{"id":4579,"date":"2024-05-30T18:04:17","date_gmt":"2024-05-30T18:04:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-042-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:17","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:17","slug":"t-042-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-99\/","title":{"rendered":"T 042 99"},"content":{"rendered":"<p>T-042-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-042\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. &nbsp;Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectaci\u00f3n por no suministro de aud\u00edfonos &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-190.069 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Carlos Sanchez Alvarez contra CAF\u00c9 SALUD E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El se\u00f1or Luis Carlos S\u00e1nchez Alvarez, incoa acci\u00f3n de tutela en contra de Cafesalud E.P.S., al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la salud en relaci\u00f3n con el derecho a la vida. &nbsp; Manifiesta el actor que recientemente empez\u00f3 a notar un problema de audici\u00f3n y a ra\u00edz de ello consult\u00f3 con Cafesalud, quienes lo remitieron al Hospital la Merced; all\u00ed le practicaron algunos ex\u00e1menes auditivos, con los cuales se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que era necesario el uso de aud\u00edfonos, acudi\u00f3 ante la demandada con el fin de que se le suministraran y \u00e9sta no atendi\u00f3 la petici\u00f3n, aduciendo que seg\u00fan el art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, los aud\u00edfonos no est\u00e1n cubiertos por el P.O.S. &nbsp;Solicita se le ordene a la Empresa Promotora de Salud Cafesalud E.P.S. que proceda a suministrarle los aud\u00edfonos formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintinueve (29)de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia), resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada, por considerar que no puede sostenerse que nos hallemos ante uno de aquellos casos &nbsp;en que la falta de atenci\u00f3n de la salud realmente ponga en peligro cierto, serio, real e inminente, el derecho constitucional fundamental a la vida del actor. &nbsp;\u201cCiertamente la disminuci\u00f3n de la audici\u00f3n genera incomodidades, pero tampoco puede sostenerse que llegue a verse afectada la dignidad humana por el hecho de negaci\u00f3n del suministro de un aud\u00edfono.\u201d, y acto seguido acoge el argumento expuesto por la E.P.S. para no suministrar dicho instrumento auditivo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. &nbsp;La jurisprudencia constitucional. &nbsp;Improcedencia de la tutela por no vulnerarse derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales1. &nbsp;Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso no se aprecia vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los aud\u00edfonos no se ataja la evoluci\u00f3n de la enfermedad en tanto con ellos solo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. &nbsp;En consecuencia, estima la Sala que la actuaci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud Cafesalud es leg\u00edtima, en raz\u00f3n a que se encuentra amparada por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado por lo tanto, se torna improcedente en este caso espec\u00edfico y por ello se confirmar\u00e1 el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 1998, expedida por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar (Antioquia), que neg\u00f3 la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida, interpuesta por el se\u00f1or LUIS CARLOS SANCHEZ ALVAREZ, contra CAFESALUD E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. &nbsp;Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-757\/98. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-042-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-042\/99 &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}