{"id":4588,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-056-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-056-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-99\/","title":{"rendered":"T 056 99"},"content":{"rendered":"<p>T-056-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-056\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-188.442 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Eumelina Arenas Arenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante Eumelina Arenas Arenas, instaur\u00f3 tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Santander, Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y Secretario General de la Gobernaci\u00f3n, por considerar violado su derecho al pago oportuno, igualdad y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante, que el d\u00eda 16 de junio de 1994, present\u00f3 solicitud de Cesant\u00edas Parciales, ante el Instituto de Previsi\u00f3n de Santander I.P.S., hoy Fondo de Cesant\u00edas del Departamento de Santander -FONCESAN-, solicitud que fue radicada bajo el No. 070454, sin que hasta la fecha se haya hecho efectivo el pago correspondiente con la respectiva indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C . &nbsp;Fallo de primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, consider\u00f3 que en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada por la demandante, se le est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n, toda vez, que la accionante no ha recibido respuesta, ni orientaci\u00f3n alguna por parte de la entidad administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que la efectividad del derecho de petici\u00f3n, conlleva la obligaci\u00f3n por parte de la autoridad o del particular, a dar respuesta a la solicitud presentada por el peticionario. Sin embargo, se\u00f1ala, que la obligaci\u00f3n \u201cde hacer llegar la respuesta al peticionario\u201d, no es exclusiva de la administraci\u00f3n o del particular al cual se haya dirigido la petici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n existe obligaci\u00f3n por parte del solicitante, de actuar en forma diligente para agotar cabalmente el derecho, as\u00ed, se\u00f1ala que se debe indicar la direcci\u00f3n en donde se pueda llevar a cabo la notificaci\u00f3n, o acudir ante el funcionario encargado de responder la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, que resulta claro, que la actora incurri\u00f3 en un comportamiento negligente, al no haber acudido a la entidad demandada, con el fin de indagar por el resultado de su petici\u00f3n, y por el contrario, prefiri\u00f3 echar a andar &nbsp;\u201cinnecesariamente\u201d el aparato judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el a quo considera improcedente e inoportuno, hablar de una violaci\u00f3n al \u201cpago oportuno\u201d invocado por la demandante, como quiera que si no hay resoluci\u00f3n en donde se reconozca el pago de las cesant\u00edas parciales \u201cmal har\u00eda pronunciarse con respecto al pago de las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela presentada por Eumelina Arenas, le prospera en primera instancia, por violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, ordena a la Secretar\u00eda General del Departamento FONCESAN, para que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, resuelva la petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales, presentada por la demandante en tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la demandante apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, argumentando que est\u00e1 elevando la petici\u00f3n del reconocimiento de un derecho propio e inalienable, como es el pago de las cesant\u00edas parciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica, que observando el informe de las cesant\u00edas parciales canceladas desde junio 16 de 1994, se encuentran casos de personas que \u201ctuvieron la fortuna\u201d de un reconocimiento y pago oportuno de sus cesant\u00edas parciales, lo cual le causa una alarma personal \u201cporque me pone a pensar que condici\u00f3n especial tiene (sic) esas personas \u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, manifiesta que con todas las irregularidades cometidas por parte del ente administrativo, se le est\u00e1n violando los derechos a la igualdad, pago oportuno y petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallo de segunda instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el fallador de segunda instancia, que la acci\u00f3n constitucional interpuesta, solo es procedente en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se este frente a un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que entrat\u00e1ndose del pago de cesant\u00edas parciales, esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la tutela no es la v\u00eda adecuada para el cobro de las mismas y, al efecto cita algunas sentencias proferidas por la Corte, y concluye &nbsp;confirmando en todas sus partes el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;La disponibilidad presupuestal no es condicionamiento para el reconocimiento de cesant\u00edas parciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre el deber ineludible de las autoridades, de dar oportuna respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se ha se\u00f1alado, que no se puede confundir el derecho de petici\u00f3n, con el contenido de la misma, es decir, que al juez constitucional no le es dable entrar a determinar el sentido de la respuesta; su facultad consiste \u00fanicamente en proteger el derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener una pronta y oportuna respuesta a sus solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, y en este caso se reitera, lo siguiente : &nbsp;\u201cEl derecho de petici\u00f3n se encuentra incluido en nuestro Estatuto Fundamental, dentro de los denominados derechos fundamentales (art. 23 C.P.), el cual supone el derecho que tienen los ciudadanos a obtener pronta resoluci\u00f3n o respuesta a sus peticiones, como quiera, que sin esa posibilidad carecer\u00eda de efectividad el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, a obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones, no implica que la respuesta que se d\u00e9, resuelva de manera favorable las pretensiones del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa de entenderse, que cuando se habla de \u2018pronta resoluci\u00f3n\u2019, no significa simplemente que la entidad a quien se dirige la petici\u00f3n, se limite a expedir constancias de que la recibi\u00f3; la obligaci\u00f3n es resolver la petici\u00f3n, el sentido de la misma, bien sea positivo o negativo, depender\u00e1 del caso concreto y particular\u201d. &nbsp;Sent. T-686 de 1998. M.P. &nbsp;Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, fue presentada por la demandante el d\u00eda 16 de junio de 1994, ante la oficina competente, entidad esta, que a pesar de haber transcurrido un extenso lapso (4 a\u00f1os y 7 meses), a\u00fan no ha dado respuesta a su solicitud, situaci\u00f3n \u00e9sta, que a juicio de la Corte Constitucional vulnera ostensiblemente el derecho de petici\u00f3n de la actora, raz\u00f3n por la cual su reconocimiento encuentra plena justificaci\u00f3n constitucional, como en efecto se reconoci\u00f3 en el fallo de primera instancia, confirmado por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente aparecen los oficios enviados al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, por la Gobernaci\u00f3n de Santander, en los que se aduce como motivo para el no pago de las cesant\u00edas parciales de la actora, una grave crisis presupuestal, raz\u00f3n \u00e9sta que los obliga a cancelar prioritariamente las cesant\u00edas definitivas, y solo en el evento de que se demuestre una \u201curgencia inminente\u201d, se cancelar\u00e1n las cesant\u00edas parciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n obra en el expediente un informe de la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n de Santander, en la cual se relacionan las cesant\u00edas parciales que se han cancelado, y cuyas fechas de solicitud aparecen radicadas con posterioridad a la solicitud presentada por la demandante en tutela, &nbsp;sin que medie justificaci\u00f3n alguna, present\u00e1ndose por tanto, y a simple vista, una discriminaci\u00f3n en el trato que se le ha dado a la demandante en cuanto a su solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no puede en este caso &nbsp;la Corte, ordenar el pago de cesant\u00edas parciales que se solicita, como quiera, que es jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, escapando por tanto, el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, a la \u00f3rbita del juez de tutela, cuya funci\u00f3n constitucional, consiste en la protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias que prev\u00e9 el legislador para la soluci\u00f3n de los conflictos de orden laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso reiterar tambi\u00e9n en esta oportunidad, el hecho de que la falta de disponibilidad presupuestal, no puede ser alegada por la administraci\u00f3n para negar el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. As\u00ed las cosas, en sentencia C-428 de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, que supeditaban el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales a la disponibilidad presupuestal. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor \u2018la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u2019 (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras \u2018reconocerse, liquidarse y\u2026\u2019, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;CONFIRMAR la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga el 19 de octubre de 1998, mediante la cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eumelina Arenas Arenas en contra de la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Santander, la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental y el Secretario General de la Gobernaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;PREV\u00c9NGASE a las entidades demandadas, para que si no lo han hecho, den INMEDIATA respuesta a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Eumelina Arenas Arenas, en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. RUIZ LEAL &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-056-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-056\/99 &nbsp; DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-188.442 &nbsp; Peticionario: Eumelina Arenas Arenas. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp; Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del cuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4588","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4588","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4588"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4588\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4588"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4588"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4588"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}