{"id":4574,"date":"2024-05-30T18:04:17","date_gmt":"2024-05-30T18:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-037-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:17","slug":"t-037-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-037-99\/","title":{"rendered":"T 037 99"},"content":{"rendered":"<p>T-037-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-037\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos econ\u00f3micos de instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionada con la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n sobre el derecho econ\u00f3mico del establecimiento educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, seg\u00fan cada caso concreto. La Corte ha manifestado que, en t\u00e9rminos generales, &#8220;prevalece el derecho educativo, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos de hacerlo valer.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Negativa a recibir estudiante para el a\u00f1o siguiente por mora en pago de pensiones\/DERECHO A LA EDUCACION-Interrupci\u00f3n de estudios por mora en pago de pensiones en instituci\u00f3n privada &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Interrupci\u00f3n de estudios por razones econ\u00f3micas de asistente &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188.859. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sonia Valencia Chaves contra el Colegio de la Presentaci\u00f3n de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los cuatro (4) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, de fecha veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho&nbsp;(1998), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Sonia Valencia Chaves contra el Colegio de la Presentaci\u00f3n de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante es madre de la menor Nadia Camila Vanegas Valencia, quien, en el a\u00f1o de 1998, adelantaba sus estudios correspondientes al noveno grado. El d\u00eda 23 de julio de 1998, la Rectora le inform\u00f3 a la joven que s\u00f3lo cuando estuviera matriculada, podr\u00eda volver al establecimiento educativo. El origen de esta actitud de la Rectora, se encuentra en el atraso de los padres en el pago de las pensiones de los 3 \u00faltimos meses de 1997, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan. En raz\u00f3n de esto, la Rectora y la madre de la joven acordaron, en forma verbal, que fuera recibida &nbsp;para el noveno grado, en calidad de asistente, bajo la condici\u00f3n de que ser\u00eda matriculada, una vez los padres se pusieran al d\u00eda, en sus obligaciones, con el establecimiento educativo, lo que deb\u00eda ocurrir, a m\u00e1s tardar, a mediados del a\u00f1o de 1998. Sin embargo, los padres no pudieron cumplir, y la menor fue informada directamente por la Rectora, en julio de 1998, que no pod\u00eda volver al Colegio. Desde esta \u00e9poca, la menor permanece en su casa, sin asistir a ning\u00fan establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la madre que acudieron a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia para solicitar colaboraci\u00f3n para que no se perjudicara la joven en sus estudios. La Asociaci\u00f3n habl\u00f3 con la Rectora que dijo que el problema estaba en el atraso en las pensiones del a\u00f1o anterior. Los padres lograron conseguir parte de la suma adeudada, pero la entidad financiera en donde deb\u00edan realizar el pago, se neg\u00f3 a recibirlo, con el argumento de que s\u00f3lo pueden aceptar pagos correspondientes al a\u00f1o de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que esta situaci\u00f3n vulnera los siguientes derechos fundamentales de la menor&nbsp;: igualdad, educaci\u00f3n y los derechos de los ni\u00f1os, contenidos en los art\u00edculos 13, 67 y 44 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 esta acci\u00f3n de tutela, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 notificar al Colegio demandado, solicit\u00f3 la comparecencia de los testigos se\u00f1alados por la demandante, y pidi\u00f3 al Colegio el env\u00edo del certificado de estudios de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, obran en el expediente las siguientes pruebas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Constancia del Colegio, en que se certifica que la menor curs\u00f3 en esa instituci\u00f3n los grados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto de b\u00e1sica primaria y sexto, s\u00e9ptimo y octavo de b\u00e1sica secundaria. (folio 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Recepci\u00f3n de testimonios de Marlen Arroyo de Cifuentes, Myriam Rosa Molina Acosta y de la Hermana Mar\u00eda Helena G\u00f3mez Reyes, Rectora del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del contrato de matr\u00edcula de 1997. (folios 20 y 21) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Manual de Convivencia del Colegio (folios 20 a 41) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Intervenci\u00f3n del Colegio en que se opone a la procedencia de esta tutela (folios 42 a 49) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva previno a la Hermana Mar\u00eda Helena G\u00f3mez Reyes, Rectora del Colegio, que &#8220;en lo sucesivo prescinda de hacer eficaces las obligaciones pecuniarias de los padres de las (sic) educandos mediante procedimientos coactivos que impliquen a las estudiantes en forma directa.&#8221; (folio 64). Las razones para denegar la protecci\u00f3n pedida, se resumen as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal la situaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa de la menor, desde el a\u00f1o escolar de 1997, era irregular. Es decir, no pod\u00eda hablarse de un nexo jur\u00eddico oponible entre el Colegio y los padres de la menor, en los t\u00e9rminos de desarrollo y eficacia del derecho fundamental a la educaci\u00f3n (art. 67 de la C.P.). Tampoco se observa el supuesto material de un trato discriminatorio, pues, la situaci\u00f3n por fuera del reglamento, en que incurrieron los padres, en cuanto a sus obligaciones econ\u00f3micas con el Colegio, impide contrastar esta situaci\u00f3n con la de las dem\u00e1s estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal observa que resultan respetables los argumentos de los padres de la menor sobre su agobiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero, que existen otras alternativas educativas,&nbsp;como son los establecimientos p\u00fablicos. Al existir esta alternativa, resulta injusto, que so, pretexto del derecho a la educaci\u00f3n, se impongan cargas, sin contraprestaci\u00f3n, a una persona privada. Adem\u00e1s, se romper\u00eda el principio del inter\u00e9s colectivo, pues implicar\u00eda someter un ente de naturaleza privada a los intereses particulares de un s\u00f3lo sujeto de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resulta procedente ordenar el reintegro de la menor al establecimiento educativo. Sin embargo, sobre la forma de obtener el pago de las obligaciones econ\u00f3micas de los padres con el Colegio, el Tribunal observ\u00f3 su desacuerdo con la presi\u00f3n ejercida sobre la joven. Dijo el Tribunal&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Tribunal registra con preocupaci\u00f3n que los canales elegidos por el Plantel citado en esta acci\u00f3n de tutela para conseguir la efectividad de las obligaciones contraidas por los padres de familia con la instituci\u00f3n en lo referente a los montos de matr\u00edcula y pensi\u00f3n, encuentren como veh\u00edculo de coacci\u00f3n las propias estudiantes. Es indiscutible que los educandos no son sujetos obligados a este tipo de deberes y por consiguiente, mirando el asunto en el m\u00e1s estricto universo jur\u00eddico, este tipo de procedimientos carece de causa jur\u00eddica, es decir, al no ser el menor un elemento integrante de los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que nace del contrato de matr\u00edcula, su coacci\u00f3n supone una conducta por lo menos desenfocada en este \u00e1mbito.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Seccional Boyac\u00e1, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991, impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que el Tribunal interpret\u00f3 equivocadamente lo solicitado por la demandante, pues, ella nunca ha pretendido que se le suministre educaci\u00f3n gratuita a su hija. La protecci\u00f3n que busca consiste en que se le permita el retorno al Colegio, se le impartan instrucciones, se le realicen las evaluaciones, se le borren las fallas y no se la discrimine por razones econ\u00f3micas. Los padres no pretenden sustraerse al pago de una deuda, sino que se llegue a un acuerdo para el pago, o que el Colegio inicie las acciones judiciales para garantizar el pago de la deuda, pero que no se vulneren los derechos fundamentales de la joven. &nbsp;<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo considera que \u00e9sta es la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal. Las razones para denegar la acci\u00f3n solicitada, pueden resumirse as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consignada en las sentencias T- 369 de 1995 y T-492 de 1992, en las que se se\u00f1ala que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y su permanencia en un centro educativo, se basa en que se ajuste a las condiciones fijadas en el respectivo reglamento. As\u00ed, se ha entendido que la educaci\u00f3n es un derecho-deber, en el sentido que no s\u00f3lo otorga prerrogativas al estudiante, sino que comporta exigencias, de las que depende la subsistencia del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el manual de convivencia del Colegio y en el contrato que se celebra al momento de suscribir la matr\u00edcula, se establecen los derechos y deberes de las partes. En el texto del contrato, se consigna que los padres se obligan a renovar la matr\u00edcula, pagar estricta y oportunamente las pensiones. En consecuencia, al cesar los pagos se\u00f1alados, los padres contratantes incumplen parte de sus obligaciones, por lo que no resultan vulnerados los derechos de la menor, m\u00e1xime cuando ella puede acudir a la educaci\u00f3n gratuita suministrada por los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, comparte la consideraci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que no se puede ejercer presi\u00f3n a trav\u00e9s de los alumnos, para coaccionar el pago de las sumas adeudadas. En consecuencia, confirma, tambi\u00e9n, la prevenci\u00f3n que all\u00ed se hace a la Rectora del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el debate radica en determinar si hay vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, cuando se presenta una interrupci\u00f3n, durante el a\u00f1o lectivo, por razones econ\u00f3micas, no estando el estudiante matriculado. Es decir, se trata de un asistente y no de un estudiante regular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se recuerda que la situaci\u00f3n a examinar corresponde a una joven de 14 a\u00f1os, estudiante en un Colegio privado, cuyos padres se encuentran atrasados en el pago de las pensiones, no s\u00f3lo del a\u00f1o que cursaba&nbsp;en 1998, &nbsp;sino en las del a\u00f1o anterior (1997). En raz\u00f3n del atraso de 1997, fue recibida en calidad de asistente, para cursar noveno grado, bajo la condici\u00f3n de que ser\u00eda matriculada, una vez los padres se pusieran al d\u00eda en sus obligaciones con el establecimiento educativo, lo que deb\u00eda ocurrir a m\u00e1s tardar a mediados del a\u00f1o de 1998. Los padres, que atraviesan una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, incumplieron este acuerdo verbal. Por esta raz\u00f3n, la menor fue informada directamente por la Rectora, el 23 julio de 1998, que s\u00f3lo podr\u00eda volver al Colegio, cuando se matriculara. Desde esta fecha, la menor permanece en su casa, sin asistir a ning\u00fan establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La madre de la menor present\u00f3 el 7 de septiembre de 1998, acci\u00f3n de tutela, en la que pide que la joven sea recibida nuevamente en el Colegio, d\u00e1ndole la oportunidad de recuperar el tiempo en el que dej\u00f3 de asistir, y de esta manera pueda finalizar el a\u00f1o escolar y no perder el a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la Rectora, apoyada en el manual de convivencia y en el contrato de matr\u00edcula suscrito con el padre en 1997, se\u00f1ala que no existe ninguna clase de discriminaci\u00f3n a la menor en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s estudiantes, pues, ella no estaba matriculada y las dem\u00e1s s\u00ed. Considera que el hecho de permitirle asistir en 1998, sin matr\u00edcula y con las pensiones pendientes de pago del a\u00f1o anterior, s\u00f3lo puede entenderse como un gesto de generosidad con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres. Pero que el establecimiento educativo no est\u00e1 obligado a soportar indefinidamente esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se examinar\u00e1n los siguientes asuntos&nbsp;: procedencia de la tutela contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico&nbsp;; la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la educaci\u00f3n y el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Procedencia de esta tutela contra un particular que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, esta tutela es procedente interponerla, pues, a pesar de que se dirige contra un particular, la Rectora de el Colegio la Presentaci\u00f3n de Tunja, el establecimiento educativo presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Para tal efecto, se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 42, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, que dice&nbsp;: &#8220;Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos&nbsp;: 1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Jurisprudencia de la Corte y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Despejado el anterior asunto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionada la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n sobre el derecho econ\u00f3mico del establecimiento educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, seg\u00fan cada caso concreto. La Corte ha manifestado que, en t\u00e9rminos generales, &#8220;prevalece el derecho educativo, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos de hacerlo valer.&#8221; (sentencia T- 612 de 1992, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Este es el n\u00facleo del asunto, y el sentido de la numerosa jurisprudencia que la Corte ha proferido con posterioridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha realizado las precisiones que cada caso concreto amerite. Es por ello que la Corporaci\u00f3n ha distinguido, en el caso de los establecimientos educativos privados, dos situaciones distintas sobre cu\u00e1ndo existe o no lesi\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho&nbsp;: a) cuando el establecimiento educativo se niega a recibir para el a\u00f1o escolar del siguiente per\u00edodo, al menor cuyos padres, o familiares responsables, han incurrido en mora en el pago de pensiones&nbsp;; y, b) cuando se interrumpe, durante el a\u00f1o lectivo, el acceso del estudiante al establecimiento, tambi\u00e9n por mora en el pago de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, la negativa a recibir a un estudiante, cuando ha habido incumplimiento de las obligaciones, en este caso, las econ\u00f3micas, a que se han comprometido los padres, resulta una medida amparada en razones legales, que no vulnera el derecho a la educaci\u00f3n, pues, el estudiante ha finalizado el a\u00f1o escolar respectivo, y los responsables de su educaci\u00f3n deber\u00e1n buscar otro establecimiento educativo, p\u00fablico o privado, seg\u00fan las condiciones econ\u00f3micas, para que contin\u00fae el desarrollo educativo del menor. Adem\u00e1s, en la familia recae, en gran medida, la responsabilidad en la educaci\u00f3n de los menores (art. 67, inciso f3, de la Constituci\u00f3n). En el segundo caso, cuando ya se ha iniciado el per\u00edodo escolar y el estudiante sufre una interrupci\u00f3n en sus estudios, por estar de por medio una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres con el centro educativo, s\u00ed se vulnera el n\u00facleo esencial del derecho, pues, iniciado el a\u00f1o lectivo, resulta muy dif\u00edcil obtener cupo en otro establecimiento educativo, a mitad del a\u00f1o, cre\u00e1ndose un vac\u00edo en el desarrollo del proceso educativo del estudiante, que, aunque temporal, tiene repercusiones en el desarrollo futuro del proceso. Repercusiones que tendr\u00e1n mayor o menor incidencia, seg\u00fan cada individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente transcribir lo dicho por la Corte en la sentencia T-208 de 1996, en donde hizo la distinci\u00f3n a la que se ha hecho referencia&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) A los padres de familia les ata\u00f1e un alt\u00edsimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educaci\u00f3n de los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala entiende que es completamente v\u00e1lida y leg\u00edtima la decisi\u00f3n de cancelar el cupo a las ni\u00f1as Alarc\u00f3n Padilla y que esa &nbsp;medida no se tom\u00f3 en detrimento del derecho a la educaci\u00f3n de las menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el padre de las alumnas, el Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las suspendi\u00f3 desde el mes de septiembre de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles concluir el a\u00f1o lectivo, habiendo sido el padre quien las retir\u00f3 del plantel.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed lo inform\u00f3 la rectora en comunicaci\u00f3n dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la que se lee: &#8220;Las ni\u00f1as Alarc\u00f3n tienen sus notas previas correspondientes al a\u00f1o escolar. Unicamente faltan los ex\u00e1menes finales, porque el se\u00f1or Alarc\u00f3n no las llev\u00f3 al Colegio, pero no hay NINGUN INCONVENIENTE PARA QUE LOS PRESENTEN&#8221;. &nbsp;Fuera de lo anterior, el actor fue avisado de la cancelaci\u00f3n de los cupos para el a\u00f1o 1996 con la debida anticipaci\u00f3n, pues, seg\u00fan la rectora, &#8220;se escoge el principio del mes de octubre, para poder informar a los padres de familia oportunamente y ellos puedan realizar las diligencias pertinentes para la consecuci\u00f3n del cupo para sus hijas en otro establecimiento educativo con suficiente tiempo&#8221; (Folio 65). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distinta ser\u00eda la situaci\u00f3n si se hubiese presentado una interrupci\u00f3n abrupta de la prestaci\u00f3n del servicio educativo antes de finalizar 1995, ya que la determinaci\u00f3n de impedirles culminar el curso habr\u00eda afectado de manera grave el derecho a la educaci\u00f3n de las menores, abocadas, sin miramiento alguno a sus espec\u00edficas condiciones acad\u00e9micas, a perder definitivamente al a\u00f1o, habida cuenta de que les era dif\u00edcil completar las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal \u00edndole entra\u00f1ar\u00eda un sacrificio excesivo del derecho a la educaci\u00f3n en aras de un inter\u00e9s patrimonial y por lo mismo, se revelar\u00eda desproporcionada.&#8221; (sentencia T-208 de 1996, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, con las distinciones observadas, se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las siguientes sentencias&nbsp;: T-173 de 1998&nbsp;; T-235 de 1996&nbsp;; T-500 de 1998&nbsp;; T-452 de 1997&nbsp;; T-331 de 1998&nbsp;; T-509 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, en sus explicaciones, la Rectora se\u00f1ala que la menor no era una estudiante regular, es decir, que al no estar matriculada, estaba en condici\u00f3n de asistente. Esta circunstancia la autorizaba, legalmente, para adoptar la medida a la que acudi\u00f3, sin que se violaran los derechos a la igualdad, educaci\u00f3n o de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de las razones que le asisten a la Rectora, el hecho concreto que se observa es el siguiente&nbsp;: de manera independiente de la condici\u00f3n en que se encontraba la menor en el Colegio (estudiante regular o asistente), lo cierto es que la Rectora traslad\u00f3 la soluci\u00f3n de un problema econ\u00f3mico a la menor, imponi\u00e9ndole a ella la condici\u00f3n de continuar sus estudios, en el a\u00f1o lectivo que cursaba, a la cancelaci\u00f3n de las deudas contra\u00eddas por sus padres. Es en este punto en donde radica la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la joven, pues, a pesar de que, como lo se\u00f1alan los jueces de instancia, existe, para los padres de bajos recursos econ\u00f3micos, la posibilidad de acudir a la educaci\u00f3n estatal, que es gratuita, los mencionados jueces no tuvieron en cuenta que en mitad del a\u00f1o escolar, la posibilidad de ir a tales establecimientos educativos es muy dif\u00edcil. Prueba de ello, lo constituye las declaraciones que obran en el proceso, en el sentido de que la joven, desde que tuvo que retirarse del Colegio, no continu\u00f3 sus estudios en tal a\u00f1o lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con la forma como procedi\u00f3 la Rectora en este caso, actitud que fue objeto de prevenci\u00f3n por parte del Tribunal y del Consejo de Estado, porque utiliz\u00f3 a una estudiante como medio de presi\u00f3n para lograr el cobro de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres, hay que agregar que a una menor, con esta forma de actuar, se le causa una situaci\u00f3n de angustia que no est\u00e1 obligada a soportar, ya que la soluci\u00f3n de problemas econ\u00f3micos, para retornar al Colegio, no dependen de ella, pues, son situaciones extra acad\u00e9micas, sobre las que no tiene ninguna injerencia. Tampoco hay que olvidar que la menor ten\u00eda una relaci\u00f3n con el Colegio de muchos a\u00f1os, pues cursaba sus estudios desde el primero elemental. Esta circunstancia hac\u00eda que se le tuvieran algunas consideraciones, como la que, en su momento, tuvo la Rectora de recibirla para el noveno grado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que cuando fue interpuesta esta tutela, septiembre de 1998, era procedente concederla, para no interrumpir el a\u00f1o lectivo que estaba cursando la joven. Sin embargo, a la fecha de la presente decisi\u00f3n, se est\u00e1 en un a\u00f1o escolar diferente. Se presume que los padres, con base en la responsabilidad constitucional que les corresponde en el proceso educativo de su hija, la habr\u00e1n matriculado en otro establecimiento escolar. En este orden de ideas, la protecci\u00f3n que se ordenar\u00e1, consiste en que el Colegio de la Presentaci\u00f3n de Tunja, realice todas las actividades correspondientes en cuanto a entrega de calificaciones, certificaciones, realizaci\u00f3n de evaluaciones, etc., encaminadas a no obstaculizar el desarrollo del proceso educativo de la joven, en el presente a\u00f1o lectivo, a\u00fan cuando ella se encuentre en otro establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que observar que el que se conceda esta tutela, no releva a los padres de las obligaciones econ\u00f3micas que tienen o puedan tener con el Colegio demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la&nbsp; sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, de fecha veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sonia Valencia Chaves contra el Colegio la Presentaci\u00f3n de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Se ordena a la Rectora del Colegio de la Presentaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice todas las actividades pertinentes para que no se interrumpa, en el presente a\u00f1o lectivo, el proceso educativo de la joven Nadia Camila Vanegas Valencia, suministr\u00e1ndole las calificaciones, certificaciones, evaluaciones, etc., que requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte en este numeral, no releva a los padres del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas que tienen contraidas con el Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Enviar copias de esta sentencia, para lo de su competencia, al Ministerio de Educaci\u00f3n y a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 y Municipal de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-037-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-037\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos econ\u00f3micos de instituci\u00f3n educativa &nbsp; Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionada con la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n sobre el derecho econ\u00f3mico del establecimiento educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}