{"id":4583,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-046-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-046-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-99\/","title":{"rendered":"T 046 99"},"content":{"rendered":"<p>T-046-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia T-046\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Conservaci\u00f3n por el Estado y la comunidad &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los principales aspectos innovadores de la Carta Pol\u00edtica de 1991 hace referencia al tratamiento de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n y el medio ambiente, a trav\u00e9s de una nueva conciencia que se refleja en claros compromisos tanto para el Estado como para la comunidad en general, tendientes a su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n, en cuanto patrimonio com\u00fan de la humanidad, indispensable para la supervivencia de estas y de las futuras generaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservaci\u00f3n por el Estado\/MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho deber &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA Y DERECHO AL AMBIENTE SANO-Compatibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Existe para los particulares una especial responsabilidad en la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; m\u00e1s a\u00fan, cuando de su posible lesi\u00f3n pueden derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas. Sobre el particular, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la realizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica debe sujetarse a las normas ambientales expedidas, con el fin de mantener un medio ambiente sano a trav\u00e9s de un desarrollo econ\u00f3mico sostenible, y con el control de las autoridades ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE CLASE O DE GRUPO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Criterios que deben observarse para la protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n excepcional por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La regla general del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n del derecho e inter\u00e9s colectivo al medio ambiente sano se obtiene mediante el ejercicio de las acciones populares o las de clase o grupo, se except\u00faa cuando, de la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica en concreto de los hechos efectuada por el juez de tutela, se logra deducir que la perturbaci\u00f3n al mismo presenta un nexo de causalidad con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular, seg\u00fan el caso, ocasionando la vulneraci\u00f3n o amenaza en forma directa e inminente de derechos fundamentales de las personas, respecto de los cuales se solicita el correspondiente amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Presunci\u00f3n indefensi\u00f3n de menores &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Demostrada la afectaci\u00f3n individual y concreta de un derecho fundamental procede la tutela\/MEDIO AMBIENTE SANO-Perturbaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la perturbaci\u00f3n producida al medio ambiente, mediante conductas que atentan contra la conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la preservaci\u00f3n de la biodiversidad y la estabilidad de aquel, por lo general llevan envuelta una vulneraci\u00f3n o amenaza directa a derechos fundamentales de las personas, tales como la vida, la integridad personal, la intimidad y en conexidad con estos a la salud, en la medida en que existe un interdependencia vital entre la estabilidad de ese medio exterior como h\u00e1bitat natural y la especie humana. De manera que, en el evento de llegarse a demostrar que en forma individual y concreta se ha producido una vulneraci\u00f3n o amenaza aun derecho de ese rango, puede obtenerse su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Omisi\u00f3n de autoridad en protecci\u00f3n vulnera igualdad entre la poblaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la realizaci\u00f3n de un actividad econ\u00f3mica que pueda producir contaminaci\u00f3n del medio ambiente, cuando resultan ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, como aquellos radicados en manos de las autoridades competentes para mantener las condiciones b\u00e1sicas ambientales que permitan mejorar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que resultan afectadas por las actuaciones contaminantes, en virtud de la salvedad que se les impone para disfrutar el derecho a gozar de un ambiente sano y de otros derechos conexos, consolid\u00e1ndose en un trato que aparece como discriminatorio dada la desproporcionada carga que asumen respecto de los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n en general. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Part\u00edculas de carb\u00f3n en el aire que afectan la salud y vida de moradores de sociedad portuaria &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Particulas de carb\u00f3n en el aire que afectan el ambiente sano &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-183.139. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario&nbsp;: Ricardo Correal Morillo, Director (E) de la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada : &nbsp;<\/p>\n<p>C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. -C.I. PRODECO S.A.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Correal Morillo, Director (E) de la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de Daniel Alejandro Rojas, Hern\u00e1n Ru\u00edz Rodr\u00edguez, Ronny Jessurrum, Pamela Jessurrum, Katty Jessurrum y Ram\u00f3n Guerra, habitantes de la Bah\u00eda de Santa Marta, en el \u00e1rea pr\u00f3xima al terminal carbon\u00edfero, y en el de las dem\u00e1s personas afectadas por la presunta contaminaci\u00f3n producida con el transporte, cargue y descargue del carb\u00f3n en el puerto de C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. -C.I. PRODECO S.A- ubicado en esa misma ciudad, a fin de que se les amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en conexidad con el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado, al estimarlos vulnerados con las acciones y omisiones realizadas por dicha empresa privada, para lo cual solicita se adopten las medidas pertinentes que garanticen el adecuado ejercicio de esa actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentaron el ejercicio de la acci\u00f3n fueron, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En la zona tur\u00edstica de Santa Marta, en inmediaciones del aeropuerto Sim\u00f3n Bol\u00edvar, sobre la carretera Troncal de la Costa o del Caribe, en el kil\u00f3metro 19 de la v\u00eda que conduce de esa ciudad a Barranquilla, la compa\u00f1\u00eda C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. -C.I. PRODECO S.A-. tiene un terminal portuario, con un \u00e1rea de 62 hect\u00e1reas, en donde se desarrollan las actividades de recepci\u00f3n, manejo y embarque de carb\u00f3n, procedente de las zonas carbon\u00edferas del pa\u00eds, en Cundinamarca, Cerrej\u00f3n Central, La Guajira, y la Jagua de Ib\u00e9rico, en el Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha compa\u00f1\u00eda, no obstante haber adoptado tecnolog\u00edas modernas y adecuadas para evitar los posibles efectos ambientales nocivos, serios y graves a los habitantes y a las zonas hoteleras aleda\u00f1as por la emisi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n en el mencionado proceso con respecto al mineral, fue objeto de cuestionamiento en la tutela de la referencia, toda vez que al efectuar el transporte entre las minas de carb\u00f3n y el puerto carbon\u00edfero de Santa Marta, se presenta diseminaci\u00f3n de part\u00edculas de dicho mineral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se denuncian los riesgos que por accidentes ocasionan las tractomulas transportadoras del mineral, al igual que la contaminaci\u00f3n que se genera durante el cargue de las barcazas y buques en la zona portuaria, dado que el sistema se hace mediante gr\u00faas de gran tama\u00f1o y capacidad que recogen el carb\u00f3n de las barcazas, cargadas en el puerto y remolcadas hasta el buque, a trav\u00e9s de una almeja, levantando la carga y conduci\u00e9ndola hasta las escotillas de los compartimientos del buque, para finalmente soltarla en la bodega, operaci\u00f3n que por efectuarse a\u00fan en el aire disemina el polvo de carb\u00f3n a grandes distancias y sobre la superficie marina con cuidados m\u00ednimos, como lo atestiguan las innumerables quejas de los vecinos y pescadores. Adem\u00e1s, el cargue y descargue del carb\u00f3n en la zona portuaria ha ocasionado algunos hundimientos, como ocurri\u00f3 con 2 barcazas transportadoras, lo que gener\u00f3 da\u00f1os ambientales en la flora y la fauna marina, a\u00fan sin evaluar totalmente, en cuanto a su impacto a corto y largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en las actividades que se desarrollan en el \u00e1rea del puerto tambi\u00e9n se causan problemas a los pobladores del sitio, originados en la manipulaci\u00f3n del carb\u00f3n, mediante las bandas transportadoras y los patios de acopio y almacenamiento, ya que el mineral es arrastrado y diseminado por la acci\u00f3n de la temperatura y el viento, present\u00e1ndose, as\u00ed mismo, problemas en las operaciones de aeronavegaci\u00f3n en el aeropuerto vecino, por el tama\u00f1o que alcanzan las pilas de carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta en su libelo que la acci\u00f3n de tutela es procedente ya que la demanda pretende proteger los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, de una pluralidad de personas que viven dentro del \u00e1rea de influencia de la compa\u00f1\u00eda accionada, y que han resultado afectadas en forma individual y permanente por las acciones y omisiones de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que, si bien la empresa demandada es de naturaleza privada, puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, por la vulneraci\u00f3n que produce en esos derechos y en la medida en que ha atentado grave y directamente contra el inter\u00e9s colectivo (C.P., art. 84, inciso 4), a trav\u00e9s de actuaciones que se extienden a la poblaci\u00f3n restante ubicada en el \u00e1rea de influencia, siendo la m\u00e1s afectada la infantil, la cual se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y cuya protecci\u00f3n prevalece por encima de cualquier consideraci\u00f3n. Adicionalmente, esas mismas razones lo llevan a sustentar la legitimidad de la Defensor\u00eda del Pueblo para actuar en la presente acci\u00f3n de tutela, en virtud del \u201ccontrol defensorial\u201d que esa entidad debe ejercer respecto de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, precisa que la problem\u00e1tica enunciada incide directamente sobre el medio ambiente, vulnerando el derecho a la salud y desmejorando la calidad de vida de las personas afectadas, as\u00ed como afectando la industria del turismo tradicional en esa zona del pa\u00eds y desconociendo los principios establecidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, seg\u00fan la cual, el desarrollo econ\u00f3mico debe ser sostenible con protecci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados, as\u00ed como cualquier otro de igual naturaleza que resulte afectado y, en consecuencia de ello, se expidan las siguientes \u00f3rdenes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimero: El cese inmediato de las actividades que est\u00e1n ocasionando vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la vida, y a gozar de un ambiente sano de los habitantes de la zona de influencia, bajo el Puerto de C.I. Prodeco S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Que se ordene a la autoridad ambiental competente &#8211; Ministerio del Medio Ambiente y\/o las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales &#8211; la realizaci\u00f3n del monitoreo o seguimiento a la actividad de la Empresa Prodeco. &nbsp;Ante la posibilidad de que esta empresa y otras carboneras se ubiquen en el futuro puerto de aguas profundas, en el tajamar occidental, en la ciudad de Barranquilla, se verifique el cumplimiento de la normatividad ambiental a las empresas carbon\u00edferas que all\u00ed se instalen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Que la compa\u00f1\u00eda Prodeco, en el lugar que en se ubique, prevea y est\u00e9 preparada ante las contingencias, tales como el hundimiento de barcazas, y que \u00e9sta tome acciones preventivas para que \u00e9stos hechos no ocurran. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: No emitir part\u00edculas en ninguna de las etapas del proceso de explotaci\u00f3n, transporte y embarque para lo cual se adoptar\u00e1n las tecnolog\u00edas apropiadas existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Hacer m\u00e1s eficiente, desde el punto de vista ambiental y de la salud, el sistema de transporte de carb\u00f3n de la mina al puerto. &nbsp;Se debe incrementar el transporte de carb\u00f3n por v\u00eda f\u00e9rrea y con la seguridad adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Maximizar el manejo ambiental en todas las \u00e1reas de influencia para no contaminar. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Dar cumplimiento al convenio de producci\u00f3n limpia suscrito entre le gobierno y el sector carbon\u00edfero. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: Dentro de los planes de compensaci\u00f3n, tener en cuenta la actividad de los pescadores para involucrarlos en proyectos econ\u00f3micos, puesto que un manejo del carb\u00f3n, sin mayores efectos negativos sobre el medio ambiente y la poblaci\u00f3n, ofrece amplios m\u00e1rgenes de sostenibilidad ecol\u00f3gica, como sucede en otros pa\u00edses del mundo, como es el caso Holanda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita recaudar como material probatorio los antecedentes administrativos del asunto y decretar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en el puerto carbon\u00edfero de la empresa accionada, con el fin de corroborar los hechos expuestos en la tutela; as\u00ed mismo, tener como pruebas documentales los registros fotogr\u00e1ficos del \u00e1rea afectada y f\u00edlmicos de la operaci\u00f3n que se realiza en el puerto, los informes t\u00e9cnicos emitidos por INVEMAR, los informes de visita de la Defensor\u00eda del Pueblo, los de monitoreo ambiental de las empresas, las quejas recibidas por esa entidad, y dem\u00e1s documentos a los cuales se hace referencia en el folio 12 del expediente, al igual que la sentencia SU-442 de 1.997 de la Corte Constitucional, en la cual se evidenci\u00f3 una contaminaci\u00f3n por part\u00edculas de carb\u00f3n en la ciudad de Santa Marta, por parte de sociedades portuarias, entre esas la accionada en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TRAMITE PROCESAL DE LA ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n en defensa de la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado que lo que se pretende proteger son derechos colectivos y controvertir actos generales, impersonales y abstractos, como ocurre en el presente caso. En su criterio, la Defensor\u00eda del Pueblo s\u00f3lo pod\u00eda solicitar la tutela de derechos fundamentales, relacionados con derechos colectivos como el medio ambiente, de haberlos individualizados en cabeza de sus representados, pues lo contrario implicar\u00eda una defensa en abstracto, propia del ejercicio de la acci\u00f3n popular; de manera que, al no haberse logrado esa identificaci\u00f3n en forma plena, elemento esencial en la agencia oficiosa por la que presume act\u00faa el accionante, ni la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, ni el nexo de causalidad con los actos de la sociedad demandada, el amparo solicitado no era viable, m\u00e1xime al advertir que existe un pleito pendiente, ya que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta una acci\u00f3n popular promovida en contra de C.I. PRODECO S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el actor busc\u00f3 desvirtuar los presuntos problemas ambientales imputados en su contra, argumentando que el ejercicio de la actividad social de C.I. PRODECO S.A. se realiza de conformidad con la normatividad vigente en materia de uso del suelo, operaci\u00f3n y funcionamiento, transporte terrestre del mineral, l\u00edmites permitidos de emisi\u00f3n de part\u00edculas en el aire, control ambiental, emisiones atmosf\u00e9ricas y su monitoreo (D.02\/82, Ley 9\/79, y art\u00edculos D.L. 2811\/74), un uso de tecnolog\u00eda apropiada para el manejo de la carga, con tecnificaci\u00f3n de sus operaciones terrestres y mar\u00edtimas, cumpliendo as\u00ed con las normas sobre seguridad aeroportuaria, seg\u00fan lo dispuesto por el Ministerio del Medio Ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la Sentencia SU- 442\/97 de la Corte Constitucional, manifest\u00f3 que el objeto de la tutela en esa oportunidad era proteger la salud y la vida de habitantes de la ciudad de Santa Marta por la mala calidad de los servicios p\u00fablicos, por lo que all\u00ed no se practicaron pruebas t\u00e9cnicas para la verificaci\u00f3n de los efectos nocivos del carb\u00f3n en la salud de las personas; de manera que, no exist\u00eda prueba suficiente id\u00f3nea, conducente y pertinente que demuestrara que las afecciones a la salud sufridas por los accionantes fueran causadas por efecto del polvillo del carb\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 se practicaran otras y se valoraran las aportadas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las decisiones judiciales que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia &nbsp;&#8211; Tribunal Superior de Santa Marta &#8211; Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de julio de 1.998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, concedi\u00f3 la tutela impetrada en favor de los demandantes Daniel Alejandro Rojas S\u00e1nchez, Martha Elisa Monalve Cu\u00e9llar, Isabel Perea Contreras, Julio Jessurrum Paichault, y otros habitantes de la zona aleda\u00f1a al puerto carbon\u00edfero de C.I. PRODECO S.A., por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juzgador indic\u00f3 que esta es viable cuando se trata de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho al ambiente sano, por la conexidad que presenta con una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales individuales, prevaleciendo en tal caso sobre las acciones populares para otorgar el respectivo amparo. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas, por lo que el Estado debe garantizar su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico prioritario entre los objetivos estatales (C.P., art. 49) y como respuesta a la exigencia constitucional de garant\u00eda de una mejor calidad de vida (C.P, art. 366), con la correspondiente satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace al caso particular, hizo menci\u00f3n a las pruebas trasladadas y recaudadas en su momento por la Corte Constitucional, al proferir la sentencia SU-442 de 1.997 y a las practicadas por el mismo Tribunal Superior de Santa Marta&nbsp;; el detalle de las mismas se har\u00e1 en un ac\u00e1pite posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n del material probatorio recaudado y aportado al proceso, el a quo observ\u00f3 el inadecuado manejo del carb\u00f3n por la sociedad accionada, en el proceso de cargue y descargue, frente a los derechos a la vida y salud de la poblaci\u00f3n y de contera con afectaci\u00f3n en el turismo; no obstante, aclar\u00f3 que, si bien la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n no se puede detener puesto que es una fuente de trabajo y desarrollo, el lugar escogido para ello no es el adecuado, como as\u00ed lo expres\u00f3 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en documento DNP -2503- UINF, Bogot\u00e1, diciembre de 1.990, cuando se proyectaba la construcci\u00f3n del muelle carbon\u00edfero de la DRUMMOND, documento que, en su concepto, ha sido desestimado por las autoridades nacionales y locales y, seg\u00fan el cual, la \u00fanica zona del pa\u00eds en donde la citada actividad no causar\u00eda da\u00f1o en la ecolog\u00eda, ambiente, y salud de las personas es la Bah\u00eda Portete, en el Cabo de la Vela, por ser zona des\u00e9rtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida, a la salud y al ambiente sano de los accionantes y dem\u00e1s habitantes de la zona aleda\u00f1a al puerto carbon\u00edfero de C.I. PRODECO S.A., ordenando la reubicaci\u00f3n de esa actividad en un lugar apropiado, para lo cual otorg\u00f3 un plazo de tres (3) a\u00f1os, ya que la misma no es posible cumplirla en 48 horas, con el fin de conceder un tiempo prudencial y razonable que permita solucionar internamente lo relativo a los compromisos contractuales, previamente adquiridos por la empresa accionada, teniendo en cuenta la legalidad de su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la parte accionada impugn\u00f3 la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la improcedencia de la aci\u00f3n de tutela, por una parte, para la defensa de un grupo indeterminado de personas presumiblemente afectadas por la contaminaci\u00f3n denunciada, sin individualizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de los mismos con la actuaci\u00f3n de la entidad demandada, para un amparo impersonal y abstracto que, en su concepto, es materia de la acci\u00f3n popular; por otra parte, por tratarse de la conducta leg\u00edtima de un particular (D. 2591\/91, art. 45), ya que en la ejecuci\u00f3n de la actividad portuaria la empresa demandada se ha ce\u00f1ido al ordenamiento jur\u00eddico vigente en materia administrativa (D. 2591 de 1.991, arts. 6 y 8), ambiental y de seguridad aeron\u00e1utica; y, por \u00faltimo, por la inadecuada actuaci\u00f3n de la Defensor\u00eda como agente oficioso, ya que esta figura s\u00f3lo puede darse cuando el representado no est\u00e1 en condiciones de defenderse (D.2591\/91, art. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, plante\u00f3 un desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de su representada, por cuanto la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en declaraciones testimoniales de personas que ten\u00edan inter\u00e9s directo en el proceso, en inspecciones o reconocimientos visuales, con carencia de peritazgos t\u00e9cnica y cient\u00edficamente practicados, y basada en pruebas trasladadas y no controvertidas por la demandada, dentro del proceso original, incumpliendo los requisitos exigidos en el art\u00edculo 185 C.P.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que el Tribunal de instancia se abstuvo de practicar pruebas de medici\u00f3n sobre la emisi\u00f3n de part\u00edculas y el levantamiento topogr\u00e1fico de las pilas de carb\u00f3n, desconociendo conceptos y estudios elaborados por instituciones especializados, como los muestreos de contaminaci\u00f3n en las estaciones de medici\u00f3n de part\u00edculas del conjunto residencial de los Alcatraces y en el Aeropuerto, avalados por las respectivas autoridades ambientales (Resoluci\u00f3n 521\/97 del Ministerio del Medio Ambiente), los cuales indicaban un sometimiento a los l\u00edmites anuales y promedios geom\u00e9tricos m\u00e1ximos autorizados (Decreto 02\/82, art. 31) y evidenciaban que la muestra no s\u00f3lo est\u00e1 conformada por carb\u00f3n, sino tambi\u00e9n por otros minerales, como el del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras, que concluy\u00f3 cient\u00edficamente que no exist\u00eda afectaci\u00f3n al ambiente marino, ni en las playas por la operaci\u00f3n del puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 tener en cuenta las pruebas aportadas en la contestaci\u00f3n de la demanda y decretar la pr\u00e1ctica de dict\u00e1menes periciales por parte de m\u00e9dicos especialistas en neumolog\u00eda, para verificar el nexo de causalidad entre las presuntas enfermedades pulmonares que padecen los afectados y las actividades que desarrolla C.I. PRODECO S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Suprema de Justicia , Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de septiembre de 1.998, confirm\u00f3 el fallo del a quo, en cuanto a la tutela de los derechos a la vida, ambiente sano y a la salud del menor Daniel Alejandro Rojas S\u00e1nchez y de las ciudadanas Martha Elisa Monsalve Cu\u00e9llar, Isabel Perea Contreras, Julio Jessurrum Painchault y otros habitantes de la zona aleda\u00f1a al puerto carbonero de C.I. PRODECO S.A., y la extendi\u00f3 al derecho a la intimidad de las mismas personas, por las molestias permanentemente causadas con los residuos del carb\u00f3n en residencias y lugares aleda\u00f1os, afectando su tranquilidad, sosiego dom\u00e9stico y la est\u00e9tica de los predios. Dicha decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, estim\u00f3 suficientes los elementos de juicio con los cuales el Tribunal Superior de Santa Marta acredit\u00f3 la real y efectiva vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica y medio ambiente, as\u00ed como del derecho a la intimidad; por lo tanto, afirm\u00f3 que el derecho a gozar de un medio ambiente sano no puede postergarse, sacrificando los derechos enunciados, sobre la base de que la entidad accionada ha cumplido las disposiciones legales y\/o administrativas sobre el ambiente y en el ejercicio de una actividad l\u00edcita \u201cno solamente por la \u00edndole de las normas y bienes que entrar\u00edan en conflicto sino por la primac\u00eda de los derechos fundamentales sobre los legales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que no es posible esperar la ocurrencia de da\u00f1os irreparables en las personas para salvaguardar tales derechos, ya que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede ante su amenaza, por lo que es deber del juez constitucional disponer las medidas encaminadas al mejoramiento de las condiciones ambientales, para que la calidad de vida de la poblaci\u00f3n no se vea afectada cuando es evidente el mal que se est\u00e1 causando con la emisi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n por parte de la demandada, como en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, se pronunci\u00f3 a favor de la legitimaci\u00f3n que tiene la Defensor\u00eda del Pueblo para instaurar la acci\u00f3n de tutela \u201chabida consideraci\u00f3n de que algunos afectados en sus derechos fundamentales al medio ambiente sano, en conexidad con la salud y la vida, son menores, pues respecto de ellos se presume su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desamparo\u201c; de la misma manera, expres\u00f3 que a pesar de que la sociedad demandada es de naturaleza privada, es viable la legitimaci\u00f3n pasiva acreditada en la circunstancia de encontrarse debatiendo, en el asunto sub examine, un inter\u00e9s colectivo que repercute en los derechos fundamentales individuales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional debe limitarse a los enunciados derechos y no puede extenderse a otras actividades invocadas, tales como la afectaci\u00f3n al turismo, la accidentalidad en las carreteras de tr\u00e1nsito, la desvalorizaci\u00f3n de la propiedad ra\u00edz, la afectaci\u00f3n de la fauna marina y flora por hundimiento de barcazas, entre otros, pues para reclamar dichos perjuicios se cuenta con otras acciones administrativas y judiciales pertinentes. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que deben excluirse de la decisi\u00f3n las acciones u omisiones de las autoridades Nacionales y Distritales cuyos controles se extra\u00f1an, por la falta de vinculaci\u00f3n al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, hall\u00f3 desmedida la orden impartida por el a quo para la reubicaci\u00f3n de las instalaciones de la empresa, por lo que modific\u00f3 la sentencia impugnada, en el sentido de que la misma consolide, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses, un cronograma de razonable duraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de inversiones necesarias, que permitan eliminar toda influencia malsana y molesta a los derechos de los pobladores de la zona, el cual deber\u00e1 ser aceptado y en su cumplimiento supervigilado y controlado por el Tribunal Superior de Santa Marta, debiendo comprender todo el proceso de transporte terrestre, almacenamiento, cargue y descargue de carb\u00f3n en el puerto y en sus lugares adyacentes, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que para la expedici\u00f3n de las diversas licencias le hayan impuesto las distintas autoridades ambientales, administrativas y de salud. Igualmente, el cronograma tendr\u00e1 que comprender los estudios t\u00e9cnicos para que el Tribunal Superior mencionado pueda impartir la aprobaci\u00f3n y realizar las dem\u00e1s actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamento probatorio del Tribunal Superior de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecci\u00f3n judicial al expediente de tutela No. 10.950 ubicado en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santa Marta, en el cual la Corte Constitucional profiri\u00f3 la citada sentencia SU-442 de 1.997, a fin de tomar copias de las pruebas practicadas en dicha oportunidad por esa Corporaci\u00f3n, respecto de la contaminaci\u00f3n ambiental por carb\u00f3n en esa ciudad, de las cuales se destacan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inspecci\u00f3n judicial realizada en las instalaciones de los puertos carbon\u00edferos de la DRUMMOND, PRODECO y CARBOANDES al proceso de transporte y cargue de carb\u00f3n en las barcazas y mediante helic\u00f3ptero en la zona de descargue del carb\u00f3n en los buques, de lo cual se constata que no se atienden en forma \u00edntegra las reglas y procedimientos establecidos para ese efecto, que eviten la dispersi\u00f3n del polvillo del carb\u00f3n con la consecuente contaminaci\u00f3n, sobre lo cual el Director de CORPAMAG advierte que es dif\u00edcil ejercer un control por la falta de barcos para adelantar la correspondiente vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Visita efectuada a las instalaciones del Hotel El Decamer\u00f3n Puerto Gale\u00f3n en la cual se confirma la concentraci\u00f3n del polvillo del carb\u00f3n en paredes y pisos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones rendidas por los vecinos de la zona entre El Rodadero y el Puente del Doctor, quienes aseguran que existe un problema de contaminaci\u00f3n visual por la expedici\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n que contaminan las playas y que ha dado lugar a quejas de habitantes y turistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se reafirma que el proceso de muestreo y medici\u00f3n del mismo no es confiable porque las encargadas de hacerlo son las mismas empresas supuestamente contaminadoras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis minearol\u00f3gico de las muestras recolectadas en las estaciones de medici\u00f3n de part\u00edculas en suspensi\u00f3n ubicadas en el conjunto residencial Los Alcatraces y en el Aeropuerto, por CORPOMAG, estableci\u00e9ndose la participaci\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dada la existencia de part\u00edculas de carb\u00f3n en el aire y su inhalaci\u00f3n por los habitantes de Santa Marta, la Sala solicit\u00f3 un concepto al Ministerio de Salud sobre los efectos que pod\u00eda producir en las personas el mencionado polvillo de carb\u00f3n; al respecto dicha entidad se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Principales efectos de la exposici\u00f3n a polvo de carb\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rinitis &#8211; enfermedad rino-sinusal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bronquitis industrial (cuando no se atribuye al cigarrillo). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Neumoconiosis del carbon (el agravante es su gravedad y pron\u00f3stico, dado que sus efectos son irreversibles). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agravamiento de otras enfermedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Problemas relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Incremento de explotaci\u00f3n artesanal (mayor riesgo de enfermar &#8211; accidente o muerte). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Adecuaci\u00f3n ambiental de la pol\u00edtica carbon\u00edfera por el Impacto ambiental y la afectaci\u00f3n poblacional. &nbsp;<\/p>\n<p>RIESGO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRACCION DE CARBON &nbsp;<\/p>\n<p>Del total de AT (128.081) durante 1995, el sector de explotaci\u00f3n del carb\u00f3n se constituy\u00f3 como la novena de las 26 actividades econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Promedio de D\u00edas de Incapacidad &nbsp;<\/p>\n<p>a) A nivel nacional = 28.3 &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por extracci\u00f3n de carb\u00f3n = 7.8 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ESTUDIO EPIDEMIOLOGICO SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA MINERIA DEL CARBON &#8211; CERREJON ZONA CENTRO Y LA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAGUA DE IBERICO &#8211; 1990 &#8211; 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Entidades que lo realizaron: ISS &#8211; CENSAT &#8211; MINSALUD &nbsp;<\/p>\n<p>MUESTRA TOTAL DE TRABAJADORES&nbsp;: 410, en los cuales se encontr\u00f3 12.5% Prevalencia Neumoconiosis y 46%, sospechosos de Enfermedad Neumoconi\u00f3tica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSIONES&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>La extracci\u00f3n de Carb\u00f3n constituy\u00f3 la 4a. actividad econ\u00f3mica causante de costos a cargo del ISS durante 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Sus efectos no solo tienen impacto ocupacional, sino que realmente comprometen la salud poblacional de aquellas regiones en las que se explota el mineral&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto).\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecci\u00f3n judicial realizada por el Tribunal Superior de Santa Marta a las instalaciones de la sociedad demandada, y construcciones vecinas, en la cual se escuchan en declaraci\u00f3n a varios de sus habitantes, entre los cuales est\u00e1n: Julio Ernesto Jessurrum Painchault, Ram\u00f3n Rafael Guerra Mej\u00eda, Fernando Avila Pe\u00f1a, quienes en t\u00e9rminos generales coincidieron en se\u00f1alar que, la actividad que realiza C.I. PRODECO S.A., ha desmejorado el medio ambiente, con la producci\u00f3n de un polvillo de carb\u00f3n que los afecta a ellos y a sus familias en su salud, que dificulta la respiraci\u00f3n, produce alergias, asma, etc., siendo los m\u00e1s afectados los ni\u00f1os a quienes han tenido que alejar del lugar para su recuperaci\u00f3n, lo que adem\u00e1s les impide llevar una vida tranquila. Complementariamente, mencionan el ruido que produce la actividad en el puerto con perturbaci\u00f3n del sue\u00f1o y los m\u00faltiples accidentes ocasionados por las tractomulas transportadoras de carb\u00f3n, por lo que solicitan se adopten medidas urgentes que den soluci\u00f3n definitiva a este problema, dentro de las cuales est\u00e1 la de impedir la ampliaci\u00f3n del puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se destaca el testimonio del ingeniero Pedro Daniel Rojas Le\u00f3n, residente en el conjunto Los Alcatraces, quien manifest\u00f3 que, a pesar de haberse dirigido a la Corte Constitucional, la situaci\u00f3n sigue igual y agrav\u00e1ndose, influyendo negativamente en la salud de las personas, como ocurre con sus hijos, en especial de Daniel Alejandro Rojas S\u00e1nchez, quien presenta una alergia al polvillo agravada por la irritabilidad al mismo&nbsp;; para demostrar lo cual suministra los dict\u00e1menes de los respectivos galenos, dejando constancia de la afectaci\u00f3n de muchas personas por esa raz\u00f3n y de la vegetaci\u00f3n y playas de la zona. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada en el conjunto residencial Los Alcatraces, ubicado en el kil\u00f3metro 17 que de Santa Marta conduce a Ci\u00e9naga, en la cual se evidencia existencia de polvillo en los inmuebles en su interior y exterior, as\u00ed como en la capilla y se constata la afectaci\u00f3n en la salud de sus moradores, con base en los testimonios recibidos a la Gerente, la se\u00f1ora Caridad Acosta Camargo, y a la se\u00f1ora Marta Elisa Monsalve Cu\u00e9llar, quien manifiesta sufrir malestar por la presencia del polvo del mineral, as\u00ed como ataques bronquiales causados por envenenamiento con el carb\u00f3n. Tambi\u00e9n a la se\u00f1ora Isabel Perea Contreras, trabajadora en el conjunto, quien a su vez pone de presente sus ahogos por la misma causa, los cuales han tenido que se tratados m\u00e9dicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se pone de nuevo de presente que las mediciones de contaminaci\u00f3n en la zona las hacen las mismas compa\u00f1\u00edas contaminadoras, pudiendo esto influir en la veracidad de los resultados y que los hundimientos de barcazas con contaminaci\u00f3n del agua, se han producido por el mal manejo en el cargue del carb\u00f3n, sin que se hayan establecido sanciones por el Ministerio del Medio Ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal verifica en la carpeta de visitas al conjunto que, durante seis (6) meses, los funcionarios de la DRUMMOND ni de PRODECO han asistido a realizar las correspondientes monitoreos de las part\u00edculas de carb\u00f3n. Sobre este particular el Tribunal estima un posible incumplimiento de las normas ambientales de control de emisi\u00f3n de part\u00edculas, exigidas por la Ley 9 de 1.979 y el Decreto Ley 2811 de 1.974. Adem\u00e1s, considera que de los estudios realizados por el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras-Jos\u00e9 Benito Vives de Andreis, sobre el reconocimiento ambiental del \u00e1rea marina circundante al puerto y de las playas cercanas al conjunto residencial Los Alcatraces, no se puede afirmar rotundamente que \u201cel carb\u00f3n, y espec\u00edficamente las part\u00edculas que de \u00e9l emanan, no son nocivas para la salud humana, animal y ambiental. La raz\u00f3n para ello es apenas obvia por cuanto que como all\u00ed mismo se afirma, \u201cla determinaci\u00f3n de este tipo de interacciones requiere de estudios especializados, que en ning\u00fan momento fueron el prop\u00f3sito del presente trabajo.\u201d y porque adem\u00e1s, \u201cno existen antecedentes bibliogr\u00e1ficos sobre condiciones similares\u201d.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, del material probatorio, concluye que los lugares pr\u00f3ximos al puerto carbonero, est\u00e1n siendo afectados notablemente por los efectos desagradables del polvillo de carb\u00f3n que all\u00ed llega, como ocurre en la propiedad del se\u00f1or Julio Jessurrum, tal como se comprob\u00f3 por el Centro de Estudios Ambientales C.E.A. de la Universidad del Magdalena, a partir de las muestras analizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con base en las certificaciones medicas adjuntas al expediente, observa que el polvillo del carb\u00f3n suspendido en el aire es perjudicial para la salud, como lo muestra el padecimiento del ni\u00f1o Daniel Alejandro Rojas S\u00e1nchez, de 5 a\u00f1os de edad y las se\u00f1oras Martha Elisa Monsalve Cu\u00e9llar e Isabel Perea Contreras, al igual que los hijos de Julio Jessurrum y Ram\u00f3n Rafael Guerra Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, se confirman los efectos nocivos que causan las part\u00edculas de ese mineral en el aire en la salud, seg\u00fan los conceptos emitidos por el Ministerio de Salud y por el Centro de Estudios Ambientales C.E.A. de la Universidad del Magdalena. Igualmente, en su concepto, han sido importantes las anotaciones del perito m\u00e9dico Dr. Jes\u00fas Santander Guerrero sobre el proceso de generaci\u00f3n de la neumoconiosis y sus estragos en el organismo por esa misma causa&nbsp;; en cambio, las del perito Dr. Alvaro Enrique Rodr\u00edguez Saavedra, que manifiesta la carencia de pruebas respiratorias para diagnosticar enfermedades de ese orden y con ese origen, se contrastan con las evidencias mismas que en sentido contrario aparecen en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 al Tribunal al convencimiento de la inconveniencia del \u201cmanipuleo del carb\u00f3n con la salud general de la poblaci\u00f3n y de contera con el turismo\u201d, por lo que manifiesta que, si bien la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n no se puede detener por ser una fuente de trabajo y desarrollo, el lugar escogido para ello no es el adecuado, para lo cual se apoya y cita apartes del documento elaborado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n ( DAP- 2503 &#8211; UINF, Bogot\u00e1 Diciembre de 1.990), en el cual se se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; PROBLEMAS AMBIENTALES.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con los estudios realizados, los valores de emisi\u00f3n del polvillo del carb\u00f3n calculados para el manejo de 10 Mta., son del orden de 4.370 toneladas. &nbsp;De estos, cerca del 32% se originan durante las actividades de cargue, descargue y manejo de carb\u00f3n en la pila. &nbsp;Estas emisiones originan altas concentraciones de material en un \u00e1rea de 3 Km., en direcci\u00f3n del viento. &nbsp;Si se considera una reducci\u00f3n \u00f3ptima del 60% en las emisiones por efectos de las medidas de control, la distancia m\u00ednima de amortizaci\u00f3n se reduce a 1.500 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dada la cercan\u00eda de las instalaciones hoteleras y del turismo en general, la contaminaci\u00f3n de playas y zonas aleda\u00f1as perjudican directamente \u00e9stas actividades. &nbsp;Por otra parte, para los vol\u00famenes previstos, se estima una movilizaci\u00f3n de cerca de 27 trenes de 100 vagones por d\u00eda, lo cual junto a las actividades portuarias produce altos niveles de ruido. Esto, evidentemente, altera la vocaci\u00f3n recreacional y de descanso de toda el \u00e1rea,&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;, El funcionamiento del Muelle de Prodeco ha creado algunos conflictos, debido al crecimiento de la actividad recreacional y tur\u00edstica hacia el sur&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC) Puerto Z\u00fa\u00f1iga hasta la Quebrada del Doctor,. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la evaluaci\u00f3n de esta \u00e1rea se identificaron diversos aspectos que se consideran son incompatibles con las actividades relacionadas con el manejo y embarque del carb\u00f3n. &nbsp;Estos son: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba CONFLICTO CON El TURISMO: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al igual que la zona anterior, la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo &#8211; C.N.T. &#8211; declar\u00f3 recurso tur\u00edstico nacional al Municipio de Santa Marta. &nbsp;De igual manera, por Acuerdo 002 de 1988, el Concejo Municipal de Santa Marta design\u00f3 la zona comprendida entre Santa Marta y la Quebrada del Doctor como de uso tur\u00edstico. &nbsp;En la actualidad existe en esta zona instalaciones hoteleras y casas de recreos ya establecidas, y se desarrolla una intensa actividad tur\u00edstica. &nbsp;Sobre [sic] entre estos el Hotel Gran Gale\u00f3n, Residencias Tur\u00edsticas, Plenomar, Urbanizaci\u00f3n Bello Horizonte, Caba\u00f1as Pach\u00f3colo, Conjunto Puesta del Sol, Los Alcatraces y Piedra Hincada, los cuales representan inversiones muy cuantiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabr\u00eda esperar que, de aproberse la construcci\u00f3n de un Puerto Carbon\u00edfero en la zona, se podr\u00edan presentar demandas por los perjuicios causados a los propietarios de la zona por la desvalorizaci\u00f3n de sus predios, cuyos valores dependen de sus posibilidades tur\u00edsticas. &nbsp;Ya que la C. N. T. iniciar\u00e1 pr\u00f3ximamente en la zona de Pozos Colorado el desarrollo de uno de los complejos tur\u00edsticos m\u00e1s importante del pa\u00eds, la posibilidad de construir el puerto en esta zona, se convertir\u00eda en un posible obst\u00e1culo para interesar a inversionistas nacionales y extranjeros en el proyecto&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas practicadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de noviembre de 1.997, se dispuso por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en la ciudad de Santa Marta, con la asistencia de los Magistrados integrantes de la misma, a fin de verificar los hechos materia del proceso de tutela, especialmente, en cuanto al funcionamiento del proceso de cargue y descargue del carb\u00f3n en las instalaciones del puerto carbonero de C.I. PRODECO &#8211; PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que en la demanda de tutela presentada se denuncia la contaminaci\u00f3n del ambiente, mediante part\u00edculas de carb\u00f3n en ese proceso realizado por la empresa accionada, resultaba imperioso practicar una diligencia de inspecci\u00f3n judicial que permitiera evidenciar la veracidad de las quejas sobre la concentraci\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n en el aire y en el mar, tanto en lo que corresponde a la zona portuaria de la empresa accionada como en lugares aleda\u00f1os, as\u00ed como las posibles consecuencias que esas part\u00edculas han presentado en la salud de las personas por quienes la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, como actora, reclama la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resumen de los aspectos m\u00e1s importantes de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por los Magistrados de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada el d\u00eda 20 de noviembre de 1.998, la Sala con la colaboraci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda del departamento del Magdalena, sobrevolaron en helic\u00f3ptero el puerto carbon\u00edfero donde se realizan las actividades relacionadas con el transporte, embarque y desembarque del carb\u00f3n para ser exportado, divis\u00e1ndose las instalaciones y equipos destinados a la operaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como su incorporaci\u00f3n en los buques. Posteriormente, se llev\u00f3 a cabo un diligencia judicial en las oficinas de C.I. PRODECO S.A., con la asistencia del presidente y representante legal de la empresa accionada, as\u00ed como del jefe del departamento ambiental y el apoderado judicial de la misma, en el proceso en referencia, en la cual el primero hizo un recuento de la forma como la compa\u00f1\u00eda ha venido ejerciendo las actividades relacionadas con el transporte del carb\u00f3n hacia el exterior desde el momento mismo de la extracci\u00f3n del mineral de las minas del Cerrej\u00f3n Central (Cesar) y Lenguazaque (Cundinamarca).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de septiembre de 1.998, se present\u00f3 un ejemplar del \u201cPlan de acci\u00f3n ambiental para optimizar el control de emisiones atmosf\u00e9ricas en el puerto carbon\u00edfero de Santa Marta\u201d, elaborado en octubre de 1.998, al igual que un folleto titulado \u201cUna visi\u00f3n de la Empresa y su importancia para Santa Marta\u201d, as\u00ed como, un informe de actividades sobre el control de contaminaci\u00f3n para el per\u00edodo comprendido entre abril y septiembre de 1.998, documentos incorporados al expediente como pruebas, para ser valoradas y apreciadas en su oportunidad. Acto seguido los directivos de la empresa respondieron algunos interrogantes y observaciones relacionadas con el proceso de embarque y desembarque que realiza la compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de redes de monitoreo de part\u00edculas de aire, autorizados por el Ministerio del Medio Ambiente y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la manera como funcionan esos equipos de monitoreo, la empresa se\u00f1al\u00f3 que son calibrados adecuadamente para garantizar precisi\u00f3n y veracidad en las muestras, y que el an\u00e1lisis de los muestreos se hace en un laboratorio independiente, en un proceso que debe ser aprobado por CORPAMAG, arrojando los mismos resultados que cuando la empresa lo hac\u00eda directamente, los cuales se remiten trimestralmente tanto a ese organismo como al Ministerio del Medio Ambiente. Igualmente se hizo referencia a factores externos como la brisa y sus consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la diligencia se traslad\u00f3 al edificio \u201cLos Alcatraces\u201d, residencia de algunos de los habitantes presuntamente afectados, siendo interrogado el Sr. Daniel Rojas Le\u00f3n, padre del menor Daniel Alejandro, a quien se le tutel\u00f3 en las sentencias de instancia los derechos a la vida, ambiente sano y salud, manifestando que el ni\u00f1o (6 a\u00f1os) sufre de afecciones respiratorias desde los 9 meses, que por ello ha necesitado de hospitalizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de operaciones (am\u00edgdalas y adenoides), con el fin de mejorar su capacidad respiratoria, la cual se ha visto disminuida, dada la alergia al polvillo del carb\u00f3n, y que si bien no es \u00e9ste la causa primaria de la enfermedad genera la irritaci\u00f3n que produce el \u201ccierre de bronquios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que los monitoreos que realizaban las empresas DRUMMOND y C.I. PRODECO S.A., fueron suspendidos por decisi\u00f3n de la junta directiva de la administraci\u00f3n del edificio para evitar \u201cpreconcebir pruebas\u201d, de manera que la \u00fanica modificaci\u00f3n que se presenta a la fecha es las de las lluvias que eliminan el polvillo. Por \u00faltimo, se hizo entrega de una certificaci\u00f3n de CORPAMAG sobre el an\u00e1lisis de laboratorio del agua y sedimento, a fin de determinar los residuos que \u00e9sta presenta. La parte accionada, para controvertir lo anterior, resalta el parentesco entre el testigo y el menor y el hecho de que no se haya realizado el examen m\u00e9dico solicitado con neum\u00f3logos de medicina legal; as\u00ed mismo, indica que en la misma zona realizan actividades ECOPETROL y la DRUMMOND y una estaci\u00f3n de servicios, por lo cual, no es claro que C.I. PRODECO S.A. sea la \u00fanica causante posible de la afecci\u00f3n del menor. Por su parte la Dra. Martha Elisa Monsalve, presente en la diligencia, intervino se\u00f1alando que desde hace 10 a\u00f1os reside en el lugar y que tiene a su servicio a la Sra. Isabel Perea, quien ha dado muestras de asfixia y de problemas respiratorios cuando permanece en el edificio, para lo cual posee certificaci\u00f3n m\u00e9dica del Dr. Jhon Sabogal y adujo tambi\u00e9n que su nieta present\u00f3 problemas respiratorios originados en la contaminaci\u00f3n. El presidente de la empresa intervino para manifestar que el monitoreo se realiza de conformidad con el Decreto 02 de 1.982 y el apoderado del accionado cuestion\u00f3 el testimonio de la Dra. Monsalve por tener inter\u00e9s directo en el proceso y el de la Sra. Perea, por ser subordinada de aquella, descalificando las certificaciones m\u00e9dicas, al provenir de profesionales particulares, y se\u00f1alando que el puerto carbonero m\u00e1s cercano no es el de C.I. PRODECO S.A..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Sr. Pedro Pe\u00f1a, representante de los hoteles Decamer\u00f3n, rindi\u00f3 testimonio acerca de la contaminaci\u00f3n por polvillo de carb\u00f3n en las instalaciones del hotel originada en la actividad de C.I. PRODECO S.A.; a continuaci\u00f3n la Dra. Monsalve solicit\u00f3 se desestimara la prueba de tacha del testimonio presentada por el accionado en consideraci\u00f3n a que las personas por ella mencionadas no son las que formulan la tutela, sino la Defensor\u00eda del Pueblo. A su vez, la parte accionada pidi\u00f3 que se practicaran las pruebas m\u00e9dicas pertinentes y expres\u00f3 que en los ex\u00e1menes de espirometr\u00eda realizados a los trabajadores de la empresa no se encontr\u00f3 ning\u00fan tipo de enfermedad respiratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La diligencia fue suspendida y posteriormente reanudada el 21 de noviembre siguiente, efectu\u00e1ndose un recorrido que permitiera divisar el transporte del carb\u00f3n desde el puerto, a trav\u00e9s de la barcaza, mediante remolcador y hasta el buque de carga del mineral de exportaci\u00f3n, observ\u00e1ndose la expedici\u00f3n de un humo negro en esta operaci\u00f3n, respecto del cual el jefe de operaci\u00f3n de C.I. PRODECO S.A. solicit\u00f3 que se dejara constancia seg\u00fan la cual, ello obedec\u00eda al esfuerzo que realizaba el \u201cexhosto\u201d de la gr\u00faa en el momento de sacar el mineral de la barcaza, sin que se evidenciara la existencia de salidas del mismo, ni de part\u00edculas de carb\u00f3n hacia el exterior, es decir que no proven\u00eda de la actividad de la extracci\u00f3n del mineral, como se constat\u00f3 en la diligencia mencionada. Adem\u00e1s, el Sr. Daniel Rojas manifest\u00f3 que el carb\u00f3n dentro de la barcaza fue sometido a intensa humedad, previamente a la realizaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n, y que el polvillo que llega a sus inmuebles es producto de la actividad de la empresa accionada. Para finalizar, algunos Magistrados realizaron un recorrido a\u00e9reo a las instalaciones del puerto de C.I. PRODECO S.A., d\u00e1ndose con esto terminada la diligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las anteriores providencias de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 20 de octubre de 1.998, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n D\u00e9cima de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 con anterioridad, los hechos que sustentan la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tuvieron lugar en la ciudad de Santa Marta, en el terminal portuario de la compa\u00f1\u00eda C.I. PRODECO PRODUCTOS DE COLOMBIA S.A. -C.I. PRODECO S.A-., en virtud de las actividades de recepci\u00f3n, manejo y embarque de carb\u00f3n que \u00e9sta realiza, del mineral proveniente de las zonas carbon\u00edferas del pa\u00eds correspondientes a Cundinamarca, el Cerrej\u00f3n Central y la Jagua de Ib\u00edrico, por los posibles efectos ambientales nocivos que se han causado con la emisi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n en el transcurso de las mismas y que al parecer han repercutido en la salud de los habitantes y en el ambiente de las zonas aleda\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actividades que han sido objeto de mayor censura por la alta diseminaci\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n en el ambiente, se refieren al transporte en tractomulas sin carpado, desde las minas al puerto carbon\u00edfero de Santa Marta, el cargue de las barcazas y buques en la zona portuaria a trav\u00e9s de una operaci\u00f3n que genera gran dispersi\u00f3n de ese polvo mineral en el aire y sobre la superficie marina, los hundimientos de barcazas transportadoras, posiblemente con da\u00f1os en la flora y la fauna subacu\u00e1tica, el manejo del carb\u00f3n, mediante las bandas transportadoras y en los patios de acopio y el almacenamiento del mismo, afectando inclusive las operaciones de aeronavegaci\u00f3n en el aeropuerto vecino; actividades que al parecer no presentan un control y un cuidado permanente por parte de la empresa responsable, seg\u00fan las innumerables quejas de los pescadores y pobladores de la regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante, representada por la Defensor\u00eda del Pueblo, la integran moradores del \u00e1rea de influencia de la sociedad portuaria, quienes se est\u00e1n viendo afectados por las acciones y omisiones de la misma, respecto de su derecho a gozar de un ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado y, por conexidad, a los derechos a la salud y la vida, con desmejoramiento de la calidad de vida de las personas afectadas, siendo la poblaci\u00f3n infantil la m\u00e1s vulnerable, la cual se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y cuya protecci\u00f3n debe prevalecer por encima de cualquier consideraci\u00f3n; present\u00e1ndose, igualmente, perjuicios en la industria del turismo tradicional en esa zona del pa\u00eds, con desconocimiento de los principios establecidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo, sobre desarrollo sostenible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, como se indic\u00f3 los jueces de instancia, a su turno, concedieron el amparo de los derechos invocados por el demandante. As\u00ed, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, como fallador de primera instancia, tutel\u00f3 los derechos a la vida, al ambiente sano y a la salud de los representados y dem\u00e1s habitantes de la zona aleda\u00f1a al puerto carbon\u00edfero de C.I. PRODECO S.A., al encontrarlos vulnerados con las acciones y omisiones de esa empresa, tornando en prevalente la acci\u00f3n de tutela para el respectivo amparo, ya que el derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 al a quo a concluir que, frente a la salud general de la poblaci\u00f3n y de contera el turismo, es inconveniente el manejo que se le est\u00e1 dando al carb\u00f3n en esa regi\u00f3n y aclar\u00f3 que si bien la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n no se puede detener, como fuente de trabajo y desarrollo, el lugar no es el adecuado, apoy\u00e1ndose en el documento DNP -2503- UINF. Bogot\u00e1, Diciembre de 1.990, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y proponiendo como all\u00ed se hace la Bah\u00eda Portete en el Cabo de la Vela, por ser zona des\u00e9rtica, para lo cual orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de esa actividad en un lugar m\u00e1s propicio, en un tiempo prudencial y razonable de tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su condici\u00f3n de juez de tutela de segunda instancia, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n de amparo de los derechos a la vida, ambiente sano y a la salud del menor Daniel Alejandro Rojas S\u00e1nchez y de las ciudadanas Martha Elisa Monsalve Cu\u00e9llar, Isabel Perea Contreras, Julio Jessurrum Painchault y otros habitantes de la zona que presenta la mencionada problem\u00e1tica, extendiendo la protecci\u00f3n al derecho a la intimidad de dichas personas y de los dem\u00e1s vecinos de la zona del puerto carbonero, pero revocando la orden de reubicaci\u00f3n impartida a la empresa accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se obtuvo al encontrar desproporcionada la reubicaci\u00f3n de las instalaciones de la empresa en un plazo de tres (3) a\u00f1os, de manera que la modific\u00f3 para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses, la sociedad demandada elabore un cronograma de inversiones a fin de eliminar toda influencia malsana y molesta a la salud, vida e intimidad de los pobladores de la zona, el cual deber\u00e1 ser aceptado, supervigilado y controlado en su cumplimiento por el a quo, debiendo comprender todo el proceso de transporte terrestre, almacenamiento, cargue y descargue de carb\u00f3n en el puerto y en sus lugares adyacentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el apoderado de la empresa accionada manifest\u00f3 ante el juez de tutela de primera instancia que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ya que no exist\u00eda una individualizaci\u00f3n plena y real de los afectados y de la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, suponiendo una defensa en abstracto e impersonal de los derechos al ambiente sano, a la salud y a la industria del turismo, sin evidenciarse un perjuicio irremediable en cabeza de alg\u00fan accionante o el desconocimiento de derechos fundamentales, y advirtiendo que existe un pleito pendiente, mediante una acci\u00f3n popular promovida en contra de C.I. PRODECO S.A. ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, manifest\u00e1ndose acerca de todas y cada una de las acusaciones que en su contra se manifestaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en la impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s de lo antes referenciado, la parte demandada insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela no era el camino adecuado para objetar los permisos de operaci\u00f3n y funcionamiento de la entidad demandada como sociedad portuaria; adem\u00e1s, que la misma no ha incumplido las normas constitucionales, legales y administrativas en materia ambiental, ni tampoco las de seguridad aeron\u00e1utica, tornando en inviable la acci\u00f3n por tratarse del cuestionamiento de una conducta leg\u00edtima de un particular; igualmente, que las pruebas no fueron debidamente practicadas seg\u00fan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 185 C.P.C. y desde la perspectiva t\u00e9cnica y cient\u00edfica requerida, desconociendo estudios elaborados por instituciones especializadas y peritazgos id\u00f3neos, lo que considera ha vulnerado sus derechos al debido proceso y defensa; y, adicionalmente, que no se ha logrado demostrar que exista contaminaci\u00f3n ambiental del mar ni de las playas por fuera de los l\u00edmites legales permitidos que ponga en riesgo la salud y la vida de las personas, ni un nexo de causalidad entre las presuntas enfermedades pulmonares que padecen los afectados y las actividades que desarrolla C.I. PRODECO S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en las actuaciones adelantadas y las decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela de la referencia y las pruebas practicadas, es preciso adoptar la decisi\u00f3n correspondiente por la Corte Constitucional, sin que haya necesidad de decretar pruebas adicionales, por haberse llegado al convencimiento pleno acerca de los hechos que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n (Decreto 2591 de 1.991, art. 22); por consiguiente, se procede a la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia, teniendo en cuenta las precisiones que en seguida se realizan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La responsabilidad compartida entre el Estado y la comunidad para la conservaci\u00f3n de un medio ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, constituye un fin esencial del Estado promover la prosperidad y el bienestar general, as\u00ed como el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, entre otras actuaciones, mediante la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable (C.P., arts. 2o. 49 y 366).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cabe se\u00f1alar que existen unos deberes estatales encaminados a la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente, la conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y el fomento de la educaci\u00f3n para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificaci\u00f3n del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, as\u00ed como la prevenci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones m\u00e1s importantes para que el Estado cumpla con los prop\u00f3sitos especialmente definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompa\u00f1adas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados, junto con el deber de cooperaci\u00f3n con otras naciones para la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (C.P., arts. 8, 79 y 80). &nbsp;<\/p>\n<p>Forma parte, igualmente, de ese abanico de potestades y deberes estatales la facultad de intervenci\u00f3n que por mandato de la ley tiene el Estado en ciertas actividades como director general de la econom\u00eda, como ocurre con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en aras de la preservaci\u00f3n de un medio ambiente sano (C.P., art. 334), el cual ha sido entendido en su concepto y alcance dentro del ordenamiento superior vigente por la Corte de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en muchas &nbsp;normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a dise\u00f1ar estrategias para su garant\u00eda y su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constituci\u00f3n un car\u00e1cter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, la salubridad y los recursos naturales como garant\u00eda de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos 1. (Art\u00edculo 366 C.P.)\u201d. (Sentencia T-453 de 1.998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Complementan, entonces, las responsabilidades estatales aludidas, los actos de participaci\u00f3n y las obligaciones a cargo de la comunidad para la consecuci\u00f3n de los objetivos en materia ambiental; en virtud de lo cual, los ciudadanos pueden tomar parte en las decisiones que afecten el medio ambiente debiendo a su vez proteger los recursos naturales y velar por la conservaci\u00f3n del mismo, sin olvidar que la potestad de todos a gozar de un ambiente sano constituye un derecho de car\u00e1cter colectivo en la forma de un \u201cderecho-deber\u201d2 (C.P., arts. 70, 79 y 95). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compatibilidad entre la libertad de empresa y el derecho al ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional vigente consagra un modelo econ\u00f3mico que garantiza un amplio espacio de libertad para la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan; no obstante, dicho ejercicio presenta una reserva legal para la exigencia de permisos previos, licencias, o requisitos adicionales que permitan ejercitar un derecho o desarrollar una actividad3, as\u00ed como, para delimitar su alcance, cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En este contexto la empresa, como base del desarrollo, se encuentra sujeta a una funci\u00f3n social que implica obligaciones (C.P., art. 84 y 333). &nbsp;<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito de libertad de acci\u00f3n, se observa que existe para los particulares una especial responsabilidad en la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, cuando quiera que con el ejercicio de la libertad de empresa se atente contra su equilibrio; m\u00e1s a\u00fan, cuando de su posible lesi\u00f3n pueden derivarse amenazas a derechos de importante envergadura para las personas. Sobre el particular, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la realizaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica debe sujetarse a las normas ambientales expedidas, con el fin de mantener un medio ambiente sano a trav\u00e9s de un desarrollo econ\u00f3mico sostenible, y con el control de las autoridades ambientales, de la forma que se cita a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica &nbsp;al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad econ\u00f3mica dentro de los precisos marcos que le se\u00f1ala la ley ambiental, &nbsp;los reglamentos y &nbsp;las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que conclu\u00edr que la contaminaci\u00f3n dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero &#8211; aun cuando las actuaciones de los sujetos p\u00fablicos y privados involucrados en la preservaci\u00f3n ambiental &nbsp;debe necesariamente atender a ello &#8211; pues en general, la acci\u00f3n del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extra\u00f1os y nocivos al ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima cuando su ejercicio no comprometa los l\u00edmites tolerables de la contaminaci\u00f3n, pues si los excede, el bien com\u00fan exigir\u00e1 que &nbsp;restrinja o se prohiba al particular el ejercicio de su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se pueden se\u00f1alar l\u00edmites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminaci\u00f3n ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos m\u00e1s adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al m\u00ednimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, seg\u00fan &nbsp;las tasas de retribuci\u00f3n ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar.\u201d. (Sentencia C-254 de 1.993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente se salvaguarda a trav\u00e9s de las acciones populares o las de clase o grupo, salvo que con su afectaci\u00f3n se vulneren o amenacen derechos de rango fundamental en forma concreta e individualizable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a gozar de un ambiente sano no constituye un derecho de rango fundamental, sino un derecho y un inter\u00e9s colectivo, que junto con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de naturaleza similar a criterio del legislador, cuenta para su protecci\u00f3n, en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, con las mecanismos procesales necesarios mediante las llamadas acciones populares y las de clase o de grupo consagradas en el art\u00edculo 88 constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con las acciones populares se obtiene, en forma preventiva, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, en cuanto se refieren a una finalidad p\u00fablica, por lo que con ellas no se puede \u201cperseguir la reparaci\u00f3n subjetiva o plural de los eventuales da\u00f1os que pueda causar la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular sobre ellos\u201d4, para ese fin existen las acciones de grupo o de clase y las dem\u00e1s acciones ordinarias y, en oportunidades, la acci\u00f3n de tutela (C.P., art. 86). &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de clase o grupo para la Corte \u201cson, igualmente regulables por la ley y no hacen referencia exclusiva a los derechos constitucionales fundamentales, ni s\u00f3lo a los derechos colectivos, pues tambi\u00e9n comprenden a los derechos subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostraci\u00f3n de un perjuicio o da\u00f1o causado y cuya reparaci\u00f3n se puede pedir ante el juez. &nbsp;Empero exigen siempre que el da\u00f1o sea de aquellos que son &nbsp;causados en ciertos eventos a un n\u00famero plural de personas que por sus condiciones y por su dimensi\u00f3n deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios.\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse que cuando de la afectaci\u00f3n de un derecho e inter\u00e9s colectivo como el medio ambiente resulta una amenaza o vulneraci\u00f3n concreta de un derecho fundamental determinable en forma individual, una vez demostrada la respectiva conexidad, procede la acci\u00f3n de tutela, dentro de los siguientes criterios: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; existen casos en los que por la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos colectivos se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. En estas circunstancias, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al concluir que ante estos eventos resulta viable la acci\u00f3n de tutela6, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos y se acredite la real vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa ( perturbaci\u00f3n del medio ambiente) esta afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la protecci\u00f3n efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares.\u201d 7 &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, se ha considerado efectivamente que dada la conexidad del ataque entre derechos colectivos y fundamentales deber\u00e1 prevalecer la tutela sobre las acciones populares8, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la unidad de defensa y la econom\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para que prospere el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, como se dijo con anterioridad, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (\u2026)es necesario que se pruebe &#8211; y de manera fehaciente &#8211; que en efecto est\u00e1n en peligro o sufren lesi\u00f3n los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deber\u00e1 acreditarse &nbsp;el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del da\u00f1o colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar.\u201d 9 &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se requiere para el conocimiento de una acci\u00f3n orientada en ese sentido, que exista un da\u00f1o o amenaza concreta de los &nbsp;derechos fundamentales del solicitante o su familia, una perturbaci\u00f3n de derechos colectivos y un nexo causal o v\u00ednculo directo entre uno y otro, de manera tal que se pueda determinar directamente que la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental es producto de la perturbaci\u00f3n de los derechos colectivos.\u201d. (Sentencia T-453 de 1.998, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la regla general del art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n del derecho e inter\u00e9s colectivo al medio ambiente sano se obtiene mediante el ejercicio de las acciones populares o las de clase o grupo, se except\u00faa cuando, de la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica en concreto de los hechos efectuada por el juez de tutela, se logra deducir que la perturbaci\u00f3n al mismo presenta un nexo de causalidad con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o del particular, seg\u00fan el caso, ocasionando la vulneraci\u00f3n o amenaza en forma directa e inminente de derechos fundamentales de las personas, respecto de los cuales se solicita el correspondiente amparo. En este evento procede la acci\u00f3n de tutela conforme a la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sobre la materia, lo que determina el an\u00e1lisis de los hechos ya relatados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la legitimaci\u00f3n activa y pasiva en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los aspectos sobre los cuales el apoderado judicial de la sociedad demandada cuestiona la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se refiere a la falta de legitimaci\u00f3n del Director (E) de la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo para presentarla a nombre de varios habitantes del \u00e1rea pr\u00f3xima al terminal carbonero afectados con la contaminaci\u00f3n producida por el transporte y embarque de carb\u00f3n en la ciudad de Santa Marta, por la sociedad demandada C.I. PRODECO S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida, en conexidad con el derecho a gozar de un ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado, ya que, en su opini\u00f3n, la agencia oficiosa por la que act\u00faa el Defensor, s\u00f3lo puede darse cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de defenderse y por haberse omitido identificar plenamente a sus \u201crepresentados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe advertir que, el art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica establece como una de las funciones del Defensor del Pueblo la de \u201cinterponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados\u201d. Con base en este mandato superior, los art\u00edculos 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1.991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, precept\u00faan que el Defensor del Pueblo podr\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, sin perjuicio del derecho que a ella le asiste, al igual que los personeros municipales en calidad de defensor en la respectiva entidad territorial, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la indefensi\u00f3n constituye un presupuesto esencial de habilitaci\u00f3n al Defensor del Pueblo o a los personeros municipales para ejercer actos de representaci\u00f3n de las personas en la tutela, la cual se presume respecto de los menores de edad cuando sus derechos se ven envueltos negativamente por la acci\u00f3n de una autoridad o de los particulares, a partir del claro mandato del numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1.991, como sucede en el presente caso, siendo extensible la misma a los eventos de tutela incoada contra autoridades p\u00fablicas. Adicional a lo anterior, la Corte10 ha se\u00f1alado que, en virtud del art\u00edculo 44 constitucional que consagra una protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, la actuaci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales podr\u00eda producirse simplemente alegando su condici\u00f3n de personas, toda vez que con base en dicho precepto superior, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento pleno de los derechos de los menores, as\u00ed como la sanci\u00f3n de los infractores, dentro de lo cual estar\u00edan incluidos los pedimentos que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se tramitan. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, aun cuando en el presente caso no reposa en el expediente copia de la autorizaci\u00f3n exigida para su intervenci\u00f3n a nombre de los accionantes, no se puede perder de vista que por tratarse en su mayor\u00eda de menores de edad quienes conforman la parte actora, espec\u00edficamente identificados, el Director (E) de la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo se encontraba legitimado para actuar en su nombre y por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo (Resoluci\u00f3n No. 159 de 1.994). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se observa que frente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela establecidos en el art\u00edculo 86 superior, en lo que toca con la legitimaci\u00f3n por pasiva de la misma, en el caso particular \u00e9sta se dirigi\u00f3 contra la persona jur\u00eddica privada C.I. PRODECO S.A. Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo fue instituida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que puedan vulnerarlos o amenazarlos, sino tambi\u00e9n respecto de las actuaciones y omisiones de los particulares, para quienes la procedencia es excepcional y en la medida en que se configure alguna de las siguientes situaciones: 1. que el particular se encuentre encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; 2. que la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y 3. que el solicitante se halle respecto del accionado en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sustento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contra la empresa demandada se dirige a comprobar que las conductas realizadas al desarrollar su objeto social han excedido el l\u00edmite normal que se exige en dicha actividad, produciendo una afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, por una eventual contaminaci\u00f3n del aire con part\u00edculas de carb\u00f3n en el desarrollo de su actividad de transporte, cargue y descargue de dicho mineral en el puerto ubicado en la bah\u00eda de Santa Marta, con desconocimiento de los derechos fundamentales en concreto de pobladores de la zona, en conexidad con el derecho a gozar de un ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado, lo que demanda una intervenci\u00f3n judicial para protegerlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, de las probanzas que obran en el proceso de tutela se desprende la existencia de una real indefensi\u00f3n de los actores, ya que, no obstante el cumplimiento alegado por la accionada de las exigencias legales y reglamentarias sobre el particular, es evidente la producci\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n que han ocasionado molestias a los actores por su vecindad a la zona del puerto y a otros miembros de sus familias, tanto en sus personas como en las zonas privadas en que habitan y en el aire que respiran, como lo aseveran los fallos de instancia, con fundamento en el abundante material probatorio sobre este asunto, el cual no es posible desconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la intimidad y a la integridad f\u00edsica con la perturbaci\u00f3n al medio ambiente y, en el caso en estudio, por la emisi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la perturbaci\u00f3n producida al medio ambiente, mediante conductas que atentan contra la conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la preservaci\u00f3n de la biodiversidad y la estabilidad de aquel, por lo general llevan envuelta una vulneraci\u00f3n o amenaza directa a derechos fundamentales de las personas, tales como la vida, la integridad personal, la intimidad y en conexidad con estos a la salud, en la medida en que existe un interdependencia vital entre la estabilidad de ese medio exterior como h\u00e1bitat natural y la especie humana. De manera que, en el evento de llegarse a demostrar que en forma individual y concreta se ha producido una vulneraci\u00f3n o amenaza aun derecho de ese rango, puede obtenerse su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la vida, valor y bien fundamental, consagrado en el art\u00edculo 11 constitucional como inviolable, comprende una garant\u00eda que no s\u00f3lo es atribuible a la posibilidad de existencia de los seres humanos, sino tambi\u00e9n, a una existencia de conformidad con la dignidad humana, lo cual implica en condiciones saludables, en las cuales se haga evidente la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud como objetivo estatal, a fin conservar los estados de normalidad f\u00edsica y mental adecuados a las exigencias del desempe\u00f1o y actividad humanos. Al respecto se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-395 de 1.98812: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es &nbsp;un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada &nbsp;posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de &nbsp;garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que&nbsp; \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d13, en la medida en que sea posible.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como el derecho a la salud (C.P., art. 49), en principio de naturaleza prestacional, puede llegar a convertirse en un derecho fundamental, dada la conexidad que presenta con el derecho a la vida, en cuanto forma parte del mismo en forma interdependiente e inescindible, de manera que, la afectaci\u00f3n del derecho al goce de un ambiente sano, puede traer como consecuencia su amenaza y por ende la de la misma vida, como predicado de \u00e9sta, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: &nbsp;el primero, que lo identifica como un &nbsp;predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que &nbsp;atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida, de all\u00ed que, conductas que atenten contra el medio ambiente sano (inc. 1o. &nbsp;art. 49 C.N.), se tratan de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del Derecho a la Salud prohibe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen da\u00f1o a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. &nbsp;Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental (..).\u201d.(Sentencia T-484 de 1.992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa determinaci\u00f3n del derecho a la salud como fundamental o prestacional, resulta, en consecuencia, materia de an\u00e1lisis del caso en particular; sin embargo, dicho car\u00e1cter fundamental es permanentemente predicable cuando de los derechos de los ni\u00f1os se trata, siguiendo los mandatos del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica14. Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n especial constitucional de la cual puede ser objeto el derecho a la salud se produce en forma independiente al grado de afectaci\u00f3n del derecho fundamental con el cual presenta su conexidad; basta con la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la salud para que justifique la procedencia sin demora del amparo tutelar, as\u00ed pues, no es necesaria la negaci\u00f3n de los derechos fundamentales en conexidad con la salud para tramitarlo15. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se adiciona el hecho de que el derecho a la integridad f\u00edsica (C.P., art. 12), entendida como \u201cel respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano\u201d16, puede resultar eventualmente afectado con las amenazas que se ciernen sobre el ambiente, y que han puesto en peligro el derecho a la salud y a la vida, en virtud del elemento relacional intr\u00ednseco entre ellos que impide una consideraci\u00f3n aislada para su vigencia y salvaguarda, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, en esa providencia, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c Es cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla del derecho a la salud, no se est\u00e1 haciendo cosa distinta a identificar un objeto jur\u00eddico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad f\u00edsica. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jur\u00eddicos desligados de la vida humana, porque su conexidad pr\u00f3xima es inminente. En cambio, respecto de los dem\u00e1s derechos fundamentales la conexidad con el derecho a la vida no es directa, sino que aquellos se refieren siempre a \u00e9ste, pero de manera indirecta y mediata.\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho a un ambiente sano presenta una innegable conexi\u00f3n con el derecho a la intimidad de las personas (C.P., art. 15), de manera que, la lesi\u00f3n del primero redunda en la efectividad del segundo, ya que coarta en oportunidades la libertad de autodeterminaci\u00f3n de las personas en raz\u00f3n a condiciones exageradas inevitables a las cuales se puedan ver expuestos y que implican molestias para desarrollarse en su \u00e1mbito privado personal y familiar. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protecci\u00f3n del \u00e1mbito o esfera de la vida privada, impl\u00edcita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como &#8220;el no ser molestado&#8221; o &#8220;el estar a cubierto de injerencias arbitrarias&#8221;, trascendiendo la mera concepci\u00f3n espacial o f\u00edsica de la intimidad, que se concretaba en las garant\u00edas de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable17 es un fen\u00f3meno percibido desde la \u00f3rbita jur\u00eddico constitucional como una &#8220;injerencia arbitraria&#8221; que afecta la intimidad de la persona o de la familia.(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl particular que, prevalido de la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no est\u00e1n obligadas a soportar, vulnera simult\u00e1neamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generaci\u00f3n de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad p\u00fablica, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad.\u201d. (Fundamento jur\u00eddico No. 4, Sentencia T-219 de 1.994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe manifestarse que seg\u00fan criterio de la Corte Constitucional el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u201c&#8230;. se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho.\u201d.18 &nbsp;<\/p>\n<p>De manera pues que, ante la realizaci\u00f3n de un actividad econ\u00f3mica que pueda producir contaminaci\u00f3n del medio ambiente, cuando resultan ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, como aquellos radicados en manos de las autoridades competentes para mantener las condiciones b\u00e1sicas ambientales que permitan mejorar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que resultan afectadas por las actuaciones contaminantes, en virtud de la salvedad que se les impone para disfrutar el derecho a gozar de un ambiente sano y de otros derechos conexos, consolid\u00e1ndose en un trato que aparece como discriminatorio dada la desproporcionada carga que asumen respecto de los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los criterios antes se\u00f1alados son, perfectamente, aplicables a la actividad econ\u00f3mica atinente a la explotaci\u00f3n, transporte, cargue y descargue de los minerales como en este caso sucede con el carb\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, las part\u00edculas en suspensi\u00f3n como resultado de la realizaci\u00f3n de esa actividad econ\u00f3mica, pueden llegar a afectar la composici\u00f3n del aire y por lo tanto deben estar sometidas a espec\u00edficas medidas sanitarias y de control de la calidad del mismo, tendientes a proteger la estabilidad del medio ambiente, el bienestar general y en especial la salud y dem\u00e1s derechos de la poblaci\u00f3n circunvecina. Esta actividad de vigilancia se adelanta de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1.979 \u201cpor la cual se dictan medidas sanitarias\u201d que en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente y en lo relativo a las emisiones atmosf\u00e9ricas, asigna al Ministerio de Salud la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las normas sobre calidad del aire seg\u00fan los postulados de esa Ley y del Decreto-ley 2811 de 1.974 \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan, el Decreto 02 de 1.982 \u201cpor el cual se reglamentan parcialmente el T\u00edtulo I de la Ley 09 de 1979 y el Decreto -ley 2811 de 1974, en cuanto emisiones atmosf\u00e9ricas\u201d, establece que constituye contaminaci\u00f3n del aire \u201cla presencia o acci\u00f3n de los contaminantes en condiciones tales de duraci\u00f3n, concentraci\u00f3n o intensidad, que afecten la vida y la salud humana, animal o vegetal; los bienes materiales del hombre o de la comunidad, o interfieran su bienestar.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento de las normas de calidad del aire pueden, en consecuencia, generar un desconocimiento del derecho colectivo al medio ambiente sano y a los fundamentales como la vida, la salud, en conexidad con esta, la integridad personal, la intimidad y la igualdad, en la forma antes mencionada. Veamos, si en el caso que estudiaron los jueces de tutela, respecto del cual se emitieron las decisiones que corresponde revisar a esta Sala, se desconocieron tales derechos y si la sociedad demandada fue la causante, con su actividad social, de ese hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuadas las anteriores precisiones, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, con base en los hechos comprobados y las pruebas recaudadas, la Sala llega a las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que, no obstante el cumplimiento de las normas ambientales por parte de la accionada, como lo dedujeron los fallos de instancia, existe una concentraci\u00f3n de part\u00edculas que cubren la zona del puerto carbon\u00edfero de C.I. PRODECO S.A. y sus lugares aleda\u00f1os, la cual tiene origen en el proceso de transporte, cargue y descargue del mineral que se lleva a cabo por la empresa accionada, seg\u00fan se ha demostrado mediante las pruebas trasladadas y por todas aquellas acopiadas por el Tribunal Superior de Santa Marta y valoradas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como ya se expuso en el ac\u00e1pite No. III de esta providencia; entre ellas, diversos testimonios recaudados, dict\u00e1menes periciales allegados, f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, estudios y conceptos t\u00e9cnicos aportados, todos los cuales obran en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se encuentra acreditada una afectaci\u00f3n del ambiente por la emisi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n en el conjunto residencial Los Alcatraces, en el Aeropuerto y en el Hotel Decamer\u00f3n de la ciudad de Santa Marta, lo que dio lugar a ordenar en su oportunidad al Ministerio del Medio Ambiente, la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de un proyecto de control integral de manejo del carb\u00f3n, espec\u00edficamente destinado al proceso de cargue y descargue, con mecanismos de evaluaci\u00f3n de la cantidad y efectos del polvillo esparcido en el ambiente, vigilados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena y con conocimiento de sus resultados por la Secretar\u00eda de Salud de ese departamento, as\u00ed como del citado Ministerio y el de Salud, para aplicar las medidas preventivas tendientes a evitar la posible contaminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo aseveran los fallos materia de revisi\u00f3n, dichas part\u00edculas al esparcirse por el aire adem\u00e1s de la perturbaci\u00f3n que producen en el medio ambiente en sus componentes de aire y agua, con la propagaci\u00f3n constante del polvillo de carb\u00f3n, no s\u00f3lo permiten apreciar una causa de contaminaci\u00f3n del ambiente sino tambi\u00e9n una repercusi\u00f3n en los pobladores vecinos que se ven expuestos a \u00e9l, generando enfermedades respiratorias y pulmonares, seg\u00fan las certificaciones m\u00e9dicas aportadas, comprometiendo as\u00ed la salud de la poblaci\u00f3n, especialmente de la infantil, como lo demuestran los padecimientos verificados en el presente caso respecto de los ni\u00f1os Daniel Alejandro Rojas, Julio Jessurrum, al igual que de los adultos Marta Elisa Monsalve Cu\u00e9llar e Isabel Perea Contreras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los efectos nocivos de la diseminaci\u00f3n del polvo del carb\u00f3n no s\u00f3lo se evidencia de la comprobaci\u00f3n directa en habitantes del lugar en el cual se plantea la problem\u00e1tica, sino que a trav\u00e9s de estudios y conceptos de alta confiabilidad, como el expedido por el Ministerio de Salud, se establece que la permanente exposici\u00f3n a ese mineral no s\u00f3lo produce un impacto ocupacional, sino que realmente compromete la salud de la gente de las regiones en las cuales se explota, entre las cuales est\u00e1n la rinitis, la bronquitis industrial, la neumoconosis del carb\u00f3n y el agravamiento de otras enfermedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha observado, atentar contra la salud de las personas por la afectaci\u00f3n del medio ambiente dentro del cual deben desarrollarse como seres vivientes, adem\u00e1s de poner en peligro una vida en condiciones saludables, como ocurre en el presente caso, atenta contra la dignidad humana y, adicionalmente, lesiona el derecho a la integridad personal, al verse transformados negativamente los estados f\u00edsicos de las personas, pudi\u00e9ndose traducir en una posible amenaza del derecho a la vida de los mismos, dada la conexidad innegable entre unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, resulta viable se\u00f1alar que dicha causa de contaminaci\u00f3n, genera restricci\u00f3n de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de las personas que viven cerca del puerto, en la medida en que las mismas se ven sometidas a una constante, incontrolable y arbitraria injerencia en la intimidad y vida privada, con la diseminaci\u00f3n del polvillo en sus lugares de residencia y privados, lesionando la tranquilidad, sosiego dom\u00e9stico y la est\u00e9tica de los predios, en un grado injustificado que evidencia un trato discriminatorio de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, las condiciones no totalmente saludables y sanitarias a las cuales se han visto sometido los moradores vecinos del puerto por la actividad econ\u00f3mica de transporte, cargue y descargue de carb\u00f3n de la sociedad accionada, les ha impedido conservar un estado salud f\u00edsico apropiado a sus necesidades. Esto, puede derivar en enfermedades graves que degeneren en padecimientos serios que involucren su integridad personal y vida, e incidir negativamente en su tranquilidad y sosiego dom\u00e9sticos, dada la injerencia constante en sus lugares de recogimiento, impidiendo el ejercicio del derecho al goce de un ambiente sano y a la efectividad de los dem\u00e1s derechos mencionados en toda su plenitud, as\u00ed como someti\u00e9ndolos a una desigualdad en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, que determina la necesidad de proceder a una protecci\u00f3n inmediata, de \u00edndole constitucional, como la que ofrece la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que los ni\u00f1os ante esta situaci\u00f3n pueden resultar muy afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como as\u00ed mismo lo advirtieron las sentencias de instancia, en criterio que comparte esta Sala, del materia probatorio disponible se encuentra que el sustento para formular la presente acci\u00f3n de tutela por la Defensor\u00eda del Pueblo, en nombre de habitantes vecinos del puerto carbon\u00edfero aludido, no supuso simples afirmaciones de la existencia de actos perturbadores19, sino que en realidad exist\u00eda una comprobaci\u00f3n efectiva de los mismos, atribuibles, aunque no en forma exclusiva, a la actividad que realiza la empresa accionada y un nexo de causalidad20 con la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales invocados en el libelo de demanda, que torna en procedente el amparo tutelar, lo que lleva a esta Sala a confirmar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con las adiciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe mencionar, como se hizo oportunamente en el fallo que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n que, el supuesto cumplimiento de los l\u00edmites de los niveles de concentraci\u00f3n de las part\u00edculas de carb\u00f3n en suspensi\u00f3n, emitidas por la empresa accionada, permitidos por el Decreto 02 de 1.982 y, en general, la sujeci\u00f3n de la misma a las normas de saneamiento ambiental21, como lo es en lo relativo a los permisos de funcionamiento y operaci\u00f3n, seg\u00fan lo alegado por la sociedad accionada en su defensa, no constituye una raz\u00f3n suficiente para desvirtuar las acusaciones sobre la vulneraci\u00f3n y amenaza de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n cuando las mismas resultan evidentes, ignorando una realidad, como es que la actividad carbon\u00edfera adelantada por la empresa accionada est\u00e1 produciendo efectos nocivos en el medio ambiente y en la poblaci\u00f3n que ameritan una intervenci\u00f3n de las respectivas autoridades, en este caso de los jueces constitucionales, por tratarse de ni\u00f1os y de derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede olvidar que una de las objeciones a los resultados de los muestreos que se realizan para vigilar la presencia de part\u00edculas de carb\u00f3n en el aire en las \u00e1reas aleda\u00f1as a la actividad de la empresa consist\u00eda en la seguridad en los mismos, dado que son las mismas empresas contaminadoras quienes los realizan. &nbsp;<\/p>\n<p>De aceptar una argumentaci\u00f3n esbozada en el sentido planteado por la empresa demandada, se producir\u00eda un rebasamiento y desviaci\u00f3n de la finalidad estatal de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionalmente consagrados a las personas, en un Estado social de derecho precisamente fundado en la justicia, la igualdad, la vigencia de un orden social justo y la convivencia pac\u00edfica, toda vez que no presenta un sustento constitucional suficiente exigir a alguien que soporte un sacrificio irrazonable en el ejercicio de sus derechos, a fin de permitir la explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica, que si bien se desarrolla en ejercicio de una libertad econ\u00f3mica, se encuentra sometida a los l\u00edmites del bien com\u00fan, el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>En la confrontaci\u00f3n de derechos y de libertades, sin lugar a dudas prevalece el reconocimiento de la persona humana y su derecho a la existencia en condiciones dignas y saludables, sin injerencias que coarten sus libertades, as\u00ed como a disfrutar de un medio ambiente sano; de manera que, resulta totalmente adecuada, en el caso que se examina, la decisi\u00f3n de impartir \u00f3rdenes preventivas a fin de implementar los correctivos necesarios para reducir el efecto nocivo que est\u00e1 produciendo por la emisi\u00f3n de part\u00edculas de carb\u00f3n durante la actividad que realiza la sociedad accionada, a fin de amparar los derechos fundamentales de los accionantes y dem\u00e1s personas afectadas, sin desconocer la protecci\u00f3n a libertad de empresa de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello mismo, la Corte encuentra improcedente e inconveniente la orden de reubicaci\u00f3n de la sociedad C.I. PRODECO S.A., dada por el juez de primera instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, y, por el contrario, acoge la decisi\u00f3n que al respecto emiti\u00f3 la segunda instancia, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la empresa demandada debe consolidar, en un t\u00e9rmino de tres (3) meses, un cronograma de razonable duraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de inversiones necesarias que permitan eliminar toda influencia malsana y molesta a la salud e intimidad de los pobladores de la zona, que comprenda todo el proceso de transporte terrestre, almacenamiento, cargue y descargue de carb\u00f3n en el puerto y en sus lugares adyacentes, el cual deber\u00e1 ser aceptado y supervigilado y controlado en su realizaci\u00f3n por el Tribunal Superior de Santa Marta, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que, para la expedici\u00f3n de las diversas licencias, le hayan sido impuestas por las distintas autoridades ambientales, administrativas y de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el fin de hacer efectivos los correspondientes controles de contaminaci\u00f3n en dicha zona, es necesario que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena, CORPAMAG, trace un cronograma y eval\u00fae aut\u00f3nomamente su cumplimiento, para lo cual, los gastos que dicha actividad ocasionen estar\u00e1n a cargo de C.I. PRODECO S.A. As\u00ed mismo, copia de las conclusiones de la evaluaci\u00f3n que lleve a cabo CORPAMAG, se entregar\u00e1n a la Defensor\u00eda del Pueblo de Santa Marta y a las personas tuteladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse que, para la evaluaci\u00f3n de los controles de contaminaci\u00f3n, se hace necesario que el Fondo Com\u00fan Los Alcatraces facilite la instalaci\u00f3n de los mismos seg\u00fan lo ordene CORPAMAG, para lo cual se impartir\u00e1 la correspondiente orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe agregar que no existe demostraci\u00f3n alguna acerca de la desvalorizaci\u00f3n de los predios y viviendas de los habitantes de la zona, como resultado de la referida problem\u00e1tica, ni de la actividad tur\u00edstica que se desarrolla en ella que justifique una protecci\u00f3n del derecho a la propiedad privada solicitado en la demanda, ya que no basta el se\u00f1alamiento de una hipot\u00e9tica afectaci\u00f3n por una determinada actividad empresarial sin comprobar en qu\u00e9 modo y cuant\u00eda se han ocasionado unos perjuicios por la actividad cuyo ejercicio se cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de la referencia, con las adiciones pertinentes que se ordenar\u00e1n en la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre de 1.998, adicion\u00e1ndola en el sentido de que a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena, CORPAMAG, le corresponder\u00e1 trazar un cronograma y evaluar aut\u00f3nomamente su cumplimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva, a fin de que sea efectivo el control de la contaminaci\u00f3n en dicha zona, para lo cual los gastos que se ocasionen estar\u00e1n a cargo de C.I. PRODECO S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, copia de las conclusiones de la evaluaci\u00f3n que se lleve a cabo por CORPAMAG se entregar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo de Santa Marta y a las personas tuteladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Con el fin de facilitar la evaluaci\u00f3n de los controles de contaminaci\u00f3n, el Fondo Com\u00fan Los Alcatraces facilitar\u00e1 la instalaci\u00f3n de los controles que ordene CORPAMAG. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-254\/93. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-059 \/94, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver la Sentencia C-632\/96, M.P. DR. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>4 SU-067\/93, M.P. Drs. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver &nbsp;Sentencias T-437 de 1992, T-62, T-254, T-320, T-366, T- 376 de 1993, T-126 de 1994, T-257 de 1996, SU -257 de 1997, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 SU 257 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 254 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 539 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia T-331\/97, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-014\/94, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>12 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia &nbsp;T-494\/93. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Ver la Sentencia T-260\/98, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Sentencia T-494\/93, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>17Corte Constitucional. ST-210 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>18 Sentencia T-432\/92, M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>19 Sentencia T-115\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Sentencia T-462\/96, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Ley 9 de 1.979 y Decreto Ley 2811 de 1.974. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-046-99 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Sentencia T-046\/99 &nbsp; MEDIO AMBIENTE SANO-Conservaci\u00f3n por el Estado y la comunidad &nbsp; Uno de los principales aspectos innovadores de la Carta Pol\u00edtica de 1991 hace referencia al tratamiento de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n y el medio ambiente, a trav\u00e9s de una nueva conciencia que se refleja en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4583","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4583","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4583"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4583\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4583"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4583"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4583"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}