{"id":4585,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-049-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-049-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-99\/","title":{"rendered":"T 049 99"},"content":{"rendered":"<p>T-049-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-049\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS-Garant\u00eda espec\u00edfica de su efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los varios derechos fundamentales de los ni\u00f1os sobresale el de &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8221;. No se trata apenas de una aspiraci\u00f3n explicable e importante de los menores sino de un verdadero derecho suyo con rango de fundamental. La familia es el n\u00facleo humano que acoge al ni\u00f1o desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protecci\u00f3n, le facilita la adecuada y oportuna evoluci\u00f3n de sus caracteres &nbsp;f\u00edsicos, morales y s\u00edquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus m\u00e1s diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos. El ni\u00f1o debe encontrar, y normalmente encuentra en la familia, ambiente propicio para su desarrollo. Ella lo cobija y defiende, en los aspectos m\u00e1s elementales y necesarios -vestuario, comida, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n social y religiosa-, y adem\u00e1s proyecta y define los rasgos esenciales de su personalidad. La separaci\u00f3n del entorno familiar afecta al menor en lo m\u00e1s profundo y delicado de su ser en desarrollo y puede causar, adem\u00e1s de la desprotecci\u00f3n f\u00edsica, grav\u00edsimos problemas sicol\u00f3gicos y emocionales y traumas de dif\u00edcil soluci\u00f3n posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Personas que la componen\/DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Mesura de la funci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de familia no incluye tan s\u00f3lo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consaguinidad, cuando faltan todos o algunos de aqu\u00e9llos integrantes, o cuando, por diversos problemas -entre otros los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los econ\u00f3micos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico. La intervenci\u00f3n estatal s\u00f3lo tiene cabida en cuanto se requiera su actividad y en b\u00fasqueda de mejores condiciones que las actuales; no para desmejorar la situaci\u00f3n del menor, ni para someterla al albur de mundos desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>COLOCACION FAMILIAR-Traslado de menor de un hogar amigo a un hogar sustituto &nbsp;<\/p>\n<p>COLOCACION FAMILIAR-Inexistencia de circunstancias que hagan necesaria la modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Ejercicio de defensa por la madre en diligencias efectuadas por la defensor\u00eda de Bienestar Familiar &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protecci\u00f3n del menor en decisiones administrativas o judiciales que lo afecten &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-182058 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Yorladis &nbsp;Rinc\u00f3n &nbsp;Castro contra el Defensor del Bienestar Familiar Oscar Molina Chaparro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el primero (1) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero de Familia de Tulu\u00e1 y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vengo porque me quieren quitar los derechos de ser madre. Tengo una ni\u00f1a (&#8230;) que est\u00e1 cumpliendo hoy siete meses. Llegu\u00e9 a Galicia hace un mes con la ni\u00f1a muy enferma y una gente me hab\u00eda hablado de Bienestar Familiar: que all\u00ed ayudaban a las madres menores de edad. No busqu\u00e9 ayuda de esta entidad, sino de do\u00f1a Gloria, quien trabaja en la Alcald\u00eda de Bugalagrande; no s\u00e9 el apellido de esta se\u00f1ora. Do\u00f1a Gloria retir\u00f3 la ni\u00f1a del lado m\u00edo fue simplemente para brindarme ayuda. Luego se la trajo para Bugalagrande, donde la familia que la tiene ahorita, o sea la familia Arzayus. Hace tres meses esta familia me tiene la ni\u00f1a. El Dr. Molina le dijo a dicha familia que tuvieran la ni\u00f1a all\u00ed por unos tres o cuatro d\u00edas m\u00e1s porque estaban en la fiesta de la Secretaria. La familia Arzay\u00fas me coment\u00f3 que el Dr. Molina hab\u00eda dicho que no hab\u00eda cupo en los hogares sustitutos Han transcurrido tres meses y la ni\u00f1a contin\u00faa al lado de esa familia y Bienestar Familiar no le ha prestado ayuda alguna a la ni\u00f1a. La ni\u00f1a se encuentra en muy buenas condiciones al lado de esa familia Arzay\u00fas. Yo nunca me imagin\u00e9 que la tuvieran tan bien. En el d\u00eda de ayer fuimos a visitar al Dr. Molina a Bienestar Familiar; le ca\u00edmos de sorpresa porque no sab\u00eda que la madre de la ni\u00f1a se hab\u00eda presentado a reclamar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr., en horas del d\u00eda de ayer, nos atendi\u00f3 en una forma muy horrible. La se\u00f1ora que tiene la ni\u00f1a, do\u00f1a Miryam, le dijo que le tra\u00eda a la madre de la ni\u00f1a para reclamar sus derechos y \u00e9l estaba super enojado, ni siquiera nos invit\u00f3 a seguir y dijo que eso era un requisito de la ley: llevarse la ni\u00f1a para un hogar sustituto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Yo como madre le dije que por qu\u00e9 no me dejaba la ni\u00f1a, porque yo estuve ausente un mes sacando unos papeles para el denuncio de la ni\u00f1a, pero yo me comunicaba por tel\u00e9fono con la familia Arzay\u00fas, o sea que me estaba dando cuenta de la ni\u00f1a y me ve\u00eda con M\u00f3nica, la hija de do\u00f1a Miryam, en la monta\u00f1a y preguntaba por la ni\u00f1a y yo sab\u00eda en qu\u00e9 manos estaba mi hija.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que yo quiero es que no me retiren o me quiten mi hija porque no hay un motivo. En el d\u00eda de ayer me fueron a sacar mi hija de la familia que la tiene, a la fuerza: el Dr. Molina mand\u00f3 unas mujeres vestidas de civil para sacar la ni\u00f1a de la casa, no niego que en mi desespero, me opuse en una forma que nunca lo hab\u00eda hecho. El miedo que tengo junto con la familia Arzay\u00fas es que hoy me la puedan sacar otra vez. Lo que pido es que no me saquen la ni\u00f1a de ese hogar porque no tienen derecho, porque nunca me han dado nada para ella, es decir, Bienestar. M\u00e1s f\u00e1cil estoy de acuerdo que la familia Arzay\u00fas reclame la ni\u00f1a para que la levanten, porque ellos me han prometido que no me quitan mis derechos como madre, me han prometido que ellos se hacen cargo de m\u00ed por ser menor de edad y de mi hija. Tengo el apoyo de toda la gente de la cuadra, quiero que Bienestar Familiar me explique el motivo por el cual se van a llevar la ni\u00f1a si se encuentra en buenas manos y yo no la he abandonado. El Dr. Molina me dijo que ten\u00eda que estar preparada para cualquier problema que se viniera si yo denunciaba la ni\u00f1a. Si es verdad que se viene alg\u00fan problema, pues la acabo de denunciar, porque soy madre. Yo he recogido firmas de varias personas que me apoyan, incluyendo el padre de la Parroquia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta formulada por el juez acerca de si la demandante estaba enterada de la iniciaci\u00f3n por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de diligencias encaminadas a proteger a la menor, por encontrarse \u00e9sta en posible situaci\u00f3n de abandono o de peligro, la actora contest\u00f3 que &#8220;aunque ellos dicen que me buscaron, eso es mentira, porque lo juro que nunca me han buscado. Yo puedo, como madre, asegurar que mi ni\u00f1a est\u00e1 m\u00e1s que vendida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante aport\u00f3 15 hojas con firmas y n\u00fameros de identificaci\u00f3n de personas que dijeron apoyar a YORLADIS RINCON &#8220;para no permitir el abuso que quiere cometer el I.C.B.F. al quererle arrebatar a su hija VALENTINA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la menor ha sido inscrita dos veces en la Notar\u00eda Segunda de Tulu\u00e1: una a instancia del Defensor de Familia bajo el nombre de MARIA VERONICA RINCON, y otra por parte de la madre, con el nombre de VALENTINA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso del proceso se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del Personero Municipal de Bugalagrande, JAMES COBO IZQUIERDO, quien se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a se encontraba en perfectas condiciones, debido a los cuidados que le ha proporcionado el &#8220;hogar amigo&#8221;, y aclar\u00f3 que la madre nunca se ha desentendido de la menor y que ha estado pendiente de ella. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que dicha familia no s\u00f3lo ha ayudado a VALENTINA sino que tambi\u00e9n le han ofrecido apoyo a la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Personero que en un hogar sustituto la ni\u00f1a no iba a tener el mismo cari\u00f1o y cuidado que ahora recibe, porque all\u00ed existen diez o m\u00e1s ni\u00f1os, y que era importante tomar en consideraci\u00f3n que &#8220;la familia ARZAYUS cuenta con buenos recursos econ\u00f3micos, de buena conducta moral, social, y este gesto deber\u00eda apoyarlo Bienestar Familiar y no atacarlo&#8221; (ver folio 31 del expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se oy\u00f3 la declaraci\u00f3n de MONICA ARZAYUS -hija de los c\u00f3nyuges que acogieron a VALENTINA-. Su relato coincidi\u00f3 con el del Personero Municipal acerca del estado en que se encuentra la ni\u00f1a. Asever\u00f3 que el Defensor de Bienestar Familiar, Dr. Molina, les hab\u00eda informado a ella y a sus padres que la ni\u00f1a hab\u00eda sido declarada en abandono, lo cual los sorprendi\u00f3, pues la madre no la hab\u00eda abandonado. No vieron ning\u00fan documento, ni se notific\u00f3 a YORLADIS la resoluci\u00f3n que supuestamente conten\u00eda dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se le plante\u00f3 al Defensor la posibilidad de adoptar a la menor, pero que \u00e9ste, aunque dijo que pod\u00edan presentar la solicitud, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda muchas esperanzas para el &#8220;hogar amigo&#8221;, debido a la gran cantidad de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo declar\u00f3 GLORIA STELLA SARRIA DE VILLAREJO, asistente de la Personer\u00eda de Bugalagrande, quien narr\u00f3 la circunstancias en que se desarroll\u00f3 la entrega de la menor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dialogu\u00e9 con la madre de la ni\u00f1a y me dijo que hac\u00eda 15 d\u00edas hab\u00eda llegado al Corregimiento de Galicia. Que ella antes viv\u00eda en el Corregimiento de Ceil\u00e1n; que era hu\u00e9rfana de padre y madre; que hab\u00eda ido al Corregimiento de Galicia en busca de la supuesta abuela de la menor porque ella estaba pasando por una situaci\u00f3n muy dif\u00edcil. Le manifest\u00e9 que la ni\u00f1a yo la ve\u00eda en muy malas condiciones; me dijo que era debido a la situaci\u00f3n en que ella se encontraba; que antes estaba all\u00ed en esa casa porque le hab\u00edan dado posada, que todo el embarazo lo hab\u00eda pasado as\u00ed de casa en casa; ella me dijo qui\u00e9n era el padre de la menor, que se hab\u00eda ido para Quimbaya cuando ten\u00eda dos meses de embarazo y que desde esa fecha no lo ve\u00edan. Me dijo que la ni\u00f1a hab\u00eda estado hospitalizada en dos ocasiones, una vez aqu\u00ed en Tul\u00faa en el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe y en el Hospital San Bernab\u00e9 de Bugalagrande. Yo le dije a ella que en vista de la situaci\u00f3n en que ella se encontraba yo iba a retirar a la menor de ese lugar y la iba a dejar en un hogar amigo. Me dijo que bueno, que ella necesitaba que alguien le prestara ayuda, mientras ella consegu\u00eda un trabajo y pod\u00eda recuperar a su hija. Me traje la ni\u00f1a, la dej\u00e9 en Bugalagrande en el hogar de la se\u00f1ora MIRIAM AGUIRRE DE ARZAYUS. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA YORLADIS en ning\u00fan momento quiso renunciar a su hija porque varias veces nos lo dijo: \u00fanicamente quer\u00eda que le prestaran protecci\u00f3n&#8221; (folios 47 y 48 del expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>HUMBERTO ARZAYUS BORJA ratific\u00f3 parte de lo afirmado por los aludidos declarantes. Expres\u00f3 que -aunque lo han pensado- \u00e9l y su esposa &nbsp;no han presentado solicitud de adopci\u00f3n porque les informaron que era un tr\u00e1mite largo y que de llegar a ser favorecidos, no les dar\u00edan a VALENTINA sino a otro menor. &nbsp;<\/p>\n<p>MYRIAM AGUIRRE DE ARZAYUS describi\u00f3 c\u00f3mo y en qu\u00e9 circunstancias hab\u00eda recibido a VALENTINA, y lo que hab\u00eda ocurrido en el transcurso del tiempo en que ella y su esposo se hab\u00edan hecho cargo de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se recibi\u00f3 adem\u00e1s la declaraci\u00f3n de RAFAEL PERALTA AZULA, profesional especializado del I.C.B.F., acerca de las diligencias que se hab\u00edan llevado a cabo por el mencionado ente administrativo en relaci\u00f3n con la menor en referencia (fls. 151 a 153 del expediente). Tambi\u00e9n declar\u00f3 MARTHA CHAVEZ GARDEAZABAL, Procuradora Novena Judicial -Asuntos de Familia-, quien dio fe sobre las buenas condiciones en que se encuentra la ni\u00f1a. Adem\u00e1s se quej\u00f3 del mal trato recibido del Defensor de Familia en la reuni\u00f3n en que ella estuvo presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aportaron al proceso copias de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a y de su historia socio-familiar n\u00famero 483-98. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia de Tulu\u00e1, mediante providencia del &nbsp;30 de julio de 1998, tutel\u00f3 los derechos de la demandante, como madre de la ni\u00f1a VALENTINA RINCON CASTRO, en el sentido de que \u00e9sta permaneciera bajo el cuidado del &#8220;hogar amigo&#8221; de la familia ARZAYUS. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, orden\u00f3 al I.C.B.F. -centro zonal de Tulu\u00e1- que iniciara los tr\u00e1mites tendientes a la protecci\u00f3n de la menor demandante, MARIA YORLADIS RINCON CASTRO. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez de primera instancia que el cambio de hogar dispuesto por el Defensor de Familia demandado podr\u00eda generar serios traumas a la menor, a su madre y a los padres del &#8220;hogar amigo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no exist\u00eda motivo de peso para querer trasladar a la ni\u00f1a cuando se encuentra demostrado que la familia que la acogi\u00f3 le ha brindado atenci\u00f3n y amor, y que ha logrado recuperar la salud de la menor, despu\u00e9s de haber padecido ella los efectos de la desnutrici\u00f3n. Y se\u00f1al\u00f3 que hasta ese momento no se hab\u00eda expedido por parte del I.C.B.F. la resoluci\u00f3n declarando el estado de abandono o de peligro de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, como la peticionaria tambi\u00e9n era menor de edad, el Estado -a trav\u00e9s del I.C.B.F.- deb\u00eda igualmente brindarle apoyo, a pesar de que los integrantes del &#8220;hogar amigo&#8221; se lo han ofrecido. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por el Defensor de Familia del I.C.B.F., quien aleg\u00f3 que la medida de &#8220;colocaci\u00f3n familiar&#8221; es de car\u00e1cter provisional, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo del Menor, y que el traslado de un &#8220;hogar amigo&#8221; a un &#8220;hogar sustituto&#8221; no implica violaci\u00f3n o amenaza para los derechos del ni\u00f1o a tener una familia &nbsp;y a no ser separado de ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el funcionario demandado que el art\u00edculo 59 del referido estatuto autoriza el cambio de medida cuando las circunstancias lo requieran, y que el juez de tutela ha usurpado las competencias de los defensores de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la providencia objeto de impugnaci\u00f3n es incongruente, puesto que, si se pretendi\u00f3 tutelar el derecho a no ser separada de su descendiente, &#8220;por qu\u00e9 se falla ordenando la permanencia de la menor en el hogar amigo?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 3 de septiembre de 1998, decidi\u00f3 adicionar la providencia de primera instancia en el sentido de &#8220;tutelar los derechos de MARIA VERONICA o VALENTINA RINCON CASTRO a tener una familia y a no ser separada de ella, al amor y a los cuidados que le brinda el hogar amigo de la se\u00f1ora MYRIAM AGUIRRE DE ARZAYUS, raz\u00f3n por la cual continuar\u00e1 con la medida de colocaci\u00f3n familiar en dicho hogar amigo , mientras no var\u00eden las circunstancias f\u00e1cticas o culmine la investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n, conforme a la normatividad del C\u00f3digo del Menor&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe prueba alguna que permita establecer razonablemente, la necesidad de sacar a Mar\u00eda Ver\u00f3nica o Valentina del seno familiar donde se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo parece indicar que a MARIA YORLADIS se le amenaza su derecho a ser madre, por cuanto, como se sabe, la declaratoria de abandono conlleva necesariamente la terminaci\u00f3n del derecho a la potestad parental que sobre la menor hija tiene y la modificaci\u00f3n de la medida de colocaci\u00f3n familiar implica el impedir o hacer m\u00e1s gravosa la relaci\u00f3n materno-filial y vulnera el derecho de la ni\u00f1a en protecci\u00f3n, a tener una familia y a no ser separada de ella, cuando est\u00e1 recibiendo toda la atenci\u00f3n y cuidados que solidariamente le est\u00e1 brindando el hogar amigo de la se\u00f1ora Aguirre Arzay\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es suficiente el que a Mar\u00eda YORLADIS se le indique la manera como puede recuperar f\u00edsicamente a su hija; es necesario, seg\u00fan las voces de la Constituci\u00f3n, de los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y del C\u00f3digo del Menor, que a la accionante se le brinde toda la ayuda necesaria para que ello sea posible, v.gr., solicitando su registro civil de nacimiento o gestionando la inscripci\u00f3n en \u00e9l si no existe; orient\u00e1ndola para que asuma responsablemente su rol de madre y si ella lo solicita, para lo cual ha de ofrec\u00e9rsele, ubicarla en una instituci\u00f3n donde atienden casos como el suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el &#8220;querer&#8221; ser madre es una cuesti\u00f3n volitiva, ello significa que est\u00e1 sujeta a todas las vicisitudes que impiden expresar la voluntad, a trav\u00e9s de hechos concretos. No se puede ser madre en el desamparo f\u00edsico, econ\u00f3mico y emocional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera entonces que en efecto, el doctor Oscar Molina Chaparro, en su condici\u00f3n de defensor de familia adscrito al Centro Zonal del ICBF en Tul\u00faa (Valle), con la modificaci\u00f3n de la medida de colocaci\u00f3n familiar, le est\u00e1 vulnerando a Mar\u00eda Ver\u00f3nica o Valentina Rinc\u00f3n Castro, su derecho fundamental constitucional a tener una familia y a no ser separada de ella, y consecuencialmente, el derecho al amor y a los cuidados necesarios para su felicidad y desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>No es suficiente motivo el tener competencia y cupo en un hogar sustituto, para arrancarla del hogar amigo donde se encuentra y donde le han prodigado y prodigan la atenci\u00f3n requerida para superar las carencias f\u00edsicas y porque no afectivas, que con su madre ten\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A Mar\u00eda YORLADIS Rinc\u00f3n Castro, se le amenaza tambi\u00e9n su derecho a ser madre y a ser protegida por el Estado, en la medida en que \u00e9ste debe y puede asistirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Amenaza que se acredita con la publicaci\u00f3n del aviso en el que se cita a Mar\u00eda YORLADIS y a las dem\u00e1s personas que conforme al art. 40 del C\u00f3digo del Menor han de ser citadas, para que, si no se presentaren, continuar con el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n &#8216;hasta declarar el menor en situaci\u00f3n de abandono con efectos de terminaci\u00f3n de la patria potestad&#8230;&#8217;; a lo anterior se a\u00fana, el auto modificatorio de la medida de colocaci\u00f3n familiar, que le dificultara la relaci\u00f3n con su hija y que se agrava, por su situaci\u00f3n de indocumentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe prueba de que, a trav\u00e9s del personero municipal de Bugalagrande y de los miembros de la familia Arzay\u00fas, se lograba la ubicaci\u00f3n de Mar\u00eda YORLADIS. Tanto as\u00ed que \u00e9sta acudi\u00f3 a notificarse del auto por medio del cual se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n de protecci\u00f3n y a rendir exposici\u00f3n ante el defensor de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pareciera que el accionado nunca se enter\u00f3 de las diligencias remitidas por el personero municipal de Bugalagrande, porque el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n lo inici\u00f3 por la comparecencia de la se\u00f1ora Myriam Arzay\u00fas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa falta de secuencia en las anotaciones de la historia socio familiar; lo mismo puede predicarse de las diferentes providencias y actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El ICBF, a trav\u00e9s de sus funcionarios competentes, habr\u00e1 de brindarle a la madre de la prenombrada infanta, la tambi\u00e9n menor de edad Mar\u00eda YORLADIS Rinc\u00f3n Castro, toda la colaboraci\u00f3n necesaria para la obtenci\u00f3n de sus documentos, tales como el registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad; igualmente le proporcionar\u00e1 la asesor\u00eda necesaria para facilitarle la relaci\u00f3n con su hija Mar\u00eda Ver\u00f3nica o Valentina Rinc\u00f3n Castro y, de ser necesario cuando as\u00ed lo demande o se requiera, brindarle protecci\u00f3n en condici\u00f3n de menor de edad y madre soltera; finalmente, gestionar\u00e1 lo pertinente para remediar la doble inscripci\u00f3n del nacimiento de Mar\u00eda Ver\u00f3nica o Valentina. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto segundo se revocar\u00e1, en atenci\u00f3n a que la protecci\u00f3n debida a Mar\u00eda YORLADIS es un hecho del pasado, ya que \u00e9sta en su condici\u00f3n de menor p\u00faber, hace vida marital con var\u00f3n que vela por ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derechos del ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El bienestar del menor es el objetivo primordial en la toma de decisiones administrativas o judiciales que lo afecten&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra fundadas las providencias objeto de revisi\u00f3n, en cuanto ambas dedujeron de lo probado que en el caso se produjo -como tambi\u00e9n lo estima esta Corporaci\u00f3n- una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y de su madre, tambi\u00e9n menor, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s del profesional contra quien se dirigi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Son pocas las consideraciones que la Sala estima pertinente agregar a lo ya expuesto por los jueces de instancia en sus providencias, quienes acertaron en la definici\u00f3n del problema constitucional planteado y en la soluci\u00f3n que, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, deb\u00eda brindarse a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, entonces, no se extender\u00e1 en explicaciones adicionales, en especial si se tiene en cuenta que en la providencias que se revisan el motivo del amparo se halla correctamente sustentado. Y, como lo dice el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisi\u00f3n que confirman las de tutela apenas necesitan ser brevemente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Extensa y constante ha sido la jurisprudencia constitucional sobre el alcance preferente del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y de los derechos que en \u00e9l se consagran. Como correspond\u00eda a las declaraciones de los derechos humanos y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, el Constituyente consider\u00f3 prioritaria la reivindicaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y la garant\u00eda espec\u00edfica de su efectividad. El hecho de constituir ellos un grupo humano especialmente d\u00e9bil y fr\u00e1gil, en el que adem\u00e1s descansar\u00e1n en un futuro no muy lejano las m\u00e1s altas responsabilidades en la conducci\u00f3n de la sociedad y en el logro del bien com\u00fan, lleva a la Constituci\u00f3n a establecer criterios imperativos sobre el trato m\u00ednimo que en la sociedad actual merecen los ni\u00f1os y acerca de la responsabilidad que respecto de ellos y de sus derechos tienen la familia, la comunidad, los establecimientos educativos y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los varios derechos fundamentales de los ni\u00f1os sobresale el que constituye objeto principal de la controversia a la que se habr\u00e1 de poner fin en este estrado: el de &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata apenas de una aspiraci\u00f3n explicable e importante de los menores sino de un verdadero derecho suyo con rango de fundamental. La familia es el n\u00facleo humano que acoge al ni\u00f1o desde su nacimiento, le prodiga cuidados y protecci\u00f3n, le facilita la adecuada y oportuna evoluci\u00f3n de sus caracteres &nbsp;f\u00edsicos, morales y s\u00edquicos, estructura paulatinamente su personalidad, moldea y orienta sus m\u00e1s diversas inclinaciones y preferencias, forja su personalidad, al menos en las fases iniciales, y le ofrece permanente e integral amparo para sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o debe encontrar, y normalmente encuentra en la familia, ambiente propicio para su desarrollo. Ella lo cobija y defiende, en los aspectos m\u00e1s elementales y necesarios -vestuario, comida, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n social y religiosa-, y adem\u00e1s proyecta y define los rasgos esenciales de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el ni\u00f1o, ser separado de su familia significa violencia, crisis, peligro, desestabilizaci\u00f3n, tragedia. Es su derecho el de permanecer en el seno de ella, como lo es tambi\u00e9n el de reclamar la presencia constante, o al menos regular, de sus padres, aun en situaciones de ruptura conyugal, no menos que la compa\u00f1\u00eda de los hermanos. De donde resulta que la separaci\u00f3n del entorno familiar afecta al menor en lo m\u00e1s profundo y delicado de su ser en desarrollo y puede causar, adem\u00e1s de la desprotecci\u00f3n f\u00edsica, grav\u00edsimos problemas sicol\u00f3gicos y emocionales y traumas de dif\u00edcil soluci\u00f3n posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el concepto de familia no incluye tan s\u00f3lo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda, incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consaguinidad, cuando faltan todos o algunos de aqu\u00e9llos integrantes, o cuando, por diversos problemas -entre otros los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los econ\u00f3micos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de obrar en tales casos con la mira puesta en la mejor protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Pero, naturalmente, no bajo la perspectiva de una funci\u00f3n ciega y predeterminada, independiente de las circunstancias, sino fundada en la realidad. Es decir, la intervenci\u00f3n estatal s\u00f3lo tiene cabida en cuanto se requiera su actividad y en b\u00fasqueda de mejores condiciones que las actuales; no para desmejorar la situaci\u00f3n del menor, ni para someterla al albur de mundos desconocidos cuando el que lo rodea es adecuado a la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Un buen ejemplo de esta mesura de la funci\u00f3n estatal respecto a la b\u00fasqueda de una familia para los ni\u00f1os que no tienen completo su entorno familiar de origen, lo constituye precisamente el caso sometido a examen. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto se debe dilucidar si la decisi\u00f3n del Defensor de Familia demandado, al haber ordenado el traslado de la ni\u00f1a VALENTINA RINCON CASTRO de un &#8220;hogar amigo&#8221; a un &#8220;hogar &nbsp;sustituto&#8221;, ha violado los derechos fundamentales de la menor y de su madre biol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar debe definirse si tal determinaci\u00f3n administrativa es la m\u00e1s razonable, es decir, la m\u00e1s conveniente para la menor en referencia, consideradas las circunstancias del caso. Asimismo, deber\u00e1 se\u00f1alarse, en este evento, cu\u00e1l es el alcance del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella (art\u00edculo 44 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se deduce que la menor se encuentra en muy buen estado de salud y que el &#8220;hogar amigo&#8221; le ha brindado el amor, la ternura y las debidas atenciones. Tambi\u00e9n se encuentra probado que la familia ARZAYUS no s\u00f3lo ha acogido a VALENTINA sino que tambi\u00e9n se ha preocupado por ayudarle a su madre, YORLADIS, tambi\u00e9n menor de edad, indocumentada, analfabeta, dedicada a las labores del campo y en extremas condiciones de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario tener en cuenta que, aunque la medida de &#8220;colocaci\u00f3n familiar&#8221; es de car\u00e1cter provisional, como lo se\u00f1ala el Defensor de Familia, &nbsp;tambi\u00e9n &nbsp;es cierto que, seg\u00fan resulta de lo expuesto, cualquier cambio del n\u00facleo familiar asignado a un menor tiene que obedecer a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de \u00e9ste -los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s-. Pero en el presente caso no se logr\u00f3 demostrar o identificar por parte de la autoridad demandada cu\u00e1l era el peligro o perjuicio que la menor pod\u00eda sufrir en el hogar en el que ahora se encuentra, cuando lo que se evidencia es precisamente lo contrario de una amenaza para su estabilidad, su desarrollo y su bienestar: que VALENTINA tiene un hogar que logra satisfacer plenamente sus necesidades espirituales y materiales. Mal puede el ICBF dar por establecido que ella estar\u00e1 mejor en otra parte cuando no existe la m\u00e1s m\u00ednima prueba en contra del buen trato dado a la menor en el seno de dicha familia, y por si resultaran insuficientes las declaraciones rendidas para confirmar tal aserto, la propia madre de la ni\u00f1a sostiene expresamente su satisfacci\u00f3n y recurre a la tutela para garantizar la permanencia de la infante en el &#8220;hogar amigo&#8221; que la acoge. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo del Menor se\u00f1ala que el Defensor de Familia &#8220;podr\u00e1 terminar la colocaci\u00f3n o trasladar\u00e1 al menor de un hogar sustituto a otro, cuando las circunstancias aconsejen o hagan necesaria la modificaci\u00f3n&#8221; (subraya la Corte), pero es lo cierto e indudable que dichas condiciones de apremio no se encuentran demostradas en el presente caso, y a la inversa, los hechos desaconsejan el traslado de la ni\u00f1a a un hogar sustituto diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo resaltan los jueces de instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- no s\u00f3lo tiene el deber de proteger a la menor de pocos meses de edad, sino que tambi\u00e9n ha debido tener en consideraci\u00f3n los derechos e intereses de la madre, en su condici\u00f3n de mujer menor de edad y cabeza de familia, en estado de desamparo. Recu\u00e9rdese que la propia Carta en sus art\u00edculos 13, 43, 44 y 45 determina los deberes del Estado en situaciones como la descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no encuentra ninguna raz\u00f3n que consulte los intereses y derechos de los ni\u00f1os para que el Defensor de Familia haya tomado la decisi\u00f3n de trasladar de hogar a la peque\u00f1a en referencia, si precisamente todas las circunstancias afortunadamente estaban dadas para que las dos menores -madre e hija- lograran llevar una vida menos adversa, como la que hasta hace poco tuvieron que soportar. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo recalca acertadamente el Personero Municipal en su declaraci\u00f3n, el Estado debe celebrar y promover que los ni\u00f1os reciban amor y ayuda material, en vez de obstaculizar o impedir que ello ocurra; sobre todo, esto \u00faltimo es reprochable y resulta ser casi inconcebible si tal actitud negativa proviene precisamente de los funcionarios que est\u00e1n encargados de velar por la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que las funciones asignadas por la ley a las autoridades competentes para tomar determinaciones que afecten a los menores deben interpretarse bajo los postulados constitucionales contenidos en el art\u00edculo 44 de la Carta y en aquellos enunciados por los tratados internacionales sobre los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculos 93 C.P. y 19 del C\u00f3digo del Menor). As\u00ed, toda decisi\u00f3n administrativa o judicial que recaiga sobre un menor debe tomarse teniendo como punto esencial de referencia que aqu\u00e9lla haya de propender, antes que a cualquier otra cosa, a lograr su m\u00e1ximo beneficio, y que debe evitarse, a toda costa, adoptar una medida que pueda causarle un da\u00f1o f\u00edsico o espiritual, o disminuir o extinguir las condiciones de mejor protecci\u00f3n en que se encuentra. Dicho principio est\u00e1 claramente expresado en los art\u00edculos 1, 20 y 22 del C\u00f3digo del Menor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.- Este C\u00f3digo tiene por objeto: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. Determinar las medidas que deben adoptarse con el fin de proteger al menor que se encuentre en situaci\u00f3n irregular &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.- Las personas y entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22.- La interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente C\u00f3digo deber\u00e1 hacerse &nbsp;teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, no puede olvidarse que el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a permanecer en ella encuentra su desarrollo legal en lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo del Menor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6.- Todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia. El Estado fomentar\u00e1 por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como c\u00e9lula fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El menor no podr\u00e1 ser separado de su familia sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlo (&#8230;)&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho de los ni\u00f1os, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, y se recuerda en el presente fallo, &nbsp;no se restringe a la familia por v\u00ednculo de sangre, sino que tambi\u00e9n puede referirse a otro tipo de hogares. Al respecto, cabe citar lo que esta Corte dijo en Sentencia T-217 del 2 de marzo de 1994 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los ni\u00f1os son objeto primordial de la solidaridad social. Obstaculizar a qui\u00e9n ejerce sana y eficaz solidaridad en favor de un menor, es vulnerar el derecho que \u00e9ste tiene a que se la presten. As\u00ed se interpreta el Derecho humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si un n\u00facleo humano est\u00e1 protegiendo eficaz y honestamente a un ni\u00f1o, el Estado no puede v\u00e1lidamente hostigar y atacar a quien cumple con el deber constitucional de la solidaridad. Y si lo hace, est\u00e1 poniendo en peligro la asistencia que le dan al ni\u00f1o para su desarrollo arm\u00f3nico e integral. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o tiene derecho a que se le preste solidaridad. Y es il\u00f3gico que si un ni\u00f1o est\u00e1 ubicado concretamente en un hogar que solidariamente le brinda protecci\u00f3n, funcionarios del Estado desubiquen al menor con la disculpa de buscarle &nbsp;una ubicaci\u00f3n abstracta. Esta actitud incoherente atenta contra la solidaridad objetiva y va en contra del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, obligada a hacer prevalecer el derecho sustancial, no pueden ignorar que la COLOCACION FAMILIAR &nbsp;queda incluida dentro de la protecci\u00f3n que se le da a la FAMILIA. Protecci\u00f3n temporal, mientras el menor es acogido &nbsp;por su familia de origen o por la familia adoptante. y esto se debe a que el ni\u00f1o es el destinatario del derecho consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Defensor\u00eda de Menores no ha ejecutado la medida administrativa de protecci\u00f3n del exp\u00f3sito coloc\u00e1ndolo &nbsp;en el Hogar Amigo donde viva en buenas condiciones, lo cual constituye, en verdad, un hogar de hecho, esta omisi\u00f3n no borra el derecho fundamental del ni\u00f1o a formarse la imagen de una familia que le otorga cuidado y hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si no hay una raz\u00f3n v\u00e1lida, justa, sustentada en la ley, que permita sustraer al menor del Hogar que le brinda protecci\u00f3n, la amenaza de la separaci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del menor a tener una familia, no significa necesariamente que deba ser consangu\u00ednea y leg\u00edtima. Es tambi\u00e9n el derecho a que provisionalmente el ni\u00f1o tenga su hogar amigo, su familia sustituta, por eso el &nbsp;C\u00f3digo del Menor emplea el &nbsp;t\u00e9rmino COLOCACION FAMILIAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el caso de autos, del material probatorio aportado al proceso de tutela surge una posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo de MARIA YORLADIS RINCON, en cuanto no se le ha dado oportunidad para defender sus derechos como madre en el curso de las diligencias que ha llevado a cabo la Defensor\u00eda del Bienestar Familiar. En las declaraciones que tom\u00f3 el juez de primera instancia se ve c\u00f3mo la peticionaria ha estado pendiente de su hija, y tambi\u00e9n se observa el hecho de que, si el funcionario demandado hubiera tenido en cuenta las circunstancias en que se desarroll\u00f3 la entrega de la ni\u00f1a a la familia Arzay\u00fas, habr\u00eda podido f\u00e1cilmente contactar a MARIA YORLADIS y determinar si hab\u00eda existido realmente un abandono de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 que dentro de todo procedimiento administrativo que adelante respecto de la ni\u00f1a VALENTINA, el Defensor de Bienestar Familiar oiga a la demandante para que \u00e9sta pueda hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia en el sentido de que el I.C.B.F. se encargue de solucionar lo atinente a la doble inscripci\u00f3n de la menor, con el fin de proteger su derecho a tener una identidad, lo cual se traduce en &nbsp;un nombre, &nbsp;escogido en este caso, ante la falta del padre -con quien deber\u00eda haber ella resuelto ese punto conjuntamente-, por su progenitora. As\u00ed lo consagra el art\u00edculo 5 del estatuto del menor, cuando establece que el ni\u00f1o &#8220;ser\u00e1 registrado desde su nacimiento y tendr\u00e1 derecho a un nombre, a una nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte reitera su jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Factor indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jur\u00eddica de todo ser humano es la noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia f\u00edsica, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda ten\u00e9rsela en la pr\u00e1ctica como sujeto del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento. Que se proceda a \u00e9ste en forma inmediata es, entonces, un derecho del ni\u00f1o, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia del registro es todav\u00eda mayor si se tiene en cuenta que mediante \u00e9l se adquiere oficialmente uno de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre, que habr\u00e1 de identificar y distinguir al individuo a lo largo de su existencia, tanto en lo que le sea ben\u00e9fico como en lo que le resulte desfavorable, seg\u00fan su comportamiento y actividad p\u00fablicos y privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para la Corte, no cabe duda de que la omisi\u00f3n del registro por parte de quienes tienen la obligaci\u00f3n de efectuarlo seg\u00fan las reglas legales pertinentes implica vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental aut\u00f3nomo del ni\u00f1o, inherente a su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al omitir el tr\u00e1mite correspondiente, los padres o parientes responsables hacen que el menor permanezca desconocido para el Estado y para la sociedad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-106 del 13 de marzo de 1996. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, la madre, al registrar a la ni\u00f1a, no solamente ejerci\u00f3 un derecho suyo, inalienable, sino que cumpli\u00f3 una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual se concedi\u00f3 la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ADICIONASE la providencia aludida en el sentido de ordenar al Defensor de Bienestar Familiar que, dentro de todo procedimiento administrativo relacionado con la ni\u00f1a VALENTINA, oiga a la madre, para que esta pueda hacer valer sus derechos y los de la menor de manera \u00edntegra. En cualquier caso, adem\u00e1s, la madre no podr\u00e1 ser obligada a perder contacto con su hija ni a alejarse de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sentencia no se entender\u00e1 como una entrega definitiva de la menor a la familia ARZAYUS, sino como la soluci\u00f3n temporal del caso en las circunstancias actuales, sin perjuicio de los derechos de la madre, que siempre podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-049-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-049\/99 &nbsp; DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS-Garant\u00eda espec\u00edfica de su efectividad &nbsp; DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance &nbsp; Entre los varios derechos fundamentales de los ni\u00f1os sobresale el de &#8220;tener una familia y no ser separados de ella&#8221;. No se trata apenas de una aspiraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}