{"id":4576,"date":"2024-05-30T18:04:17","date_gmt":"2024-05-30T18:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-039-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:17","slug":"t-039-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-039-99\/","title":{"rendered":"T 039 99"},"content":{"rendered":"<p>T-039-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-039\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para desconocer turno de entrega de pago de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Producido el reconocimiento deben situarse los fondos para el pago\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados&nbsp;: &nbsp;T-189.315&nbsp;; T-189.922&nbsp;; T-189.783&nbsp;; T-189.468&nbsp;; T-189.396&nbsp;; T-189.417&nbsp;; T-189.426. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Luz Marina Ruiz L\u00f3pez y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura, Administraci\u00f3n Judicial, Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda y Ministerio de Hacienda y Presupuesto, seg\u00fan cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los cuatro (4) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, en la tutela de Luz Marina Ruiz L\u00f3pez&nbsp;; Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja, en la tutela de Luis Jos\u00e9 Ar\u00e9valo L\u00f3pez&nbsp;; Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral, en la tutela de Ra\u00fal Antonio V\u00e1squez Nohava; Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en la tutela de Gabriela Fern\u00e1ndez Su\u00e1rez&nbsp;; Tribunal Superior de Buga, en la Tutela de Luis Vedre\u00edn Rodr\u00edguez y Carlos Ariel Arboleda; Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en la tutela de Guillermo Salas Perdomo; Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en la tutela de Mar\u00eda Lourdes Torres Calder\u00f3n, contra el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda, seg\u00fan cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron los respectivos juzgados y Tribunales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, de fecha 3 de diciembre de 1998, de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia. Esta Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 que fueran acumulados. En consecuencia, se decidir\u00e1n en una sola sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resumir\u00e1n brevemente los hechos de cada uno de estos expedientes, pues, presentan diferencias, a pesar de tener un punto en com\u00fan&nbsp;: las solicitudes de cesant\u00edas parciales de servidores p\u00fablicos de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Es decir, estas cesant\u00edas se liquidan con retroactividad. S\u00f3lo en el caso del expediente T-189.417, el demandante Guillermo Salas Perdomo, manifiesta que sus cesant\u00edas se rigen sin retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Expediente T- 189.315. Tutela presentada por Luz Marina Ruiz L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que present\u00f3 el 21 de septiembre de 1998 solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 8 de octubre de 1998, no se le pagado el valor correspondiente. Considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad (art. 13 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente la resoluci\u00f3n Nro. 264 de reconocimiento y orden de pago a favor de la demandante, de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial, de Bucaramanga (folios 1 y 2). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 20 de octubre de 1998, deneg\u00f3 la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que si la demandante hizo su solicitud el 21 de septiembre de 1998 y la Direcci\u00f3n de la Rama Judicial expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento de cesant\u00eda parcial el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, no se observa la diferencia que dice la demandante, en cuanto a su situaci\u00f3n y la de los dem\u00e1s servidores que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, pues, para \u00e9stos \u00faltimos, como la misma demandante lo se\u00f1ala, el pago se realiza en un t\u00e9rmino aproximado de 10 d\u00edas, t\u00e9rmino que no hab\u00eda siquiera transcurrido al momento de interponer esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Expediente T-189.922. Tutela presentada por Luis Jos\u00e9 Ar\u00e9valo L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que solicit\u00f3 el 3 de abril de 1998, a la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General, Seccional Tunja, la liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas parciales. Sin embargo, no ha recibido respuesta escrita a esta solicitud. De manera verbal, se le ha informado que no se ha hecho apropiaci\u00f3n alguna para el pago de cesant\u00edas. En consecuencia, estima que el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatuta y la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda de Tunja, le han vulnerado el derecho de petici\u00f3n, al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, con esta omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscal\u00eda manifiesta que no se ha violado el derecho de petici\u00f3n, pues, como el propio demandante lo se\u00f1ala, se le ha estado informando sobre las gestiones que se han adelantado, tendientes a la consecuci\u00f3n de recursos. Admite que si bien puede considerarse que ha habido una aparente mora en expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento del derecho, \u00e9sta se debi\u00f3 al tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de requisitos. Sin embargo, ya se expidi\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento del derecho, resoluci\u00f3n No. 497 de 1998. El pago respectivo se har\u00e1 cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Esta circunstancia (condicionar el pago a la existencia de la apropiaci\u00f3n presupuestal) no constituye violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que el demandante considera vulnerados. (folios 65 a 70). &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda tambi\u00e9n manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a esta demanda, con base en que corresponde a la Direcci\u00f3n de Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda, en forma aut\u00f3noma, la distribuci\u00f3n del pago de cesant\u00edas, seg\u00fan las disponibilidades presupuestales, pues, el Ministerio, mediante la Ley anual de presupuesto asigna partidas globales. (folio 94). &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de septiembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tunja deneg\u00f3 la tutela, pues, estim\u00f3 que al haberse producido la resoluci\u00f3n Nro 497, del 10 de septiembre de 1998, en la que se reconoci\u00f3 el derecho reclamado por el demandante, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Expediente T-189.783. Tutela presentada por Ra\u00fal Antonio V\u00e1squez Nohava. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, Secci\u00f3n de Asuntos Laborales, por el no reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales. En efecto, el 29 de octubre de 1997, en resoluci\u00f3n Nro. 3543, la Directora Seccional de la Rama Judicial, resolvi\u00f3 &#8220;No reconocer, ni ordenar pagar la suma de 12\u00b4000.000 por concepto de cesant\u00eda parcial del se\u00f1or Ra\u00fal Antonio Nohava (&#8230;) por no existir disponibilidad presupuestal que alcance para el pago. (&#8230;)&#8221;. (folio 8). Considera que se le ha violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de agosto de 1998, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, deneg\u00f3 la tutela solicitada, pues tal como inform\u00f3 la demandada, al actor no se le ha cancelado su cesant\u00eda parcial por motivos presupuestales, en raz\u00f3n de que las partidas presupuestales que se giraron en el a\u00f1o de 1997, se reconocieron y pagaron en estricto orden de notificaci\u00f3n de fallos de tutela, hasta agotar la partida. En consecuencia, no ha habido violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por el actor, en sentencia del 5 de octubre de 1998, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pero por razones diferentes. Considera el Tribunal que la tutela ha debido dirigirse tambi\u00e9n contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues, las explicaciones suministradas contra el demandado resultan razonables. En relaci\u00f3n con el pago por fuera de los turnos, para cumplir las sentencias favorables en tutela que se han producido. Sobre este asunto, observa el Tribunal lo siguiente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No deja de ser preocupante para esta Sala que se est\u00e9 desvirtuando el sistema de turnos rigurosos exigido por el art\u00edculo 49 del decreto 1045 de 1978, pues muchos servidores judiciales est\u00e1n acudiendo a la acci\u00f3n de tutela para alterar tales consecutivos, creando un malestar en las personas que pacientemente vienen esperando el pago de sus prestaciones sin congestionar al Administraci\u00f3n de Justicia. Esto tambi\u00e9n viola el principio de igualdad y convierte a la acci\u00f3n de tutela en un mecanismo de inequidad frente los dem\u00e1s servidores judiciales.&#8221; (folio 47) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar, que no obra en el expediente prueba de la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de las cesant\u00edas pedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Expediente T- 189.468. Tutela presentada por Gabriela Fern\u00e1ndez Su\u00e1rez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante presenta acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Cali, pues el &nbsp;5 de mayo de 1998 solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, y, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela, a pesar de haberse expedido la resoluci\u00f3n Nro. 2652, del d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, no ha recibido el pago correspondiente. Considera vulnerados sus derechos a la igualdad y trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Administrativa explica que no se ha producido el pago de las cesant\u00edas del demandante, pues, a no se han situado los fondos necesarios para el pago correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, en sentencia del 31 de julio de 1998, concedi\u00f3 la tutela solicitada. Orden\u00f3 al Ministerio situar los fondos necesarios, o iniciar los tr\u00e1mites correspondientes, y a la Direcci\u00f3n Seccional, efectuar el pago, en los 3 d\u00edas siguientes a realizada la apropiaci\u00f3n presupuestal, pago que se debe hacer con la correspondiente indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el &nbsp;9 de septiembre de 1998, confirm\u00f3 esta sentencia, salvo lo relacionado con la indexaci\u00f3n, pues resulta improcedente a trav\u00e9s de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Expediente T-189.396. Tutelas solicitadas por Luis Vere\u00edn Rodr\u00edguez y Carlos Ariel Arboleda. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan el pago de sus cesant\u00edas parciales que les fueron reconocidas mediante resoluciones Nos. 937 y 906 del 29 y 17 de abril de 1998, pero que a la fecha de incoar esta tutela no les han sido canceladas. Se\u00f1alan que esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos a la igualdad por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, en sentencia del 3 de septiembre de 1998, concedi\u00f3 la tutela solicitada. Orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n Judicial que, a m\u00e1s tardar, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se efect\u00fae a los demandantes, los pagos correspondientes, junto con los intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 14 de octubre de 1998, revoc\u00f3 la sentencia que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n en contra de la Direcci\u00f3n Administrativa Judicial de Cali. El Tribunal consider\u00f3 que el pago reconocido en las respectivas resoluciones estaba condicionado a la existencia de la partida correspondiente a la cual imputan el gasto. En consecuencia, no puede afirmarse que la Direcci\u00f3n Administrativa ha violado el derecho a la igualdad de los demandantes, pues, es imposible que el Director realice el pago, si es claro que este hecho no depende de \u00e9l sino de otras entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Expediente T- 189.417. Tutela presentada por Guillermo Salas Perdomo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, el 21 de agosto de 1998, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial del Huila, por considerar que al no haberse realizado el pago de las cesant\u00edas parciales, a pesar de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento, vulnera su derecho a la igualdad. Mediante resoluci\u00f3n No, 1036 de 13 de agosto de 1998, se reconoce y ordena el pago de cesant\u00edas a favor del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante explica que sus cesant\u00edas no son retroactivas, pues perdi\u00f3 tal retroactividad desde 1992. Manifiesta que la violaci\u00f3n se presenta, pues a los trabajadores que se acogieron a los decretos Nros. 57 y 110 de 1993, se les cancelan sus cesant\u00edas en forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Huila, inform\u00f3 que en efecto, en relaci\u00f3n con el demandante se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1036 de 1998, que le fue notificada el 13 de agosto de 1998. Se\u00f1al\u00f3 que el valor correspondiente, fue &#8220;requerido a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Nacional de Administraci\u00f3n Judicial por conducto de la Divisi\u00f3n Financiera de esta Seccional, cuyo pago se efectuar\u00e1 con la apropiaci\u00f3n presupuestal de la vigencia fiscal 1998, tan pronto se delegue y ubiquen los valores respectivos que alcancen hasta dicha fecha. Las cesant\u00edas de los servidores acogidos al decreto 57\/93 fueron ubicadas en los Fondos el 15 de febrero de 1998 fecha desde la cual, cumplidos los requisitos pueden retirarlas. Se han cancelado las peticiones seg\u00fan turno cronol\u00f3gico hasta el 20 de febrero de 1998.&#8221; (folio 21).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de septiembre de 1998, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva decidi\u00f3 conceder la tutela pedida. Orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda situar los dineros, en 48 horas, o iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para lograr la efectividad de la adici\u00f3n presupuestal. A la Direcci\u00f3n Seccional le orden\u00f3 que el pago respectivo lo realice con indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en sentencia del 15 de octubre de 1998, revoc\u00f3 la providencia proferida por el a quo. El Juez estim\u00f3 que el demandante, por haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen, tiene derecho a exigir el pago de sus cesant\u00edas &#8220;por la v\u00eda de apremio&#8221;, y para esto no es necesario ning\u00fan tr\u00e1mite adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Expediente T- 189.426. Tutela presentada por Mar\u00eda Lourdes Torres Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 liquidaci\u00f3n parcial de sus cesant\u00edas, el 4 de septiembre de 1997. El 4 de junio de 1998 se le notific\u00f3 la resoluci\u00f3n Nro. 0507, del 9 de mayo de 1998, mediante la que se reconoce y ordena el pago de sus cesant\u00edas parciales. Manifiesta que el pago no se ha realizado porque el Ministerio de Hacienda no ha girado el rubro correspondiente. Considera violados sus derechos a la igualdad y al trabajo, seg\u00fan los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 15 de octubre de 1998, deneg\u00f3 la tutela solicitada por improcedente, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela s\u00f3lo procede cuando el demandante no tiene otro medio de defensa judicial, o se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. En el presente caso no se dan estas circunstancias. Adem\u00e1s, el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesant\u00edas ya se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En los presentes expedientes, el n\u00facleo com\u00fan que tienen estas acciones de tutela, salvo la correspondiente a la T-189.417, radica en que todas fueron incoadas por servidores p\u00fablicos, de la rama judicial (empleados de juzgados y fiscal\u00edas), que solicitaron la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas, las cuales se rigen por el anterior r\u00e9gimen, es decir, ellas se liquidan con retroactividad. As\u00ed mismo, salvo en un caso, todos los demandantes recibieron en a\u00f1os anteriores el pago de sus respectivas cesant\u00edas parciales. Y, tambi\u00e9n, salvo en un caso, la administraci\u00f3n expidi\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesant\u00edas, pago que se realiza de acuerdo con la apropiaci\u00f3n presupuestal disponible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela simplemente para desconocer el respeto estricto de los turnos para el pago de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen se har\u00e1 igual al realizado en las recientes sentencias T-721 del 26 de noviembre de 1998 y T-780 del 11 de diciembre de 1998, ambas de la esta Sala Primera de Revisi\u00f3n (M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En estas sentencias se analiz\u00f3 la jurisprudencia sobre las solicitudes de cesant\u00edas parciales dentro del mismo per\u00edodo presupuestal, y la circunstancia de que la tutela no puede convertirse en un instrumento para violar los turnos de pago de cesant\u00edas, de acuerdo con las fechas de las respectivas solicitudes. Pues, de no ser as\u00ed, se dijo en estas providencias, que la tutela perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar los turnos de pago. Se dijo, tambi\u00e9n, que corresponde al juez de tutela examinar cada caso concreto para determinar si realmente ha habido violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, se transcriben las citas sentencias T-721 y 780 de 1998&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Presentado as\u00ed el presente asunto, se debe resolver el siguiente interrogante&nbsp;: \u00bfprocede la tutela cuando la solicitud ha sido atendida por el ente competente, se ha expedido el acto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n, pero su pago est\u00e1 pendiente de la existencia de disponibilidad presupuestal&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para resolver este interrogante, en primer lugar, se har\u00e1 un recuento somero de la doctrina de la Corte sobre este asunto. En segundo lugar, se har\u00e1 referencia al contenido de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Judiciales y de Fiscal\u00edas) en las que se oponen a la procedencia de estas tutelas contra esas entidades y el Ministerio. Y, tercero, se examinar\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Sobre el primer tema, en esta providencia se reitera lo se\u00f1alado por la Corte en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Es procedente la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor p\u00fablico. En efecto, si la demora en el tr\u00e1mite y pago ocurre en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas, la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la tutela, es consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamaci\u00f3n de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada recientemente en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Es procedente proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando el servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha se\u00f1alado que al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos&nbsp;: &nbsp;el reconocimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Cuando ya se ha producido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales de los solicitantes, si hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. As\u00ed mismo, se har\u00e1 el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Sentencias T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Algunos comentarios a las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales &nbsp;Administrativas) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en estos procesos. Explic\u00f3 que ha realizado todos los tr\u00e1mites que a la entidad le corresponde para el pago de las cesant\u00edas parciales, en la presente vigencia. Es as\u00ed como ha realizado las adiciones presupuestales a que ha habido lugar en lo corrido de este a\u00f1o. Pero los desembolsos concretos, y la forma como ellos se hacen, son responsabilidad directa del Consejo Superior de la Judicatura. Asunto que guarda total coherencia con la independencia y autonom\u00eda reconocidos por la Constituci\u00f3n, a la rama judicial. En consecuencia, si existe omisi\u00f3n, tal responsabilidad recaer\u00eda en el legislador o en el Consejo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, tambi\u00e9n en sus intervenciones en algunos de estos procesos, explic\u00f3 la forma como atiende los pagos, conservando el orden de llegada de las solicitudes, salvo si existe un fallo de tutela que obligue a alterar tal orden. As\u00ed mismo, informa sobre las dificultades que afronta, ante la insuficiencia del Ministerio para situar recursos. Manifiesta que para el mes de agosto de 1998, el Consejo solicit\u00f3 al Ministerio una adici\u00f3n presupuestal para atender el pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con estos planteamientos, hay que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de esta sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se est\u00e1 dentro de la misma vigencia presupuestal, y a\u00fan no se ha realizado el desembolso, a pesar de existir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales. Se hacen las siguientes observaciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidaci\u00f3n es razonable o si rebasa lo que podr\u00eda considerarse un promedio normal o no. Adem\u00e1s, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un per\u00edodo corto de tiempo, el demandante ver\u00e1 satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estar\u00edan propiciando dos problemas, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesant\u00edas parciales, se perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizar\u00eda de su funci\u00f3n protectora de derechos fundamentales y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesant\u00edas. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, ser\u00eda el siguiente: inmediatamente se solicite la cesant\u00eda parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n, traer\u00eda consigo una congesti\u00f3n en los juzgados, de proporciones inimaginadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, constituir\u00eda una manera c\u00f3moda para que las entidades responsables de los pagos de cesant\u00edas parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estar\u00edan obligadas a satisfacer el pedido del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nada m\u00e1s alejado de los principios de eficacia, igualdad, econom\u00eda, celeridad, que establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209, como fundamento de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, este modo de ver las cosas hace caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los servidores p\u00fablicos, de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad de su liquidaci\u00f3n, pues, transcurr\u00edan a\u00f1os antes de que la administraci\u00f3n reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si \u00e9sta no es la situaci\u00f3n de los peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral no es procedente concederla por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, salvo que existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar, tambi\u00e9n, que la doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas \u00fanicamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que se haga el tr\u00e1mite correspondiente cuando no exista tal apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, el cual declar\u00f3 parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n (&#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;) pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, &nbsp;en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo la frase &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, en raz\u00f3n de que, como antes se se\u00f1al\u00f3, no se puede confundir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el pago mismo. Este \u00faltimo, es claro que s\u00f3lo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos.&#8221; (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Valdimiro Naranjo Mesa)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la transcripci\u00f3n de las sentencias que se reiteran en este proceso (T-721\/98 y T-780\/98, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en la jurisprudencia de la Corte, se observar\u00e1n los casos concretos para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-189.315&nbsp;: tutela presentada por Luz Marina Ruiz L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, del 20 de octubre de 1998, en la que se deneg\u00f3 la tutela, por la misma raz\u00f3n expuesta por el juez, en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la demandante hizo su solicitud de pago parcial de cesant\u00edas el 21 de septiembre de 1998 y la Direcci\u00f3n de la Rama Judicial expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00eda parcial el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, no se observa la diferencia que dice la demandante, en cuanto a su situaci\u00f3n con la de los dem\u00e1s servidores judiciales que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, pues, para \u00e9stos \u00faltimos, como la misma demandante lo se\u00f1ala, el pago se realiza en un t\u00e9rmino aproximado de 10 d\u00edas, t\u00e9rmino que no hab\u00eda siquiera transcurrido al momento de interponer esta tutela. Tutela que se present\u00f3 a los 8 d\u00edas de expedida la resoluci\u00f3n. No hay, pues, vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-189.922&nbsp;: tutela presentada por Luis Jos\u00e9 Ar\u00e9valo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, al demandante no se le hab\u00eda resulto su solicitud de cesant\u00eda parcial, presentada el 3 de abril de 1998, ante la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General, Seccional Tunja. S\u00f3lo se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n correspondiente, cuando interpuso la tutela. En efecto, la acci\u00f3n la present\u00f3 el 4 de septiembre de 1998, y la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial, es del d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n s\u00ed fue vulnerado por parte de la entidad que omiti\u00f3 resolver la solicitud del demandante, tal como se expuso en la parte transcrita de la sentencia C-428 de 1997. Sin embargo, como la resoluci\u00f3n ya se produjo, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto 2591, en cuanto a prevenir a la autoridad para que no vuelva a incurrir en la acci\u00f3n omisiva que dio lugar a esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T- 189.783&nbsp;: tutela presentada por Ra\u00fal Antonio V\u00e1squez Nohava. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales. La Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Antioquia expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n Nro. 3543 de 1997, en la que manifiesta expresamente que no se reconoce ni ordena el pago solicitado, por no existir disponibilidad presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la tutela s\u00ed es procedente por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por las mismas razones expuestas en el caso anterior, pues la entidad demandada confundi\u00f3 dos actos distintos: el reconocimiento subjetivo del derecho, con el momento del pago, tal como se expuso en la sentencia C-428 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de la anterior acci\u00f3n, no obra en el expediente prueba de que se hubiera proferido la resoluci\u00f3n respectiva de reconocimiento del derecho. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa, y se conceder\u00e1 la tutela pedida, y se ordenar\u00e1 expedir el acto administrativo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expedientes T- 189.396&nbsp;: tutelas presentadas por Luis Vere\u00edn Rodr\u00edguez y Carlos Ariel Arboleda&nbsp;; y, T-189.426, tutela presentada por Mar\u00eda Lourdes Torres Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas demandas fueron denegadas por considerar los jueces de tutela que la no realizaci\u00f3n de los pagos respectivos, por no existir las respectivas partidas presupuestales, no resultan vulneratorias de los derechos a la igualdad, petici\u00f3n o trabajo esgrimidos por los demandantes. En este aspecto, como se vio en la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia que se analiz\u00f3, se confirmar\u00e1n las sentencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n siguiendo la jurisprudencia de la Corte, si en la presente vigencia a los peticionarios en estos procesos, no se les han pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1, que el pago correspondiente, una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no puede implicar que se alteren los turnos de los servidores p\u00fablicos que, en iguales condiciones, tambi\u00e9n han solicitado sus cesant\u00edas parciales, con anterioridad a las requeridas por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-189.468&nbsp;: tutela presentada por Gabriela Fern\u00e1ndez Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la tutela fue concedida, pero condicionando su pago a la existencia de apropiaci\u00f3n presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como este es el sentido en el que se concede parcialmente esta tutela, y corresponde a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n respectiva se confirmar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-189.417&nbsp;: tutela presentada por Guillermo Salas Perdomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este asunto es distinto a los anteriores, pues, a diferencia de ellos, el demandante menciona que \u00e9l est\u00e1 acogido a los decretos 57 y 110 de 1993. Es decir, sus cesant\u00edas no son retroactivas y la liquidaci\u00f3n correspondiente se ubica los d\u00edas 15 de febrero de cada a\u00f1o. A quienes se les consigna de esta manera las cesant\u00edas, ellas pueden ser retiradas, una vez cumplidos los requisitos legales, del Fondo respectivo en donde est\u00e9n consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello resulta extra\u00f1o el pedido del demandante, pero que se explica en la premura en la que fue presentada. En efecto, la resoluci\u00f3n de reconocimiento y orden de pago es del 13 de agosto de 1998 y la tutela fue presentada el 21 del mismo mes y a\u00f1o. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el lugar o la responsabilidad en cuanto al pago de estas cesant\u00edas, no existe informaci\u00f3n en el expediente. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, que no concedi\u00f3 el amparo solicitado, pues, realmente, no existe prueba de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, y el demandante puede reclamar su cesant\u00eda en el Fondo en donde ha sido depositada cada a\u00f1o. Adem\u00e1s, se advierte que no hab\u00edan transcurrido siquiera 10 diez d\u00edas entre el reconocimiento de la cesant\u00eda y la presentaci\u00f3n de la tutela, por lo que no es posible considerar que el pago respectivo estaba sufriendo alguna clase de trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, que deneg\u00f3 la tutela pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la que se neg\u00f3 la tutela solicitada por Luz Marina Ruiz L\u00f3pez, expediente T-189.315. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la que se neg\u00f3 la tutela solicitada por Guillermo Salas Perdomo, expediente T-189.417.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: CONFIRMAR la sentencia del nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en la tutela pedida por Gabriela Fern\u00e1ndez Su\u00e1rez, expediente T-189.468. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias del Tribunal Superior de Buga, del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en las tutelas presentadas por Luis Vere\u00edn Rodr\u00edguez y Carlos Ariel Arboleda, expediente T- 189.396&nbsp;; y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en la tutela presentada por Mar\u00eda Lourdes Torres Calder\u00f3n, T-189.426. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se concede la protecci\u00f3n solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de esta sentencia, as\u00ed&nbsp;: si en la presente vigencia, a los demandantes no se les han pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, del cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la tutela presentada por Ra\u00fal Antonio V\u00e1squez Nohava, expediente T-189.783. En consecuencia, se tutela el derecho de petici\u00f3n y se ordena a la Direcci\u00f3n Seccional de la Rama Judicial de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro sentido (reconociendo o negando) la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas presentada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-039-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-039\/99 &nbsp; CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para desconocer turno de entrega de pago de cesant\u00edas &nbsp; REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp; DERECHO DE PETICION EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}