{"id":459,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-023-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-023-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-023-93\/","title":{"rendered":"T 023 93"},"content":{"rendered":"<p>T-023-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-023-93 &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICADO JUDICIAL-Expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se infringe el art\u00edculo 248 de la Carta Fundamental, que se\u00f1ala expresamente &#8220;Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;. Frente a este mandato, mal pod\u00edan las autoridades p\u00fablicas correspondientes haber dilatado la expedici\u00f3n del certificado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido el Poder Judicial el instituido por casi todos los ordenamientos jur\u00eddicos modernos para llevar a cabo las etapas de un proceso penal e imponer las respectivas sanciones. Siendo, por lo tanto, la \u00fanica posibilidad de existencia de antecedentes penales. Se desecha as\u00ed, la idea de que las otras ramas del poder p\u00fablico, como la legislativa (aunque presenta algunas excepciones), puedan sancionar penalmente a un individuo, produciendo los antecedentes penales, en raz\u00f3n a que ir\u00eda frontalmente contra los principios antes enunciados, desvirtuando no solo la funci\u00f3n especial del poder judicial, sino violando los derechos fundamentales y resquebrajando el orden jur\u00eddico que consagra la separaci\u00f3n de poderes y su especificidad de funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-3942 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE JAMES ACOSTA CAMPUZANO, contra el DAS y la SIJIN, ambos del Departamento del Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No. 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a revisar la sentencia de 15 de junio de 1992 proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Armenia y mediante la cual resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de tutela impetrada por JOSE JAMES ACOSTA CAMPUZANO a trav\u00e9s de apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el solicitante, mediante procurador judicial, que debido a los problemas de orden p\u00fablico que han afectado a nuestro pa\u00eds, el Estado se ha visto conminado a una &#8220;lucha contra \u00e9stas y otras formas de delincuencia, a la investigaci\u00f3n de la vida y conducta de muchos ciudadanos colombianos, con real participaci\u00f3n o sin ella&#8230;.&#8221;, siendo \u00e9l una de tales v\u00edctimas y, por lo tanto, &#8220;el blanco de una serie de investigaciones, de todas las cuales su inocencia ha permanecido inc\u00f3lume&#8221;. Pero que pese a esto \u00faltimo y de estar consagrado constitucionalmente que solo las condenas proferidas mediante sentencia judicial constituyen antecedentes penales y contravencionales, las autoridades del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la SIJIN del Departamento de Polic\u00eda, ambos del Quind\u00edo, se han negado a expedir certificado en el que conste que ninguna autoridad lo requiere para efectos de cumplimiento de alguna condena, escudados precisamente en las averiguaciones a que est\u00e1 siendo sometido, lo que a su juicio, constituye una verdadera violaci\u00f3n no solo al precepto constitucional indicado, sino a aquel en virtud del cual toda persona tiene derecho al buen nombre y a conocer, actualizar y rectificar todo tipo de informaciones que sobre ellas existan en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia resolvi\u00f3, mediante providencia de 15 de junio de 1992, denegar la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Acosta Campuzano. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el juez citado, con base en las pruebas practicadas, que al solicitante no se le quebrant\u00f3 derecho fundamental alguno por parte de quienes ha se\u00f1alado como posibles autores de la transgresi\u00f3n; que tanto el DAS como la SIJIN, ambos de la Seccional del Quind\u00edo, concidieron en afirmar que el ciudadano Acosta Campuzano no registra antecedentes penales sino que por tratarse de una certificaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional su tr\u00e1mite deb\u00eda adelantarse en la oficina principal del DAS ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, cuya Divisi\u00f3n de Identificaci\u00f3n fue clara al manifestar que el retardo en la expedici\u00f3n del pasado judicial se debi\u00f3 a que estaba a la espera de los resultados de un tr\u00e1mite adelantado por el Juez Unico Penal Aduanero de Ibagu\u00e9, en virtud de unas denuncias de que era objeto el prenombrado ciudadano, pero que una vez obtenido, tal como ocurri\u00f3, ser\u00eda remitido a la seccional que opera en Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, que por tratarse de un retardo justificado no se ha quebrantado derecho alguno de los indicados en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en \u00fanica instancia, con ocasi\u00f3n de la solicitud de tutela de la referencia, en atenci\u00f3n a lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante pretende cuestionar la mora en que incurrieron los organismos de seguridad del Estado para expedirle un certificado en el que se acreditara la carencia de informes delictivos o como lo expresa en su escrito de petici\u00f3n &#8220;de que ninguna autoridad lo requiere con fines de cumplimiento de alguna condena o de que es investigado por alguna autoridad&#8221;, frente a lo cual el juez de \u00fanica instancia afirm\u00f3 que el retardo tuvo un motivo v\u00e1lido, en virtud a que la sede principal del DAS deb\u00eda, antes de expedir el documento solicitado, constatar lo decidido por el Juez Unico Penal Aduanero de Ibagu\u00e9 quien adelantaba un proceso en contra del quejoso por los delitos de falsedad en documento y contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte esta Sala las consideraciones y por ende la decisi\u00f3n anteriormente anotada y sometida a revisi\u00f3n, en virtud a que infringe el art\u00edculo 248 de la Carta Fundamental, que se\u00f1ala expresamente &#8220;Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;. Frente a este mandato, mal pod\u00edan las autoridades p\u00fablicas correspondientes haber dilatado la expedici\u00f3n del atestado requerido por el petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena recordar lo que debe entenderse por antecedentes, cuya definici\u00f3n ha sido dada por la Enciclopedia Jur\u00eddica Omeba como &#8220;Los hechos y circunstancias relativos a una persona, anteriores a un momento dado, constituyen sus antecedentes. Referidos a la totalidad de la vida, representan su biograf\u00eda; &#8230;.as\u00ed es frecuente hablar de sus antecedentes sanitarios, morales, profesionales, familiares, etc. Sus antecedentes penales estar\u00e1n circunscritos a los castigos que hayan sido judicialmente impuestos a ese individuo como sanci\u00f3n de delitos o infracciones por \u00e9l cometidos&#8221;. Entrat\u00e1ndose de estos \u00faltimos, de los antecedentes penales, estos han sido igualmente definidos por el Diccionario de Ciencias Jur\u00eddicas, Pol\u00edticas y Sociales como la &#8220;Reuni\u00f3n de datos relativos a una persona en los que se hace constar la existencia (o tambi\u00e9n la inexistencia) de hechos delictivos atribuibles a la misma y que se aportan a los autos de un juicio criminal para determinar la mayor o la menor responsabilidad del inculpado, en caso de ser condenado en el delito que se le imputa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya definido lo que constituye antecedentes penales, se puede colegir que son dos las caracter\u00edsticas esenciales que los delinean y determinan, compuestos por los denominados condena y sentencia, estableciendo un cuerpo interdependiente, donde la falta de un elemento significa la inexistencia del conjunto como tal. El primer elemento es la presencia de un castigo o mas precisamente de una sanci\u00f3n producto de un delito o una infracci\u00f3n. Couture define la condena como la &#8220;determinaci\u00f3n judicial de la conducta debida por un litigante, al que se impone la obligaci\u00f3n de dar, hacer u omitir algo, bajo amenaza impl\u00edcita y eventual de coacci\u00f3n&#8221;. Se requiere as\u00ed, que la conducta del sujeto tenga la capacidad suficiente para producir la reacci\u00f3n del Estado con el f\u00edn de imponerle una pena y que la movilizaci\u00f3n estatal sea de tal grado que genere dicha reacci\u00f3n y no se quede simplemente en los actos previos, v.gr. una etapa procesal con el lleno de los requisitos establecidos en las leyes procedimentales, pero sin un pronunciamiento, que fue precisamente lo acontecido en el caso sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin necesidad de elaborar una rese\u00f1a hist\u00f3rica minuciosa, podemos afirmar categ\u00f3ricamente, que ha sido el Poder Judicial el instituido por casi todos los ordenamientos jur\u00eddicos modernos para llevar a cabo las etapas de un proceso penal e imponer las respectivas sanciones, hecho no gratuido que obedece a un lento y fruct\u00edfero desarrollo socio-pol\u00edtico, que estableci\u00f3 un orden mas justo y sobre todo con una firmeza y seguridad jur\u00eddica antes desconocida, bas\u00e1ndose espec\u00edficamente y como consecuencia de una realidad pol\u00edtica, en la consecuci\u00f3n de derechos, garant\u00edas e instrumentos de primer orden para la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, dentro de los cuales cobran especial importancia los denominados judiciales fundamentales (debido proceso, legalidad, etc.), los cuales, para perfeccionarse, necesitan de la instrumentaci\u00f3n y desarrollo de la Rama Judicial pues es a ella a quien el ordenamiento jur\u00eddico otorga esta primordial funci\u00f3n dot\u00e1ndola de una estructura, funcionamiento, herramientas y finalidades especiales que la diferencian de las otras ramas, por su labor aut\u00f3noma y singular, encarg\u00e1ndola exclusivamente del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de los delitos y su posterior sanci\u00f3n, siendo, por lo tanto, la \u00fanica posibilidad de existencia de antecedentes penales. Se desecha as\u00ed, la idea de que las otras ramas del poder p\u00fablico, como la legislativa (aunque presenta algunas excepciones), puedan sancionar penalmente a un individuo, produciendo los tantas veces citados antecedentes penales, en raz\u00f3n a que ir\u00eda frontalmente contra los principios antes enunciados, desvirtuando no solo la funci\u00f3n especial del poder judicial, sino violando los derechos fundamentales y resquebrajando el orden jur\u00eddico que consagra la separaci\u00f3n de poderes y su especificidad de funciones. Llegamos as\u00ed, al segundo integrante de la descripci\u00f3n de la figura analizada, que la sentencia, mediante la cual se d\u00e1 por concluida la relaci\u00f3n procesal y que ha sido definida por Ram\u00edrez Gronda como &#8220;Decisi\u00f3n Judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absoluci\u00f3n del procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 248 de la Carta Magna exige adem\u00e1s que las condenas proferidas en sentencia judicial sean definitivas, lo que quiere decir que se hayan agotado todas las instancias legalmente establecidas para que se pueda hablar de antecedentes, pues la sola sindicaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de un sujeto no los constituye per s\u00e9 y significar\u00eda no solo el desconocimiento de la norma citada, la cual ha sido reproducida como principio rector en el art\u00edculo 12 del C.P.P., sino del derecho en virtud del cual &#8220;toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable&#8221;. (art. 29 inc. 4 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte proceder\u00e1 a confirmar el fallo emitido por el Juez Penal del Circuito de Armenia el 15 de junio de 1992, en raz\u00f3n a que al solicitante se le expidi\u00f3, aunque tardiamente, el certificado solicitado, por lo que no hay derecho que tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario entonces, prevenir a las autoridades a cuyo cargo estuvo la tramitaci\u00f3n de lo requerido por el Se\u00f1or Jos\u00e9 James Acosta Campuzano, para que no vuelvan a cometer la misma irregularidad que en esta oportunidad se present\u00f3, pues de conformidad con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Nacional solo las condenas definitivas impuestas mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada tendr\u00e1n la calidad de antecedentes penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y en lo que ata\u00f1e al derecho al buen nombre, que ha sido se\u00f1alado por el petente como lesionado, es necesario aclarar que siendo este el relativo a la proyecci\u00f3n del ser dentro de una sociedad y que tiene que ver necesariamente con su reputaci\u00f3n dentro de la misma, no observa esta Sala que haya sido desconocido por las autoridades cuestionadas por la tardanza en que incurrieron para la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n, que si bien fue contraria a los preceptos constitucionales, no trascendi\u00f3 hasta afectar el derecho antes indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anotadas, la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas No. 7 de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, de quince (15) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de tutela instaurado por JOSE JAMES ACOSTA CAMPUZANO contra las autoridades del DAS y de la SIJIN, ambos de la seccional del Quind\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENIR a las autoridades del DAS y de la SIJIN, ambos de la seccional del Quind\u00edo, para que no vuelvan a incurrir en la conducta irregular que se dej\u00f3 esbozada en este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR por Secretar\u00eda se comunique esta providencia en los t\u00e9rminos y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-023-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-023-93 &nbsp; CERTIFICADO JUDICIAL-Expedici\u00f3n &nbsp; Se infringe el art\u00edculo 248 de la Carta Fundamental, que se\u00f1ala expresamente &#8220;Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;. Frente a este mandato, mal pod\u00edan las autoridades p\u00fablicas correspondientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-459","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/459","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=459"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/459\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=459"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=459"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=459"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}