por las obligaciones que impone la buena fe, a fin de evitar que alguna de las partes abuse de las facultades que contractualmente le corresponden: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente ret\u00f3rica sino que tiene profundas implicaciones jur\u00eddicas, pues significa que no es leg\u00edtimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los leg\u00edtimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en una relaci\u00f3n contractual no est\u00e1n \u00fanicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situaci\u00f3n impone la buena fe. &nbsp;As\u00ed, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusi\u00f3n con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensaci\u00f3n, siendo que \u00e9sta era leg\u00edtima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponder\u00e1 a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas &#8216;que supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, su libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n y, en general, su libertad personal&#8217;, por lo cual en estos eventos esas determinaciones &#8216;pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si denotan abuso o explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda'&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad solidaria de los clubes deportivos en caso de pr\u00e9stamos de jugadores, esta Corte precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la &#8216;transferencia en pr\u00e9stamo&#8217; de los jugadores de un club a otro s\u00f3lo es compatible con los valores constitucionales, y por ende admisible, si se interpreta esa expresi\u00f3n de conformidad con la dignidad humana de los deportistas, tal y como lo exige la Carta, puesto que el jugador &#8216;como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato&#8217;. Debe entenderse que estos pr\u00e9stamos excluyen cualquier cosificaci\u00f3n del jugador, quien no puede ser concebido como un objeto que es entregado y trasladado de un club a otro, al antojo de los directivos de los mismos, ya que ello implicar\u00eda un forma de servidumbre y trata de seres humanos contrarias a la Carta. En funci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, es posible mantener esa figura en el ordenamiento y entenderla como una forma at\u00edpica de desarrollo del contrato laboral, de tal manera que, de modo similar a algunas regulaciones previstas en otros ordenamientos nacionales, se permite que un deportista entre a desplegar actividades en otro club, mientras el club de origen conserva los derechos deportivos. Se debe contar con el consentimiento expreso del respectivo deportista, y la transferencia no puede traducirse en un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo. Por analog\u00eda, son aplicables, para la relaci\u00f3n entre el deportista y los respectivos clubes, las normas que protegen los derechos laborales en el caso de las sustituciones patronales, esto es, que los dos clubes deben responder solidariamente de las obligaciones laborales. La intervenci\u00f3n estatal para lograr una mayor transparencia deportiva tambi\u00e9n es susceptible de contribuir a un mayor equilibrio entre los clubes, con lo cual se protege el propio espect\u00e1culo, ya que en este campo el inter\u00e9s del p\u00fablico resulta de una cierta incertidumbre en torno a los resultados de la confrontaci\u00f3n deportiva, pues poca curiosidad genera un torneo en el cual los desenlaces fueran f\u00e1cilmente previsibles debido al evidente predominio de uno de los clubes. La ley, sin inmiscuirse directamente en la estructura ni en la din\u00e1mica interna de las asociaciones deportivas, se limita a establecer una regulaci\u00f3n a fin de garantizar una mayor transparencia deportiva, lo cual es un leg\u00edtimo ejercicio del poder de polic\u00eda deportiva, teniendo en cuenta que corresponde al Estado inspeccionar estas organizaciones y que el deporte es un espect\u00e1culo p\u00fablico que interesa a la sociedad en su conjunto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan estas breves transcripciones para fundar la revisi\u00f3n de los fallos de instancia en el caso del se\u00f1or Tommy Mosquera Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela en el caso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 claramente establecido en el expediente que entre el actor y el Club Deportivo Los Millonarios se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n laboral, y que los representantes de ese club verbalmente acordaron con aqu\u00e9l modificar los t\u00e9rminos de tal relaci\u00f3n para el segundo semestre de 1997, modificaci\u00f3n que de consuno prorrogaron para el a\u00f1o 1998; tambi\u00e9n est\u00e1 probado que ambas partes cumplieron con las obligaciones originadas en ese contrato, hasta el momento en que el director t\u00e9cnico del equipo profesional de la primera categor\u00eda decidi\u00f3 separar del mismo al se\u00f1or Mosquera Lozano; a partir de ese momento, el Club dej\u00f3 de cumplir con las prestaciones que le correspond\u00eda cancelar al jugador, omiti\u00f3 resolver (hasta que se le notific\u00f3 el fallo de segunda instancia de este proceso), la petici\u00f3n que el deportista le plante\u00f3 sobre el restablecimiento de las condiciones laborales acordadas o la entrega de sus derechos deportivos, y pretende seguir siendo el titular de \u00e9stos, sin reconocer la vigencia actual de contrato laboral alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Club Los Millonarios aduce que no inscribi\u00f3 al demandante como profesional sino como aficionado a prueba; pero tal distinci\u00f3n es completamente irrelevante para el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en que incurri\u00f3, pues la dignidad de la persona que est\u00e1 obligado a respetar, y los derechos fundamentales a la libertad y al trabajo, no se originan en la categor\u00eda en la cual el Club discrecionalmente decide inscribir al jugador, sino en la naturaleza humana de \u00e9ste, que no desaparece si se le clasifica como aficionado a prueba. &nbsp;Desde la perspectiva de la jurisprudencia transcrita en el aparte anterior, es claro que si Los Millonarios decidieron unilateralmente dar por terminado el contrato laboral que ten\u00edan con el accionante, como en efecto lo hicieron, debieron tambi\u00e9n proceder a entregarle los derechos deportivos que le correspond\u00edan, para dejarlo en libertad de buscar otra relaci\u00f3n laboral. Pero no procedieron de esa manera, y omitieron responder a la petici\u00f3n ajustada a derecho que el actor les present\u00f3, por lo que es ineludible conclu\u00edr que no s\u00f3lo vulneraron el derecho al trabajo de Mosquera Lozano, sino que violaron sus derechos a la libertad y de petici\u00f3n, y faltaron al respeto que se debe a la dignidad de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas razones procede revocar la sentencia de segunda instancia en la que s\u00f3lo se accedi\u00f3 a tutelar el derecho de petici\u00f3n; en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos a la libertad y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alcance de la protecci\u00f3n que se ordenar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las pretensiones de la solicitud de tutela y de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, esta Sala debe hacer dos aclaraciones antes de conclu\u00edr la consideraci\u00f3n de este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera tiene que ver con el alcance de la protecci\u00f3n constitucional del derecho al trabajo que se otorga por medio de esta providencia en el caso del se\u00f1or Mosquera Lozano: se tutelar\u00e1 ese derecho fundamental y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Club Deportivo Los Millonarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a entregar al actor sus derechos deportivos. Sin embargo, no se le ordenar\u00e1 pagar los salarios mensuales que el demandante reclama de ese Club, ni aquellos que presuntamente le dej\u00f3 de pagar el Club Deportivo El C\u00f3ndor mientras se desempe\u00f1\u00f3 all\u00ed como jugador a pr\u00e9stamo pues, aunque esta Corte considera que en esos casos ambos clubes responden solidariamente, para reclamar tales sumas el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda precisi\u00f3n tiene que ver con la declaraci\u00f3n del juez de primera instancia, en el sentido de que &#8220;a la Corporaci\u00f3n Deportiva Los Millonarios, le corresponde el valor en que se tasen los derechos deportivos y al accionante, el porcentaje determinado por la legislaci\u00f3n correspondiente&#8221;; tal declaraci\u00f3n no es de recibo a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues aceptar &#8220;que el jugador es el titular de los derechos deportivos, y que quien tiene derecho a la remuneraci\u00f3n consecuencial de \u00e9stos es su club de origen, conllevar\u00eda en la pr\u00e1ctica a restringir el derecho a la libertad de trabajo de los jugadores&#8230;Esta Corte reconoce que los derechos econ\u00f3micos que tienen los clubes por la formaci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus jugadores, les corresponden a dichos clubes siempre y cuando sean ellos quienes al momento de efectuarse la transferencia de los referidos derechos, sean titulares de los mismos. Por el contrario, si es el jugador quien detenta estos derechos, por cuanto el club titular los ha perdido o los ha cedido al jugador, su valor econ\u00f3mico tambi\u00e9n debe reflejarse en el activo del patrimonio del jugador&#8230;&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el 24 de agosto de 1998 y, en su lugar, tutelar los derechos a la libertad y al trabajo de Tommy Mosquera Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Club Deportivo Los Millonarios que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a entregar a Tommy Mosquera Lozano sus derechos deportivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano -DIMAYOR-, a la Divisi\u00f3n Aficionada del F\u00fatbol Colombiano -DIFUTBOL-, y al Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte -COLDEPORTES-, que procedan a hacer la inscripci\u00f3n correspondiente en sus registros. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR esta sentencia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-302\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-029-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-029\/99 &nbsp; DERECHOS DEPORTIVOS-Legitimidad como sistema de compensaci\u00f3n entre clubes &nbsp; DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores &nbsp; PRINCIPIO DE BUENA FE EN CONTRATOS DEPORTIVOS\/DERECHOS DEPORTIVOS-Ejercicio razonable\/CLUBES DEPORTIVOS-Contrato de trabajo vigente con el trabajador &nbsp; TRANSFERENCIA EN PRESTAMO-Forma at\u00edpica de desarrollo del contrato laboral\/CLUBES DEPORTIVOS-Responsabilidad solidaria en obligaciones laborales &nbsp; LIBERTAD DE TRABAJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}