{"id":4589,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-057-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-057-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-99\/","title":{"rendered":"T 057 99"},"content":{"rendered":"<p>T-057-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-057\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Elementos para la configuraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO ELECTORAL-Suspensi\u00f3n acto de declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n de alcalde &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-189309 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Jos\u00e9 Rafael Serrano Revollo &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre los fallos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Serrano Revollo, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera el mencionado Consejo Superior de la Judicatura en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera general, los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante que fue declarado electo Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), para el periodo 1998 al 2000, mediante Acuerdo No. 17 del 17 de diciembre de 1997, proferido por el Consejo Nacional Electoral, cargo que ha venido desempe\u00f1ando desde el 1\u00b0 de enero de 1998 hasta el 1\u00b0 de julio del mismo a\u00f1o, tal y como se expresa en constancia aportada por el actor (folio19 del Anexo 1). &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Mediante apoderado judicial, el ciudadano Antonio Luis Zabara\u00edn, demand\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Serrano Revollo, mediante acci\u00f3n contenciosa electoral, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. En dicha demanda, se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del Acuerdo No. 17 del 17 de diciembre de 1997, acto en el cual se declaraba la elecci\u00f3n como alcalde del aqu\u00ed tutelante. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 9 de febrero de 1998, admiti\u00f3 la demanda, pero neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que declararon la elecci\u00f3n del se\u00f1or Serrano Revollo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Zabara\u00edn Guevara interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, siendo concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 4 de marzo de 1998, remiti\u00e9ndose el expediente a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo Estado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5. El apoderado del se\u00f1or Zabara\u00edn Guevara de manera extempor\u00e1nea, tal y como lo confirm\u00f3 la misma Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, present\u00f3 alegato sustentatorio del recurso de apelaci\u00f3n. El d\u00eda 2 de abril de 1998, entr\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente el expediente en cuesti\u00f3n. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6. S\u00f3lo hasta el d\u00eda 14 de abril de 1998 fue admitida la contestaci\u00f3n de la demanda, que present\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Serrano Revollo, y s\u00f3lo hasta la ejecutoria de dicho auto fue cuando el aqu\u00ed tutelante pudo ejercer su derecho de defensa. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7. Por auto del 23 de abril de 1998, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto por el cual se declar\u00f3 elegido como Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena) al se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Serrano Revollo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8. Despu\u00e9s de dictada dicha providencia, el apoderado del aqu\u00ed tutelante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, argumentando la \u201cutilizaci\u00f3n por parte del demandante de un documento ap\u00f3crifo, para inducir en error al Consejero Ponente.\u201d &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9. Sin embargo, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de mayo de 1998, rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del se\u00f1or Serrano Revollo, cerr\u00e1ndole cualquier posibilidad de impugnar por la v\u00eda judicial ordinaria, la decisi\u00f3n de esa misma entidad por la cual quedaba suspendido de su cargo como Alcalde electo del Municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los hechos aqu\u00ed expuestos, considera el tutelante que le han sido violados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en particular el poder ser elegido, y se\u00f1ala, que la presente tutela la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que por encontrarse en este momento suspendido del cargo, y adelant\u00e1ndose un proceso contencioso en su contra, lo imposibilita para desempe\u00f1ar cualquier cargo p\u00fablico o privado hasta tanto, dicho proceso no sea resuelto. Por lo tanto, considera que se le priva, de desarrollar cualquier actividad que le permita sostener a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor, de conformidad con las medidas provisionales que se pueden tomar de acuerdo con el art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991, solicita la suspensi\u00f3n del auto del 23 de abril de 1998, proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Adem\u00e1s, la orden que imparta el juez de instancia en \u00e9sta tutela, estar\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la jurisdicci\u00f3n administrativa &nbsp;para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n de nulidad del acto administrativo electoral del Consejo Nacional Electoral, que lo declar\u00f3 electo como alcalde del Municipio de Ci\u00e9naga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite de la presente tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de agosto de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del actor, invocados como violados. Consider\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable y que tampoco hab\u00eda una v\u00eda de hecho por parte del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por el demandante, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante providencia del 1\u00b0 de septiembre de 1998, decret\u00f3 la nulidad de todas las diligencias adelantadas en el tr\u00e1mite de la presente tutela, por indebida integraci\u00f3n del litisconsorcio pasivo. Por lo anterior, se procedi\u00f3 a notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Ci\u00e9naga, a la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental del Magdalena y al se\u00f1or Gobernador del mismo departamento. Repuesta toda la actuaci\u00f3n se produjeron los fallos objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallos que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de septiembre de 1998, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tribunal Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 dicho Tribunal, que no se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho por parte del Consejo de Estado, pues de conformidad con las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el aqu\u00ed demandante, fue notificado personalmente de la demanda iniciada contra el acto administrativo en el cual se reconoc\u00eda su nombramiento como alcalde municipal de Ci\u00e9naga, raz\u00f3n por la cual su derecho al debido proceso y de defensa no fue vulnerado en ning\u00fan momento. Adem\u00e1s, cuando el expediente de dicho proceso administrativo, entr\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, el actor ya hab\u00eda dado poder a su abogado para que defendieran sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y de conformidad con el art\u00edculo 213-1 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 53 del decreto 2304 de 1989, \u201cla apelaci\u00f3n del auto de suspensi\u00f3n provisional se resuelve de plano,\u201d queriendo significar que el no recurrente no ten\u00eda ninguna oportunidad legal para actuar ante el Consejo de Estado, respecto de la apelaci\u00f3n. Finalmente, la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, se sustent\u00f3 en la falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para resolver un recurso de apelaci\u00f3n, y no como lo afirma el tutelante, por haber fallado con base en un documento ideol\u00f3gicamente falso. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual mediante sentencia del 29 de octubre de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo en el sentido de no conceder la tutela contra el Consejo de Estado por no existir una v\u00eda de hecho. Sin embargo, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso electoral, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Ci\u00e9naga. Consider\u00f3 el ad quem, que no puede un ciudadano, y en particular el aqu\u00ed demandante, asumir a costa de sus propios derechos fundamentales, las cargas generadas por los errores y omisiones de las autoridades, que en desarrollo de una funci\u00f3n expl\u00edcitamente dada por la ley, le correspond\u00eda declarar la elecci\u00f3n de un alcalde, y otorgarle a su vez la credencial correspondiente. En el presente caso, la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Ci\u00e9naga, se sustrajo a tal obligaci\u00f3n legal, trayendo con ello, graves consecuencias al tutelante, al punto de violarle sus derechos fundamentales, produci\u00e9ndole de esta manera, un perjuicio irremediable, el cual se concreta en lo \u201cirrecuperable\u201d del tiempo perdido en el ejercicio de sus funciones y en la no puesta en marcha de un plan de gobierno que junto con su elecci\u00f3n hacen parte del querer democr\u00e1tico de una poblaci\u00f3n. Por lo anterior, se orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Ci\u00e9naga para que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, declare la elecci\u00f3n del alcalde de ese municipio y le otorgue a quien corresponda la respectiva credencial. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al Juez o Notario de Ci\u00e9naga, para que de conformidad con el art\u00edculo 94 de la ley 136 de 1994, tan pronto la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Ci\u00e9naga declare la elecci\u00f3n del alcalde de ese municipio y le otorgue la credencial correspondiente, d\u00e9 posesi\u00f3n a quien haya sido declarado alcalde por tal comisi\u00f3n y se surtan todos los tr\u00e1mites de ley relacionados, posesi\u00f3n que deber\u00e1 tener ocurrencia en forma inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 al se\u00f1or Gobernador del departamento del Magdalena que tome las medidas y correctivos necesarios con el fin de dar aplicaci\u00f3n a esta tutela, y evitar la dualidad en el cargo de alcalde de Ci\u00e9naga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Elementos de la v\u00eda de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, se\u00f1alando la improcedencia general de la tutela contra providencias judiciales. En \u00e9ste sentido, sentencias posteriores se\u00f1alaron que, decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de procesos judiciales, pueden ser objeto de acci\u00f3n de tutela cuando dichos fallos se constituyan en verdaderas v\u00edas de hecho, que atenten de esta manera contra los derechos fundamentales del afectado con tal decisi\u00f3n. Al respecto la sentencia T-079 del 26 de febrero de 1993,1 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tesis expuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para confirmar la sentencia que concediera la tutela contra una decisi\u00f3n judicial es coherente con la doctrina constitucional acogida por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen los derechos fundamentales. A este respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales (&#8230;)&#8221; 2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones, les est\u00e1 vedado actuar por fuera de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n o la ley. El Estado Social de Derecho (CP art. 1), los fines sociales del Estado (CP art. 2) y el principio de igualdad ante la ley (CP. art. 13), constituyen el marco constitucional de la doctrina de las v\u00edas de hecho, la cual tiene por objeto proscribir las actuaciones arbitrarias de la autoridad que vulneran los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable, y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse &nbsp;su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera y en un caso como el que es objeto de estudio, el actor considera que las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo que se adelanta en su contra, violaron ostensiblemente sus derechos fundamentales, pero muy particularmente su derecho de defensa y debido proceso, al neg\u00e1rsele un recurso por \u00e9l interpuesto, negativa que a su modo de ver corresponde a una actitud parcializada de la autoridad judicial por \u00e9l demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para considerar si realmente la actuaci\u00f3n adelantada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, se constituye abiertamente en una v\u00eda de hecho, atentatoria de derechos fundamentales, debemos recordar los elementos o presupuestos necesarios para considerar la configuraci\u00f3n y existencia de una decisi\u00f3n ama\u00f1ada y fuera de contexto jur\u00eddico. Al respecto, \u00e9sta misma Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-055 del 14 de febrero de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12. La doctrina de las v\u00edas de hecho ha sido ampliamente preconizada por el derecho administrativo con el objeto de contrarrestar ciertas patolog\u00edas de los &#8220;hechos humanos o subjetivos&#8221;, las v\u00edas de hecho, consideradas como expresiones il\u00edcitas y anormales de la actividad humana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente se ha se\u00f1alado la existencia de los siguientes elementos para la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n estatal: 1) una operaci\u00f3n material, o un acto, que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n, 2) un juicio sobre la actuaci\u00f3n que desnaturaliza su car\u00e1cter jur\u00eddico, lo cual implica una mayor gravedad que la que se deriva del simple juicio de ilegalidad y 3) una grave lesi\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y vistos los elementos requeridos para considerar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, resulta evidente que las actuaciones surtidas por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, est\u00e1n lejos de constituirse como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el inicio del mismo proceso contencioso, las autoridades judiciales administrativas, dieron fiel cumplimiento a los diferentes procedimientos establecidos por la ley para tal efecto, procediendo a notificar a la parte demandada en dicho proceso, es decir al tutelante, permiti\u00e9ndole hacer uso de su derecho de defensa, otorg\u00e1ndole la posibilidad de emplear todas las herramientas judiciales que al respecto consagra el procedimiento en cuesti\u00f3n. A\u00fan, si las actuaciones adelantadas por dichas autoridades judiciales hubieran incurrido en alg\u00fan error a los ojos del demandante, \u00e9ste dispone de los medios jur\u00eddicos y los recursos pertinentes a fin de controvertir tales actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, no es en el presente proceso en el cual la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo adecuado e id\u00f3neo para revivir etapas procesales ya finalizadas, donde las actuaciones desarrolladas por la autoridad, se ajustaron al ordenamiento constitucional y legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las consideraciones hechas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se se\u00f1al\u00f3 que pod\u00eda estarse ante la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en raz\u00f3n a actuaciones u omisiones en que incurrieron otras autoridades, que de una u otra manera ten\u00edan que ver con el asunto que se discute y con la propia elecci\u00f3n del tutelante como alcalde municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena). Por tal motivo, se incluyeron como parte pasiva dentro de la presente tutela al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Ci\u00e9naga, a la Comisi\u00f3n Escrutadora Departamental del Magdalena y al se\u00f1or Gobernador del mismo departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Integrado el litisconsorcio pasivo, se consider\u00f3 que exist\u00eda violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por parte de la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal, ante la omisi\u00f3n de esta autoridad electoral en declarar la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de Ci\u00e9naga. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las actuaciones pudieron cumplirse de manera leal y a fin con los procedimientos que al efecto se\u00f1ala la legislaci\u00f3n electoral nacional, en el proceso de revisi\u00f3n de \u00e9sta tutela, no puede la Corte Constitucional entrar a desplazar de su competencia a las autoridades electorales legalmente constituidas para tal efecto. Adem\u00e1s, debemos se\u00f1alar que las decisiones que dichos entes electorales profieran son susceptibles de ser controvertidas ante ellas mismas, o a trav\u00e9s de un proceso contencioso electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, debemos se\u00f1alar que las ordenes impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Ci\u00e9naga, as\u00ed como las dadas al se\u00f1or Notario o Juez de Ci\u00e9naga y al se\u00f1or Gobernador del Departamento del Magdalena, van m\u00e1s all\u00e1 de la competencia que como juez de tutela le ha sido asignada por el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, confirmar por la Corte Constitucional dichas \u00f3rdenes, implicar\u00eda interferir con las actuaciones propias de las autoridades electorales, quienes son las llamadas, en cumplimiento de las normas que establecen y regulan sus funciones, a definir las situaciones de car\u00e1cter electoral. Tambi\u00e9n podr\u00e1 definir dichas situaciones, la autoridad contenciosa administrativa, la cual en desarrollo de un proceso contencioso electoral, definido y regulado por la normatividad vigente en el pa\u00eds, impartir\u00eda unas ordenes como consecuencia de un fallo judicial, previo el agotamiento del procedimiento establecido para el efecto. Es as\u00ed como, hasta el momento, esta autoridad judicial, de manera legal y objetiva, ha dado cumplimiento a lo establecido por la ley, ordenando la suspensi\u00f3n provisional de un acto emanado del Consejo Nacional Electoral, lo que no implica que all\u00ed hubiere cesado el proceso electoral iniciado contra el aqu\u00ed tutelante, proceso que continuar\u00e1 y dentro del cual el tutelante podr\u00e1 participar como parte interesada en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Sala que la consideraci\u00f3n inicialmente planteada por el demandante, en el sentido de la imposibilidad de desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico o privado en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por la cual se encuentra suspendido el acto que lo declar\u00f3 alcalde electo del municipio de Ci\u00e9naga, no resulta ser plenamente cierta. Evidentemente, el que se encuentre suspendido el acto por el cual fue declarado electo alcalde, implica la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, pero a\u00fan conserva su condici\u00f3n de alcalde, raz\u00f3n por la cual las inhabilidades propias a todo alcalde se encuentran presentes, y por lo mismo debe acatarlas. Pero su condici\u00f3n de alcalde electo en el ejercicio de su cargo, no lo inhabilita o inhibe de desarrollar actividades particulares y privadas, que le permitan percibir un ingreso econ\u00f3mico para sufragar sus gastos personales y los de su familia. Obviamente, esta posibilidad de desarrollar actividades particulares y privadas las pod\u00eda desarrollar, incluso en el evento en que se encuentre como alcalde en pleno ejercicio de sus funciones. Por lo anterior, tampoco se estar\u00eda causando un perjuicio irremediable en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la presente Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto deneg\u00f3 la presente tutela por no existir violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del se\u00f1or Jos\u00e9 Rafael Serrano Revollo por parte de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. A su vez, se revocara las ordenes impartidas a la Comisi\u00f3n Escrutadora Municipal de Ci\u00e9naga, a los se\u00f1ores Juez o Notario del municipio de Ci\u00e9naga y al se\u00f1or Gobernador del Departamento del Magdalena, en raz\u00f3n a las consideraciones aqu\u00ed expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto neg\u00f3 la tutela contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las ordenes impartidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del fallo por ella proferido el d\u00eda 29 de octubre de 1998, en raz\u00f3n a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-158, T173, T-211, T-348, T-368, T422, T-431 y T-576 \/93, T-055 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-079\/94, T-118, T-336 y T-518\/95, T-090 y T-500\/97, T-162, T-204, T-343, T-452, T-460, T-475 y SU-429\/98, entre muchas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-057-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-057\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general &nbsp; VIA DE HECHO-Elementos para la configuraci\u00f3n &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir etapas procesales finalizadas &nbsp; PROCESO ELECTORAL-Suspensi\u00f3n acto de declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n de alcalde &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-189309 &nbsp; Peticionaria: Jos\u00e9 Rafael Serrano Revollo &nbsp; Procedencia: Sala Jurisdicci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}