{"id":4587,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-051-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-051-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-99\/","title":{"rendered":"T 051 99"},"content":{"rendered":"<p>T-051-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-051\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POLICIVO-Notificaci\u00f3n de terceros interesados &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, los procedimientos policivos, entre ellos la querella, incluyen como partes de la misma al querellante, que puede ser cualquier persona y al presunto infractor, ello no quiere decir que sean &nbsp;los \u00fanicos que puedan acreditar un inter\u00e9s leg\u00edtimo, raz\u00f3n por la cual la autoridad administrativa que lo impulsa y desarrolla, en el caso que nos ocupa el alcalde local, no puede invocar una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas para rechazar a terceros que acreditan un inter\u00e9s leg\u00edtimo, en la medida en que se ver\u00e1n directamente afectados por las decisiones que la misma adopte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POLICIVO-Notificaci\u00f3n a propietarios de apartamentos por orden de demolici\u00f3n fachada de edificio &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad, importancia y el alcance de las notificaciones a terceros interesados en los procesos judiciales y administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que ellos acreditan un inter\u00e9s leg\u00edtimo, que exige de las autoridades que den pleno cumplimiento a los principios de publicidad y contradicci\u00f3n del proceso, para lo cual es imperativo que los notifiquen, con las formalidades y solemnidades que dicho acto demanda, de las diligencias que en desarrollo del mismo se surtan. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Orden de demolici\u00f3n de fachada de edificio que pone en peligro a los habitantes &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Falsa motivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inconsistencias en proceso de querella &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TRANSITORIA-Suspensi\u00f3n orden de demolici\u00f3n fachada de edificio que pone en peligro la vida de habitantes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-179745 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Bernardo Cer\u00f3n De Sousa &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Alcald\u00eda Local De Usaqu\u00e9n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano BERNARDO CER\u00d3N DE SOUSA, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, los cuales, en su opini\u00f3n, fueron vulnerados por actuaciones que atribuye a la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que la Alcald\u00eda Local demandada adelant\u00f3 un proceso de polic\u00eda originado en una querella presentada por el Se\u00f1or Andr\u00e9s Uma\u00f1a Rojas, que culmin\u00f3 con la orden de demolici\u00f3n de la fachada del edificio \u201cSanta Ana 110\u201d, inmueble en el cual es propietario de un apartamento que habita desde septiembre de 1997, pues seg\u00fan la accionada, tal edificaci\u00f3n viol\u00f3 las normas distritales de urbanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Relata que como resultado del referido proceso policivo, la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, el d\u00eda 14 de julio de 1995 dict\u00f3 una resoluci\u00f3n sin n\u00famero, en la que orden\u00f3 la demolici\u00f3n de la fachada del inmueble; posteriormente, mediante resoluci\u00f3n de fecha 18 de mayo de 1998, determin\u00f3 llevar a cabo la diligencia de demolici\u00f3n el d\u00eda 6 de julio de 1998, la cual, insiste la accionada, fue notificada mediante aviso que fij\u00f3 en la puerta del edificio, hecho que niega el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el demandante, que no obstante su calidad de propietario y a pesar de tener un inter\u00e9s directo y leg\u00edtimo en el tr\u00e1mite y resultado del proceso policivo y en la diligencia de demolici\u00f3n que la demandada orden\u00f3 practicar, nunca fue notificado, como tampoco lo fueron sus vecinos propietarios, de la existencia del proceso ni de las diligencias que en el curso del mismo se efectuaron y tampoco fue llamado a ser parte en el mismo. Es m\u00e1s, anota que cuando algunos de los propietarios quisieron hacerse parte en el proceso, el Alcalde Local se rehus\u00f3 a admitirlos, seg\u00fan \u00e9l por ser terceros no interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que al no ser notificado de las actuaciones que se surtieron dentro de dicho proceso, sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso fueron desconocidos, por lo que solicita que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del mismo, espec\u00edficamente de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la demolici\u00f3n de la fachada del edificio en el que se encuentra su propiedad, en el cual adem\u00e1s habita. &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud del demandante fue coadyuvada por los se\u00f1ores Roberto Pach\u00f3n Vargas, Ismael Silva, Jairo Prada Vanegas, Camilo Orejuela, Luis Francisco Barreto, Claudia P. Rodr\u00edguez, y, Dory Misas de Silva, propietarios todos de apartamentos que hacen parte del inmueble objeto de controversia, quienes de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estaban legitimados para unirse a la acci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs perfectamente v\u00e1lido, en aras de la econom\u00eda procesal y de la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensi\u00f3n, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de admitir la acci\u00f3n de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobaci\u00f3n de los hechos narrados por el actor, el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO, en fallo proferido el 21 de julio de 1998, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado por el demandante, fundamentado su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para sustituir procesos espec\u00edficos ni para modificar la competencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo, en su primera consideraci\u00f3n, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo sustitutivo de los procesos espec\u00edficos que la jurisdicci\u00f3n ordinaria pone al alcance de los administrados para desatar sus controversias; as\u00ed mismo, que no les da a los litigantes la \u201copci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, dice, en el caso concreto en el que la tutela incoada pretende la nulidad de la resoluci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, a trav\u00e9s de la cual dicha autoridad administrativa impuso como sanci\u00f3n a la empresa constructora del edificio en el que tiene su apartamento, la demolici\u00f3n de su fachada, el actor debe agotar primero la v\u00eda gubernativa, para luego, si es el caso, recurrir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, lo que hace que la tutela sea un mecanismo improcedente para hacer valer sus pretensiones, pues existe otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos al debido proceso y a la defensa no fueron desconocidos por la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia argumenta en su segunda consideraci\u00f3n, que los derechos al debido proceso y a la defensa del actor no le fueron conculcados, ya que la resoluci\u00f3n cuestionada fue proferida con anterioridad a su vinculaci\u00f3n al proceso, la cual se produjo cuando dicho acto administrativo ya hab\u00eda quedado en firme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente estima que dentro del proceso precitado no hay obligaci\u00f3n de citar a las partes previamente y que el apoderado de los afectados dispuso de los medios defensa que la ley establece para salvaguardar sus derechos; adem\u00e1s, anota, el apartamento del actor no va a ser afectado por la medida de demolici\u00f3n decretada por la Alcald\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto hay carencia de fundamento legal y constitucional para la acci\u00f3n de tutela incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el a-quo, es evidente que la tutela interpuesta es temeraria, ya que carece de todo fundamento legal y constitucional. Se\u00f1ala, que los argumentos que esgrime el apoderado judicial del actor, claramente dejan entrever que existen otros medios judiciales de defensa para la situaci\u00f3n planteada y adem\u00e1s que no se puede pretender por v\u00eda de tutela la nulidad de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la demolici\u00f3n de la fachada del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez anotado lo anterior, el juez de primera instancia impuso una sanci\u00f3n por temeridad al demandante y su apoderado, sanci\u00f3n que consisti\u00f3 en una multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, y en la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo del a-quo fue impugnado por el apoderado del actor, correspondi\u00e9ndole a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1 conocer en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Dicha instancia, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 14 de agosto de 1998, decidi\u00f3 confirmar el fallo del a-quo en lo relativo a su decisi\u00f3n de denegar la tutela de los derechos al debido proceso y a la defensa del demandante, y revocarlo en cuanto a la decisi\u00f3n de imponer una sanci\u00f3n por temeridad al actor y a su apoderado, por considerar improcedente dicha medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentaron la impugnaci\u00f3n presentada por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el demandado a trav\u00e9s de su apoderado contra el fallo de primera instancia, se sustenta en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la sanci\u00f3n pecuniaria por haber incurrido en temeridad al presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia y la condena en costas que orden\u00f3 el a-quo, son improcedentes, dado que no se cumplen las condiciones que esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como indispensables para que una tutela sea considerada como temeraria. Esto es, de acuerdo con lo expresado en la sentencia T-007 de 1994, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, cuando se ha presentado en varias oportunidades, cuando se realice sin motivo expresamente justificado, y cuando las varias tutelas sean presentadas por las mismas personas o su representante. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, manifiesta el apoderado del actor, lo que se pretende es hacer valer derechos fundamentales del demandante, el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que &nbsp;es procedente tal como lo afirm\u00f3 de manera expresa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre una acci\u00f3n de tutela interpuesta por otro de los propietarios del inmueble objeto de controversia, a quien le tutel\u00f3 dichos derechos, al se\u00f1alar que \u201c&#8230;los dem\u00e1s propietarios del edificio podr\u00e1n intentar acciones de tutela similares a fin de lograr el amparo de iguales derechos.\u201d (al folio 70 del expediente, reposa copia del auto del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se\u00f1ala lo dicho.) &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en el expediente obran pruebas suficientes que indican que la demolici\u00f3n de la fachada del edificio, afecta en gran magnitud las viviendas de los propietarios de los apartamentos del mismo, y que por ello se debe decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n que ordena la demolici\u00f3n. Adem\u00e1s, agrega, la Alcald\u00eda demandada no tuvo en cuenta al tomar esa decisi\u00f3n, los graves perjuicios que se les causar\u00e1n a los propietarios de los apartamentos y desconoci\u00f3 los derechos que \u00e9stos tienen de impugnar una medida que les ocasionar\u00e1, sin duda, un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo como base lo anterior, el apoderado del actor solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del demandante, y que adem\u00e1s se decrete la nulidad de la resoluci\u00f3n que determin\u00f3 la demolici\u00f3n de la fachada del edificio en donde reside. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos que sirvieron de base al ad-quem para revocar parcialmente la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia y confirmarlo en lo relacionado con la denegaci\u00f3n del amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, el fallo del a-quo fue impugnado por el apoderado del actor, impugnaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 conocer y resolver a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;la cual, a trav\u00e9s de sentencia proferida el 14 de agosto de 1998, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, espec\u00edficamente lo referido a la sanci\u00f3n impuesta al actor y a su apoderado por temeridad de la demanda, y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado para los derechos a la defensa y al debido proceso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al confirmar el fallo, lo primero que anota la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., es que \u201c&#8230;en los procesos policivos se siguen procedimientos especiales y expeditos en orden a conjurar los hechos que afecten la tranquilidad y paz p\u00fablicas&#8230;\u201d, y que los procesos por contravenciones comunes relativas a obras, se regulan \u00edntegramente en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, norma que determina que la legitimaci\u00f3n en la causa, \u201c&#8230;tanto por activa como por pasiva&#8230;\u201d, la tiene en el primer caso cualquier persona interesada en salvaguardar las normas que regulan el desarrollo urban\u00edstico de la ciudad, o de la localidad en particular, y en el segundo, necesariamente, la persona que \u201cconstruye o construy\u00f3\u201d sin la respectiva licencia, o extralimitando los par\u00e1metros fijados en la misma. En este caso, afirma el a-quo, que no siempre el querellado puede ser el propietario de la edificaci\u00f3n, aunque en m\u00e1s de las veces coincida tal calidad en el constructor. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que concretamente se examina, concluy\u00f3 el fallador de segunda instancia, el proceso policivo que origin\u00f3 la demanda del actor se inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1994, a\u00f1o en el que se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda, de ordenar la demolici\u00f3n de la fachada del edificio, lo que indica que obviamente el actor no fue vinculado al proceso, pues a la fecha en la que \u00e9ste se inici\u00f3 \u00e9l no hab\u00eda adquirido el apartamento 302 del edificio objeto de controversia, ni resid\u00eda en el mismo1. Por ende y en este punto concreto, teniendo en cuenta las especiales caracter\u00edsticas del proceso en curso, el actor debe ser vinculado al mismo en el estado en que \u00e9ste se encuentre, es decir sin que le sea dable argumentar que no se le notificaron diligencias y actuaciones que se llevaron a cabo cuando \u00e9l no resid\u00eda en el inmueble y no ten\u00eda la calidad propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el ad-quem, de llevarse a cabo la diligencia de demolici\u00f3n, el actor y los dem\u00e1s residentes afectados podr\u00e1n repetir contra el vendedor de los inmuebles, a fin de que los indemnice y sanee su patrimonio, dado el detrimento que al mismo le ocasionar\u00e1 la demolici\u00f3n de la fachada del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia anota tambi\u00e9n, que el alcance de la tutela en los procesos policivos se limita a controlar la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, no a analizar la oportunidad o conveniencia de las decisiones proferidas por las autoridades administrativas. Para ello, los directamente perjudicados con este tipo de decisiones, pueden agotar la v\u00eda gubernativa y acudir luego a las acciones contencioso administrativas que son reguladas expresamente por el art\u00edculo 67 de la Ley 9\u00aa de 1989, a fin de cuestionar la validez y eficacia del acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad-quem revoca el numeral 4\u00ba de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., considerando que la sanci\u00f3n impuesta al actor y a su apoderado, consistente en el pago de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, por temeridad en la acci\u00f3n incoada y la condena en costas, es improcedente, por cuanto no se vislumbra mala fe en el proceder del promotor de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si para interponerla se gui\u00f3 por lo decidido por la autoridad judicial correspondiente, en una tutela que instaur\u00f3 otro propietario en una situaci\u00f3n similar a la del actor, fallo que ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, el expediente, en cumplimiento del lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, fue remitido a esta Corporaci\u00f3n el 25 de agosto de 1998 para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de fecha 15 de septiembre de 1998, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n, excluy\u00f3 el expediente de revisi\u00f3n, no obstante, con fecha 30 de septiembre de 1998, el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, haciendo uso de la facultad que le confiere el art\u00edculo 33 del Decreto ley 2591 de 1991, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente, por considerar \u201c&#8230;interesante estudiar los temas de debido proceso en asuntos policivos y el de vinculaci\u00f3n posterior a la notificaci\u00f3n de habitantes de un edificio cuya demolici\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 1998, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, acept\u00f3 la insistencia y seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el Expediente No. T-179745, correspondi\u00e9ndole por reparto al Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos del Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, argumentando que la misma era improcedente dada la existencia de otro medio de defensa judicial y la ausencia de hechos que permitieran probar que los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del actor fueron efectivamente vulnerados por la demandada. As\u00ed mismo, el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la que le correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el demandante contra la sentencia del a-quo. El Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo que deneg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales del demandante, y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que \u00e9l mismo adopt\u00f3 en el sentido de imponer una sanci\u00f3n al actor y a su apoderado, por considerar que la acci\u00f3n que interpusieron hab\u00eda sido temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que plantea el actor y que en sede de revisi\u00f3n le corresponde conocer a la Sala, se puede sintetizar de la siguiente manera&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>El 10 de junio de 1997 el actor adquiri\u00f3, a t\u00edtulo de compra, el apartamento No. 302 del Edificio Santa Ana 110, ubicado en la Transversal 4a. No. 110 A-08, seg\u00fan consta en la Escritura P\u00fablica No. 0942 de la Notar\u00eda 44 del C\u00edrculo de Santa fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra los constructores de dicho edificio, Sociedad Santa Ana Oriental 110 Ltda., &nbsp;el se\u00f1or Andr\u00e9s Uma\u00f1a Rojas instaur\u00f3, en mayo &nbsp;de 1994, una querella, que le correspondi\u00f3 conocer y resolver a la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, despacho que decidi\u00f3 ordenar la demolici\u00f3n de la fachada de dicho inmueble, por considerar que se produjo una infracci\u00f3n consistente en la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de obras, por incumplimiento de lo aprobado en la licencia de modificaci\u00f3n No. 003499 de 1992, seg\u00fan se lee en la Resoluci\u00f3n sin n\u00famero expedida el d\u00eda 14 de julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que el fallo de la Alcald\u00eda demandada se produjo, no obstante la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Primera \u201cA\u201d Especial de Polic\u00eda, Urbanismo y Construcci\u00f3n de Obras de Santa Fe de Bogot\u00e1, que ante querella presentada tambi\u00e9n por el citado se\u00f1or Andr\u00e9s Uma\u00f1a Rojas, resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de providencia de fecha 4 de mayo de 1993, esto es un a\u00f1o antes, \u201c&#8230;absolver al se\u00f1or Rafael Fajardo Rodr\u00edguez representante de la Sociedad Santa Ana 110 Ltda., por contravenci\u00f3n al r\u00e9gimen de obras en el predio ubicado en la Transversal 4a. No. 110 A-08 de esta Ciudad\u201d. Copia de dicha providencia reposa al folio 337 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que a pesar de los requerimientos de varios de los propietarios de los apartamentos del edificio, la demandada se neg\u00f3 a permitirles hacerse parte en el proceso policivo, por considerar que al mismo s\u00f3lo pod\u00edan vincularse el querellante y el presunto infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n produjo como consecuencia, en primer lugar una acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 la arquitecta responsable del proyecto, y en segundo lugar, entre otras, una acci\u00f3n de tutela que interpuso el se\u00f1or Jairo Hern\u00e1n Prada Vanegas, propietario del apartamento No. 201 del mismo edificio, acci\u00f3n que se fundament\u00f3 en los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los mencionados procesos, el que instaur\u00f3 la arquitecta responsable del proyecto, se fund\u00f3 en el hecho de que ella consideraba violado su derecho fundamental al debido proceso, ya que la construcci\u00f3n cuestionada no s\u00f3lo en nada viola las normas urban\u00edsticas, sino que de hacerlo era susceptible de legalizaci\u00f3n, hechos que no tuvo oportunidad de presentar a consideraci\u00f3n de la alcald\u00eda, ni de demostrar dentro del proceso de querella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho proceso fue resuelto en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, la cual concluy\u00f3 de la siguiente manera3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Sala ni en el texto de la resoluci\u00f3n ni en los antecedentes allegados y tampoco en la explicaci\u00f3n suministrada por la Alcald\u00eda, que se hubiera demostrado que lo construido en contravenci\u00f3n de lo consignado en la licencia, viole normas urban\u00edsticas y que por ello no sea susceptible de legalizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstablecido lo anterior, para la Sala es claro que de ejecutarse la orden de demolici\u00f3n se violar\u00eda el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que se estar\u00eda impidiendo la posibilidad establecida por la misma ley de legalizar la obra, en el evento de que ella no contravenga las normas urban\u00edsticas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Usaqu\u00e9n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de ese fallo, solicitara al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, que dictaminara &nbsp;si la obra en cuesti\u00f3n violaba o no las normas urban\u00edsticas, o si por el contrario era susceptible de legalizaci\u00f3n; as\u00ed mismo orden\u00f3 suspender la diligencia de demolici\u00f3n hasta tanto se definiera lo dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de los procesos fue instaurado por el propietario de uno de los apartamentos que hacen parte del edificio objeto de la querella, quien argument\u00f3 tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, dado que el Alcalde Local de Usaqu\u00e9n se rehus\u00f3 a aceptar su intervenci\u00f3n en el proceso, por considerar que \u201c&#8230;\u00e9l mismo no admite a terceros que no son parte de ella.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho proceso concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca4, el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, que hab\u00eda denegado la acci\u00f3n, pues previa verificaci\u00f3n de que \u201c&#8230;efectivamente el accionante no fue vinculado a la querella ni a la diligencia de demolici\u00f3n, a pesar de haberlo solicitado oportunamente&#8230;\u201d y de tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en su resultado, decidi\u00f3 amparar sus derechos a la defensa y al debido proceso, para lo cual le orden\u00f3 a la demandada aceptar inmediatamente la intervenci\u00f3n del accionante en las diligencias programadas hasta esa fecha, \u201c&#8230;y en las dem\u00e1s actuaciones procesales que de ella se desprendan.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esos dos asuntos, referidos ambos al proceso de querella que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, dirimidos en las instancias judiciales a las que les correspondi\u00f3 conocer en sede de constitucionalidad y en segunda instancia los problemas propuestos en relaci\u00f3n con dicho proceso, el cual como se dijo concluy\u00f3 con la orden de demolici\u00f3n de la fachada del edificio objeto de controversia, son en esencia los mismos que plantea en este caso el actor; es decir, primero que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron violados por la alcald\u00eda acccionada, al no reconocerle \u00e9sta inter\u00e9s leg\u00edtimo en la querella y en consecuencia no notificarlo de las actuaciones que dentro de la misma se surtieron, no obstante ser directo afectado, y segundo, que la orden misma de demolici\u00f3n es violatoria del derecho al debido proceso, pues no se prob\u00f3 en el mismo que la construcci\u00f3n cuestionada en efecto viola normas urban\u00edsticas, o que en caso de que ello ocurra no se trate de una infracci\u00f3n saneable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si en efecto, en el caso del actor, como \u00e9l lo afirma, la demandada incurri\u00f3 en las actuaciones y omisiones que le atribuye, violando en consecuencia los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. Los propietarios de los apartamentos que hacen parte del edificio objeto de la querella, son terceros interesados que acreditan un inter\u00e9s leg\u00edtimo, y que como tales debieron ser notificados de cada una de las actuaciones que en desarrollo de dicho proceso adelant\u00f3 la Alcald\u00eda demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e15, los procedimientos policivos, entre ellos la querella, incluyen como partes de la misma al querellante, que puede ser cualquier persona y al presunto infractor, ello no quiere decir que sean &nbsp;los \u00fanicos que puedan acreditar un inter\u00e9s leg\u00edtimo, raz\u00f3n por la cual la autoridad administrativa que lo impulsa y desarrolla, en el caso que nos ocupa el alcalde local, no puede invocar una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas para rechazar a terceros que acreditan un inter\u00e9s leg\u00edtimo, en la medida en que se ver\u00e1n directamente afectados por las decisiones que la misma adopte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, que desde un principio la autoridad local se rehus\u00f3 a admitir a los propietarios de los apartamentos del edificio, como partes interesadas y legitimadas para defender sus intereses y presentar pruebas que desvirtuaran la infracci\u00f3n que se le atribu\u00eda a la empresa constructora, y que por lo mismo no procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n de las diligencias que orden\u00f3 dentro del proceso de querella, como en efecto lo comprobaron los jueces de segunda instancia que en sede de constitucionalidad conocieron de las acciones de tutela que se originaron en los mismos hechos, no obstante que ellos invocaron el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, todos los propietarios de los apartamentos que hacen parte del edificio objeto de la querella, coinciden en afirmar que nunca fueron notificados, ni personalmente ni por edicto, de las actuaciones de la alcald\u00eda, pues se\u00f1alan que los avisos que \u00e9sta alega haber colocado en el edificio, de haberlo sido porque ellos nunca los vieron, no se adecuan a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el C\u00f3digo de Polic\u00eda para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco en el expediente se encuentra prueba alguna que demuestre que la demandada procedi\u00f3 a esas notificaciones, lo \u00fanico que \u00e9sta remiti\u00f3 al proceso de tutela que se revisa fue fotocopia de un aviso cuyo recibo niegan los propietarios y habitantes del edificio, en el cual no aparece firma alguna que permita verificar que fue recibido o conocido tal como lo asegura la accionada, situaci\u00f3n que confirma la administradora del inmueble, quien neg\u00f3 expresamente tal hecho en la diligencia de inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 el Despacho del Magistrado Sustanciador6.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, ni siquiera despu\u00e9s del fallo de tutela del Tribunal Contencioso de Cundinamarca al que se ha hecho referencia, que orden\u00f3 proceder a las notificaciones correspondientes, la demandada procedi\u00f3 al efecto, actuaci\u00f3n que se explica pero no se justifica, en la interpretaci\u00f3n restrictiva que \u00e9sta hace de las normas que rigen los procedimientos policivos, que equivocadamente la llevan sostener, que en el caso de contravenciones a las normas urban\u00edsticas s\u00f3lo es posible la intervenci\u00f3n del personero, del querellante y del presunto infractor, que en su criterio s\u00f3lo puede ser el constructor, excluyendo a todos los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo manifest\u00f3 el se\u00f1or Alcalde Local de Usaqu\u00e9n, al responder una de la acciones de tutela que se origin\u00f3 tambi\u00e9n en el proceso de querella que se analiza, en la que el actor tambi\u00e9n reclamaba protecci\u00f3n para su derecho fundamental al debido proceso por no haber sido notificado del mismo; en efecto, a trav\u00e9s de oficio fechado el 9 de diciembre de 1996, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa fe de Bogot\u00e1, cuya copia reposa al folio 379 del expediente, el alcalde responsable del proceso de querella cuestionado expres\u00f3 lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La intervenci\u00f3n de terceros en este proceso [qerella No. 1042 de 1994] es extempor\u00e1nea e improcedente porque en el proceso policivo de obras s\u00f3lo interviene el personero y los contraventores y la alcald\u00eda local que act\u00faa como fallador, &#8230; inclusive al quejoso al otorgar poder al doctor Jaime Duque en auto (sic) del 14 de julio de 1994, no se le reconoci\u00f3 personer\u00eda. Aunque los terceros resultaron indirectamente lesionados (sic) sus intereses con la medida correctiva impuesta, est\u00e1n en su derecho de acudir a la justicia ordinaria en defensa de los mismos. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, sobre la obligatoriedad, importancia y el alcance de las notificaciones a terceros interesados en los procesos judiciales y administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que ellos acreditan un inter\u00e9s leg\u00edtimo, que exige de las autoridades, en este caso administrativas, que den pleno cumplimiento a los principios de publicidad y contradicci\u00f3n del proceso, para lo cual es imperativo que los notifiquen, con las formalidades y solemnidades que dicho acto demanda, de las diligencias que en desarrollo del mismo se surtan&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados, los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria.\u201c (Corte Constitucional, Sentencia T-503 de 1996, M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, al conocer en segunda instancia del proceso de tutela que se revisa, el actor no pudo haber sido notificado de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la demolici\u00f3n de la fachada del edificio, expedida por la alcald\u00eda demandada el d\u00eda 15 de julio de 1995, pues en esa fecha, como qued\u00f3 demostrado, \u00e9l no hab\u00eda adquirido su apartamento, sin embargo, \u00e9l mismo s\u00ed debi\u00f3 ser notificado de las actuaciones que se produjeron a partir de esa fecha, especialmente de la resoluci\u00f3n expedida por la accionada el 18 de mayo de 1998, a trav\u00e9s de la cual fij\u00f3 la fecha de demolici\u00f3n para el 6 de julio del mismo a\u00f1o, pues al adquirir el t\u00edtulo de propietario del apartamento 302 del edificio querellado, en junio de 1997, se configur\u00f3 como tercero interesado titular de un inter\u00e9s leg\u00edtimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al no producirse dicha notificaci\u00f3n, como lo sostiene el demandante, se viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues la demandada no desvirt\u00fao tal omisi\u00f3n, ni en relaci\u00f3n con el actor ni en relaci\u00f3n con sus coadyuvantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los coadyuvantes tambi\u00e9n debieron ser notificados de esas diligencias en tanto propietarios de los apartamentos del edificio objeto de controversia, pues la decisi\u00f3n de la demolici\u00f3n de la fachada indudablemente los afectar\u00e1, no s\u00f3lo por el detrimento que la misma ocasionar\u00e1 a su patrimonio, sino porque no existe garant\u00eda, desde el punto de vista t\u00e9cnico, de que esa demolici\u00f3n no afecte la estructura de la edificaci\u00f3n, pues la alcald\u00eda demandada no realiz\u00f3 los estudios t\u00e9cnicos correspondientes, limit\u00e1ndose a solicitar el concepto de una empresa cuya credibilidad cuestionan los afectados, por ser, seg\u00fan ellos, la misma a la que se le encarg\u00f3 el trabajo de demolici\u00f3n, folio 416 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale aclarar que la demandada, al ser interrogada por el Despacho del Magistrado Sustanciador, durante la diligencia de inspecci\u00f3n que \u00e9ste realiz\u00f3 al inmueble, sobre la realizaci\u00f3n de dichos estudios, no supo responder de manera clara si ellos se hab\u00edan efectuado o no, por lo que a trav\u00e9s de Auto de fecha 20 de enero de 1999, la Sala le volvi\u00f3 a preguntar si se efectuaron, \u201csi o no\u201d, los estudios t\u00e9cnicos necesarios para establecer si la demolici\u00f3n de la fachada del edificio&#8230;., ordenada por su Despacho, afecta la estructura del mismo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a ese requerimiento, la accionada, a trav\u00e9s de oficio No. 45 de 22 de enero de 1999, manifest\u00f3 que ella le solicit\u00f3 un concepto a la firma Orbita Asociados, a la cual le hab\u00eda encomendado los &nbsp;trabajos de demolici\u00f3n7, que es precisamente lo que objeta el actor, pues, seg\u00fan \u00e9l, no se trata de un estudio t\u00e9cnico espec\u00edfico, y adem\u00e1s proviene de una empresa que tiene directo y claro inter\u00e9s en que se realice la demolici\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto t\u00e9cnico de la alcald\u00eda demandada8 y de la empresa a la que consult\u00f3 sobre el particular, contradice lo expresado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos y por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, al responder las consultas que sobre el particular les formularon la arquitecta responsable del proyecto y el se\u00f1or Antonio Castilla Samper9, por entonces propietario de uno de los apartamentos del edificio, respectivamente, pues dichos organismos coinciden en se\u00f1alar, primero, que la orden de demolici\u00f3n de la fachada debe estar precedida de un estudio t\u00e9cnico espec\u00edfico, pues puede ocasionar serios problemas a la estructura del inmueble y poner en peligro su estabilidad; y segundo, que los conceptos emitidos por la alcald\u00eda demandada y por Planeaci\u00f3n Distrital son contradictorios y desconocen aspectos esenciales del problema espec\u00edfico, adem\u00e1s de que en algunos casos provienen de personal no especializado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n la pudo constatar la Sala, al analizar los varios conceptos que sobre el problema ha emitido Planeaci\u00f3n Distrital10, pues sin definir claramente en ninguno de ellos si existe o no infracci\u00f3n y si &nbsp;\u00e9sta es o no saneable, en uno de ellos, el radicado bajo el No. S14207 del 16 de enero de 1998, cuya copia reposa al folio 427 del expediente, &nbsp;manifiesta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c &#8230;Con relaci\u00f3n al predio objeto de la solicitud, observamos que a pesar de no cumplir a cabalidad con las dimensiones estipuladas en sus planos aprobados, &#8230;.es el \u00fanico predio en el costado de manzana que deja su antejard\u00edn con las caracter\u00edsticas adecuadas para que contribuya a conformar espacio p\u00fablico y as\u00ed satisfacer las necesidades urbanas colectivas que seg\u00fan el art\u00edculo 70 del Acuerdo 6 de 1990 pueden trascender los l\u00edmites de los intereses privados de los habitantes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las varias contradicciones que emanan de los diferentes conceptos, la Sala, a trav\u00e9s de auto del 20 de enero de 1999, requiri\u00f3 de la Directora del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital una respuesta definitiva sobre, si es saneable, \u201csi o no\u201d, la infracci\u00f3n que se le atribuye a la construcci\u00f3n de la fachada del inmueble sobre el que versa la controversia. A dicho interrogante la funcionaria respondi\u00f3, a trav\u00e9s de oficio N. 00848, recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 25 de enero del a\u00f1o en curso, que \u201c&#8230;a la luz tanto de las normas vigentes como de las licencias que autorizaron la construcci\u00f3n del edificio, no es saneable la construcci\u00f3n de la fachada del predio&#8230;\u201d, concepto que contrasta con el ya referido de la misma instituci\u00f3n, contenido en el oficio No. S14207 del 16 de enero de 1998, que admite, que no obstante no cumplir a cabalidad con las dimensiones estipuladas, es el \u00fanico cuyo antejard\u00edn presenta las caracter\u00edsticas adecuadas para contribuir a conformar espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No le corresponde al Juez constitucional entrar a dirimir esa controversia, pero si proteger los derechos fundamentales de los accionantes, incluso aquellos cuya vulneraci\u00f3n ellos no alegan, por eso, en el caso que ocupa a la Sala, es claro que al no existir certeza sobre los efectos que la demolici\u00f3n de la fachada puede ocasionar a la estructura del edificio, existe una real posibilidad de que el derecho a la vida y a la seguridad de quienes lo habitan puedan verse amenazados, si se autoriza la ejecuci\u00f3n de esa orden de la demandada, careciendo de los estudios t\u00e9cnicos correspondientes, por lo que tutelar\u00e1 dichos derechos a los habitantes del inmueble cuya fachada se orden\u00f3 demoler, entre ellos 8 ni\u00f1os, los cuales se ver\u00edan amenazados si se procede a dicha demolici\u00f3n, careciendo de los estudios t\u00e9cnicos que garanticen la estabilidad del edificio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que la demandada ya en una ocasi\u00f3n inici\u00f3 los trabajos de demolici\u00f3n de la fachada, los cuales fueron suspendidos por orden del H. Consejo de Estado a trav\u00e9s del fallo comentado, situaci\u00f3n que verific\u00f3 el Despacho del Magistrado Sustanciador en la diligencia de inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 al edificio, y que la alcald\u00eda local lo hizo sin prevenir a los habitantes del mismo de las posibles consecuencias, no obstante que es evidente que tales obras afectan las instalaciones el\u00e9ctricas y los ductos del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. En el caso sub-examine procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n y v\u00eda procesal preferente, dada la expectativa de un perjuicio irremediable, pues no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es tan eficaz como la tutela para proteger los derechos fundamentales del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda de que el proceso de querella que adelant\u00f3 la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, distinguido con el No. 1042 de 1994, presenta serias inconsistencias, contradicciones y vac\u00edos y que no obstante las \u00f3rdenes impartidas por los jueces constitucionales de segunda instancia, en los procesos de tutela originados en la misma, distintos al que se revisa, dirigidas precisamente a corregirlas y a salvaguardar derechos fundamentales de sus respectivos accionantes, ellas no se subsanaron, pues no fueron acatadas o lo fueron parcialmente, todo lo que le sirve de base a los peticionarios para alegar vicios de nulidad en el mismo; sin embargo, no es la tutela la v\u00eda para definir ese aspecto, pues para el efecto el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, previo el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, por lo que no acceder\u00e1 la Sala a la solicitud del actor, en el sentido de \u201cdecretar la nulidad del proceso y de todo lo actuado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Sala otorgar\u00e1 amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor, en el que est\u00e1 incurso su derecho a la defensa, y adem\u00e1s, ante la expectativa de un perjuicio irremediable proteger\u00e1 el derecho a la vida y a la seguridad, no s\u00f3lo de \u00e9l, sino de todos los habitantes del edificio, entre ellos ocho ni\u00f1os, pues permitir la ejecuci\u00f3n inmediata de la orden de demolici\u00f3n impartida por la alcald\u00eda demandada, a pesar de que no existen los estudios t\u00e9cnicos que garanticen que tal obra no afectar\u00e1 la estabilidad del edificio, acarrea un riesgo para su seguridad e incluso su vida, que le corresponde prevenir al Juez Constitucional&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c La regla general de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela indica que cuando se da la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental , y el titular del derecho violado o amenazado &nbsp;cuenta con un medio de defensa judicial &nbsp;diferente a la tutela, ha de preferirse ese otro medio de defensa y, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (C.N. art. 86)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, parece razonable exigir que el otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, sea al menos tan eficaz para la defensa del derecho como lo es la tutela; en caso contrario, la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en v\u00eda procesal preferente, pues no s\u00f3lo el juez de tutela, sino toda la rama judicial y el Estado, tienen como fin esencial de su actuaci\u00f3n y raz\u00f3n de su existencia \u201c&#8230;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, el actor alega la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, la cual ya se hab\u00eda comprobado en procesos de tutela interpuestos por otros propietarios y por la arquitecta responsable del proyecto, tal como ha quedado demostrado; as\u00ed mismo, la falsa motivaci\u00f3n del acto administrativo que orden\u00f3 la demolici\u00f3n, pues seg\u00fan \u00e9l la infracci\u00f3n que se le imputa a los constructores no existe, dado que el inmueble no viola ninguna norma urban\u00edstica, pero adem\u00e1s, sostiene, que a\u00fan en caso de existir dicha infracci\u00f3n, la sanci\u00f3n impuesta ser\u00eda desproporcionada y violatoria del derecho a la igualdad, pues es evidente, y as\u00ed pudo constatarlo el Despacho del Magistrado Sustanciador en la diligencia de inspecci\u00f3n que realiz\u00f3 al inmueble objeto de controversia11, que la \u00fanica construcci\u00f3n de la cuadra que respeta \u00e1reas de jardines y algunos metros para el tr\u00e1nsito de los peatones, es precisamente la querellada, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n destaca el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital en concepto distinguido con el No. S14207 del 16 de enero de 1998, cuya copia reposa al folio 437 expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que no haya invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico o desconocimiento de normas urban\u00edsticas, aspectos que, como se ha dicho, deber\u00e1 determinar y definir la autoridad judicial competente. En efecto, sobre las inconsistencias, violaciones, contradicciones y dem\u00e1s incongruencias que el actor le atribuye al proceso de querella, le corresponde pronunciarse a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si la correspondiente acci\u00f3n se interpone, por lo que el amparo que se brindar\u00e1 a los derechos fundamentales del actor en esta providencia, se mantendr\u00e1 mientras acude al juez competente, para lo cual contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la respectiva notificaci\u00f3n, vencido el cual, si no ha hecho uso de las acciones que para el efecto determina la ley, la demandada podr\u00e1 proceder a ejecutar la orden impugnada, siempre y cuando las estudios t\u00e9cnicos espec\u00edficos que debe realizar, garanticen que tal medida no afectar\u00e1 la estructura del edificio ni pondr\u00e1 en peligro su estabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n que ha efectuado la Sala del proceso de la referencia, y el an\u00e1lisis que adelant\u00f3 del caso a partir del acervo probatorio que descansa en el expediente y de las pruebas que recopil\u00f3, servir\u00e1 de base a la decisi\u00f3n que tomar\u00e1 de revocar los fallos de primera y segunda instancia que denegaron la acci\u00f3n interpuesta, y en su lugar conceder la tutela incoada por el actor para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 de la C.P., suspendiendo la orden de demolici\u00f3n de la fachada del edificio, al menos mientras el juez ordinario decide sobre el litigio que esa disposici\u00f3n de la accionada desencaden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicha medida la Sala tambi\u00e9n protege el derecho a la seguridad y a la vida de los habitantes del edificio objeto de la querella, pues no existen los estudios t\u00e9cnicos que garanticen que la medida ordenada por la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n, demoler la fachada de dicho inmueble, efectivamente no da\u00f1ar\u00e1 la estructura del edificio y no pondr\u00e1 el peligro su estabilidad. En este punto la Sala llama la atenci\u00f3n de la accionada, para que en el futuro, al adelantar este tipo de procesos, obre con la prudencia y prevenci\u00f3n que exigen decisiones que afectan la seguridad de las personas y en general de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, de imponer una sanci\u00f3n al actor y a su apoderado, por presunta temeridad de la demanda, pues comparte los argumentos que sirvieron de base a dicha decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR parcialmente la Sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, de fecha 14 de agosto de 1998, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado 28 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, de fecha 21 de julio de 1998, a trav\u00e9s del cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y CONFIRMAR dicho fallo en cuanto revoc\u00f3 la sanci\u00f3n que el Juez de primera instancia le impuso al actor y a su apoderado por presunta temeridad de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso del demandante, y, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, tutelar en forma transitoria el derecho a la vida y a la seguridad del tutelante como habitante del edificio objeto de la querella, ordenando suspender la orden de demolici\u00f3n de la fachada del edificio, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncie sobre la nulidad del proceso que solicitan los demandantes, los cuales dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, para interponer la correspondiente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la escritura p\u00fablica N. 0942 de 1997, cuya copia reposa en el expediente, folios 3 al 14, el actor adquiri\u00f3 el apartamento No. 302 del Edificio Santa Ana 110, el 10 de junio de &nbsp;1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2 El auto de insistencia se encuentra al folio 61 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 20 de febrero de 1997, M.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de 2 de julio de 1998, M.P. Dr. Ernesto Rey Cantor. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Acuerdo No. 18 de 1989, expedido por el Concejo de Bogot\u00e1 D.E. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Tal afirmaci\u00f3n &nbsp;de la administradora del inmueble se lee al folio 10 del Acta de la diligencia de inspecci\u00f3n, la cual reposa en el expediente, folios 282 a 283. &nbsp;<\/p>\n<p>7 La firma Orbita Asociados, contratada por la Alcald\u00eda demandada para realizar los trabajos de demolici\u00f3n, respondi\u00f3 el requerimiento de la accionada aceptando el trabajo el d\u00eda 12 de junio de 1998. El d\u00eda 2 de julio del mismo a\u00f1o, esto es despu\u00e9s de contratada, remite el concepto t\u00e9cnico en el que manifiesta que la demolici\u00f3n no implica peligro para la estructura del edificio, siempre y cuando se adopten algunas medidas relacionadas con el factor de seguridad de las vigas, lo que implica que no hab\u00eda plena certeza desde el punto de vista t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>8 En este punto la Personer\u00eda Distrital de Santa fe de Bogot\u00e1, en oficio DMA7405 de 14 de octubre de 1997, que corresponde a investigaci\u00f3n preliminar que sobre el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el proceso de querella que se analiza, adelant\u00f3 contra la demandada, manifiesta que la orden de demolici\u00f3n se debe sustentar en un dictamen pericial y no en un concepto de funcionarios no calificados adscritos a esa dependencia. &nbsp;<\/p>\n<p>9 La arquitecta responsable del proyecto formul\u00f3 consulta en diciembre de 1996, la cual fue respondida por la Sociedad Colombiana Arquitectos a trav\u00e9s de oficio SCA No.019 del 21 de enero de 1997, (folio 407 del expediente). El se\u00f1or Antonio Castilla Samper, formul\u00f3 consulta a la Sociedad Colombiana de Ingenieros el 8 de julio de 1998, la cual fue absuelta por dicho organismo el 15 de julio de 1998, (folio 402 del expediente) &nbsp;<\/p>\n<p>10 Planeaci\u00f3n Distrital ha emitido, en relaci\u00f3n con el proceso de querella que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa, en total 13 conceptos, cuyas copias reposan en el expediente, a los folios 287, 306, 313, 327, 417, 420, 422, 425, 427, 428, 44 y 449. &nbsp;<\/p>\n<p>11 La Sala Octava de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto de fecha 20 de octubre de 1998, orden\u00f3 practicar una diligencia de inspecci\u00f3n al edificio objeto de controversia&nbsp;; dicha diligencia se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 26 de noviembre de 1998 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-051-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-051\/99 &nbsp; DEBIDO PROCESO POLICIVO-Notificaci\u00f3n de terceros interesados &nbsp; Si bien, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, los procedimientos policivos, entre ellos la querella, incluyen como partes de la misma al querellante, que puede ser cualquier persona y al presunto infractor, ello [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}