{"id":458,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-022-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-022-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-93\/","title":{"rendered":"T 022 93"},"content":{"rendered":"<p>T-022-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-022-93 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS\/ACCION DE TUTELA\/ASOCIACION BANCARIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos econ\u00f3micos personales se halla &nbsp;casi &nbsp;inevitablemente involucrado un problema de intimidad. &nbsp;Siendo esto as\u00ed, es claro tambi\u00e9n que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Porque no solo entra\u00f1a directamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de la intimidad del titular, sino porque la entidad que administra el banco de datos econ\u00f3micos personales es una organizaci\u00f3n frente a la cual su titular se encuentra la mayor\u00eda de las veces -especialmente en aquellos pa\u00edses que como Colombia carecen de una legislaci\u00f3n espec\u00edfica que regule la circulaci\u00f3n de datos personales- &nbsp;en condiciones de manifiesta indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DATO INFORMATICO-Consentimiento\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 8\u00b0 del reglamento de la Central de Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria prescribe que es preciso obtener el consentimiento del titular del dato &#8220;mediante comunicaci\u00f3n escrita, &nbsp;para el reporte, &nbsp;procesamiento y consulta de la informaci\u00f3n requerida para el logro del prop\u00f3sito de la Central est\u00e1 ni m\u00e1s ni menos que preservando la transparencia de las actuaciones que preceden la circulaci\u00f3n de datos econ\u00f3micos a los cuales el mismo reglamento reconoce sin &nbsp;embajes su car\u00e1cter espec\u00edfico de personales, vale decir, con idoneidad suficiente para identificar a su titular y penetrar el muro constitucional que resguarda &nbsp; su &nbsp;intimidad. &nbsp;As\u00ed las cosas, y por cuanto adem\u00e1s no se trata de datos simplemente an\u00f3nimos, el principio de libre recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los mismos experimenta entonces una limitaci\u00f3n razonable, en aras de favorecer una plena autodeterminaci\u00f3n de la persona. En el caso sub-ex\u00e1mine, la omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del titular para la circulaci\u00f3n de sus datos econ\u00f3micos personales -con las consecuencias limitativas de sus derechos f\u00e1ciles de preveer- vulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPO DE DIGNIDAD HUMANA-Probidad Comercial &nbsp;<\/p>\n<p>El pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del cr\u00e9dito. &nbsp;En la jerarqu\u00eda de los valores, principios y &nbsp;normas de la Carta vigente, las consideraciones de \u00edndole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el habeas data &nbsp;como la intimidad encuentran su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo en el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto como condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. Dentro de ese refugio jur\u00eddicamente amurallado que lo protege, el sujeto puede actuar como a bien lo tenga. &nbsp;De ah\u00ed que las divulgaciones o investigaciones que penetren tal muro s\u00f3lo podr\u00e1n ocurrir por voluntad o aquiescencia del sujeto &nbsp;o cuando un verdadero inter\u00e9s general legitime &nbsp;la injerencia. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPTIO VERITATIS &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observaci\u00f3n inclemente, como pez en acuario de cristal. &nbsp;No. &nbsp;La verdad cede aqu\u00ed el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminaci\u00f3n y la maduraci\u00f3n en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido se\u00f1alando la m\u00e1s autorizada doctrina jur\u00eddica y las corrientes filos\u00f3ficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, &nbsp;la socorrida &nbsp;exceptio veritatis. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA DEUDA &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripci\u00f3n pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostraci\u00f3n de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo &nbsp;produzca plenos efectos. Cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripci\u00f3n de la deuda, &nbsp;el deudor de una entidad financiera podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de su nombre del respectivo banco de datos. Una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su cancelaci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 ser total y definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp; EXPEDIENTE T &#8211; 4452 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;ALIRIO MARTINEZ SERNA &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Intimidad e informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El dato econ\u00f3mico personal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Probidad comercial y dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho al olvido &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DOCTOR CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or ALIRIO MARTINEZ SERNA &nbsp;contra &nbsp;la &nbsp;ASOCIACION BANCARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente &nbsp;de la Corte Constitucional eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 9 de Octubre de 1992 y procede ahora &nbsp; &nbsp;a &nbsp;dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Caja de Ahorros del Banco del Estado de la carrera 8 N\u00b0 15-73 neg\u00f3 una solicitud apertura de cuenta formulada por ALIRIO MARTINEZ SERNA, aduciendo que -seg\u00fan reporte de la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero de la Asociaci\u00f3n Bancaria- ten\u00eda &nbsp;una deuda vencida con la Caja Agraria, sucursal el Retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;De conformidad con el decreto 2760 de 1990, la Caja Agraria otorg\u00f3 al actor un cr\u00e9dito por $3.000.000 de pesos, dentro de una l\u00ednea especial creada por el Gobierno para sufragar gastos de los aspirantes a la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;El cr\u00e9dito concedido al petente fue garantizado mediante la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en el cual figuran como codeudores su esposa Ruth Su\u00e1rez y su hijo Julian. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Para colocar el pagar\u00e9 la Caja Agraria adelanta actualmente un proceso &nbsp;ejecutivo en el Juzgado Tercero del Distrito Civil de Bogot\u00e1, el cual sigue su curso normal sin que el juez haya proferido a\u00fan sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El peticionario reconoce que el incumplimiento de su obligaci\u00f3n obedece a innumerables gastos personales originados en el cuidado de su anciana madre, un tratamiento de sus ojos, algunos reveses de fortuna y los gastos propios de una campa\u00f1a electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Manifiesta tambi\u00e9n que -como consecuencia directa del reporte de la Asociaci\u00f3n Bancaria- tanto \u00e9l como su esposa y su hijo se han visto privados de tener acceso a los servicios propios de los bancos y dem\u00e1s entidades financieras del pa\u00eds. &nbsp;Tal como le aconteci\u00f3 a su hijo con la Caja de Ahorros del Banco Cafetero, sucursal la Sabana, la cual le neg\u00f3 un pr\u00e9stamo simplemente por haber sido codeudor del dinero recibido por su padre de la Caja Agraria. &nbsp;Todo esto le ha acarreado &nbsp;perjuicios &nbsp; materiales &nbsp;y &nbsp;morales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;No figura en el expediente prueba alguna de que la Caja Agraria -en su condici\u00f3n de usuaria de la Central de Informaci\u00f3n- haya cumplido con su deber de obtener el consentimiento del actor &#8220;mediante comunicaci\u00f3n escrita, para el reporte, procesamiento y consulta de la informaci\u00f3n requerida para el logro del prop\u00f3sito de la Central&#8221;, tal como lo prescribe el literal a) del art\u00edculo octavo del reglamento de dicha Central. Tampoco aparece probado que la Caja Agraria hubiera sido eximida de tal autorizaci\u00f3n o que la Asociaci\u00f3n en su doble condici\u00f3n de responsable del banco de datos &nbsp;le hubiera advertido oportunamente la omisi\u00f3n &nbsp;y &nbsp;hecho cumplir el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima violado su derecho fundamental al debido proceso (C.N. Art. 291). En diversos memoriales que aparecen en el expediente considera que se han violado tambi\u00e9n sus derechos a la vida, al trabajo, a la honra, a la dignidad humana, a la salud, a la intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;escrito presentado ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 18 de mayo de 1992, el actor pidi\u00f3 que se ordenara &nbsp;a la Asociaci\u00f3n Bancaria de &nbsp;Colombia suspender el registro de la &#8220;sanci\u00f3n&#8221; impuesta en contra de \u00e9l, su esposa y su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impetr\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio para proteger urgentemente los derechos fundamentales que le han sido violados. &nbsp;<\/p>\n<p>En alegatos posteriores reiter\u00f3 su solicitud y a\u00f1adi\u00f3 que el retiro de su nombre del banco de datos tuviera car\u00e1cter transitorio. Solicit\u00f3 igualmente &nbsp;a la Asociaci\u00f3n Bancaria y la Caja Agraria la indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales y morales que le ocasionaron y que se condenen &nbsp;en costas a los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 5 de junio de 1992 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela impetrada por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Puesto que no era necesario acudir a proceso alguno para establecer la existencia de la obligaci\u00f3n que tiene el accionante con la Caja Agraria &#8220;l\u00f3gico es conclu\u00edr que no falt\u00f3 ni se viol\u00f3 el debido proceso&#8221; &nbsp; pues &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El registro de la Asociaci\u00f3n Bancaria &nbsp;de Colombia contiene la informaci\u00f3n de aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que han incumplido con el pago de sus obligaciones &nbsp;a cualquiera de las entidades bancarias del pa\u00eds, las cuentas corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de cr\u00e9dito canceladas, etc. todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia econ\u00f3mica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La recopilaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n tiene su respaldo en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, vale decir, &#8220;la libertad inform\u00e1tica&#8221;, esto es, la garant\u00eda que tiene toda persona de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta se\u00f1ala, tales como el derecho a la Privacidad, (sic) el que es violado en la medida en que suministren estos datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente no es de recibo la manifestaci\u00f3n del actor en el sentido de que el registro de la Asociaci\u00f3n Bancaria es un antecedente penal, toda vez que la obligaci\u00f3n que le di\u00f3 origen es un asunto civil y no penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la invocaci\u00f3n de utilizar esta Tutela (sic) como medida transitoria no tiene cabida pues \u00e9sta procede cuando se ha hecho uso de un medio de defensa judicial, a fin de evitar irremediables perjuicios apenas susceptibles de resarcimiento por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, mientras el juez o Tribunal competente resuelve de fondo. (Folio 13). &nbsp;<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 oportunamente la sentencia raz\u00f3n por la cual la actuaci\u00f3n fue remitida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia a fin de que &nbsp;esta entidad hiciera el pronunciamiento correspondiente. Las peticiones del accionante principal fueron prohijadas por su hijo Julian Mart\u00ednez Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de julio de 1992, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia confirm\u00f3 el fallo del Tribunal de Bogot\u00e1 y deneg\u00f3 la tutela incoada por Alirio Mart\u00ednez Serna en su propio nombre, en el de su esposa Ruth Su\u00e1rez de Mart\u00ednez y su hijo Julian Mart\u00ednez Su\u00e1rez por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En virtud &nbsp;del derecho a la intimidad la persona humana est\u00e1 protegida constitucionalmente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra cualquier interferencia en su autonom\u00eda f\u00edsica o mental, en su libertad moral e intelectual, en su honor y en su reputaci\u00f3n, poni\u00e9ndola a salvo el ordenamiento superior, en consecuencia, de injustificados ataques que de hecho la sit\u00faen en un falso concepto ante la opini\u00f3n p\u00fablica e impidiendo asimismo el ordenamiento en cuesti\u00f3n, la revelaci\u00f3n abusiva de informaci\u00f3n atinente &nbsp;a esa esfera de intimidad inviolable que resulte impertinente, embarazosa o irrelevante frente al inter\u00e9s general de la comunidad, alcances \u00e9stos que por cierto son los que al derecho consagrado en el art. 15 de la Carta Pol\u00edtica vigente en el pa\u00eds desde julio de 1991, le imprimen Tratados Internacionales ratificados por Colombia (Art. 93 de la Constituci\u00f3n Nacional), principalmente la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica ratificado por la L. &nbsp;16 de 1972- cuyo texto es del tenor siguiente: &nbsp; &#8221; &nbsp;&#8230;&#8230; Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n &#8230;.&#8221;. &nbsp;(Folio 143-144).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Preciso es convenir en que la divulgaci\u00f3n de informes de cr\u00e9dito computarizados puede llegar a convertirse en verdad en una fuente sumamente da\u00f1ina de intromisi\u00f3n arbitraria en la vida privada de las personas o de atropellos contra el derecho a mantener inc\u00f3lume su buen nombre, ello desde luego en tanto dicha informaci\u00f3n se apoye en datos err\u00f3neos o sea instrumento de la mala fe de quien la proporciona o utiliza, eventos \u00e9stos ante los cuales el perjudicado tiene sin lugar a duda ninguna, y eso es lo que proclama de modo concluyente el primer inciso del precepto constitucional tantas veces citado, el derecho absoluto y oponible &#8220;erga omnes&#8221; de acceso en todo momento a su expediente personal de cr\u00e9dito donde quiera que este repose y, de consiguiente, la facultad de exigir las rectificaciones y actualizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan los casos, habida cuenta que es tan solo bajo supuestos circunstanciales de ese linaje que puede sostenerse razonablemente que el empleo de la inform\u00e1tica centralizada, concebida desde el punto de vista institucional como sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado &#8220;riesgo bancario&#8221;, lleva consigo &#8221; &#8230; un ataque ilegal a la honra y la reputaci\u00f3n&#8230;&#8221; del deudor reportado y por ello es censurable. (Folio 144-145). &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Pero no le asiste raz\u00f3n a los accionantes en su reclamo por cuanto el servicio de divulgaci\u00f3n sistematizada de informes de cr\u00e9dito constituye &nbsp;una pr\u00e1ctica bancaria que no redunda en detrimento de quienes obren con rectitud. Ella solo molesta a quienes hayan desatendido sus compromisos &#8220;del modo en que lo demanda la probidad comercial&#8221;. &nbsp;(Subraya &nbsp;la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisi\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31, 32, 33 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa que en principio el caso presenta alguna similitud con otro que fu\u00e9 objeto de la sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992. &nbsp;En efecto, en esa ocasi\u00f3n como en esta aparecen deudores usuarios de los servicios de entidades financieras cuyos datos econ\u00f3micos personales fueron objeto de almacenamiento en el banco de datos de la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia y divulgados posteriormente. En ambos casos no se ofreci\u00f3 prueba alguna de que las entidades financieras hubieran &nbsp;cumplido con su deber de obtener el consentimiento expreso de los deudores, mediante comunicaci\u00f3n escrita para el reporte, procesamiento de la informaci\u00f3n requerida para el logro del prop\u00f3sito de la Central, de acuerdo a lo dispuesto por &nbsp;su &nbsp; propio reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ambos deudores vieron negado el acceso a los servicios propios de las entidades financieras, con los consiguientes perjuicios materiales y morales en su condici\u00f3n de usuarios de los mismos. Pero existen tambi\u00e9n diferencias dignas de se\u00f1alar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la sentencia T-414 en el cual la autoridad judicial -luego de un proceso debidamente adelantado-declar\u00f3 prescrita la obligaci\u00f3n del deudor y \u00e9ste intent\u00f3 in\u00fatilmente lograr que su nombre fuera borrado de la lista de deudores morosos del banco de datos de la Central. En el presente caso el pago de la obligaci\u00f3n del deudor es objeto de un proceso ejecutivo que se halla en curso. El petente reconoce su incumplimiento, derivado de circunstancias que el alega son de fuerza mayor y no de carencia de rectitud o probidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, esta Corte estima que el caso sub-lite presenta algunas facetas espec\u00edficas que ser\u00e1n se\u00f1aladas en los siguientes ac\u00e1pites. Ellas ofrecen no solo la oportunidad para reiterar una vez m\u00e1s su posici\u00f3n frente a las exigencias propias de la intimidad y la informaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para formular nuevas consideraciones acerca de las caracter\u00edsticas y circulaci\u00f3n del dato econ\u00f3mico personal, &nbsp;la probidad comercial &nbsp;y &nbsp;la &nbsp; dignidad humana, la veracidad y la &nbsp;intimidad &nbsp;y el derecho alvido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Intimidad y derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como pilar fundamental de sus consideraciones, esta Corte estima pertinente reiterar su doctrina en el sentido de que cuandoquiera que exista enfrentamiento entre la intimidad y el derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es consecuencia necesaria de la consagraci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial a la vez del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la intimidad es, como lo hemos se\u00f1alado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexi\u00f3n inescindibles con la dignidad humana. En consecuencia, ontol\u00f3gicamente es parte esencial del ser humano. S\u00f3lo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero inter\u00e9s general que responda a los presupuestos establecidos, por el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n. No basta, pues, con la simple y gen\u00e9rica proclamaci\u00f3n de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constituci\u00f3n entre los cuales, como es sabido, aparecen en primer t\u00e9rmino el respeto a la dignidad humana1 . &nbsp;<\/p>\n<p>B. El dato econ\u00f3mico personal: naturaleza, circulaci\u00f3n y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n que obra en el expediente se desprende que la Central de Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria es un mecanismo de defensa gremial que concentra la informaci\u00f3n de clientes del sistema financiero en lo relacionado con aquellos aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica el otorgamiento de un determinado cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que pueden recibir estos entes est\u00e1 sometida al principio de la reserva bancaria y su manejo no debe causar da\u00f1o a otro. Pero dicha reserva no opera en la pr\u00e1ctica respecto a datos concernientes a obligaciones incumplidas por cuanto que la propia Superintendencia Bancaria estima que es esta una excepci\u00f3n al deber de sigilo de los establecimientos bancarios2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En Agosto de 1991, la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia expidi\u00f3 un reglamento de su Central de Informaci\u00f3n del cual se infiere claramente que ella administra un servicio privado de informaci\u00f3n, conformado por bases de datos de car\u00e1cter personal econ\u00f3mico3 y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos4 . Por su parte los usuarios de la Central tienen el deber de obtener el consentimiento de sus clientes, mediante comunicaci\u00f3n escrita para el reporte, procesamiento y consulta de la informaci\u00f3n requerida para el logro del prop\u00f3sito de la Central y de responder ante el titular del dato por los perjuicios que puedan ocasionarle el reporte de datos inexactos5 . &nbsp;<\/p>\n<p>Como sujetos a quienes concierne la informaci\u00f3n, los titulares de los datos tienen los derechos que le reconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, particularmente los de acceso, certificaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n6 . De todo lo anterior, -pero particularmente de la naturaleza misma de los datos almacenados en la Central, los cuales tienen car\u00e1cter personal reconocido expresamente en el reglamento- se infiere que son id\u00f3neos para identificar a su titular y afectar eventualmente su libertad, dignidad, honor y honra. &nbsp;<\/p>\n<p>Este riesgo -propio y caracter\u00edstico del dato personal- explica en buena medida la exigencia de que su circulaci\u00f3n y uso haya de estar necesariamente precedida por formal y expresa autorizaci\u00f3n de su titular, la cual, adquiere la entidad de una manifestaci\u00f3n escrita. Tal es, por ejemplo, el caso del reglamento de la Central de &nbsp;Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria. &nbsp;En estas condiciones, el titular manifiesta su consentimiento para introducir una limitaci\u00f3n permitida por el ordenamiento a su libertad personal en desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad. Se configura as\u00ed una injerencia consentida y, como tal, no arbitraria ni abusiva en los alcances que a estos t\u00e9rminos &nbsp;reconocen &nbsp;tanto los pactos internacionales como la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la prevalencia de un verdadero inter\u00e9s general construido con todos los elementos que ofrece la Constituci\u00f3n de &nbsp;1991 a trav\u00e9s de sus valores, principios y normas, permite afirmar a esta Corte que tampoco es arbitraria o abusiva la circulaci\u00f3n del dato personal econ\u00f3mico cuando ella satisfaga una exigencia de dicho inter\u00e9s. Como ocurre en aquellos casos en los cuales los datos personales tengan la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales, en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la Carta vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de se\u00f1alar, sin embargo, que esta norma ha sido recientemente interpretada con algunas restricciones que bien vale la pena no ignorar comoquiera que los comentaristas siguieron muy de cerca las labores de la Asamblea Nacional Constituyente -en su condici\u00f3n de miembros de ella unos &nbsp; y otros de asesores- &nbsp;a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Restringe a la sanci\u00f3n penal o contravencional propiamente dicha la configuraci\u00f3n de los bancos de datos oficiales de antecedentes judiciales. Por referirse a sentencias judiciales, creemos que las sanciones administrativas que imponen los superintendentes, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda, no podr\u00edan entenderse como antecedentes penales. &nbsp;De otra parte, la referencia que se hace a todos los \u00f3rdenes legales, consiste en que no podr\u00e1 tenerse como antecedente la iniciaci\u00f3n de investigaciones o sumarios, en campos tales como los reg\u00edmenes disciplinarios, de personal, administraci\u00f3n de sociedades y entidades financieras, etc.&#8221;7 . &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por cuanto que la autorizaci\u00f3n para la circulaci\u00f3n del dato personal por v\u00eda &nbsp;contractual supone, como se ha visto, limitaci\u00f3n consentida a la libertad personal e intimidad del titular, tal autorizaci\u00f3n no puede ser ilimitada y absoluta. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que la intimidad es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se puede hacer valer &#8220;erga omnes&#8221;, vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el \u00fanico legitimado para permitir la divulgaci\u00f3n de datos concernientes a su vida privada. &nbsp;Su finalidad es la de asegurar la protecci\u00f3n de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estar\u00eda viciado de nulidad &nbsp;absoluta&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de se\u00f1alar que la entidad financiera que recibe un dato de su cliente no se convierte por ello en propietaria exclusiva del mismo -hasta el punto de decidir omn\u00edmodamente acerca de &nbsp;su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de un banco de datos- porque en sentir de esta Corte,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto ser\u00eda tanto como autorizarlo de lleno a desposeer al sujeto, con todas sus consecuencias previsibles, de los &#8220;perfiles virtuales&#8221; que, como ya hemos visto, pueden constru\u00edrse a partir de los datos de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las posibilidades que ofrecen hoy las modernas tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n y, en particular, los bancos de datos computarizados, ello equivaldr\u00eda tambi\u00e9n a autorizar a la persona o entidad que recibe el dato a encarcelar &#8220;virtualmente&#8221; en el banco de datos al sujeto concernido en los mismos. Lo cual, en pa\u00edses que carecen de una legislaci\u00f3n espec\u00edfica protectora de la intimidad frente al fen\u00f3meno inform\u00e1tico, favorecer\u00eda abiertamente su cotidiana vulneraci\u00f3n&#8221;.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su solicitud de tutela, el peticionario consider\u00f3 que hab\u00eda sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por cuanto que en el juicio ejecutivo que se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no se ha producido a\u00fan su condena por la autoridad judicial competente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada arguyendo la improcedencia del debido proceso y la absoluta e incuestionable veracidad de la informaci\u00f3n registrada en la Central de la Asociaci\u00f3n Bancaria, &nbsp;comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El registro de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia contiene la informaci\u00f3n de aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que han incumplido con el pago de sus obligaciones a cualquiera de las entidades bancarias del pa\u00eds, las cuentas corrientes canceladas, cartera vencida y castigada, tarjetas de cr\u00e9dito canceladas, etc, todo a fin de evaluar si sus potenciales clientes poseen o no las calidades personales y la solvencia econ\u00f3mica suficiente que garanticen la seguridad de los intereses de sus entidades afiliadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La recopilaci\u00f3n de esta informaci\u00f3n tiene su respaldo legal en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Nacional, vale decir, &#8220;la libertad inform\u00e1tica&#8221;, esto es, la garant\u00eda que tiene toda persona de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, naturalmente sin perjuicio de las limitaciones que la misma Carta se\u00f1ala, tales como el derecho a la Privacidad, el que es violado en la medida en que suministren esos datos al medio social en que se desenvuelve el individuo, es decir, contarles a unos lo que se sabe de otros (Folio 12). &nbsp;<\/p>\n<p>En el amplio y complejo universo de lo cotidiano -que no necesariamente es el reino de las precisiones ontol\u00f3gicas y sem\u00e1nticas- el ciudadano com\u00fan y corriente es inclinado a considerar que ciertas conductas de algunos entes tienen el contenido material de justicia privada administrada para proteger intereses gremiales, &nbsp;con el obvio riesgo de vulnerar derechos fundamentales tales como el debido proceso, la &nbsp;intimidad, &nbsp;la honra, el &nbsp;honor y &nbsp;la &nbsp;libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que, en comprensible similitud material de funci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, el peticionario estime violado tambi\u00e9n su derecho al debido proceso. Tal violaci\u00f3n se traducir\u00eda en la circulaci\u00f3n indebida de una informaci\u00f3n que a la ligera pudiera ser considerada en algunos c\u00edrculos como antecedentes -en los claros t\u00e9rminos del art\u00edculo 248 de la Carta- cuando es lo cierto que no se ha producido a\u00fan una sentencia y la materia de ella nada tiene que ver con el derecho penal o de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura desprevenida de los antecedentes del art\u00edculo 29 de la Carta que consagra el debido proceso permite afirmar que fue voluntad expresa extender dicha garant\u00eda a todo tipo de actuaciones en que est\u00e9n presentes disciplinas sancionatorias que involucren o afecten intereses esenciales de las personas, tales como su libertad o su patrimonio10 . &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clara posici\u00f3n coincide en esencia con la tesis expuesta por algunos tribunales extranjeros preocupados por las consecuencias de conducta de las personas de cuya apreciaci\u00f3n pueda derivarse un resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos11. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque no en vano el debido proceso es un derecho constitucional fundamental que no puede ser limitado ni suspendido a\u00fan en los denominados Estados de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho ha sido reconocido en Colombia y &nbsp;por la comunidad internacional en documentos tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos todos los cuales se hallan vigentes y tienen fuerza vinculante, en virtud de lo dispuesto por el art. 93 de la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, puesto que el Estado tiene el deber constitucional de promover tanto el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de cr\u00e9dito y, en general, las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y los servicios financieros son servicios p\u00fablicos prestados en su mayor\u00eda de las veces por entes particulares bajo concesi\u00f3n del Estado, es claro que el ciudadano no puede ser privado de su derecho de acceso al cr\u00e9dito sin causa justa y observando la garant\u00eda del debido proceso, por cuanto ello supondr\u00eda materialmente un efecto sancionatorio y una limitaci\u00f3n injusta de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del cr\u00e9dito no puede lograrse en desmedro de las exigencias de la libertad personal, particularmente en aquellos casos en los cuales el deudor no tenga antecedentes penales o contravencionales en los t\u00e9rminos del art. 248 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior debe ser entendido por las entidades financieras las cuales habr\u00e1n seguramente de adoptar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de riesgos compatibles con la plena observancia y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es claro, asimismo que la defensa de la dignidad humana de dichos usuarios que ha venido haciendo esta Corte en &nbsp;diversos pronunciamientos no puede interpretarse err\u00f3neamente como est\u00edmulo para el incumplimiento total o parcial de sus obligaciones libremente adquiridas o la adopci\u00f3n de conductas negligentes en perjuicio de las entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su propia naturaleza, la entidad que organiza y administra un sistema de informaci\u00f3n de clientes del sector &nbsp;financiero para establecer el grado de riesgo que implica el otorgamiento de un determinado cr\u00e9dito, es una organizaci\u00f3n que maneja materia prima que afecta directamente la intimidad de sus clientes por cuanto -como lo reconoce expresamente en su reglamento- los datos econ\u00f3micos almacenados en su banco de datos tienen la caracter\u00edstica esencial de ser precisamente &nbsp;personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su manifiesta incidencia en la efectiva identificaci\u00f3n o posibilidad &nbsp;de identificar a las &nbsp;personas, tal caracter\u00edstica le confiere al dato una singular aptitud para afectar la intimidad de su titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o indebidas12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en la &nbsp;recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos econ\u00f3micos personales se halla &nbsp;casi &nbsp;inevitablemente involucrado un problema de intimidad. &nbsp;Siendo esto as\u00ed, es claro tambi\u00e9n que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Porque no solo entra\u00f1a directamente la vulneraci\u00f3n o amenaza de la intimidad del titular, sino porque la entidad que administra el banco de datos econ\u00f3micos personales es una organizaci\u00f3n frente a la cual su titular se encuentra la mayor\u00eda de las veces -especialmente en aquellos pa\u00edses que como Colombia carecen de una legislaci\u00f3n espec\u00edfica que regule la circulaci\u00f3n de datos personales- &nbsp;en condiciones de manifiesta indefensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que el debido proceso se predica y aplica tambi\u00e9n en las relaciones entre particulares por cuanto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio consagrado en el Art\u00edculo 29 de la Carta implica que las normas en este caso los reglamentos universitarios, deben preservar la transparencia de las actuaciones que precedan al acto sancionatorio&#8221;13. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra tambi\u00e9n su fundamento en la debida protecci\u00f3n constitucional de las personas frente a apreciaciones de su conducta de las cuales pueda derivarse un resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y por cuanto adem\u00e1s no se trata de datos simplemente an\u00f3nimos, el principio de libre recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de los mismos experimenta entonces una limitaci\u00f3n razonable, en aras de favorecer una plena autodeterminaci\u00f3n de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, la omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n expresa y escrita del titular para la circulaci\u00f3n de sus datos econ\u00f3micos personales -con las consecuencias limitativas de sus derechos f\u00e1ciles de prever- vulnera el derecho fundamental del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n otorgar\u00e1 &nbsp;la tutela impetrada por el &nbsp;peticionario como mecanismo transitorio y ordenar\u00e1 el bloqueo inmediato de sus datos econ\u00f3micos &nbsp;personales almacenados en la Central de Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n &nbsp;Bancaria mientras se produce la sentencia en el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta contra \u00e9l en el &nbsp;Juzgado Tercero Civil de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Probidad comercial y dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>En la que parece ser la raz\u00f3n primordial para mantener la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la tutela impetrada por Alirio Mart\u00ednez Serna, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia estima que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, &nbsp;si el servicio de divulgaci\u00f3n sistematizada de informes de cr\u00e9dito es un instrumento de sana pr\u00e1ctica bancaria que en cuanto opere normalmente y sea &nbsp;aprovechado con sentido de responsabilidad, no redunda en detrimento del orden constitucional establecido por la Carta de 1991, quien haya obrado con rectitud no tiene por qu\u00e9 sentirse incomodado o atropellado en su dignidad, asi como tampoco sometido a una restricci\u00f3n indebida en su libertad de acci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que satisfechas dichas condiciones, el sistema solamente molesta a los que por no haber atendido sus compromisos del modo en que lo demanda la probidad comercial, representan para posibles nuevos acreedores situaciones especiales de riesgo que tienen derecho a conocer antes de efectuar operaci\u00f3n alguna por elemental que parezca, luego es explicable entonces que en la especie sub lite, ante el hecho admitido del incumplimiento del accionante en tutela y de sus codeudores -incumplimiento que di\u00f3 motivo inclusive a que se iniciara un proceso de ejecuci\u00f3n ante el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1-, la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, sucursal El retiro de esta ciudad, diera cuenta de esa circunstancia al servicio centralizado de informaci\u00f3n a cargo de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia, comportamiento \u00e9ste que de conformidad con todo lo expuesto en estas consideraciones, no es constitutivo de &nbsp;&#8221; &#8230; abuso en la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica &#8230; &#8221; y por ende tampoco puede ten\u00e9rsele como evidencia clara y manifiesta de una restricci\u00f3n arbitraria a los derechos fundamentales invocados a lo largo de esta actuaci\u00f3n&#8221;. (Folios 146-147); (Subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el servicio de divulgaci\u00f3n sistematizada de informes de cr\u00e9dito es tan solo un instrumento de sana pr\u00e1ctica bancaria ajustado al orden constitucional que no incomoda o atropella a los probos y rectos; solo molesta a quienes hayan incumplido sus compromisos &#8220;del modo en que lo demanda la probidad comercial&#8221;. &nbsp;Puesto que en el caso sub-lite el peticionario admiti\u00f3 su incumplimiento, dar cuenta de ello a dicho servicio no constituye &#8220;abuso en la tecnolog\u00eda inform\u00e1tica&#8221; ni tampoco &#8220;evidencia clara y manifiesta de una restricci\u00f3n arbitraria a los derechos fundamentales invocados a lo largo de esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas premisas fundamentales emerge con l\u00f3gica ordinaria la conclusi\u00f3n de que el hecho objetivo del incumplimiento legitima a la Central para divulgar a sus afiliados el dato, con todas las consecuencias previsibles que de ello se deriva para la intimidad del obligado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nada dice la Corte Suprema acerca del car\u00e1cter personal de este dato econ\u00f3mico y de la consiguiente autorizaci\u00f3n previa del titular para su circulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello contrasta abiertamente con su defensa de la bondad de una pr\u00e1ctica bancaria, la seguridad del cr\u00e9dito y la &nbsp;probidad comercial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No oculta tampoco su identificaci\u00f3n con un encuadramiento de la sociedad civil dentro de los m\u00e1s r\u00edgidos patrones de la \u00e9tica comercial. Vale decir, el sometimiento de los simples consumidores o usuarios a las normas de conducta establecidas por los comerciantes, en defensa de sus intereses gremiales que bien pueden no coincidir en todos los casos con las exigencias de la libertad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su manifiesta actualidad, esta Corte recuerda la premonici\u00f3n que a principios del siglo hac\u00eda el maestro Vivante acerca de los riesgos que para la libertad e igualdad de los ciudadanos se derivaba del creciente sometimiento de la sociedad civil a las pautas de conducta de un gremio: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Deploro que una ley de clase perturbe aquella solidaridad social que deber\u00eda ser el supremo intento de todo legislador. &nbsp;Fuerte en su ley profesional el comerciante tiene derecho a negar toda dilaci\u00f3n a sus deudores (art. 42); puede exigir para sus cr\u00e9ditos un inter\u00e9s m\u00e1s alto y hacerle correr a cargo de aqu\u00e9llos, aun cuando el c\u00f3digo civil no lo consiente; puede probar sus derechos con gran amplitud de medios; puede amenazar a sus clientes con vencimientos inflexibles y con r\u00e1pidas prescripciones; puede invocar del juez contra ellos, &nbsp;sin que tengan tiempo de defenderse, providencias excepcionales, como el embargo, la peritaci\u00f3n, la venta en p\u00fablica subasta; puede recurrir a procedimientos abreviados y sumarios, y puede obligar a sus deudores a defenderse como demandados en donde \u00e9l tiene el centro de sus negocios&#8221;14. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin pretender negar el car\u00e1cter expansivo que por diversas razones tiene el derecho mercantil, esta Corporaci\u00f3n no puede menos que observar que desde la perspectiva constitucional tal fen\u00f3meno no puede realizarse a costa de la vulneraci\u00f3n de la libertad y la igualdad de que es titular toda persona en virtud, precisamente de esta misma y excelsa condici\u00f3n que el Constituyente reconoci\u00f3 y privilegi\u00f3 en buen n\u00famero de preceptos de la Carta vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un justo equilibrio entre los intereses de una adecuada protecci\u00f3n contra los riesgos propios del cr\u00e9dito financiero y los instrumentos adecuados para que dicha protecci\u00f3n opere sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales del deudor, sorprende que en el caso sublite y como efecto directo de la circulaci\u00f3n indebida de la informaci\u00f3n almacenada en la Central de la Asociaci\u00f3n Bancaria al peticionario y a su codeudor se les haya negado no solo cr\u00e9dito sino -lo que es m\u00e1s inexplicable a\u00fan- la apertura de cuenta en la caja de ahorros de un banco.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, es claro que m\u00e1s que prevenir un eventual riesgo dif\u00edcil de concebir, de lo que se trata es simplemente de llevar hasta sus \u00faltimos extremos el imperio absoluto de una concepci\u00f3n fundamentalista de la probidad comercial, sin causa razonable alguna que la justifique en las circunstancias del caso objeto de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;En efecto, no obran en el expediente los antecedentes penales o de polic\u00eda de los peticionarios que puedan dar pi\u00e9 para que la entidad financiera adopte precauciones tan desmedidas e irrazonables como \u00e9stas de no recibirles en dep\u00f3sito sus modestos ahorros. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias concretas, dif\u00edcilmente puede arg\u00fcirse que la negaci\u00f3n del servicio solicitado contribuya en modo alguno a dar protecci\u00f3n contra un riesgo eventual. Es, por el contrario, manifestaci\u00f3n clara de los excesos o abusos de una justicia privada de car\u00e1cter gremial con sus obvias implicaciones en la libertad y dignidad del ciudadano medio. &nbsp;Es por eso que esta Corporaci\u00f3n advierte que el pleno imperio de los derechos consagrados en la Carta del 91 no puede quedar sometido a la voluntad, no pocas veces caprichosa de los dispensadores del cr\u00e9dito. &nbsp;En la jerarqu\u00eda de los valores, principios y &nbsp;normas de la Carta vigente, las consideraciones de \u00edndole patrimonial deben ceder el paso a la vigencia perenne de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sociedad pluralista que el Constituyente de 1991 proclama y protege, la libertad y dignidad humanas no pueden quedar al arbitrio de los intereses de una determinada clase social o econ\u00f3mica, -por respetables que ellos sean-, sino que deben coordinarse con los de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, sin ignorar en absoluto las exigencias del cr\u00e9dito, lo justo y razonable es encontrar un equilibrio entre las pretensiones de contar con elementos de juicio para la evaluaci\u00f3n de los riesgos derivados de negocios y operaciones de cr\u00e9dito que las instituciones financieras celebren con sus clientes y el car\u00e1cter personal del dato econ\u00f3mico que ellos les suministran. &nbsp;Esto hace imperativo acudir a las manifestaciones escritas de consentimiento libre y expreso para la circulaci\u00f3n de tales datos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se ignoran las necesidades de una importante actividad econ\u00f3mica, en cuanto ellas sean plenamente compatibles con las &nbsp;exigencias de &nbsp; la &nbsp;libertad &nbsp;y &nbsp;la &nbsp;dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Veracidad e intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretando en forma ostensiblemente err\u00f3nea &nbsp;los alcances de la sentencia T-414 de esta Corporaci\u00f3n, algunas decisiones judiciales recientes se\u00f1alan que la divulgaci\u00f3n de informes computarizados de cr\u00e9dito s\u00f3lo vulnera los derechos de habeas data e intimidad cuando los datos sean err\u00f3neos. &nbsp;Lo cual equivale a considerar que no hay menoscabo alguno de tales derechos cuando los datos sean veraces y se haga de ellos un uso o manejo responsable. &nbsp;Satisfechas estas condiciones, algunos jueces estiman que su recolecci\u00f3n &nbsp;y divulgaci\u00f3n constituye un sistema eficaz de defensa de las instituciones financieras contra el llamado riesgo bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro a todas luces que los anteriores planteamientos ponen en evidencia una equivocada concepci\u00f3n de la naturaleza y raz\u00f3n de ser del habeas data &nbsp;y la intimidad. En efecto, ellos se fundan en el presupuesto deleznable de ubicar tales derechos en los universos jur\u00eddicos y dial\u00e9cticos propios de la mentira y la verdad &nbsp;en los cuales la exceptio veritatis &nbsp;har\u00e1 prevalecer, milagrosamente, los intereses de la justicia material y el orden que demanda el sistema econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se olvida que, tanto el habeas data &nbsp;como la intimidad encuentran su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo en el \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n y libertad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto como condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras ello no ocurra, prevalecer\u00e1n las exigencias propias del habeas data y la intimidad, derechos estos cuyos n\u00facleos esenciales est\u00e1n construidos con libertad, tranquilidad, ausencia de control. Su titular es el \u00fanico llamado a administrar los espacios que el derecho le garantiza como a bien tenga y a permitir &nbsp;o no el acceso de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad no es, pues, la llave milagrosa que abre dicho muro y expone al sujeto a observaci\u00f3n inclemente, como pez en acuario de cristal. &nbsp;No. &nbsp;La verdad cede aqu\u00ed el paso a la dignidad de la persona y a los riesgos previsibles de la autodeterminaci\u00f3n y la maduraci\u00f3n en el ejercicio de la libertad. Como lo ha venido se\u00f1alando la m\u00e1s autorizada doctrina jur\u00eddica y las corrientes filos\u00f3ficas que hacen de la persona su eje vital, no es procedente, por razones apenas obvias, &nbsp;la socorrida &nbsp;exceptio veritatis. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n cree oportuno advertir tambi\u00e9n que el derecho a la intimidad no se construye en todos los casos con materiales &nbsp;extraidos de las canteras de la verdad o bondad absolutas, sino con los m\u00e1s humildes y propios de la conducta humana en todas sus complejas manifestaciones. Por tanto, ni la exceptio veritatis, ni la presunta o real existencia de una conducta desviada son consideraciones suficientes para desconocer el derecho a la intimidad, con todos los alcances establecidos por el Constituyente en el art\u00edculo 15 de la Carta. &nbsp;Bondad, probidad e intimidad operan, pues, &nbsp;en \u00f3rbitas no necesariamente &nbsp;coincidentes o iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Derecho al olvido: prescripci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de datos &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Plenamente consciente de la neta prevalencia de la categor\u00eda del ser sobre la del tener o del haber y en el marco de ese hondo y genuino humanismo que debe presidir los actos de los encargados de administrar justicia en todos los niveles del sistema jur\u00eddico, esta Corte ha se\u00f1alado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo, la cual impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligaci\u00f3n ineludible de una permanente actualizaci\u00f3n a fin de no poner en circulaci\u00f3n perfiles de &#8220;personas virtuales&#8221; &nbsp;que afecten negativamente a sus titulares, vale decir, a las personas reales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona no tienen vocaci\u00f3n de perennidad y, en consecuencia, despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido15. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n observa con sorpresa que algunos jueces y tribunales inspirados en principios y criterios de derecho privado preconstitucional consideren que para cancelar los datos econ\u00f3micos personales recolectados y almacenados en bancos de datos de entidades financieras sea indispensable acreditar previamente la declaratoria judicial de prescripci\u00f3n de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Olvidan que aqu\u00ed est\u00e1 en juego un claro conflicto entre el derecho patrimonial de propiedad y el fundamental de la libertad personal que debe ser resuelto garantizando la prevalencia del ser sobre el haber, en consonancia con los valores, principios y preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que desde la perspectiva de la seguridad jur\u00eddica, la finalidad primordial de la prescripci\u00f3n &nbsp;es la &nbsp;de clarificar la existencia o inexistencia de un derecho a partir de la &nbsp;actividad o inactividad de su titular durante un lapso determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed, &nbsp;es obvio que su esencia reside en la conducta observada por dicho titular en el t\u00e9rmino establecido por el precepto legal, por lo cual la declaraci\u00f3n judicial -que la seguridad jur\u00eddica requiere en algunos casos- tiene un car\u00e1cter eminentemente declarativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ubicado justamente en el contexto de los principios constitucionales y del profundo alcance del art\u00edculo 228 de la Carta de 1991, el conflicto real o aparente entre propiedad y libertad debe resolverse en el sentido de que el beneficiario de la prescripci\u00f3n pueda extraer de ella sus consecuencias liberatorias con la demostraci\u00f3n de que ha transcurrido el lapso que la ley exige para que dicho modo extintivo o adquisitivo &nbsp;produzca plenos efectos. Tal como ya ocurre, &nbsp;por ejemplo, en -materia no leve y en donde est\u00e1 comprometido un claro inter\u00e9s p\u00fablico y social- con la cancelaci\u00f3n de oficio de los antecedentes relativos a fallos condenatorios penales proferidos por la &nbsp;justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;en virtud de lo &nbsp;dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 2398 de 1986 el Jefe del DAS se halla hoy facultado expresamente para cancelar dichos fallos no s\u00f3lo cuando se haya cumplido la pena o se la haya declarado prescrita, sino tambi\u00e9n, -en lo que constituye ciertamente una consecuencia del derecho al olvido-, cuando por haber transcurrido un tiempo igual o mayor al estipulado en el C\u00f3digo Penal se considere que la pena se encuentra prescrita. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Si esto es as\u00ed en virtud del principio constitucional que prohibe la perpetuidad de las penas, no ser\u00eda razonable que para gozar del mismo beneficio de cancelaci\u00f3n se le exigiera al cliente de una entidad financiera -que ha recolectado y almacenado en bancos de datos autom\u00e1ticos o manuales, con o sin su consentimiento expreso y por escrito sus datos econ\u00f3micos personales- la condictio sine qua non &nbsp;de demostrar la declaraci\u00f3n judicial de prescripci\u00f3n de su deuda, &nbsp;cuando, como se ha visto, no es \u00e9sta exigencia indispensable para la cancelaci\u00f3n de antecedentes penales. Insistir en tal demostraci\u00f3n vulnerar\u00eda no s\u00f3lo principios de l\u00f3gica elemental sino, lo que es m\u00e1s grave, el n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, es &nbsp;claro que cuando haya transcurrido un tiempo igual o mayor al establecido por la ley para la prescripci\u00f3n de la deuda, &nbsp; el deudor de una entidad financiera podr\u00e1 solicitar tambi\u00e9n la cancelaci\u00f3n de su nombre del respectivo banco de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corte ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar su cancelaci\u00f3n, \u00e9sta deber\u00e1 ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podr\u00e1 trasladarlos ni almacenarlos en un archivo hist\u00f3rico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualizaci\u00f3n del Banco de datos cuando lo procedente es la exclusi\u00f3n total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no s\u00f3lo ir\u00eda en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituir\u00eda en instrumento de control apto para prolongar injerencias &nbsp;abusivas &nbsp;o &nbsp;indebidas en la libertad e intimidad de su titular16 &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONCLUSION &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que en el caso sub-lite no aparece probado que se obtuvo el &nbsp;consentimiento expreso y escrito del peticionario para el reporte, procesamiento y consulta de la informaci\u00f3n almacenada en la Central de la Asociaci\u00f3n Bancaria- tal como lo establece el literal a) del art\u00edculo octavo de su reglamento-, es claro que se le vulner\u00f3 &nbsp;su intimidad y el debido proceso en el \u00e1mbito de las relaciones entre particulares y entidades financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema y en su lugar conceder\u00e1 al peticionario la tutela impetrada como mecanismo transitorio y para tal efecto, dar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes, las cuales deber\u00e1n cumplirse en forma integral y pronta tal como corresponde al alcance y &nbsp;filosof\u00eda del recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que los datos econ\u00f3micos personales del peticionario que recolect\u00f3 la Central de Informaci\u00f3n est\u00e1n circulando sin haber satisfecho el deber reglamentario de obtener autorizaci\u00f3n previa, se ordenar\u00e1 igualmente proteger su derecho de bloqueo. Y en consecuencia &nbsp; que no se difundan o comuniquen tales datos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema el d\u00eda 27 de julio de 1992. En su lugar, ORDENAR el bloqueo inmediato, de toda la informaci\u00f3n concerniente a la obligaci\u00f3n de Alirio Mart\u00ednez Serna y sus &nbsp;codeudores Ruth Su\u00e1rez de Mart\u00ednez y Julian Mart\u00ednez Su\u00e1rez almacenada en el banco de datos de la Central de Informaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria de Colombia. En consecuencia, no podr\u00e1n divulgarse tales datos econ\u00f3micos personales hasta cuando se profiera la respectiva &nbsp;sentencia en el proceso ejecutivo que actualmente se adelanta &nbsp;contra el peticionario en el juzgado Tercero Civil de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En todos aquellos casos similares por sus hechos o circunstancias, siempre que hayan ocurrido abuso o intromisiones arbitrarias &nbsp;o ilegales en el almacenamiento, uso y divulgaci\u00f3n no autorizado expresamente de datos personales, por cualquier medio y tecnolog\u00eda que vulnere o amenace la intimidad y libertad inform\u00e1tica de la persona, la doctrina constitucional enunciada en esta sentencia tendr\u00e1 CARACTER OBLIGATORIO para las autoridades en los t\u00e9rminos del art. 23 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ENVIENSE sendas copias del presente fallo a los se\u00f1ores Procurador de la Naci\u00f3n, Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendente Bancario y Director del Departamento Nacional de Estad\u00edstica &nbsp;(DANE). &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en Santaf\u00e9de Bogot\u00e1, a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-022 &nbsp;<\/p>\n<p>DATO INFORMATICO-Divulgaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de servicios de divulgaci\u00f3n sistematizada de informes no es, como lo afirma la sentencia, un instrumento de protecci\u00f3n &#8220;de clase&#8221;, sino que corresponde a un medio para garantizar los intereses generales de la colectividad en relaci\u00f3n con el manejo del cr\u00e9dito, a fin de obtener la estabilidad y solidez del sistema econ\u00f3mico. Los efectos que genere la utilizaci\u00f3n de dicho mecanismo deben corresponder a un principio de proporcionalidad, en virtud del cual la entidad financiera no puede optar medidas que extralimiten la causa que las produjo. En el caso en estudio, el incumplimiento de la deuda por parte del peticionario, no puede ocasionar un bloqueo comercial absoluto, del cual ha sido v\u00edctima, pues la apertura de una cuenta de ahorros no crea riesgo alguno para el sistema financiero. El fondo de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que, a mi modo de ver, se ajusta a los postulados constitucionales, reside en la necesidad de que se imponga un razonable y ponderado uso de las centrales inform\u00e1ticas para que la tecnolog\u00eda cumpla su papel en beneficio del cr\u00e9dito y la actividad econ\u00f3mica pero sin causar da\u00f1o a la persona y sus derechos, lo cual se produce cuando se tiene una visi\u00f3n extrema de la sanci\u00f3n al incumplido, conden\u00e1ndolo de por vida y sin atenuantes a la muerte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente T-4452 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. 29 de enero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado se permite consignar a continuaci\u00f3n las razones que lo condujeron a aclarar su voto en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El sistema de servicios de divulgaci\u00f3n sistematizada de informes no es, como lo afirma la sentencia, un instrumento de protecci\u00f3n &#8220;de clase&#8221;, sino que corresponde a un medio para garantizar los intereses generales de la colectividad en relaci\u00f3n con el manejo del cr\u00e9dito, a fin de obtener la estabilidad y solidez del sistema econ\u00f3mico. En tal sentido, piensa el suscrito que son correctas las afirmaciones que hace la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia al motivar su sentencia, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, si el servicio de divulgaci\u00f3n sistematizada de informes de cr\u00e9dito es un instrumento de sana pr\u00e1ctica bancaria que en cuanto opere normalmente y sea aprovechado con sentido de responsabilidad, no redunda en detrimento del orden constitucional establecido por la Carta de 1991, quien haya obrado con rectitud no tiene por qu\u00e9 sentirse incomodado o atropellado en su dignidad, as\u00ed como tampoco sometido a una restricci\u00f3n indebida en su libertad de acci\u00f3n econ\u00f3mica, toda vez que satisfechas dichas condiciones, el sistema solamente molesta a los que por no haber atendido sus compromisos del modo en que lo demanda la probidad comercial, representan para posibles nuevos acreedores situaciones especiales de riesgo que tienen derecho a conocer antes de efectuar operaci\u00f3n alguna por elemental que parezca&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s general va ligado a la utilizaci\u00f3n de este tipo de mecanismos protectores no solo del inter\u00e9s gremial sino de la seguridad que las operaciones financieras requieren como elemento insustitu\u00edble para que la funci\u00f3n que cumple el cr\u00e9dito dentro del sistema econ\u00f3mico no se vea entorpecido. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Carta Pol\u00edtica expresa que las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados de los particulares, son de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema capitalista debe ser protegido de los posibles reveses econ\u00f3micos que generar\u00eda un negligente manejo del cr\u00e9dito. Y uno de los medios con que cuenta la actividad financiera para evitar su desestabilizaci\u00f3n, son los servicios de divulgaci\u00f3n sistematizada de la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente los efectos que genere la utilizaci\u00f3n de dicho mecanismo deben corresponder a un principio de proporcionalidad, en virtud del cual la entidad financiera no puede adoptar medidas que extralimiten la causa que las produjo. En el caso en estudio, el incumplimiento de la deuda por parte del peticionario, no puede ocasionar un bloqueo comercial absoluto, del cual ha sido v\u00edctima, pues la apertura de una cuenta de ahorros no crea riesgo alguno para el sistema financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta consideraci\u00f3n, fundada en razones de justicia y de elemental respeto a la dignidad humana, la que me ha llevado a votar favorablemente la sentencia, aunque debo subrayar que, como qued\u00f3 consignado en uno de los apartes de la misma por solicitud m\u00eda, la posici\u00f3n fijada por la Corte Constitucional en materia de derecho a la intimidad y &#8220;Habeas Data&#8221; no implica &#8220;patente de corso&#8221; para que las personas que han asumido obligaciones ante el sistema financiero se escuden en instrumentos de protecci\u00f3n como la tutela para evadir el oportuno y pleno cumplimiento de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>El fondo de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que, a mi modo de ver, se ajusta a los postulados constitucionales, reside en la necesidad de que se imponga un razonable y ponderado uso de las centrales inform\u00e1ticas para que la tecnolog\u00eda cumpla su papel en beneficio del cr\u00e9dito y la actividad econ\u00f3mica pero sin causar da\u00f1o a la persona y sus derechos, lo cual se produce cuando se tiene una visi\u00f3n extrema de la sanci\u00f3n al incumplido, conden\u00e1ndolo de por vida y sin atenuantes a la muerte civil o a la &#8220;c\u00e1rcel del alma&#8221; de que hablara memorable sentencia proferida por esta misma Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-022 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Propuse sin \u00e9xito que en el caso sublite se decretara tambi\u00e9n la condena de perjuicios en abstracto que permite el ordenamiento. Me movi\u00f3 a ello la \u00edntima convicci\u00f3n de que el Estado debe estimular el uso eficiente de su servicio p\u00fablico de justicia en virtud del cual el ciudadano no sea constre\u00f1ido a tener que utilizar procedimientos que dilatan y, en no pocas ocasiones, hacen nugatorios sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente de las exigencias propias del principio de la efectividad de los derechos que tan honda raigambre tiene en la Carta de 1991, propuse sin \u00e9xito que en el caso sublite se decretara tambi\u00e9n la condena de perjuicios en abstracto que permite el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Me movi\u00f3 a ello la \u00edntima convicci\u00f3n de que el Estado debe estimular el uso eficiente de su servicio p\u00fablico de justicia en virtud del cual el ciudadano no sea constre\u00f1ido a tener que utilizar procedimientos que dilatan y, en no pocas ocasiones, hacen nugatorios sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conf\u00edo que en el futuro el desarrollo de la conciencia colectiva que propicia la Constituci\u00f3n permita tambi\u00e9n ganar nuevos espacios al formalismo que no oculta su nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, &nbsp; Sala &nbsp;Primera &nbsp;de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia T-414.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Superintendencia Bancaria. Concepto N\u00b0 &nbsp;91915226-0 de Mayo 9 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Art. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Art. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Art. 8, literal a y f. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Arts. 4 y 9. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Lleras de la Fuente, Carlos. Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n de Colombia. p\u00e1g. 427-428. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Lleras de la Fuente, Carlos. Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la Constituci\u00f3n de Colombia. p\u00e1g. 427-428. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Informe del Constituyente Hernando Londo\u00f1o Jim\u00e9nez. Gaceta Constitucional N\u00b0. 84, Mayo 24 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp;Cfr. Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. Sentencia de marzo 8 de 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T 414. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492. &nbsp;<\/p>\n<p>14Cfr. Vivante Cesare. Trattato di diritto commerciale. seconda edizione, Vol. I. Torino, Fratelli Bocca editori. 1902, p. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional, &nbsp;Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-414. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sala &nbsp;Primera de Revis\u00f3n, Resoluci\u00f3n N\u00b0. 001 del 20 de noviembre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-022-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-022-93 &nbsp; BANCO DE DATOS\/ACCION DE TUTELA\/ASOCIACION BANCARIA &nbsp; En la &nbsp;recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos econ\u00f3micos personales se halla &nbsp;casi &nbsp;inevitablemente involucrado un problema de intimidad. &nbsp;Siendo esto as\u00ed, es claro tambi\u00e9n que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. 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