{"id":4575,"date":"2024-05-30T18:04:17","date_gmt":"2024-05-30T18:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-038-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:17","slug":"t-038-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-99\/","title":{"rendered":"T 038 99"},"content":{"rendered":"<p>T-038-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-038\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos econ\u00f3micos de instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionada con la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n sobre el derecho econ\u00f3mico del establecimiento educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, seg\u00fan cada caso concreto. La Corte ha manifestado que, en t\u00e9rminos generales, &#8220;prevalece el derecho educativo, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos de hacerlo valer.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensiones en instituci\u00f3n privada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de educaci\u00f3n reside en que el establecimiento educativo, al negarse a entregar la certificaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas, impide que el interesado pueda continuar su proceso educativo en otro establecimiento, pues, l\u00f3gicamente, la otra instituci\u00f3n tendr\u00e1 que exigirle al estudiante, para su admisi\u00f3n, las certificaciones correspondientes, en que conste el grado o nivel educativo que ha realizado. Esta informaci\u00f3n es b\u00e1sica, para que el interesado pueda ingresar o normalizar su situaci\u00f3n acad\u00e9mica como estudiante regular. En consecuencia, la retenci\u00f3n de certificados implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educaci\u00f3n sobre los derechos econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n, que, como lo ha repetido la Corte, resulta un sacrificio desproporcionado frente a este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cobro de pensiones por estudios &nbsp;<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente T-189476. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Helena Sandoval Anaya contra el Colegio Cooperativo Integrado la Anunciaci\u00f3n de Floridablanca, Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los once (11) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, de fecha veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho&nbsp;(1998), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Helena Sandoval Anaya contra el Colegio Cooperativo Integrado la Anunciaci\u00f3n de Floridablanca, Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, que actualmente tiene 19 a\u00f1os, estudi\u00f3 en el Colegio demandado desde 6o. grado hasta und\u00e9cimo. Cuando estaba en und\u00e9cimo grado, por problemas econ\u00f3micos, se atras\u00f3 en las pensiones correspondientes al a\u00f1o lectivo de 1997. La madre de la actora otorg\u00f3 una letra de cambio a favor del Colegio, por $560.000,00, para garantizar el pago de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>La deuda, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, no ha sido pagada, y como consecuencia de ello, el Colegio se ha negado a expedir una certificaci\u00f3n de grado, requisito para ingresar al Sena. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la demandante que con esta actitud, el Colegio le est\u00e1 afectando su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues, est\u00e1 utilizando un elemento adicional, como es la retenci\u00f3n de certificados, para lograr el pago de una deuda de naturaleza civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca recibi\u00f3 declaraciones de la demandante y de la Rectora del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se ratific\u00f3 del contenido de su acci\u00f3n. Se\u00f1ala que est\u00e1 estudiando en el Sena, donde fue recibida en forma provisional hasta que re\u00fana los documentos que tiene pendientes. Manifiesta que quiere capacitarse y, de esta manera, obtener el dinero con el que pueda pagar lo adeudado al Colegio. (folios 10 y 11) &nbsp;<\/p>\n<p>La Rectora del Colegio, en declaraci\u00f3n suministrada en el Juzgado, manifest\u00f3 que para retirar los papeles, los interesados deben estar a paz y salvo. Generalmente los padres se acercan al Colegio para acordar la forma de pago de la deuda que tengan con el establecimiento educativo. Se\u00f1ala que directamente no conoce que la actora haya solicitado certificado de estudios al Colegio, sin embargo, cuando esto ocurre, la instituci\u00f3n como entidad privada solicita que se respalden las deudas causadas por costos educativos. (folios 13 y 14) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, deneg\u00f3 la tutela pedida. Las razones se resumen as\u00ed&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez estim\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (208\/96&nbsp;; T-186\/93 y T-137\/94) se\u00f1ala claramente que la educaci\u00f3n es gratuita en las instituciones del Estado. Cuando la educaci\u00f3n se realiza en entidades privadas, clase de educaci\u00f3n que libremente los padres deciden adoptar, el pago de pensiones constituye una de las obligaciones que emanan del convenio educativo. El juzgado consider\u00f3 que, de acuerdo con la clara obligaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala a los padres de familia en el proceso educativo, asunto que se puso de presente en la sentencia T-208\/96, la actuaci\u00f3n del Colegio es totalmente v\u00e1lida. Adem\u00e1s, la Rectora no conoc\u00eda de esta tutela, y resulta razonable que el establecimiento no entregue la certificaci\u00f3n de estudios si los padres no se acercan al Colegio para concertar una forma de pago. Explica el juez que en el presente caso no existi\u00f3 interrupci\u00f3n del proceso educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la improcedencia de la tutela, el juzgado, en la parte considerativa pero no en la resolutiva, recomienda a las partes procurar un acuerdo, pues estima que resulta excesiva la exigencia de negar la constancia de terminaci\u00f3n de estudios bajo el argumento de la suma de dinero pendiente de pago. Hecho que impide continuar sus estudios en el Sena. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el debate radica en determinar si hay vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, cuando el establecimiento educativo privado, se niega a entregar los certificados de estudio, por no encontrarse el interesado, a paz y salvo en sus obligaciones con tal establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En primer lugar, debe se\u00f1alarse sobre la procedencia de interponer esta tutela, pues, a pesar de que se dirige contra un particular, el Colegio Cooperativo Integral la Anunciaci\u00f3n de Floridablanca, el establecimiento educativo presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Para tal efecto, se aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 42, numeral 1, del decreto 2591 de 1991, que dice&nbsp;: &#8220;Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos&nbsp;: 1. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Jurisprudencia de la Corte y su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Despejado el anterior asunto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionada con la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n sobre el derecho econ\u00f3mico del establecimiento educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, seg\u00fan cada caso concreto. La Corte ha manifestado que, en t\u00e9rminos generales, &#8220;prevalece el derecho educativo, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos de hacerlo valer.&#8221; (sentencia T- 612 de 1992, M.P., doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Este es el n\u00facleo del asunto, y el sentido de la numerosa jurisprudencia que la Corte ha proferido con posterioridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte al realizar las precisiones que cada caso concreto amerita, espec\u00edficamente en las que ha hecho referencia expresa al asunto que dio origen a esta demandada, es decir, cuando se retienen certificados de estudio, por parte de la instituci\u00f3n educativa privada, que tiene a su favor un cr\u00e9dito, en raz\u00f3n del incumplimiento en el pago de pensiones o por cualquier otro concepto de car\u00e1cter econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de educaci\u00f3n, en casos como el examinado, reside en el siguiente punto&nbsp;: el establecimiento educativo, al negarse a entregar la certificaci\u00f3n por razones econ\u00f3micas, impide que el interesado pueda continuar su proceso educativo en otro establecimiento, pues, l\u00f3gicamente, la otra instituci\u00f3n tendr\u00e1 que exigirle al estudiante, para su admisi\u00f3n, las certificaciones correspondientes, en que conste el grado o nivel educativo que ha realizado. Esta informaci\u00f3n es, pues, b\u00e1sica, para que el interesado pueda ingresar o normalizar su situaci\u00f3n acad\u00e9mica como estudiante regular. En consecuencia, la retenci\u00f3n de certificados implica desconocer la naturaleza prevalente del derecho a la educaci\u00f3n sobre los derechos econ\u00f3micos de la instituci\u00f3n, que, como lo ha repetido la Corte, resulta un sacrificio desproporcionado frente a este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las primeras sentencias de esta Corporaci\u00f3n, en que se analiz\u00f3 este preciso asunto, es la T-607 de 1995. En esta decisi\u00f3n se efectu\u00f3 el examen constitucional sobre la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n frente a las obligaciones econ\u00f3micas, reiterando la naturaleza del derecho fundamental del primero. Se\u00f1al\u00f3 esta sentencia&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.&#8221; (sentencia T-607 de 1995, M.P., doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia se ha reiterado en otras sentencias, dentro de las que se pueden se\u00f1alar las siguientes&nbsp;: sentencias T-607\/97&nbsp;; T-612\/97&nbsp;; T-235\/96&nbsp;; T-422\/98&nbsp;; T-171 y 173\/98&nbsp;; T-515\/96.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, que la circunstancia de que se realice la entrega de los certificados retenidos, no implica que quienes tienen contraidas obligaciones pecuniarias con el establecimiento educativo, queden relevadas de su cumplimiento, pues, precisamente, por tratarse de asuntos independientes, quien tiene a su favor cr\u00e9ditos, cuenta con las herramientas legales para hacerlos valer. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se reitera la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, y, en consecuencia, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n pedida. Se ordenar\u00e1 que si el Colegio demandado a\u00fan no lo ha hecho, deber\u00e1 entregar las certificaciones de estudio solicitadas por la demandante, sin que tal entrega releve a la actora o a su progenitora, de cumplir con las obligaciones econ\u00f3micas que tengan contraidas con el Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, resta se\u00f1alar un aspecto relacionado con las consideraciones del juez, en la tutela que se revisa, cuyo contenido expres\u00f3 en las consideraciones, para denegar la protecci\u00f3n pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez que, de acuerdo con una sentencia de esta Corporaci\u00f3n (T-208 de 1996), no era procedente conceder esta acci\u00f3n. Sin embargo, cabe anotar que la jurisprudencia all\u00ed contemplada no se refiere a la retenci\u00f3n de certificados, que, como se vio, es objeto de la protecci\u00f3n aqu\u00ed concedida. En la sentencia T-208, la Corte hace la distinci\u00f3n sobre dos situaciones distintas, relativas a determinar cu\u00e1ndo existe o no lesi\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho. Las situaciones all\u00ed examinadas son&nbsp;: a) cuando el establecimiento educativo se niega a recibir para el a\u00f1o escolar del siguiente per\u00edodo, al menor cuyos padres, o familiares responsables, han incurrido en mora en el pago de pensiones&nbsp;; y, b) cuando se interrumpe, durante el a\u00f1o lectivo, el acceso del estudiante al establecimiento, tambi\u00e9n por mora en el pago de pensiones. En t\u00e9rminos generales, y seg\u00fan el caso concreto, en el primer caso, no procede la tutela, pero, en el segundo, la Corte ha dicho que es posible conceder el amparo, pues, realmente, hay vulneraci\u00f3n del n\u00facleo del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la jurisprudencia mencionada en la T-208\/96, no corresponde a la situaci\u00f3n bajo examen. Y, no pod\u00eda ser fundamento para negar lo solicitado por la estudiante Sandoval Anaya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, y, en consecuencia, se otorgar\u00e1 el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, Santander, de fecha veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela instaurada por Luz Helena Sandoval Anaya contra el Colegio Cooperativo Integrado la Anunciaci\u00f3n de Floridablanca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Se ordena a la Rectora del Colegio Cooperativo Integrado la Anunciaci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, entregue las certificaciones solicitadas por la actora Luz Helena Sandoval Anaya. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que la procedencia de esta tutela y la orden que se imparte en este numeral, no releva a la se\u00f1orita Sandovla Anaya o a su progenitora del cumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas que tengan contraidas con el Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-038-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-038\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos econ\u00f3micos de instituci\u00f3n educativa &nbsp; Se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, relacionada con la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n sobre el derecho econ\u00f3mico del establecimiento educativo, entendiendo que tal prevalencia se impone, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}