{"id":4580,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-043-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-043-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-99\/","title":{"rendered":"T 043 99"},"content":{"rendered":"<p>T-043-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-043\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite afecta nombramiento oportuno de persona que conforma lista de elegibles &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos alegados, toda vez que las otras v\u00edas judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho pierden toda su efectividad en la medida en lo prolongado del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n puede llevar a una decisi\u00f3n final inocua, toda vez que las listas de elegibles al tener una vigencia muy corta, dejar\u00edan de tener validez antes de la misma decisi\u00f3n contencioso-administrativa. Por lo tanto, la tutela resulta ser la \u00fanica v\u00eda judicial que garantiza, en estos casos, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como violados. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-191195 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Mar\u00eda Luz Villamil Triana. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Villamil Triana contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Villamil Triana para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante convocatoria 25-96 del 22 de noviembre de 1996, cit\u00f3 a concurso p\u00fablico para proveer cinco (5) cargos en la Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el lleno de los requisitos exigidos por dicha convocatoria, la demandante cumpli\u00f3 satisfactoriamente con el perfil exigido para el cargo de Profesional Universitario Grado 13, Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca, obteniendo un puntaje de setenta y seis (76), superando la exigencia m\u00ednima de setenta (70) puntos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n a lo anterior, y en cumplimiento de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 136 de la ley 106 de 1993, el se\u00f1or Contralor General, mediante resoluci\u00f3n No. 05836 de septiembre 19 de 1997, orden\u00f3 la provisi\u00f3n, en periodo de prueba, de los cinco (5) cargos ofrecidos en el concurso abierto, y conform\u00f3 en estricto orden de m\u00e9ritos la lista de elegibles, asign\u00e1ndole a la aqu\u00ed demandante el tercer lugar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Sin embargo, el se\u00f1or Contralor General desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad y al trabajo de la actora, pues realiz\u00f3 nombramientos provisionales en los cargos vacantes del nivel Profesional Grado 13, sin tener en cuenta la lista de elegibles conformada para dichos cargos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala la demandante que de acuerdo con el art\u00edculo 136 inciso 2, de la Ley 106 de 1993, (ley que cre\u00f3 la Carrera Administrativa Especial en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica), las vacantes que se presenten en dicha entidad, deber\u00e1n llenarse preferentemente con las personas que conforman la lista de elegibles. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. El Consejo Superior de Carrera Administrativa Especial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante Acuerdo No. 0013 de febrero 12 de 1998, convoc\u00f3 a quienes cumplieran con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 04397 del 12 de febrero del mismo a\u00f1o, para que participar\u00e1n en el concurso abierto para la provisi\u00f3n por el sistema de m\u00e9ritos, de los cargos del nivel profesional grados 9, 10, 11, 12 y 13, los cuales se encontraban vacantes. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Posteriormente, el mismo Consejo Superior de Carrera Administrativa, mediante Acuerdo No. 017 de marzo 17 de 1998, admiti\u00f3 haber desconocido principios fundamentales y revoca el Acuerdo 0013 de febrero del mismo a\u00f1o, argumentando que cuando este se expidi\u00f3, desconoc\u00eda la existencia de una lista de elegibles vigente. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Ante tales hechos, la actora elev\u00f3 petici\u00f3n al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, a fin de ser ella nombraba en uno de los cargos de Profesional Grado 13 en la Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca. Dicha petici\u00f3n obtuvo respuesta mediante oficios del 13 de marzo de 1998, en los cuales se indicaba que se estaban realizando los ajustes necesarios y que posteriormente se le comunicar\u00eda su nombramiento. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. Mediante Circular del 7 de abril de 1998, el se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica (E) informa \u201cque la provisi\u00f3n de cargos en la Entidad se har\u00e1 \u00fanicamente con las personas que aparezcan registradas en la correspondiente lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9ritos, seg\u00fan la respectiva convocatoria\u201d. Sin embargo a lo anterior no se ha dado aplicaci\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10. Finalmente, el Consejo Superior de Carrera Administrativa, para poder desempatar a quienes se encontraban en esta situaci\u00f3n, expidi\u00f3 el Acuerdo No. 1622 de septiembre 8 de 1998, cuando ya ten\u00eda conocimiento del 100% de los puntajes obtenidos por los concursantes, y realiz\u00f3 una entrevista, perjudicando a la actora quien hab\u00eda obtenido un puntaje alto, pues no se le tuvo en cuenta, ni se tuvo en cuenta la experiencia que esta pose\u00eda.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tales hechos, la demandante considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Se\u00f1ala que si bien tiene a su alcance otras v\u00edas judiciales de defensa, como es el dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo judicial no es eficaz, pues es probable que para la \u00e9poca en que se produzca la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, ya ha perdido vigencia la lista de elegibles. Por lo anterior, la actora solicita se ordene al Contralor General de la Rep\u00fablica y al jefe de Carrera Administrativa de la misma entidad, para que la nombren en per\u00edodo de prueba como Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 13, Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca por haber adquirido dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 2 de octubre de 1998, la Sala Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar la presente tutela. Consider\u00f3 el a quo que la demandante tiene otro mecanismo de defensa judicial como es la acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, adem\u00e1s que el da\u00f1o sufrido por la actora es ya un hecho consumado. Advierte el a quo, que el Jefe de la Oficina Administrativa de Carrera Administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no di\u00f3 efectiva respuesta a un interrogante planteado por \u00e9sta instancia, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a informar al Contralor General de la Rep\u00fablica para los posibles efectos disciplinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante fallo del 4 de noviembre de 1998, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Se\u00f1al\u00f3 dicha Sala, que la defensa de los derechos fundamentales ha de promoverse en raz\u00f3n a una agresi\u00f3n actual o ante la inminencia de una lesi\u00f3n, situaci\u00f3n que no se di\u00f3 en el presente caso, toda vez que la resoluci\u00f3n que le permit\u00eda a la demandante optar a un cargo de carrera administrativa en la entidad demandada, corresponde a una situaci\u00f3n definida y extinguida en el tiempo, toda vez que la lista de elegibles en la que se encontraba incluida la tutelante, expir\u00f3 el 19 de septiembre de 1998. Finalmente, advierte la Sala que la actora no present\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, pues esto s\u00f3lo lo insinu\u00f3 en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, lo cual debi\u00f3 indicarlo desde un principio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con el acceso a la carrera administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosos fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n,1 se ha se\u00f1alado que los principios rectores de la carrera administrativa, el alcance de los mismos, as\u00ed como los derechos que involucran la carrera administrativa, respecto de los cuales muchos son de car\u00e1cter fundamental, se ven satisfechos, cuando la provisi\u00f3n de cargos para los cuales se convoc\u00f3 a concurso, se hace con el pleno acatamiento y agotamiento en estricto orden descendente de las personas que se encuentran conformando las listas de elegibles.2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos alegados por la actora como violados por parte del se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, toda vez que las otras v\u00edas judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho pierden toda su efectividad en la medida en lo prolongado del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n puede llevar a una decisi\u00f3n final inocua, toda vez que las listas de elegibles al tener una vigencia muy corta, dejar\u00edan de tener validez antes de la misma decisi\u00f3n contencioso-administrativa. Por lo tanto, la tutela resulta ser la \u00fanica v\u00eda judicial que garantiza, en estos casos, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como violados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. El caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como lo afirma la demandante, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles qued\u00f3 definida mediante Resoluci\u00f3n 05836 del 19 de septiembre de 1997, en la cual ella ocup\u00f3 el tercer puesto. Por lo tanto, al momento de querer llenarse las vacantes de los cargos para los cuales la demandante hab\u00eda concursado, se deb\u00eda de tener en cuenta la mencionada lista de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente de tutela a folio 42, respuesta dada a la demandante por el Jefe de la Oficina de Administraci\u00f3n de Carrera Administrativa de la entidad demandada, en la cual le informa que se encuentra realizando los ajustes necesarios para dar cumplimiento al art\u00edculo 136 y 137 de la Ley 106 de 1993, raz\u00f3n por la cual le informar\u00eda posteriormente acerca de su nombramiento. Sin embargo, dicha comunicaci\u00f3n nunca se realiz\u00f3. A su vez, a folio 43 del mismo expediente, queda expresa constancia en carta dirigida por el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno al se\u00f1or Secretario Administrativo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la cual se\u00f1ala que la actora ocupa el primer puesto en la lista de elegibles para acceder a uno de los cinco (5) cargos de Profesional Grado 10 de la Unidad del Sector Social de la Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca, debiendo ser tenida en cuenta para ser nombrada de acuerdo con las vacantes existentes, m\u00e1xime cuando ya se hab\u00edan nombrado los cuatro primeros funcionarios de la mencionada lista. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica conoc\u00eda la existencia de la mencionada lista de elegibles, donde la demandante era la primera opcionada para cubrir una de las vacantes, violando de esta manera no s\u00f3lo los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, sino tambi\u00e9n desconociendo los principios y reglas que dominan el acceso a cargos p\u00fablicos, sobretodo cuando estos se someten a la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se debe tener en cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela fue iniciada con anterioridad al vencimiento de la lista de elegibles en que fue incluida la actora, por lo que se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a que las vacantes que se produjeron en el per\u00edodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1997, y el 19 de septiembre de 1998, en relaci\u00f3n con los cargos de Profesional Universitario Grado 13 en la Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca, sean provistas con las personas que hac\u00edan parte de la lista de elegibles, que para dichos cargos se encuentra contenida en la Resoluci\u00f3n No. 05836, respetando el orden en que fue elaborada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se supeditar\u00e1 el nombramiento de la demandante a la existencia de una vacante en el cargo para el cual concurs\u00f3, o cuando no existiendo vacante alguna en el cargo mencionado, hubiere sido provisto durante el per\u00edodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998, con personas no incluidas en la mencionada lista, o, que estando en ella, no tuvieren mejor derecho que la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Especial del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, las cuales negaron la presente tutela. En su lugar CONCEDER la presente tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luz Villamil Triana. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al se\u00f1or Contralor General de la Rep\u00fablica que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a que las vacantes que se produjeron en el per\u00edodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1997, y el 19 de septiembre de 1998, en relaci\u00f3n con los cargos de Profesional Universitario Grado 13 en la Direcci\u00f3n Seccional Bogot\u00e1-Cundinamarca, sean provistas con las personas que hac\u00edan parte de la lista de elegibles, que para dichos cargos se encuentra contenida en la Resoluci\u00f3n No. 05836, respetando el orden en que fue elaborada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se supeditar\u00e1 el nombramiento de la demandante a la existencia de una vacante en el cargo para el cual concurs\u00f3, o cuando no existiendo vacante alguna en el cargo mencionado, hubieren sido provistos durante el per\u00edodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998, con personas no incluidas en la mencionada lista o que estando en ella, no tuvieren mejor derecho que la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias C-040, C-041 de 1993 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias, C041 de 1995, T-046, T-256, T-325, T-326, T-389, T-433 y T-475 de 1995&nbsp;; &nbsp;T-164, T-170, y T-459 1996, SU-133 SU-134, SU-135, SU-138 y T-380 de 1998, entre otras &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-043-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-043\/99 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Prolongaci\u00f3n del tr\u00e1mite afecta nombramiento oportuno de persona que conforma lista de elegibles &nbsp; La acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos alegados, toda vez que las otras v\u00edas judiciales como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}