{"id":4590,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-058-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-058-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-99\/","title":{"rendered":"T 058 99"},"content":{"rendered":"<p>T-058-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-058\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/DERECHO A LA VIDA-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-192733, T-192744 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Esther Julia Vergara y Otilia Saldarriaga Ordo\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del cuatro (4) &nbsp;de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes Esther Julia Vergara y Otilia Saldarriaga Ordo\u00f1ez, instauraron tutela contra el Hospital San Vicente de Paul, por considerar violados los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral y el libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes solicitan &nbsp;a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Que son pensionadas del Hospital San Vicente de Paul de Palmira, como resultado de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que les fue declarada mediante Resoluci\u00f3n GP-271(Esther Julia Vergara) y GP-091 (Otilia Saldarriaga Ordo\u00f1ez), por haber laborado durante m\u00e1s de 28 y 27 a\u00f1os respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Que desde hace tres meses el Hospital demandado les adeuda los meses de julio, agosto y lo corrido del mes de septiembre, as\u00ed como la prima del mes de junio de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Que el Hospital San Vicente de Paul, ha manifestado la ausencia de presupuesto, para cancelar las mesadas por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Que si bien cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, se encuentran en un estado de perjuicio inminente e irremediable, raz\u00f3n por la &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual se ven obligadas a acudir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallos de primera &nbsp;instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Palmira, concedieron la acci\u00f3n constitucional invocada, aduciendo en concreto, que la imprevisi\u00f3n de las administraciones que han estado al frente de la entidad demandada, es lo que ha determinado la falta de pago de las mesadas pensionales de las demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran, que no obstante encontrarse el Hospital San Vicente de Paul, en una grave crisis, ello no es excusa valida para el no pago oportuno de las mesadas pensionales, puesto que no se trata de un gasto imprevisto, sino por el contrario, se trata de sumas de dinero que pueden ser calculadas para la respectiva vigencia fiscal, teniendo en cuenta que se conocen los valores que devengan los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f2n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad demandada, impugno las providencias proferidas por los falladores de primera instancia, argumentando la grave crisis econ\u00f3mica por la que atraviesan las instituciones de salud del pa\u00eds, se\u00f1alando que es imposible darle cumplimiento a lo dispuesto en los fallos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, que la tutela no fue concedida como un mecanismo transitorio como lo establece el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Y termina diciendo, que con el reconocimiento hecho a las demandantes, se esta rompiendo el derecho a la igualdad, respecto de los dem\u00e1s pensionados que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallos de segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, revoc\u00f3 las providencias de primera instancia, aduciendo, que aunque no puede desconocerse que las demandantes son personas de la tercera edad, la acci\u00f3n constitucional incoada por ellas, no puede concederse, toda vez, que disponen de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos fallos de instancia son un\u00e1nimes al se\u00f1alar el proceso ejecutivo laboral como mecanismo judicial de defensa al que deben acudir los actores, y el que hace improcedente amparar los derechos fundamentales cuya efectividad ellos reclaman. Sin embargo en todos se olvida que la eficacia del mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales, debe ser evaluada por el juez de tutela teniendo en cuenta la situaci\u00f3n del actor (art. 6 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los procesos que se revisan, dos de los actores son personas de la tercera edad, y la doctrina constitucional ha sido clara al se\u00f1alar que la ancianidad es una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que amerita una protecci\u00f3n especial; ve\u00e1nse por ejemplo, las sentencias T-156\/95 y T-147\/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en los tres casos est\u00e1 acreditado que el sustento m\u00ednimo vital de los actores y de sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno de los demandantes est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas de procurarse otro ingreso acudiendo al mercado laboral. Seg\u00fan la Jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la verificaci\u00f3n de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos (ver las sentencias T-212\/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076\/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, si bien los actores deber\u00e1n acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya se dejaron de pagar (t\u00e9ngase en cuenta que las rentas nacionales son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546\/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T-500\/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323\/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d. (Sentencia T-160\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e8dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ha sentado la siguiente doctrina : \u2018En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no solo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al termino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no solo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia que en esta oportunidad se reitera, es procedente tutelar los derechos de las demandadas, aclarando, eso si, que la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras, por cuanto, para las anteriores, su reclamaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del procedimiento legalmente establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero : &nbsp;REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de noviembre de 1998 y en su lugar, CONCEDER&nbsp; las acciones de tutela impetradas por Esther Julia Vergara Lozano y Otilia Saldarriaga Ordo\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Director del Hospital San Vicente de Paul de Palmira, que si aun no lo ha hecho, reanude en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el pago de las mesadas pensionales correspondientes a las se\u00f1oras Esther Julia Vergara Lozano y Otilia Saldarriaga Ordo\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero : &nbsp;INFORMAR &nbsp;a las demandantes, que respecto de las mesadas pensionales que se les adeudan, su reclamaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s del procedimiento legalmente establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto :&nbsp; Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00ecculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-058-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-058\/99 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/DERECHO A LA VIDA-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}