{"id":4584,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-048-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-048-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-048-99\/","title":{"rendered":"T 048 99"},"content":{"rendered":"<p>T-048-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-048\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por ausencia de identidad entre las partes &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Incompetencia de la Fiscal\u00eda para suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Competencia para suspensi\u00f3n, modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Impugnaci\u00f3n de decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n, en principio, por juez administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL E INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE TUTELA-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha diferenciado la suspensi\u00f3n provisional de la extraordinaria figura de la inaplicaci\u00f3n de un acto administrativo a una situaci\u00f3n concreta en materia de tutela, autorizada por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, insistiendo en que la potestad de suspender los actos administrativos est\u00e1 reservada la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Incompetencia para suspender actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Incompetencia de la Fiscal\u00eda para suspender actos administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-154728 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Tasc\u00f3n Aguirre y la sociedad &#8220;Carlos Alberto Mej\u00eda M. &amp; C\u00eda. S.C.S.&#8221; contra los fiscales 89 y 102 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, y contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. ALFREDO TASC\u00d3N AGUIRRE y la sociedad &#8220;CARLOS ALBERTO MEJ\u00cdA M. &amp; C\u00cdA S.C.S.&#8221; instauraron acci\u00f3n de tutela, por estimar violado el derecho al debido proceso, contra los fiscales 89 y 102 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, y contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, con base en los hechos que se narran a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca -C.V.C.-, mediante Resoluci\u00f3n 0135 del 4 de marzo de 1996, decidi\u00f3 tomar las siguientes medidas en contra de la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221;, por haber incumplido \u00e9sta la normatividad ambiental vigente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: NO APROBAR el Plan de Manejo Ambiental presentado por la empresa &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221;, para la explotaci\u00f3n de una cantera de roca bas\u00e1ltica y diabasas, en terrenos localizados en el sector de Dapa, jurisdicci\u00f3n del municipio de Yumbo, Departamento del Valle del Cauca, acorde con lo expuesto en los considerandos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, debe suspenderse en forma definitiva la explotaci\u00f3n minera adelantada por la empresa &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221;, por el grave deterioro generado o que se podr\u00eda generar sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente, de continuarse con la actividad minera, no siendo necesario adelantar el tr\u00e1mite de cierre conforme lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 1594 de 1984, por cuanto ya media la declaratoria de caducidad del contrato n\u00famero 13128, decretada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la cual tiene como consecuencia &nbsp;el cierre definitivo de la cantera. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Considerando que en el Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n o Restauraci\u00f3n Ambiental presentado, no propone las medidas tendientes a la restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n morfol\u00f3gica y ambiental de todo el suelo intervando (sic) con la explotaci\u00f3n, la Empresa &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221; deber\u00e1 presentar a la mayor brevedad a la C.V.C., el Plan de Restauraci\u00f3n o Sustituci\u00f3n Morfol\u00f3gica y Ambiental, que incluya tambi\u00e9n los frentes actuales en explotaci\u00f3n, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 60 de la Ley 99 de 1993 y en el Art\u00edculo Cuarto de la Resoluci\u00f3n 80017 de enero 15 de 1996, por la cual el Ministerio de Minas y Energ\u00eda declar\u00f3 la caducidad del contrato de concesi\u00f3n minera 13128&#8230;&#8221; (Resaltado original, cfr. folios 5 a 14 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Mediante Resoluci\u00f3n 0727 del 11 de junio de 1996, el Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca -C.V.C.- resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo arriba citado. Dicho funcionario decidi\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: ACLARAR el art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n &nbsp;No. D.G. 0135 &nbsp;de marzo 4 de 1996, en el sentido de ABSTENERSE DE IMPONER un PLAN DE MANEJO, RECUPERACION Y RESTAURACION AMBIENTAL &nbsp;a la COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A., para la explotaci\u00f3n del yacimiento de materiales &nbsp;de construcci\u00f3n (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: ACLARAR el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n (&#8230;), en el sentido de PROHIBIR A LA COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A., EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD de explotaci\u00f3n del yacimiento de materiales de construcci\u00f3n de la cantera Dapa, en el actual frente de explotaci\u00f3n y las \u00e1reas de la nueva proyecci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera identificadas como zonas A, B y C, presentada en el Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n o Restauraci\u00f3n Ambiental presentado a evaluaci\u00f3n de la C.V.C. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Considerando que en el Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n o Restauraci\u00f3n Ambiental presentado, no propone las medidas tendientes a la restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n morfol\u00f3gica y ambiental de todo el suelo intervenido con la explotaci\u00f3n, la Empresa &#8220;Compa\u00f1\u00eda Minera Dapa S.A.&#8221;, deber\u00e1 presentar a la mayor brevedad, el Plan de Restauraci\u00f3n o Sustituci\u00f3n, que incluya tambi\u00e9n el actual frente de explotaci\u00f3n, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 60 de la Ley 99 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: COMISIONAR a la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo para que el se\u00f1or Alcalde Municipal, como primera autoridad policiva, tome las medidas conducentes a cumplir con la orden de prohibici\u00f3n de la explotaci\u00f3n de la cantera, se\u00f1alada en el art\u00edculo 2 de la presente providencia (&#8230;)&#8221;. (Cfr. folios 15 a 32 del expediente)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por medio de Oficio DG-C638, el Director General de la C.V.C. comision\u00f3 al Alcalde de Yumbo para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo sexto de la Resoluci\u00f3n 0727. Este funcionario fij\u00f3 como fecha &#8220;para llevar a cabo la suspensi\u00f3n definitiva de la explotaci\u00f3n minera&#8221;, el d\u00eda 29 de noviembre de 1996 a partir de las 9:00 a.m. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No obstante, la Fiscal\u00eda en el curso de la investigaci\u00f3n penal 076757-89, iniciada en contra del Director General de la C.V.C. y del Director General Encargado de la misma, por haber incurrido en el posible delito de &#8220;abuso de autoridad&#8221; (la calificaci\u00f3n fue despu\u00e9s modificada para indicar que el hecho punible investigado era el de &#8220;prevaricato por acci\u00f3n&#8221;), resolvi\u00f3 oficiar al Alcalde Municipal de Yumbo con el objeto de que se abstuviera de ejecutar la orden de prohibici\u00f3n de actividades, impuesta por la C.V.C. a la &#8220;COMPA\u00d1IA MINERA DAPA S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e) En virtud de la citada Resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el Alcalde de Yumbo se abstuvo de dar cumplimiento a la orden administrativa emitida por la C.V.C. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Seg\u00fan prueba aportada al proceso, la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221; instaur\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la C.V.C., con el fin de atacar las citadas resoluciones, habiendo pedido la suspensi\u00f3n provisional de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Secci\u00f3n Segunda-, mediante auto del 18 de octubre de 1996, admiti\u00f3 la demanda y neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los actos, ya que, a su juicio, &#8220;&#8230;en el caso presente, la violaci\u00f3n no puede percibirse a primera vista, a trav\u00e9s de una sencilla comparaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se dan los requisitos del art\u00edculo 152 del C.C.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los peticionarios, por su parte, promovieron un proceso de ejecuci\u00f3n singular contra el Alcalde de Yumbo para obtener el efectivo cumplimiento de los actos administrativos relacionados directamente con la protecci\u00f3n y defensa del medio ambiente, de conformidad con lo previsto por la Ley 99 de 1993. Los actores aportaron copia de la providencia proferida el 11 de septiembre de 1996 por el Consejo de Estado -Secci\u00f3n Primera-, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ALFREDO TASCON AGUIRRE y la sociedad &#8220;CARLOS ALBERTO MEJIA &amp; CIA. S.C.S.&#8221; contra el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que hab\u00eda sido desfavorable a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No cabe duda a la Sala que la comisi\u00f3n conferida al Alcalde de Yumbo por el Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca impon\u00eda a aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de hacer cumplir las medidas de car\u00e1cter ambiental adoptadas por la autoridad competente para ello (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n, para el cual se dieron los pasos iniciales, fue obstaculizado por la orden dada por el Fiscal 89 quien, sin competencia para ello, decidi\u00f3 dejar sin efectos los actos administrativos dictados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle, arrog\u00e1ndose una facultad se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n (art. 238) a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n corresponde asegurar la comparecencia de los supuestos infractores, adoptando las medidas de aseguramiento y adem\u00e1s, si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito (art. 250, n\u00fam. 1, C.P.), pero esta atribuci\u00f3n ha sido concretada en la devoluci\u00f3n de los bienes o instrumentos que se erijan como objeto material de la ilicitud, siempre y cuando los mismos sean de libre comercio (art. 60 Decreto 2700 de 1991) y en la cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente (art. 61 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La supuesta ilegalidad de un acto administrativo s\u00f3lo corresponde definirla de manera exclusiva, como lo ha dicho la Corte Constitucional, a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (Sentencia T-604, 12 de noviembre de 1996). De ah\u00ed que la misma Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haya sostenido que &#8216;a la Fiscal\u00eda no le compete la revisi\u00f3n de las decisiones que los funcionarios de las diversas competencias adopten dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas atribuciones, para juzgar su acierto, ni siquiera su conformidad o disparidad gen\u00e9ricas con la ley. La jurisdicci\u00f3n penal no puede convertirse en instancia adicional de los procesos judiciales que a las otras les corresponde adelantar y decidir (Resoluci\u00f3n de 25 de abril de 1994, Rad. 1166)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, por cuanto mediante la acci\u00f3n de cumplimiento no se pod\u00eda desvirtuar una orden judicial. Y agreg\u00f3 que el interesado o afectado deb\u00eda atacar la decisi\u00f3n judicial &#8220;por los medios procesales pertinentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para ALFREDO TASCON AGUIRRE y la sociedad &#8220;CARLOS ALBERTO MEJ\u00cdA M. &amp; CIA S.C.S.&#8221;, accionantes en el presente proceso de tutela, dicha decisi\u00f3n constituye una verdadera v\u00eda de hecho, &#8220;pues su conducta carec\u00eda entonces y carece hoy, de una seria fundamentaci\u00f3n OBJETIVA y JURIDICA, pues es fruto de su capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Empresa que representamos, ya que una AUTORIDAD PENAL no puede dejar sin efectos los ACTOS ADMINISTRATIVOS. Es bien sabido que si \u00e9stos adolecen de vicios de forma o de fondo, el asunto debe ser definido &nbsp;por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con base en los anteriores hechos, los demandantes solicitaron al juez de tutela que declarara la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de las autoridades demandadas y, por tanto, fuera declarada tambi\u00e9n la nulidad de las providencias proferidas por \u00e9stas, en cuanto dispusieron la no ejecuci\u00f3n de los actos administrativos expedidos por la C.V.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, pidieron que se declarara que la orden impartida por la C.V.C. contenida en los actos administrativos 0135 del 4 de marzo y 0727 del 11 de junio de 1996, deb\u00eda ser cumplida, &nbsp;mientras dichos actos no fueran anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y que, &#8220;por tal motivo, &#8220;el se\u00f1or Alcalde de Yumbo o la Policiva (sic) que sea &nbsp;comisionada nuevamente, debe precederse (sic) a PROHIBIR LA EXPLOTACION DE LA CANTERA&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los actores solicitaron que se ordenara la apertura de las investigaciones penales a que hubiere lugar contra el Fiscal 89 y contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca -Secci\u00f3n Segunda-, mediante providencia del 24 de octubre de 1997, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante fallo del 11 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por auto del 23 de febrero de 1998, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de tutela en referencia a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Esta Sala, para mejor proveer, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al lugar donde funcionan las instalaciones de la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221; y dispuso la recepci\u00f3n de declaraciones y testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En virtud de las declaraciones recibidas a los actores, \u00e9stos expresaron que se les hab\u00eda violado -aparte del derecho al debido proceso, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda- todos los derechos que consagra la Constituci\u00f3n, en especial, el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el de propiedad. Tambi\u00e9n afirmaron que son due\u00f1os de los terrenos donde se encuentra la mina -aunque no residen en la zona-, y que donde la explotaci\u00f3n de la cantera lo permite, tienen ganado (ver folios 213, 214 y 216). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan los testimonios que obran en el expediente y el informe sobre la inspecci\u00f3n judicial realizada en lugares aleda\u00f1os a las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda minera en menci\u00f3n (ver folios 234 a 262), la explotaci\u00f3n de la cantera ha causado deterioro al medio ambiente y ha generado diversos perjuicios a los habitantes de la zona (principalmente da\u00f1os a sus viviendas y perturbaci\u00f3n de la tranquilidad).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Tambi\u00e9n se oy\u00f3 en declaraci\u00f3n al Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca -C.V.C.-, doctor OSCAR LIBARDO CAMPO VELASCO, quien afirm\u00f3 que las resoluciones 135 y 727, expedidas por dicha entidad, se hab\u00edan adoptado siguiendo las disposiciones legales y los informes t\u00e9cnicos. Asever\u00f3 que desde 1994, a ra\u00edz de quejas presentadas por la comunidad en relaci\u00f3n con la actividad mineral, la C.V.C. hab\u00eda decidido intervenir en el asunto, y asegur\u00f3 que no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo o relaci\u00f3n con los demandantes dentro del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan la declaraci\u00f3n de la representante legal de la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221;, SALUA MUVDI BERBESI (folios 221 a 233), el asunto que en el presente juicio se debate ya hab\u00eda sido decidido en otro proceso de tutela promovido anteriormente por CLAUDIA MARIA JIMENEZ ISAZA contra la mencionada sociedad y contra el Fiscal 112, habiendo sido negadas las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la representante legal que los ahora demandantes hab\u00edan aportado como prueba una decisi\u00f3n judicial adoptada en el curso del proceso de amparo antes mencionado, la cual &nbsp;hab\u00eda sido anulada por la Corte Suprema el 26 de noviembre de 1997, ocultado &#8220;en forma ama\u00f1ada&#8221; las providencias que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por JIMENEZ ISAZA. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la actividad realizada por la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221; estaba protegida por la ley, en la medida en que aqu\u00e9lla suscribi\u00f3 con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda el contrato de concesi\u00f3n minera N\u00b0 13128, posee el respectivo t\u00edtulo minero, y fue otorgada a su favor una servidumbre minera por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Yumbo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, precis\u00f3 SALUA MUVDI que &#8220;los se\u00f1ores accionantes Tasc\u00f3n y Mej\u00eda no son parte ni del contrato de concesi\u00f3n, ni tienen asuntos directos con la C.V.C., ni son sujetos procesales dentro de la acci\u00f3n penal que se est\u00e1 llevando a cabo, que fue promovida exclusiva y excluyentemente &nbsp;por Dapa S.A. y en contra de los se\u00f1ores CAMPO VELASCO y LARA ALVAREZ, funcionarios de la C.V.C.&#8221;(fl. 225).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que dentro del mencionado proceso penal no se estaba juzgando la actividad minera, sino la forma -a su juicio- irregular e ilegal en que los funcionarios de la C.V.C. profirieron los se\u00f1alados actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>La representante de la compa\u00f1\u00eda expres\u00f3 que, en su parecer, se estaba ante un contubernio entre los demandantes y CLAUDIA MARIA JIMENEZ para defraudar a la administraci\u00f3n de justicia y desconocer los derechos de la sociedad minera. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Por su parte, el abogado FERNANDO MORENO RUMI\u00c9, quien ha asesorado judicialmente &nbsp;a la aludida compa\u00f1\u00eda minera en varios procesos, expuso similares argumentos &nbsp;a los &nbsp;formulados &nbsp;por &nbsp;la representante de \u00e9sta, y agreg\u00f3 que las decisiones de la Fiscal\u00eda que dispusieron la orden de suspensi\u00f3n del cierre de la cantera se ajustaban a lo dispuesto por el art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, el cual -seg\u00fan su criterio- otorga a ese ente la facultad de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados por el delito. Lo anterior en concordancia con los art\u00edculos 29 ib\u00eddem y 14 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con motivo de las declaraciones rendidas por la representante legal de la sociedad que explota la cantera y por el mencionado abogado, se oy\u00f3 tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n de CLAUDIA MARIA JIMENEZ ISAZA, quien se defendi\u00f3 de las acusaciones que \u00e9stos le hicieron, diciendo que no ten\u00eda ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con los demandantes, que el \u00fanico objetivo perseguido por ella al instaurar una acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido el de defender sus propios intereses, y por \u00faltimo aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela que inco\u00f3 se hab\u00eda dirigido contra la compa\u00f1\u00eda minera, pero que luego, en segunda instancia, el Tribunal decidi\u00f3 anular las actuaciones y dispuso vincular al proceso al Fiscal 112. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Tambi\u00e9n se aport\u00f3 al proceso copia de la Resoluci\u00f3n interlocutoria 4-110, emitida el 25 de junio de 1998 por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la cual se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n &nbsp;interlocutoria 008 del 29 de enero de 1998, por la cual la Fiscal\u00eda 112 de la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica revoc\u00f3 la medida de aseguramiento contra CAMPO VELASCO y LARA ALVAREZ y precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n. Mediante aquella providencia el fiscal de segunda instancia revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 008 y, en su lugar, dispuso que continuara vigente la medida de aseguramiento contra los funcionarios investigados, y los acus\u00f3 de ser presuntos autores del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al Alcalde municipal de Yumbo que se abstuviera de ejecutar la orden de prohibir las actividades de la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>12. Mediante auto del primero (1) de julio de 1998, esta Sala declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia por cuanto no se hab\u00eda dado a la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221; la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa. En efecto, dicha sociedad s\u00f3lo se enter\u00f3 de la existencia del proceso cuando se practicaron algunas pruebas en sus instalaciones, decretadas en sede de revisi\u00f3n. En consecuencia, se surtieron nuevamente ambas instancias judiciales y el asunto regres\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>13. La &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221;, ya en el nuevo tr\u00e1mite, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, arguyendo en primer lugar que la actividad minera realizada por dicha sociedad estaba amparada por la Constituci\u00f3n y la ley. Asever\u00f3 que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda -previo el lleno de los requisitos legales- le hab\u00eda conferido el derecho a explorar y explotar los materiales p\u00e9treos que se encontraran en el suelo y en el subsuelo minero de propiedad nacional, en el \u00e1rea definida en el respectivo t\u00edtulo minero, sin que se hubiera presentado contra \u00e9ste oposici\u00f3n administrativa alguna (art. 268 del C\u00f3digo de Minas). Precis\u00f3, adem\u00e1s, que como pertenecen a la Naci\u00f3n los recursos naturales no renovables y el suelo y el subsuelo donde aqu\u00e9llos se encuentran (arts.332 de la Carta y 5 del C\u00f3digo de Minas), cuando los demandantes adquirieron &#8220;sus hipot\u00e9ticos derechos sobre una alicuota parte del suelo y del subsuelo minero&#8221;, reconocieron &#8220;la vigencia y el pleno vigor hacia el pasado, el presente y el futuro del prevalente y excluyente derecho de la Naci\u00f3n&#8221; sobre las cuatrocientas (400) hect\u00e1reas otorgadas a la compa\u00f1\u00eda minera, y que lo que ahora se pretende por los actores es tratar de corregir un mal negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, mediante anterior fallo de tutela, se hab\u00eda reconocido que las resoluciones emitidas por la Fiscal\u00eda se hab\u00edan ajustado a la Constituci\u00f3n -en cuanto \u00e9stas hab\u00edan pretendido restablecer un derecho afectado por la comisi\u00f3n de un delito, de conformidad con el art\u00edculo 250 ib\u00eddem-. Y que, as\u00ed las cosas, no pod\u00eda desconocerse el principio non bis in \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se quej\u00f3 nuevamente de la conducta seguida por los demandantes, la cual, a su juicio, afectaba la recta administraci\u00f3n de justicia. Asever\u00f3 que la acci\u00f3n incoada era &#8220;notoriamente ilegal, temeraria y fraudulenta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la aludida sociedad que se declarara improcedente la acci\u00f3n instaurada y que se compulsaran copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez saneadas las irregularidades a las cuales se hizo alusi\u00f3n anteriormente, la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de agosto de 1998, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por estimar que, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los peticionarios no ten\u00edan legitimaci\u00f3n para instaurarla. Explic\u00f3 que a los actores no se les hab\u00eda violado el debido proceso, ya que -a su juicio-, para que pudiera hablarse de vulneraci\u00f3n de tal derecho, &#8220;es menester que la persona que invoque su protecci\u00f3n sea sujeto de la investigaci\u00f3n civil, administrativa, judicial, etc.&#8221;, y como aqu\u00e9llos no ten\u00edan la calidad de parte en la investigaci\u00f3n penal, no pod\u00eda en forma alguna resultar desconocido el aludido derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a las pruebas recaudadas, y en especial las declaraciones rendidas por los demandantes y sindicados en el proceso penal de la referencia, en donde los primeros deponen sobre la violaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales al suspenderse por orden del se\u00f1or Fiscal la orden de cierre de la cantera (&#8230;), esta medida, como tambi\u00e9n la legalidad de las resoluciones expedidas a favor de la ya citada compa\u00f1\u00eda, es asunto que ya se est\u00e1 discutiendo en esta Corporaci\u00f3n en virtud del contrato de concesi\u00f3n celebrado con la Naci\u00f3n -Ministerio de Minas y Energ\u00eda- a trav\u00e9s del proceso de &#8220;controversias contractuales&#8221; y por otra parte la acci\u00f3n de cumplimiento en asuntos ambientales consagrada en los art\u00edculos 77 a 82 de la Ley 99 de 1993, hoy derogada por la Ley 393 de 1997&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inspecci\u00f3n judicial practicada en la zona donde funciona la cantera, afirm\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;si bien de ella -la inspecci\u00f3n- se deduce que el funcionamiento de la cantera ha producido serias aver\u00edas en las casas de habitaci\u00f3n de los residentes del lugar y la contaminaci\u00f3n del ambiente debido a la explotaci\u00f3n de \u00e9sta, lo cierto es que estos hechos no constituyen una violaci\u00f3n al debido proceso que alegan los demandantes, en el proceso penal tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El cobro de los posibles perjuicios por parte de los perjudicados con la explotaci\u00f3n de la mina, junto con el derecho a un ambiente sano, debe ser objeto del proceso respectivo y aun puede ser materia de una acci\u00f3n de tutela para los segundos, por parte de los vecinos, pero no viola a juicio de la Sala, el derecho fundamental que se pregona en la demanda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Magistrada Luz Elena Sierra Valencia aclar\u00f3 su voto en el sentido de estimar que la Sala ha debido pronunciarse tambi\u00e9n sobre la alegada violaci\u00f3n de los derechos a gozar de un medio ambiente sano y a la propiedad, a los que hicieron alusi\u00f3n en sus declaraciones los demandantes, &#8220;por cuanto debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela se ampli\u00f3 a tales derechos tambi\u00e9n, pues no puede dejarse de lado que la acci\u00f3n de tutela es esencialmente informal, motivo por el cual, al ser escuchados los actores en declaraci\u00f3n, era posible que ampliaran su solicitud a otros derechos no invocados en su petici\u00f3n inicial&#8221;, aunque estima que de todas formas tampoco hubieran prosperado las pretensiones de la demanda en la medida en que los actores estaban atacando una providencia judicial que s\u00f3lo podr\u00edan controvertir quienes hubieran sido parte dentro del proceso, circunstancia que no ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia posterior, y a ra\u00edz de la petici\u00f3n elevada por la mencionada compa\u00f1\u00eda minera, el mismo Tribunal adicion\u00f3 la sentencia en el sentido de compulsar copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Seccional Cali- para que \u00e9sta decidiera si era pertinente iniciar una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo pronunciamiento, la Magistrada arriba mencionada salv\u00f3 su voto. En su criterio, la remisi\u00f3n de copias al ente acusador no ten\u00eda ning\u00fan fundamento, ya que &#8220;no se evidencia, ni siquiera indiciariamente, la posible comisi\u00f3n de un delito que deba ser objeto de investigaci\u00f3n penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por la parte demandante, en segunda instancia la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 17 de septiembre de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en cuanto neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes, pero revoc\u00f3 la providencia que adicion\u00f3 dicha sentencia y, en su lugar, deneg\u00f3 la solicitud del apoderado de la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221; de compulsar copias del expediente a la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deduce, inequ\u00edvocamente, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser incoada por la persona que se considere vulnerada en sus derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed lo previene expresamente el precepto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, seg\u00fan se deduce del texto del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la &#8220;legitimidad e inter\u00e9s&#8221; en la acci\u00f3n de tutela se traduce en que \u00e9sta puede ser ejercida por cualquier persona que se sienta vulnerada o amenazada en uno de sus derechos, la cual puede actuar por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de asumir su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine el mismo impugnante reconoce que sus poderdantes no son partes en el proceso respecto del cual aducen la violaci\u00f3n del debido proceso, lo cual evidencia que no pueden ser sus derechos los que est\u00e1n siendo conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de los hechos de la solicitud y de los documentos que obran en el expediente, se observa que s\u00f3lo aparecen mencionados como partes en los diferentes procesos: la Compa\u00f1\u00eda Minera Dapa S.A., a la que no se le aprob\u00f3 el plan de manejo ambiental para la explotaci\u00f3n de una cantera y se le orden\u00f3 suspender la explotaci\u00f3n que ven\u00eda adelantando; la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, entidad \u00e9sta que expidi\u00f3 los actos administrativos cuya suspensi\u00f3n dio lugar a esta acci\u00f3n; y los funcionarios de dicha Corporaci\u00f3n, en quienes recay\u00f3 la medida de aseguramiento, personas todas \u00e9stas que difieren de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>En parte alguna de los hechos de la solicitud se menciona, ni de los documentos allegados al expediente se advierte, la relaci\u00f3n que pueden tener los actores con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se ventila en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello pone de manifiesto la carencia de legitimidad e inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n, am\u00e9n de que tampoco se expresa en la solicitud la imposibilidad del verdadero titular del derecho cuya protecci\u00f3n se pide para asumir su propia defensa, raz\u00f3n por la cual no puede entenderse que los actores obran en calidad de agentes oficiosos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo advirti\u00f3 la Sala en la Sentencia de 9 de octubre de 1997 (&#8230;), y ahora lo reitera, del contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza el debido proceso, se infiere que los titulares de este derecho fundamental solamente pueden ser los sujetos activos y pasivos de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, es decir, las partes de la misma. Quienes pueden y est\u00e1n legitimados constitucionalmente para exigir el cumplimiento de dicha garant\u00eda son tales sujetos, ya que son los \u00fanicos que pueden reclamar que su juicio se adelante conforme a la normatividad vigente al acto que se les imputa, por el juez o el tribunal competente, con la observancia de la plenitud de las formas propias del mismo. Son los \u00fanicos que pueden exigir que se aplique en su favor la presunci\u00f3n de inocencia; reclamar el derecho a defenderse, a aportar pruebas y a controvertirlas; a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra; y a que se le respete el principio del non bis idem. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro giro, el derecho del debido proceso no es abstracto, sino que s\u00f3lo puede predicarse de un proceso en particular y de las partes que tienen inter\u00e9s en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de legitimidad e inter\u00e9s para actuar de los actores, torna por s\u00ed sola improcedente la acci\u00f3n impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la solicitud de remisi\u00f3n de copias del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el juez de segunda instancia estim\u00f3 que de los hechos relatados y de las pruebas que obraban en el proceso, no se advert\u00eda que la conducta asumida por los demandantes pudiera ajustarse a tipo penal alguno y que, por el contrario, &#8220;lo que se evidencia es la existencia de controversias de derecho privado con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n minera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado de la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221;, mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n, afirm\u00f3 que ya se hab\u00edan abierto formalmente investigaciones contra ALFREDO TASCON AGUIRRE y CARLOS ALBERTO MEJIA MEJIA por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, y contra CLAUDIA MARIA JIMENEZ ISAZA y OSCAR LIBARDO CAMPO VELASCO por falso testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en Oficio 63 del 11 de septiembre de 1998 suscrito por el Fiscal Seccional 36 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n de Justicia y delitos varios, se inici\u00f3 &#8220;investigaci\u00f3n sumaria&#8221; contra las mencionadas personas, &#8220;atendiendo copias compulsadas del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado MORENO RUMIE aleg\u00f3 que la titularidad de la acci\u00f3n penal corresponde al Estado y se ejerce exclusivamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n y por los jueces competentes durante la etapa de juicio, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 250 de la Carta Pol\u00edtica y 24 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Y resalt\u00f3 que, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal, los servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a denunciar la comisi\u00f3n de los hechos punibles, que por cualquier medio llegaren a conocer, so pena de incurrir en abuso de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el caso de la referencia, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cosa juzgada en materia de tutela. Principio non bis in \u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si en el presente caso se dan los supuestos de la cosa juzgada en materia de tutela, puesto que en anterior proceso de amparo constitucional instaurado por CLAUDIA MARIA JIM\u00c9NEZ ISAZA la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda determinado que las resoluciones de la Fiscal\u00eda contra las cuales se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudian, no conformaban una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho proceso de tutela la peticionaria dirigi\u00f3 su acci\u00f3n contra la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221; y contra el Fiscal 89 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la ciudad de Cali, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida e integridad personal, al ambiente sano y al libre desarrollo de la personalidad (folios 53 del expediente y 32 a 38 del cuaderno de pruebas aportadas por la sociedad minera). Despu\u00e9s de haberse decretado la nulidad de lo actuado por falta de debida integraci\u00f3n del contradictorio -en tanto no fue notificado de la existencia del proceso el respectivo Fiscal, que a la postre no era el 89 sino el Fiscal 112-, y una vez surtida nuevamente la primera instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la compa\u00f1\u00eda minera contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, resolvi\u00f3 declarar improcedente esa acci\u00f3n de tutela. Dichas decisiones judiciales no fueron revisadas por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema estim\u00f3 que &#8220;la peticionaria no se halla en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante la firma demandada. Prueba de ello es que, con antelaci\u00f3n a la instauraci\u00f3n de la tutela, promovi\u00f3 un id\u00f3neo y excluyente medio de defensa judicial cual es la acci\u00f3n de cumplimiento de car\u00e1cter ambiental&#8230;(&#8230;) contra la C.V.C., mecanismo que de prosperar implicar\u00eda la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales&#8230;&#8221; (ver folios 24 y 25 del anexo 3). Cabe aclarar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hab\u00eda declarado la viabilidad de dicha acci\u00f3n de cumplimiento, pero defiriendo la orden de cumplimiento a la resoluci\u00f3n del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda de suspender la orden de la C.V.C., la Corte Suprema consider\u00f3 que no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho, ya que aqu\u00e9lla estaba encaminada a restablecer el Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto los demandantes son dos personas distintas a aquella que instaur\u00f3 la anterior acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, es importante resaltar que los efectos producidos por la no ejecuci\u00f3n del acto administrativo emanado de la C.V.C. se han concretado en forma diferente, pues los intereses y derechos de unos y otros son diversos. En efecto, CLAUDIA JIMENEZ ISAZA habita muy cerca de la cantera, mientras que los ahora demandantes no residen en el lugar. Los da\u00f1os que cada uno de ellos pudiera haber sufrido son de \u00edndole e intensidad diferentes y no necesariamente aquella peticionaria represent\u00f3 los derechos e intereses de ALFREDO TASCON y de la sociedad &#8220;CARLOS ALBERTO MEJ\u00cdA Y CIA. S.C.S.&#8221; en el anterior proceso de amparo, sobre todo si se tiene en cuenta que los fallos de tutela surten efectos solamente inter partes, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena reiterar lo que la jurisprudencia de esta Corte ha dicho sobre la cosa juzgada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos,1 de juicios id\u00e9nticos,2 del mismo hecho,3 del mismo asunto4 o de identidad de objeto y causa.5 As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos c\u00f3digos de procedimiento. Sin embargo, los &#8220;principios tutelares&#8221; &#8211; como los ha denominado el Consejo de Estado7 &#8211; de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica son los establecidos en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo.8 La norma se\u00f1alada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y \u00e9sta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jur\u00eddica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el l\u00edmite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qu\u00e9 se litiga y porqu\u00e9 se litiga, el \u00faltimo elemento constituye el l\u00edmite subjetivo de la cosa juzgada9. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administraci\u00f3n de justicia (petitum), como por el pronunciamiento espec\u00edfico del \u00f3rgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relaci\u00f3n con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes se\u00f1alan que \u00e9sta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es as\u00ed como la causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica&#8221; (Cfr. Sentencia T-162 del 30 de abril de 1998. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica tambi\u00e9n la imposibilidad de nueva decisi\u00f3n judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las partes, no puede afirmarse que exista tal identidad, cuando las personas que instauran las acciones son diferentes, aunque podr\u00eda el juez verificar en casos concretos si sujetos procesales interesados que ya fueron partes en el mismo asunto han acudido en la segunda oportunidad a la tutela por interpuesta persona para disimular su temeridad. En tales asuntos es evidente que se estar\u00eda actuando de modo fraudulento y con la pretensi\u00f3n de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia, lo que implicar\u00eda no s\u00f3lo la negaci\u00f3n del amparo, al hacer el juez que prevaleciera la realidad sobre las apariencias, y al procurar el imperio de la cosa juzgada, sino la iniciaci\u00f3n de las pertinentes investigaciones para sancionar la enunciada conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se siguen esas consecuencias al no establecerse tan grave circunstancia sino apenas una coincidencia parcial de una misma persona en dos procesos distintos. Por ejemplo, cuando en un caso el individuo act\u00faa en su propio nombre, y en el otro, sobre hechos y con pretensiones divergentes, aparece incluido dentro de un grupo mayor (asociaci\u00f3n, sociedad, establecimiento educativo, sindicato, etc.), no puede arribarse desde el comienzo a la conclusi\u00f3n acerca de la existencia de identidad entre las partes, menos todav\u00eda si en uno de los procesos obra un ente dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, o si son dos personas jur\u00eddicas o naturales diferentes. Para desvelar en similares ocasiones lo ocurrido, el juez deber\u00e1 escudri\u00f1ar cuidadosamente la situaci\u00f3n de cada sujeto procesal y de los respectivos juicios, y aun confrontar la parcial identidad subjetiva con los otros aludidos elementos de coincidencia exigidos para que se configure la cosa juzgada. El juez debe presumir la buena fe del actor y s\u00f3lo deducir la mala fe si logra probarla&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-382 del 30 de julio de 1998. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera la Corte que en el presente caso no se dan los presupuestos para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia de tutela, pues resulta evidente la ausencia de identidad entre las partes en los dos procesos de amparo. Por tanto, se proceder\u00e1 a entrar en el fondo del asunto objeto de litis. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Incompetencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para suspender actos administrativos. Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de su quehacer constitucional, contemplado en el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual puede &#8220;tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito&#8221;, no llegan hasta la radicaci\u00f3n en ella de jurisdicci\u00f3n ni de competencia para suspender o revocar actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que, como lo expuso la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante Sentencia T-029 del 16 de febrero de 1998, &#8220;al haberse calificado provisionalmente la realizaci\u00f3n del delito, dentro de la etapa de instrucci\u00f3n, la Fiscal\u00eda est\u00e1 obligada a tomar las medidas necesarias, tendientes a hacer cesar los efectos del il\u00edcito y evitar su prolongaci\u00f3n en lo sucesivo&#8221; y que, &#8220;trat\u00e1ndose de actuaciones policivas o administrativas originadas por medios il\u00edcitos es a la jurisdicci\u00f3n penal a la cual compete la investigaci\u00f3n de los factibles delitos&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe observarse que la hip\u00f3tesis de la cual parti\u00f3 la indicada Sentencia fue muy espec\u00edfica y estuvo relacionada con una actuaci\u00f3n iniciada &#8220;por medios il\u00edcitos&#8221;, aspecto que, siendo esencial all\u00ed, no se controvierte en este evento. El proceso penal iniciado respecto de la actuaci\u00f3n de la C.V.C. presenta caracter\u00edsticas diferentes, en las que nada tienen que ver los medios utilizados por unos funcionarios para iniciar los tr\u00e1mites administrativos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, lo acontecido en este caso no puede analizarse bajo la \u00f3ptica de la providencia en menci\u00f3n -s\u00f3lo aplicable al asunto all\u00ed considerado- y debe remitirse, por el contrario, a los principios generales que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, definen claramente la competencia para resolver acerca de la suspensi\u00f3n, modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales decisiones no han sido confiadas por la Constituci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n ni a los funcionarios que de \u00e9l dependen, sino al Contencioso Administrativo, ni puede entenderse que, a prop\u00f3sito de las investigaciones que se adelantan en materia criminal, pueda la Fiscal\u00eda desplazar a los tribunales administrativos y al Consejo de Estado en una de sus primordiales funciones: la de resolver sobre la validez de los actos de esa naturaleza, seg\u00fan que se ajusten o no al ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la v\u00eda de lo contencioso administrativo es la adecuada para atacar las decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n, y si bien \u00e9stas pueden ser objeto de investigaci\u00f3n penal, ello no supone necesariamente que sean los funcionarios judiciales que intervienen en la etapa de instrucci\u00f3n los competentes para determinar, por ejemplo, como ocurre en el presente caso, si un acto administrativo es o no v\u00e1lido y si puede seguir produciendo efectos o es pertinente retirarlo del sistema jur\u00eddico o de suspenderlo en su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en el asunto sub lite debe resaltarse que los actos administrativos expedidos por la C.V.C. no solo han sido objeto de investigaci\u00f3n penal, sino que contra tales resoluciones se instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del interesado, sin que el Tribunal -ese s\u00ed competente- accediera a decretar la suspensi\u00f3n provisional de aqu\u00e9llos. Lo anterior resulta ser, adem\u00e1s de un contrasentido y un desconocimiento de lo resuelto por la jurisdicci\u00f3n especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el alcance del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n debe entenderse en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 238 ib\u00eddem, en virtud del cual la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la facultad de suspender provisionalmente &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que los motivos y requisitos a los cuales remite la disposici\u00f3n constitucional est\u00e1n se\u00f1alados expresamente en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 152). Es as\u00ed como la Carta Pol\u00edtica ha perseguido que la Administraci\u00f3n no se paralice por una decisi\u00f3n judicial que provenga de su propio arbitrio. &nbsp;Por ello la suspensi\u00f3n de un acto administrativo s\u00f3lo puede ser decretada, en principio, por el juez administrativo, o inaplicada en el caso concreto por el juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales, seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 (ver Sentencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n SU-039 del 3 de febrero de 1997. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>A este \u00faltimo respecto, la jurisprudencia ha diferenciado la suspensi\u00f3n provisional de la extraordinaria figura de la inaplicaci\u00f3n de un acto administrativo a una situaci\u00f3n concreta en materia de tutela, autorizada por el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, insistiendo en que la potestad de suspender los actos administrativos est\u00e1 reservada la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;trat\u00e1ndose de actos administrativos, la consagraci\u00f3n de esta figura no puede interpretarse en el sentido de que todo juez haya quedado autorizado para decretar la suspensi\u00f3n provisional de aquellos, dentro del tr\u00e1mite propio de las acciones de tutela. &nbsp;Ello implicar\u00eda una ruptura de los linderos que la propia Carta Pol\u00edtica ha establecido entre las jurisdicciones, en cuanto disposici\u00f3n constitucional expresa reserva esa atribuci\u00f3n a la Contencioso Administrativa (art\u00edculo 238 C.N.), tal como lo manifest\u00f3 esta Corte en Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma legal en menci\u00f3n dice en su \u00faltimo inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;En estos casos, si el juez lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, lo que es posible decretar en esta hip\u00f3tesis es una inaplicaci\u00f3n temporal al caso concreto, considerada la particular y espec\u00edfica situaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante, as\u00ed que no recae propiamente sobre la materialidad del acto administrativo, como s\u00ed acontece con la figura de la suspensi\u00f3n provisional. No tiene, entonces, el alcance de la misma y, por ende, excepci\u00f3n hecha de la inaplicaci\u00f3n que pueda favorecer al petente a fin de evitarle un da\u00f1o irreparable, el acto administrativo como tal permanece inc\u00f3lume mientras no sea suspendido provisionalmente por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe repararse por otra parte en que el &nbsp;punto materia de an\u00e1lisis -a diferencia del que constituye el objeto de la providencia mediante la cual se resuelve acerca de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional en los procesos contencioso administrativos- no es el relativo a una posible oposici\u00f3n flagrante entre el acto demandado y las normas superiores a las que est\u00e1 sometido, sino la situaci\u00f3n de hecho en la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicaci\u00f3n concreta implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que -considerada la funci\u00f3n que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su tr\u00e1mite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitar\u00eda ostensiblemente las posibilidades de protecci\u00f3n judicial. Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el t\u00e9rmino &#8220;conjuntamente&#8221;, es el ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n especializada. &nbsp;<\/p>\n<p>De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed los precisos t\u00e9rminos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, inclusive cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, ning\u00fan sentido tendr\u00eda, a la luz de la Constituci\u00f3n, que dentro de un proceso penal, por conductas individuales de servidores p\u00fablicos, resultaran suspendidos o anulados, por decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, los efectos de los actos administrativos que aqu\u00e9llos hayan dictado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala de la Corte estima que las decisiones adoptadas en el proceso por los fiscales, en lo concerniente a actos administrativos, implican franco desconocimiento de lo previsto en los art\u00edculos 64 y 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que disponen, en relaci\u00f3n con la fuerza ejecutoria de aqu\u00e9llos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 64. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecuci\u00f3n contra la voluntad de los interesados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo pero perder\u00e1n su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por suspensi\u00f3n provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en firme, la administraci\u00f3n no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando se cumpla la condici\u00f3n resolutoria a que se encuentre sometido el acto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Cuando pierdan su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Si viol\u00f3, en consecuencia, la cosa juzgada constitucional, ya que la Corte, mediante Sentencia C-069 del 23 de febrero de 1994 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el acto administrativo tiene car\u00e1cter ejecutorio, produce sus efectos jur\u00eddicos una vez cumplidos los requisitos de publicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n, lo cual faculta a la Administraci\u00f3n a cumplirlo o a hacerlo cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene seg\u00fan el art\u00edculo 62 del Decreto 01 de 1984, cuando contra los actos administrativos no proceda ning\u00fan recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perenci\u00f3n, o se acepten los desistimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por ello la norma demandada comienza por se\u00f1alar que &#8220;Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo&#8221;. La p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y en particular por el art\u00edculo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el citado precepto consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221;, y como excepciones la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria, por suspensi\u00f3n provisional, por desaparici\u00f3n de sus fundamentos de hecho de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina, el decaimiento del acto administrativo; por el transcurso del tiempo, es decir cuando al cabo de cinco a\u00f1os de estar en firme, la Administraci\u00f3n no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; por cumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria a que est\u00e9 sometido; y cuando pierdan su vigencia (vencimiento del plazo)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del debido proceso a persona que no fue parte dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque puede afirmarse que por regla general se viola el debido proceso a la persona que precisamente hizo parte del mismo, lo cierto es que ocasionalmente puede suceder que quien no particip\u00f3 en el juicio, pueda ver afectados o vulnerados sus derechos, justamente a ra\u00edz de las decisiones que se adoptan en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien los demandantes no son parte dentro del proceso penal, s\u00ed se ven afectados por la decisi\u00f3n que dentro de \u00e9ste adopt\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consistente en suspender los actos administrativos que ordenaron el cierre de la cantera, pues existe por su parte un inter\u00e9s particular -sin contar el &nbsp;inter\u00e9s general que est\u00e1 impl\u00edcito en ello, por tratarse de una medida que pretende proteger el medio ambiente- en que las decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n se ejecute, habida cuenta de que los demandantes .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones precedentes, esta Sala conceder\u00e1 la tutela al derecho al debido proceso de los demandantes, declarando la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en una la v\u00eda de hecho, consistente en arrogarse el ejercicio de una funci\u00f3n que ni constitucional ni legalmente le ha sido atribuida. No s\u00f3lo hay evidente falta de competencia sino que se presenta una clara falta de jurisdicci\u00f3n, con lo cual la actuaci\u00f3n cumplida por tal organismo se revela ostensiblemente como ileg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la jurisdicci\u00f3n y la competencia de quien adelante una actuaci\u00f3n judicial o administrativa son requisitos esenciales para que pueda configurarse el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, deber\u00e1n dejarse sin efecto las decisiones de la Fiscal\u00eda, s\u00f3lo en cuanto ata\u00f1e a la suspensi\u00f3n del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es necesario contestar que, no encontrando el juez constitucional ning\u00fan indicio en las pruebas que obran en el expediente para deducir que se haya cometido delito alguno, la Sala no acceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n que el Consejo de Estado adopt\u00f3 en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional recae exclusivamente sobre la v\u00eda de hecho en que incurrieron funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y por tanto solamente se concede la tutela en lo relativo a la indebida suspensi\u00f3n de actos administrativos que, entonces, deben recobrar su vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>No se ocupa esta Corporaci\u00f3n del proceso penal que se adelanta, pues el amparo solicitado no alude al mismo, ni interesa en cuanto tal a los accionantes; y su continuaci\u00f3n, as\u00ed como las decisiones que al respecto hayan de ser adoptadas, corresponden a la Fiscal\u00eda, en ejercicio de sus funciones constitucionales. Estas, desde luego, no comprenden las propias y exclusivas de la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Primera-, proferido el 17 de septiembre de 1998, &nbsp;por medio del cual deneg\u00f3 la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, SE CONCEDE la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de los demandantes. En consecuencia, se deja sin efectos el numeral tercero de la Resoluci\u00f3n &nbsp;4-010 del 25 de junio de 1998, proferida por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, que dispuso la no ejecuci\u00f3n, por parte del Alcalde de Yumbo, del acto administrativo expedido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca, mediante el cual se prohibi\u00f3 a la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221; &nbsp;ejercer &#8220;su actividad de explotaci\u00f3n &nbsp;del yacimiento de materiales de construcci\u00f3n de la Cantera Dapa, en el actual frente de explotaci\u00f3n y las \u00e1reas de la nueva proyecci\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera identificadas como zonas A, B y C, presentada en el Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n o Restauraci\u00f3n Ambiental presentado a evaluaci\u00f3n de la C.V.C.&#8221; (art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 0727 del 11 de junio de 1996 expedida por la Direcci\u00f3n General de la C.V.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la providencia del Consejo de Estado en cuanto deneg\u00f3 la solicitud del apoderado de la &#8220;COMPA\u00d1\u00cdA MINERA DAPA S.A.&#8221; de compulsar copias &nbsp;del &nbsp;expediente &nbsp;con &nbsp;destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Seccional Cali-. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, al Fiscal General de la Naci\u00f3n se remitir\u00e1 copia del expediente y de esta Sentencia para que verifique la actuaci\u00f3n de sus subalternos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REM\u00cdTASE copia de la presente providencia al Fiscal General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PBLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>3 ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4 ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>5 SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-413\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de enero 18 de 1983 (MP. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-048-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-048\/99 &nbsp; COSA JUZGADA EN TUTELA-Determinaci\u00f3n &nbsp; COSA JUZGADA EN TUTELA-Inexistencia por ausencia de identidad entre las partes &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO-Incompetencia de la Fiscal\u00eda para suspensi\u00f3n o revocaci\u00f3n &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO-Competencia para suspensi\u00f3n, modificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n &nbsp; JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Impugnaci\u00f3n de decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n &nbsp; ACTO ADMINISTRATIVO-Suspensi\u00f3n, en principio, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4584","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4584","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4584"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4584\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4584"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4584"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4584"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}