{"id":4586,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-050-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-050-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-99\/","title":{"rendered":"T 050 99"},"content":{"rendered":"<p>T-050-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-050\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Concepto de ni\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE LOS NI\u00d1OS-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos econ\u00f3micos de instituci\u00f3n educativa privada &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensiones en instituci\u00f3n educativa privada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-182992 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tatiana Aristizabal Rodriguez contra el Colegio Sagrada Familia Hermanas Capuchinas de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y del Consejo de Estado, proferidos al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>ALICIA RODRIGUEZ PEREZ, obrando en nombre y representaci\u00f3n de su hija menor de edad, TATIANA ARISTIZABAL RODRIGUEZ, interpuso acci\u00f3n de tutela, con miras a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hija, que, seg\u00fan dijo, hab\u00eda sido y estaba siendo vulnerado por el Colegio de la Sagrada Familia de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la ni\u00f1a ha estado vinculada a dicho establecimiento educativo por m\u00e1s de trece a\u00f1os, observando una conducta intachable y un rendimiento excelente, y sin ninguna clase de problemas en el pago de las pensiones ya que la rectora anterior acept\u00f3 formas de pago de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo pasado la accionante por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil en el momento de la matr\u00edcula para el per\u00edodo acad\u00e9mico de 1998, la Hermana rectora acept\u00f3 a TATIANA como asistente. Empez\u00f3 clases normalmente durante tres meses -febrero, marzo y abril-, per\u00edodo durante el cual fue suspendida de clases varias veces por falta de pago. Por la misma raz\u00f3n tampoco present\u00f3 ex\u00e1menes, ante lo cual la madre acudi\u00f3 ante las directivas del Colegio y solicit\u00f3 plazo mientras le hac\u00edan un pr\u00e9stamo. La solicitud fue denegada y desde ese momento la menor qued\u00f3 suspendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante varios meses, la ni\u00f1a no volvi\u00f3 a asistir al Colegio, porque sinti\u00f3 verg\u00fcenza frente a sus compa\u00f1eras. Al regresar, se le exigi\u00f3 un fiador con propiedad ra\u00edz que le firmara una o varias letras por el valor del saldo adeudado y las directivas del establecimiento indicaron a la madre que, si no ten\u00eda plata, vinculara a la menor a un instituto de educaci\u00f3n oficial, pues el Colegio &nbsp;no ten\u00eda ning\u00fan compromiso: la ni\u00f1a no estaba matriculada. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de tutela agreg\u00f3 la peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con mucha dificultad encontr\u00e9 fiador, lo &nbsp;llev\u00e9; me dijeron muy claro que me entregaban papeles y notas del primer per\u00edodo; firmamos las letras. Me cobraron la matr\u00edcula y pensiones de febrero, marzo y abril&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 la demandante, TATIANA cursa en el momento el noveno grado, tiene catorce a\u00f1os y se encuentra muy triste porque se pregunta d\u00f3nde va a estudiar, puesto que la Hermana le neg\u00f3 el derecho a educarse sin tener en cuenta su trayectoria en el Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria consider\u00f3 vulnerados los derechos constitucionales previstos en los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solicit\u00f3 que, por decisi\u00f3n judicial, se le permitiera a su hija el derecho a la educaci\u00f3n y se obligara al Colegio a entregar las notas de los logros completos, para poder as\u00ed matricularla en otro plantel. La menor asisti\u00f3 con la misma regularidad a todas las \u00e1reas, y en algunas de ellas obtuvo notas, pero no se resigna a perder totalmente el per\u00edodo acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, mediante providencia del trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la educaci\u00f3n de la menor TATIANA ARISTIZABAL, para lo cual orden\u00f3 al Colegio disponer la pr\u00e1ctica de las evaluaciones omitidas y expedir, como consecuencia, los certificados correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el Colegio, al exigir el pago de pensiones y la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos, acept\u00f3 irregularmente la matr\u00edcula y desconoci\u00f3 entonces la calidad de asistente de la menor. En su criterio, existe en este caso un enfrentamiento de derechos: por parte del Colegio a recibir el pago y por parte de la alumna a ser educada, conflicto que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe resolverse a favor de la menor, hasta el punto de inaplicar el art\u00edculo 14 del Decreto 2541 de 1991, que consagra la facultad de los centros educativos a retener notas y certificados hasta tanto se produzca la cancelaci\u00f3n de lo adeudado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Tribunal afirmando que la matr\u00edcula s\u00ed existi\u00f3, lo cual comporta la obligaci\u00f3n del centro educativo de evaluar el rendimiento de la estudiante y de expedir los certificados correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la Rectora del Colegio de la Sagrada Familia de la Comunidad de Religiosas Terciarias Capuchinas, mediante escrito en el cual afirm\u00f3 que, si bien es cierto se recibi\u00f3 a la menor en calidad de ASISTENTE, ella no est\u00e1 MATRICULADA. Se la recibi\u00f3 como asistente, de buena fe, esperando legalizar el pago de la matr\u00edcula a pesar de estar en mora de diez meses de pensi\u00f3n por el a\u00f1o lectivo de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en fallo del tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), revoc\u00f3 la sentencia impugnada al considerar que la educaci\u00f3n es un derecho de toda persona, pero no es de aquellos derechos que tengan el car\u00e1cter de fundamentales porque el art\u00edculo que lo tiene establecido -el 67 de la Constituci\u00f3n- hace parte del cap\u00edtulo 2, sobre &#8220;derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado, el derecho en cuesti\u00f3n no es fundamental, &#8220;salvo el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, seg\u00fan la expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44, que no es el caso, pues ni\u00f1os son aquellos que no han cumplido siete a\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Razones para confirmar el fallo de primera instancia, revocando el de segunda. El derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n. El concepto de &#8220;ni\u00f1o&#8221; en los tratados internacionales sobre derechos humanos &nbsp;<\/p>\n<p>Es suficiente reiterar la nutrida jurisprudencia de esta Corte sobre los temas debatidos en el proceso materia de revisi\u00f3n para concluir, sin mayores dificultades, que acert\u00f3 el Tribunal Administrativo y se equivoc\u00f3 el Consejo de Estado, al resolver sobre la tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Innecesario resulta hacer acopio de los argumentos y consideraciones en virtud de los cuales el derecho a la educaci\u00f3n es fundamental. Al respecto, se remite la Corte a las razones expuestas por ella en Sentencia T-002 del 8 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Est\u00e1 muy avanzada la jurisprudencia colombiana en torno al punto que se refiere a la ubicaci\u00f3n material de los derechos -es decir, la determinaci\u00f3n de su contenido y sustancia- como criterio para definir si son o no fundamentales. Y es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que en su art\u00edculo 94 declara sin rodeos que &#8220;la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221; (subraya la Corte). De modo que, aun si la Carta Pol\u00edtica no enunciara como fundamental el derecho a la educaci\u00f3n, ni tampoco lo hicieran los tratados internacionales sobre derechos humanos -que s\u00ed lo hacen, sin g\u00e9nero de dudas-, habr\u00eda de reconocerse en la esencia misma de la persona su tendencia a educarse y la necesidad inaplazable de hacerlo, como un derecho que de ella es inseparable. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Un derecho fundamental, con el alcance sustancial que la jurisprudencia de la Corte le ha se\u00f1alado, no necesita, para serlo, encontrar numeraci\u00f3n precisa y clasificaci\u00f3n formal en el texto de la Constituci\u00f3n, como err\u00f3neamente lo entiende el Consejo de Estado. Adem\u00e1s, en el fallo de segundo grado se echa de menos el an\u00e1lisis acerca del contenido del art\u00edculo 67 de la Carta, que cataloga a la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y como un servicio p\u00fablico que tiene funci\u00f3n social, independientemente de quien lo preste. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Sentencia de segunda instancia ignora que ya los tratados internacionales sobre derechos humanos, que a la luz del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prevalecen en el orden interno y condicionan la interpretaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Carta, tienen definido, y de manera clara, lo que se entiende por &#8220;ni\u00f1o&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad&#8221;. (Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por Colombia, mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Convenci\u00f3n garantiza as\u00ed el derecho fundamental del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y de conformidad con la presente Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes fomentar\u00e1n y alentar\u00e1n la cooperaci\u00f3n internacional en cuestiones de educaci\u00f3n, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos t\u00e9cnicos y a los m\u00e9todos modernos de ense\u00f1anza. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Ha sido reiterada la doctrina de la Corte en el sentido de que, en caso de conflicto entre el derecho que tienen los establecimientos educativos privados al pago oportuno de matr\u00edculas y pensiones y el de los alumnos, en especial los menores, a educarse, prevalece el derecho fundamental, raz\u00f3n que fundamenta la tutela, en los t\u00e9rminos en que la concedi\u00f3 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, sin perjuicio de que el plantel busque por otros medios, que no impidan a la ni\u00f1a su permanencia y promoci\u00f3n dentro del proceso educativo, el pago de las acreencias que reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo proferido por el Consejo de Estado en el asunto de la referencia, fechado el 3 de septiembre de 1998. En su lugar, SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, el 13 de julio del mismo a\u00f1o, la cual deber\u00e1 ser cumplida por el establecimiento educativo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- El desacato a lo aqu\u00ed dispuesto ser\u00e1 sancionado, en cabeza de la rectora del Colegio, de la manera como contempla el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-050-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-050\/99 &nbsp; TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Concepto de ni\u00f1o &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION DE LOS NI\u00d1OS-Fundamental &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos econ\u00f3micos de instituci\u00f3n educativa privada &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensiones en instituci\u00f3n educativa privada &nbsp; Referencia: Expediente T-182992 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tatiana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}