{"id":4592,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-060-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-060-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-060-99\/","title":{"rendered":"T 060 99"},"content":{"rendered":"<p>T-060-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-060\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Cobro de porcentaje en dinero cuando no se ha cumplido el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-En caso de atenci\u00f3n inmediata no se exige periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones respecto a los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Continuaci\u00f3n prestaci\u00f3n del tratamiento por inexistencia de contrato\/SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetici\u00f3n de EPS por sobrecostos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-182863 y T-182424.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Henry Humberto Quintero y Ana De Jesus Martinez Valdez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela n\u00fameros T-182863 y T-182424, promovidos por Henry Humberto Quintero Gonz\u00e1lez y Ana de Jes\u00fas Mart\u00ednez Valdez contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Henry Humberto Quintero Gonz\u00e1lez y Ana de Jes\u00fas Mart\u00ednez Valdez instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, por cuanto estiman que la negativa de \u00e9ste a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento requeridos vulnera sus derechos a la salud y a la vida. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los dos casos de manera separada, para facilitar su comprensi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El 3 de agosto de 1998, obrando a trav\u00e9s de apoderado, el se\u00f1or Henry Quintero entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Seccional Valle del Instituto de los Seguros Sociales, por considerar se hab\u00edan vulnerado sus derechos a la salud y a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado relata que, desde el 9 de diciembre de 1997, el se\u00f1or Henry Quintero se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, en lo relacionado con el sistema de seguridad social en salud, y que se encuentra al d\u00eda en el pago de sus cotizaciones. Expone que, aproximadamente un mes antes de instaurar la demanda, se le diagnostic\u00f3 el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida &#8211; SIDA -, y que al presentarse al Seguro Social en busca de tratamiento, \u00e9ste le notific\u00f3 que no le pod\u00eda atender porque al momento no hab\u00eda completado las 100 semanas de cotizaci\u00f3n que exig\u00eda el decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el apoderado que dicha normatividad no le es aplicable a su mandante, &nbsp;por cuanto en el momento en el que \u00e9l se afili\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales no exist\u00edan los plazos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Resalta que la entidad demandada no le ha autorizado a su representado citas con el especialista ni la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de laboratorio. Sostiene que el se\u00f1or Quintero est\u00e1 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y que su salud est\u00e1 cada d\u00eda m\u00e1s afectada, raz\u00f3n por la cual \u201crequiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata al igual que le sean suministrados medicamentos espec\u00edficos para esta enfermedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al Instituto de los Seguros Sociales &nbsp;que le preste atenci\u00f3n inmediata al se\u00f1or Quintero y le suministre los medicamentos que requiera. Fundamenta su petici\u00f3n en distintas providencias de esta Corporaci\u00f3n, a saber: T-271 y T-477 de 1995; T-059, SU-111, T-144, T-125, T-152, T-179, T-224 y T-480 de 1997. Asimismo, menciona la sentencia T-518 de 1997, referida a los derechos de los enfermos de SIDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admiti\u00f3 la demanda interpuesta por Henry Quintero y ofici\u00f3 al I.S.S. para que informara &nbsp;\u201clos motivos y razones para no prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida al actor.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 1998, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Seccional del Valle del I.S.S. envi\u00f3 un escrito a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el que manifiesta lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl canon 61 del ordenamiento en cita [el decreto 806 de 1998] prescribe: \u201cPer\u00edodos de cotizaci\u00f3n. Los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son: Grupo 1. Un m\u00ednimo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel IV en el plan obligatorio de salud. Por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa enfermedad que padece el ahora accionante, se\u00f1or Quintero Gonz\u00e1lez, es de las consideradas \u2018catastr\u00f3ficas o ruinosas, del nivel IV\u2019, por lo que para acceder al servicio, integral, se requiere el haber cotizado ese n\u00famero de semanas que prescribe la norma legal transcrita, y en el evento de que ese numero de semanas cotizadas no llegue a cien (100), \u00e9l cancelar\u00e1 un porcentaje, de acuerdo a las semanas cotizadas, y a la EPS, que para el caso que nos ocupa es el SEGURO SOCIAL, el porcentaje restante, observando, que se requiere haber cotizado por lo menos veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o. As\u00ed, por ejemplo, se han cotizado treinta (30) semanas, veintis\u00e9is de las cuales corresponden al \u00faltimo a\u00f1o, la EPS, asume el 30% del valor del procedimiento prescrito, para quedar a cargo del usuario del servicio el 70% del susodicho procedimiento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en el caso en cuesti\u00f3n debe aplicarse el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998 y acreditarse la incapacidad de pago del afiliado. Expresa que el afiliado debe ser atendido por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las que el Estado haya suscrito contratos, categor\u00edas ambas bajo las cuales no se encuentra comprendido el Seguro Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que, de acuerdo con la exposici\u00f3n realizada, la actuaci\u00f3n del ISS se hab\u00eda &nbsp;ajustado a las normas que lo rigen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El 20 de agosto de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Henry Humberto Quintero contra la Seccional Valle del Instituto de los Seguros Sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, en primer lugar, que del derecho a la salud se derivan derechos prestacionales y fundamentales; estos \u00faltimos cuando se encuentran vinculados a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Expresa que el hecho de que se le haya diagnosticado el s\u00edndrome de inmunodeficiencia al actor &#8211; una patolog\u00eda para la cual a\u00fan no existe cura &#8211; implica la existencia de una amenaza real para su vida, raz\u00f3n por la cual se puede afirmar que, en este caso concreto, el derecho a la salud reclamado por el actor est\u00e1 en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala decidi\u00f3 conceder la tutela, como mecanismo transitorio para evitarle un perjuicio irremediable al actor, \u201cen atenci\u00f3n a sus circunstancias especiales, como es la urgencia del tratamiento m\u00e9dico que requiere (&#8230;), y la limitada capacidad econ\u00f3mica de que dispone para solventar cualquier gasto por m\u00ednimo que sea.\u201d Sobre este punto aclara la Sala: \u201cComo quiera que en el decreto 806 antes citado se establece el deber de atender a los afiliados cotizantes que se encuentran en la situaci\u00f3n del actor a cargo de las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con la cuales el Estado &nbsp;tenga contrato, estima la Sala que el I.S.S. puede repetir ante los organismos obligados para que se le reembolse los sobrecostos que se presenten en el tratamiento al actor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala le ordena al I.S.S. prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata al actor y precisa que el \u00faltimo deber\u00e1 instaurar, dentro de los 4 meses siguientes, la acci\u00f3n legal correspondiente para que se decida de fondo su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 30 de junio de 1998, Ana de Jes\u00fas Mart\u00ednez instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Seccional del Instituto de los Seguros Sociales en Valle, por considerar vulnerado su derecho a la salud y a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora sostiene que es cotizante del Instituto de los Seguros Sociales desde hace aproximadamente veinte a\u00f1os. Agrega que estuvo desvinculada durante tres a\u00f1os, que hizo aportes &nbsp;nuevamente entre junio y septiembre de 1997, y que desde enero de 1998 ha contribuido al ISS de manera constante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expone que &nbsp;el 19 de marzo de 1998 se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer de mama y que en la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe de Cali se le realizaron tres sesiones de quimioterapia. Luego, el jefe de la Unidad de Oncolog\u00eda del Seguro Social de Cali le formul\u00f3 sesiones de radioterapia, para cuya realizaci\u00f3n solicit\u00f3 cita en Imbanaco. All\u00ed fue informada de que el tratamiento requerido ten\u00eda un costo de $1\u2019451.900 pesos y que el Seguro Social \u00fanicamente cubr\u00eda $275.000, puesto que las personas que no ten\u00edan 100 semanas de cotizaci\u00f3n no ten\u00edan derecho a que el Seguro les cubriera la totalidad del tratamiento. La actora reitera que &nbsp;lleva cotizadas m\u00e1s de 600 semanas y, por lo tanto, afirma que \u201ces inconcebible que si llevo 20 a\u00f1os cotizando en el momento de necesitar los servicios por una enfermedad que se me present\u00f3 ahora y esta instituci\u00f3n se le olvid\u00f3 las semanas cotizadas y est\u00e1n atentando contra mi vida, puesto que este tratamiento es vital para prolongar mi vida ya que esta enfermedad es progresiva\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que es una persona de escasos recursos y que no puede reunir la suma que le exige el ISS, que asciende a $1.176.900. En consecuencia, solicita \u201cque se restablezca el servicio de tratamiento al c\u00e1ncer mamario que padezco hasta el final, pues de no ser as\u00ed est\u00e1n poniendo en peligro mi existencia, pues necesito urgentemente del tratamiento con este escrito solicitado, porque carezco de medios econ\u00f3micos para suministr\u00e1rmelo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 31 de julio de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga admiti\u00f3 la demanda entablada por Ana de Jes\u00fas Mart\u00ednez. Asimismo, orden\u00f3 recibir declaraci\u00f3n a la actora y ofici\u00f3 a la directora del ISS en Cali para que informara si la se\u00f1ora Mart\u00ednez se encontraba afiliada al Seguro y, en caso de que as\u00ed fuera, la fecha en que empez\u00f3 a cotizar y cu\u00e1ntas semanas hab\u00eda cotizado en total y cu\u00e1ntas durante el \u00faltimo a\u00f1o. Igualmente, le orden\u00f3 que informara si se hab\u00eda solicitado autorizaci\u00f3n para que la actora fuera tratada con radioterapia, si el tratamiento hab\u00eda sido autorizado y si la actora hab\u00eda sido sometida a quimioterapia. De la misma manera, se le solicit\u00f3 al jefe de Oncolog\u00eda del ISS que comunicara si hab\u00eda formulado sesiones de radioterapia a la se\u00f1ora Mart\u00ednez. Posteriormente, tambi\u00e9n se le ofici\u00f3 para que rindiera concepto acerca de las consecuencias que podr\u00eda sufrir la actora si no recib\u00eda el tratamiento de radioterapia y acerca de la posibilidad de sustituir el \u00faltimo por un tratamiento comprendido dentro del plan obligatorio de salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. El mismo 31 de julio de 1998, la se\u00f1ora Mart\u00ednez rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Tribunal de Buga. Preguntada acerca del tiempo que hab\u00eda cotizado al Seguro Social y las empresas en que hab\u00eda trabajado, expres\u00f3: \u201cYo trabaj\u00e9 el primer empleo con Ervin Ram\u00edrez Taller Madro\u00f1al, aqu\u00ed en Buga, eso fue como en el a\u00f1o 67, 13 a\u00f1os cotic\u00e9 seguidos en Derivados del Trigo S.A hoy Molinos Santa Marta aqu\u00ed de Buga, &#8230;.tambi\u00e9n cotic\u00e9 por Comfenalco, el Sena, Cali cotic\u00e9 con el se\u00f1or ingeniero Carlos Silva Escarpeta, en el Hospital San Jos\u00e9 de esta ciudad, Alberto Vald\u00e9s, contador, y el \u00faltimo ahora es Osorio G\u00e1lvez y C\u00eda LTDA.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que dej\u00f3 de aportar al ISS durante tres a\u00f1os, en el per\u00edodo comprendido entre el 17 de diciembre de 1994 y el 1 de junio de 1997, para volver a cotizar cuatro meses en 1997 &#8211; entre el 1\u00b0 de junio y el 1\u00b0 de septiembre &#8211; y luego afiliarse de manera continua desde enero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que aun no hab\u00eda solicitado a la Direcci\u00f3n del Seguro la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para que se le practicara el tratamiento de radioterapia, pues no contaba con el dinero que se le exig\u00eda. Afirma que la enfermedad que padece es un mal progresivo y que actualmente no recibe ning\u00fan medicamento para \u00e9l, raz\u00f3n por la cual solicita ser atendida prontamente. Manifiesta que el m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 que no pod\u00eda formularle ning\u00fan medicamento hasta que no se le practicara la radioterapia por \u00e9l ordenada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora adjunt\u00f3 copia de la circular 171 del 13 de abril de 1998, expedida por la Presidencia del ISS. La circular est\u00e1 destinada a informar acerca de un contrato de \u201caseguramiento de los riesgos derivados de la atenci\u00f3n de las enfermedades calificadas de alto costo o catastr\u00f3ficas, los excesos de los costos por remisi\u00f3n de pacientes al exterior as\u00ed como los costos de aquellos medicamentos que se prescriben en la atenci\u00f3n a las enfermedades definidas como ruinosas y\/o catastr\u00f3ficas.\u201d En ella se expone lo siguiente acerca de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u201cA partir de la fecha todos los pacientes que sean atendidos en las enfermedades de alto costo objeto de este contrato de seguro deber\u00e1n acreditar 100 semanas de cotizaci\u00f3n (&#8230;) Cuando el afiliado sujeto a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido en cualquiera de las enfermedades de alto costo objeto de este contrato, antes de las 100 semanas previstas, deber\u00e1 pagar un porcentaje total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo (decreto 1938 de 1994, art. 26).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el 4 de agosto, la se\u00f1ora Mart\u00ednez ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, manifest\u00f3 que devengaba la suma de doscientos veinticinco mil pesos, que ten\u00eda acumulados siete meses de cesant\u00edas y que no era propietaria de ning\u00fan inmueble. Asimismo, expres\u00f3 que era separada y que ten\u00eda dos hijos, uno de ellos odont\u00f3logo y el otro a punto de terminar sus estudios de derecho. Finalmente, precis\u00f3 que \u00fanicamente estaba afiliada al ISS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. En respuesta a las preguntas que le hab\u00edan sido formuladas, el coordinador del Servicio de Oncolog\u00eda de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe de Cali manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Mart\u00ednez \u201ces una paciente de 49 a\u00f1os de edad que consult\u00f3 por primera vez al servicio de oncolog\u00eda en abril 3 de 1998, con un Dx C\u00e1ncer de Seno derecho Localmente Avanzado, se decidi\u00f3 iniciar quimioterapia neoadyuvante, recibe tratamiento completando (3) ciclos con respuesta parcial por lo cual en el control de junio 26 de 1998 se orden\u00f3 radioterapia como parte de su tratamiento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. Por su parte, la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Seccional del Instituto de los Seguros Sociales informa que a la se\u00f1ora Mart\u00ednez le fue autorizada la radioterapia en la instituci\u00f3n Imbanaco cuando ten\u00eda cotizadas 14 semanas. Expresa que se le autoriz\u00f3 el reconocimiento del pago por la atenci\u00f3n \u201ccon base en un porcentaje de semanas cotizadas que al mes de mayo eran 31 y a la fecha se le reajusta el valor a las semanas cotizadas y requiere que ella cancele a Imbanaco el excedente de lo que cuesta el tratamiento, en cumplimiento del art\u00edculo 61 del decreto 806 del 30 de abril de 1998, que establece los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para tener derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por enfermedades catastr\u00f3ficas.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Coordinaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n y Registro le envi\u00f3 el reporte de la historia laboral con reporte de novedades de la actora y que all\u00ed se observa que cotiz\u00f3 de junio a agosto de 1997 y que la \u00faltima afiliaci\u00f3n al Seguro fue en el mes de enero de 1998, raz\u00f3n por la cual no cumple con el requisito de semanas cotizadas para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud a cargo del ISS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expone: \u201cEste [el ISS] se sostiene con el pago de los aportes de sus afiliados, por ser una entidad de Seguridad Social y no una entidad p\u00fablica prestadora de servicios de salud o privada creada por el Estado (&#8230;) La paciente debe remitirse a la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Municipal y proceder a inscribirse para que sea atendida por el sistema del Sisben, creada por el Estado &nbsp;para prestar atenci\u00f3n en salud a aquellas personas con incapacidad de pago de cotizaciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 11 de agosto de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Jes\u00fas Mart\u00ednez contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establece que la actora \u201ca la fecha de la iniciaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela hab\u00eda cotizado tan solo 31 semanas hasta el mes de mayo de 1998 y a la fecha las que se reajusten\u201d. No obstante, concluye que debe ser atendida por el ISS. Justifica su decisi\u00f3n con la siguiente afirmaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo anterior, dado que los derechos fundamentales de las personas, como son la vida, la integridad personal y la salud vinculada a los dos primeros, prima sobre cualquier otro derecho, incluso el econ\u00f3mico que tienen las empresas prestadoras de salud, que es el que llev\u00f3 al legislador a someter a ciertos requisitos (cobro de cuotas moderadoras, copagos y el cumplimiento de un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema), la prestaci\u00f3n del servicio de salud para enfermedades que afectan a unos pocos y que tiene alto costo, y est\u00e1 &nbsp;demostrado que la falta de radioterapia amenaza la vida o la integridad personal de la accionante, que se trata de un tratamiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan se desprende de la historia cl\u00ednica, que la accionante no puede sufragar el costo de la radioterapia, pues se trata de una empleada que gana 225.000, no tiene bienes y no cuenta con otros planes de salud, y que el tratamiento de radioterapia fue prescrito por el m\u00e9dico adscrito a los seguros sociales, conforme a la historia cl\u00ednica levantada por \u00e9l, resulta procedente en este caso inaplicar las normas de inferior jerarqu\u00eda (Dto. 1938\/94 y Dto. 806 de 1998), cuya observancia vulnera gravemente el derecho constitucional a la vida de la actora para ordenar la prestaci\u00f3n del servicio excluido (radioterapia) y dar cumplimiento as\u00ed al art. 4 de la Constituci\u00f3n Nal.(&#8230;)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala apoya su decisi\u00f3n en la sentencia T-328 de 1998 de la Corte Constitucional. Por consiguiente, ordena al ISS que \u201cen el t\u00e9rmino de 48 horas autorice por su cuenta el tratamiento de radioterapia a la accionante, seg\u00fan la prescripci\u00f3n del Dr. Alvaro Guerrero Villota, en los ciclos por este recomendados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 14 de agosto de 1998, la Seccional del Valle del ISS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal de Buga. En su escrito, la apoderada del ISS reiter\u00f3 que el art\u00edculo 61 del decreto 806 de 1998 establece los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, y que en el caso de que el afiliado no cumpla con ellos deber\u00e1 pagar al Instituto un porcentaje del valor del tratamiento. Agrega que si el afiliado cotizante no posee la capacidad de pago necesaria para cubrir la &nbsp;parte de los costos que le corresponde \u201cdeber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado &nbsp;tenga contrato.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que desde la misma ley 100 y el decreto reglamentario 1938 de 1994 existe la disposici\u00f3n que estatuye los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pero que \u201cel ISS en ayuda de sus afiliados y beneficiarios no le hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n, y s\u00f3lo a partir de la circular n\u00b0 0171 de abril 3 de 1998, orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n en la EPS del ISS de la aludida norma, a la cual el ISS debe dar cumplimiento porque de lo contrario caer\u00eda en la figura delictiva de prevaricado por acci\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menciona que, desde el decreto 2148 de 1992, el ISS dej\u00f3 de ser un establecimiento p\u00fablico para convertirse en una empresa industrial y comercial del Estado. De all\u00ed que el ISS no sea \u201cuna entidad de asistencia p\u00fablica abierta, sino una instituci\u00f3n de Seguridad Social sometida a reglamentos y procedimientos legales que consideramos deben ser respetados, teniendo en cuenta que el ISS se sostiene en su funcionalidad con los pagos de aportes de sus afiliados\u201d. De igual forma, manifiesta que aunque el ISS presta un servicio p\u00fablico, no es una entidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201ccuando para conceder un derecho o servicio, existe un ordenamiento legal y reglamentario.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expresa lo siguiente: \u201cRespetado a- quem, si estas situaciones no se determinan con razonamiento y posicionamiento de las funciones que le competen al ISS como entidad industrial y comercial del Estado y que subsiste con el recaudo de aportes de cotizaciones y en la forma m\u00e1s econ\u00f3mica tender\u00e1 a desaparecer hacia el futuro, mientras las entidades de servicio p\u00fablico creadas por el Estado quedan libres de sus obligaciones que constitucionalmente les corresponden, art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El 10 de septiembre de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala se pregunta si, en el caso sub judice, se vulneran los derechos fundamentales de la actora cuando se le exige, como beneficiaria del sistema, sufragar parte de los costos que implica el tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que padece. Para dar respuesta al interrogante, se remite a la sentencia emitida por dicha corporaci\u00f3n el 28 de mayo de 1998. En ella se se\u00f1ala &#8211; luego de hacer referencia a los art\u00edculos 64 de la ley 100 de 1993, 38 del decreto 1938 de 1994 y 60 y 61 del decreto 806 de 1998 &#8211; que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe la valoraci\u00f3n arm\u00f3nica de las normas transcritas se concluye que el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de alto costo requiere de una cotizaci\u00f3n m\u00ednima, y en el evento de que no se hayan cumplido dichos per\u00edodos, el usuario debe cubrir cierta proporci\u00f3n &nbsp;\u2018que se &nbsp;establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica\u2019 y si demuestra que no la tiene, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios por las IPS o por las privadas con las cuales el Estado tenga contrato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntendidas as\u00ed las normas, la negativa de una entidad promotora de servicios de salud de dar a una persona, que no ha cotizado el tiempo se\u00f1alado por la ley, la asistencia que se requiere para un tratamiento m\u00e9dico no puede calificarse de suyo como fuente injustificada de lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del usuario, como quiera que estar\u00eda actuando conforme &nbsp;a la ley que regula la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el ISS ha estado en disposici\u00f3n de contribuir al tratamiento que requiere la actora y que su actuaci\u00f3n se ha ajustado al ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, considera que es a la actora a la que corresponde suministrar la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica proporcional que es exigida en los reglamentos. Y para el caso de que ella no disponga de los medios econ\u00f3micos suficientes para hacerlo, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en caso de no disponer de los medios econ\u00f3micos suficientes para esa finalidad, deber\u00e1 ser atendida por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, pudiendo acudir a la Secretar\u00eda de salud departamental o municipal y solicitar su inmediata atenci\u00f3n por el sistema del Sisben, como lo indic\u00f3 la accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY se anota lo anterior por cuanto si bien las entidades promotoras de salud &nbsp;se rigen por las leyes y reglamentos que prescriben sus obligaciones, y se sostienen b\u00e1sicamente con esas cotizaciones, que constituyen el c\u00e1lculo de sus egresos, habida consideraci\u00f3n de la responsabilidad estatal en el servicio p\u00fablico de seguridad social, de su connotaci\u00f3n de irrenunciable para todos los habitantes y del car\u00e1cter solidario de la seguridad social, la propia constituci\u00f3n y la ley 100 de 1993 asignan ese deber al fondo de solidaridad o al Estado directamente o a trav\u00e9s de las entidades con las que contrate, especialmente cuando se trate de las clases econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerables.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cita un aparte de la sentencia ya transcrita parcialmente en la cual se establece que \u201csi se aplican las normas vigentes con anterioridad al Decreto 806 de 1998, si el afiliado no est\u00e1 en condiciones de cubrir el porcentaje que por ley corresponde en el tratamiento de la enfermedad de su c\u00f3nyuge, puede acudir al Fondo de Reconocimiento de Enfermedades Catastr\u00f3ficas de la Naci\u00f3n para tal efecto. Y si de aplicar esta nueva normatividad se trata, el Estado debe asumir la responsabilidad del tratamiento a trav\u00e9s de las instituciones con las cuales tenga contrato, debiendo entonces los interesados adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para lograr esos objetivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los actores consideran que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, viol\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida al negarse a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida alegando que no cumplen con el requisito legal de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. El se\u00f1or Quintero sostiene que este requisito no estaba vigente al momento de afiliarse al seguro social y que, por lo tanto, no puede opon\u00e9rsele para privarlo de la atenci\u00f3n. La se\u00f1ora Mart\u00ednez, por su parte, se queja de que el Seguro Social no tiene en cuenta que ha cotizado durante veinte a\u00f1os. Ambos actores alegan no tener medios econ\u00f3micos para sufragar los costos del tratamiento que requieren.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Humberto Quintero por considerar que \u00e9ste en raz\u00f3n de la enfermedad que padec\u00eda requer\u00eda ser atendido de manera inmediata. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Jes\u00fas Mart\u00ednez por considerar que la falta del suministro de la radioterapia que requer\u00eda pon\u00eda en riesgo su vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Seccional del Valle del Instituto de los Seguros Sociales impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga porque consideraba que si la afiliada no pod\u00eda pagar al instituto un porcentaje del valor del tratamiento, deb\u00eda ser atendida en las instituciones prestadoras de servicios de salud con las que el Estado hubiere contratado dicho servicio. Sostiene que el Instituto no tiene la obligaci\u00f3n de atender a la actora puesto que \u00e9sta perdi\u00f3 el derecho a la antig\u00fcedad luego de permanecer desvinculada del mismo por m\u00e1s de seis meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su concepto, la actora deb\u00eda asumir el costo de lo que proporcionalmente le correspond\u00eda pagar de acuerdo a las semanas cotizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se trata de establecer si la exigencia legal de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n por parte de los afiliados al sistema de salud para tener acceso al tratamiento de enfermedades de alto costo es exigible para casos en los que se encuentra amenazada la vida y, si lo anterior, se traduce en una violaci\u00f3n a los derechos a la vida y la salud de la persona que solicita la atenci\u00f3n m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n al sistema de salud para enfermedades de alto costo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, consagr\u00f3 la posibilidad de que el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud que generen altos costos se sujete a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. La norma determina que el n\u00famero m\u00ednimo de aportes \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. De igual forma, dispuso que \u201cpara per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo a su capacidad socioecon\u00f3mica\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud expidi\u00f3 el Decreto 1938 de 1994 por el cual se reglament\u00f3 el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones omitidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo 008 de 1994. El art\u00edculo 26 del mencionado decreto consagra los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>ART 26. De los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: Los criterios para definir los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: Ser\u00e1n de atenci\u00f3n inmediata sin someterse a per\u00edodos de espera las actividades, intervenciones y procedimientos de promoci\u00f3n y fomento de salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, que se haga en el primer nivel de atenci\u00f3n, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto, puerperio, como tambi\u00e9n el tratamiento inicial y la estabilizaci\u00f3n del paciente en caso de una urgencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2: Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n por alguna enfermedad presente al momento de la afiliaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anteriores, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3: Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al sistema por seis meses o m\u00e1s meses continuos, se pierde el derecho a la antig\u00fcedad &nbsp;acumulada para efectos de lo dispuesto en el presente decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, se reitera el criterio de las cien semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo que est\u00e1n definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el POS. Tambi\u00e9n se determinan los casos que requieren atenci\u00f3n inmediata y, entre ellos, se menciona, el tratamiento inicial y la estabilizaci\u00f3n de la persona que es atendida por casos de urgencia. De igual forma, se reitera lo expresado en el art\u00edculo 164 de la ley 100 sobre los casos en los que la persona que no cumpliere el requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n pretende ser atendida, disponi\u00e9ndose que el porcentaje del valor del tratamiento que deber\u00e1 cancelar es el correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos exigidos. Finalmente, se estableci\u00f3 que el derecho a la antig\u00fcedad acumulada se pierde cuando se suspende la cotizaci\u00f3n por seis o m\u00e1s meses continuos. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante el decreto 806 del 5 de mayo de 1998, \u201cpor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, se definen los per\u00edodos &nbsp;m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n como aquellos que pueden ser exigidos por las entidades promotoras de salud para acceder a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo incluidos dentro del POS. Por su parte, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 se establece que, cuando el afiliado desee ser atendido antes de cumplir el plazo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 pagar el porcentaje correspondiente a las semanas que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, lo cual reitera lo ya establecido por el decreto 1938 de 1994 antes mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>ART 61:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- Cuando el afiliado sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n desee ser atendido antes de los plazos definidos en el art\u00edculo anterior, deber\u00e1 pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situaci\u00f3n, deber\u00e1 ser atendido \u00e9l o sus beneficiarios, por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo con las normas vigentes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, en el art\u00edculo 62 del mismo decreto se consagran las excepciones a la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n entre las cuales se encuentra, nuevamente, la atenci\u00f3n inicial de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Uno de los actores de la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Henry Humberto Quintero, afirma que los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no le son exigibles puesto que al momento de afiliarse al Instituto de los Seguros Sociales (9 de diciembre de 1997) estos requisitos no exist\u00edan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se declar\u00f3 la &nbsp;exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993, que autoriza el establecimiento de per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de salud de alto costo. En dicha sentencia, se estableci\u00f3 que cuando la persona usuaria del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, llegue a requerir atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad de aquellas cuyo tratamiento es considerado de alto costo, y no cumpla con el requisito del per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, \u201cdebe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es \u2018el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados\u2019\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se sostuvo que el cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se han cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, no viola la Constituci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cno prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. En segundo t\u00e9rmino, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socioecon\u00f3mica del empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se estableci\u00f3, igualmente, que los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n son una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n en salud y no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, sino en un aplazamiento de la atenci\u00f3n hasta el momento \u201cen que el afiliado cumpla con un n\u00famero determinado de semanas de cotizaci\u00f3n que no puede exceder de 100, o pague ciertos emolumentos de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, en los casos en que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n sea inferior al fijado\u201d. Por lo tanto, en los casos en los que el usuario exija ser atendido antes de cumplirse los plazos m\u00ednimos exigidos, deber\u00e1 pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los casos en los que la atenci\u00f3n de las enfermedades de alto costo requiera ser prestada de manera inmediata, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago, sin exigir en estos casos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. A este respecto, se anot\u00f3: \u201cviolar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de \u2018alto costo\u2019, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en respuesta al argumento del actor, los plazos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n est\u00e1n previstos en la normatividad desde la Ley 100 de 1993, y, adem\u00e1s, en los Decretos 1938 de 1994 y 804 de 1998. Lo anterior lleva a concluir que cuando el actor se refiere a que al momento de afiliarse al seguro los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n no exist\u00edan, desconoce la existencia tanto del art\u00edculo 168 de la Ley 100 como del art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994. Su tesis parte de la equivocada premisa de que estos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n surgen con la expedici\u00f3n del Decreto 806 de 1998, lo cual, como se ha expuesto, no corresponde a la verdad, esta \u00faltima norma corresponde a un desarrollo de lo previsto en Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ha quedado definida ya la constitucionalidad de la exigencia de un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de enfermedades de alto costo. Como se vio, de esta exigencia no se deriva que aquellas personas que no cumplan con las 100 semanas de cotizaci\u00f3n o quienes no hayan pagado 26 de \u00e9stas en el \u00faltimo a\u00f1o queden sin atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino que, su atenci\u00f3n se difiere al momento en el que el afiliado pague el porcentaje del valor del tratamiento correspondiente al porcentaje de las semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar el m\u00ednimo requerido o al momento en que acredite no tener capacidad de pago para cancelar dicho valor y pueda ser atendido por una entidad prestadora del servicio de salud con la cual el Estado tenga contrato, seg\u00fan el Decreto 806 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, las personas que interponen las presentes acciones de tutela padecen enfermedades calificadas como de alto costo o catastr\u00f3ficas. Por lo tanto, para su tratamiento se exige que cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n establecidos en la ley (art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 26 del Decreto 1938 de 1994, art\u00edculo 61, Decreto 806 de 1998).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Quintero, este se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales desde el 9 de diciembre de 1997. En julio de 1998, le fue diagnosticado el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida y al presentarse al seguro para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00e9sta le fue negada con el argumento de que no hab\u00eda completado las 100 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley para el efecto. El actor expresa su incapacidad econ\u00f3mica para pagar el tratamiento que demanda su enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Ana Jes\u00fas Mart\u00ednez aunque s\u00ed cumple con el requisito de las 100 semanas de cotizaci\u00f3n exigidos para el tratamiento de su enfermedad de alto costo (c\u00e1ncer de mama), no cumple con el requisito de haber cotizado al menos 26 en el \u00faltimo a\u00f1o (se presenta para atenci\u00f3n en abril de 1998 y se afilia en enero del mismo a\u00f1o). La se\u00f1ora Mart\u00ednez tambi\u00e9n afirma no tener los medios para cancelar el valor de las radioterapias que le fueron ordenadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia del no cumplimiento de los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n es, en ambos casos, la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica y suministro del tratamiento requerido. En este punto esta Sala se pregunta si puede oponerse la normatividad sobre el m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de enfermedades de alto costo en situaciones como las mencionadas en donde se encuentra amenazada la vida de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n para los casos expuestos ya ha sido dada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento de dicha jurisprudencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n del requisito de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>9. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n sobre los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n s\u00f3lo es procedente bajo ciertas condiciones que son las que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cprimera, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado1, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Segunda, que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. Tercera, que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante2\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y como ya qued\u00f3 expuesto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-112 de 1998, dispuso que los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para tratamientos de enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas, no se aplicaban en aquellos casos en los que el tratamiento o la atenci\u00f3n deban ser prestados de forma inmediata o urgente \u201cpues por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema\u201d.4 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al conocer el caso de una persona que requer\u00eda urgentemente que le fuera suministrado un tratamiento de di\u00e1lisis, pero que no hab\u00eda cumplido con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni contaba con los recursos necesarios para pagar el servicio, la Corte orden\u00f3 que se le suministrara el mencionado tratamiento. Se\u00f1al\u00f3 que en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar el servicio a los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y que no cuenten con los recursos necesarios para aportar el porcentaje que por ley les corresponde cuando requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa. Manifest\u00f3 que estas personas \u201ctienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos\u201d.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los costos, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se trata de una cuesti\u00f3n que no puede anteponerse a la atenci\u00f3n inmediata del paciente cuando \u00e9ste la necesite. Adem\u00e1s ha establecido que \u00e9stos ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, tal como lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de 1997. De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha buscado en sus decisiones armonizar los intereses de la entidad promotora de salud que considera de rango econ\u00f3mico y legal y los de la persona que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que son de car\u00e1cter fundamental; armonizaci\u00f3n que implica que los primeros puedan ser suspendidos en el tiempo y ser satisfechos con posterioridad. 6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el intento de armonizar los intereses mencionados, la Corte ha llegado a plantear f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n para quienes no tengan las 100 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas. As\u00ed en el caso de una persona que requer\u00eda un tratamiento de di\u00e1lisis y no se comprob\u00f3 la existencia de alguna entidad que pudiese prestarle el tratamiento requerido, se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, \u201csuministrar, en una primera instancia, las sesiones de di\u00e1lisis prescritas a la actora, en proporci\u00f3n al n\u00famero de semanas cotizadas por la afiliada. Es decir, las primeras ocho (8) de las trece (13) prescritas, que representan aproximadamente el 66 % al que se ha hecho menci\u00f3n, de forma tal que se &nbsp;garantice la estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la negaci\u00f3n total del tratamiento se convierte en un atentado directo contra la supervivencia de \u00e9sta. El suministro de un n\u00famero de sesiones inferior al prescrito, en determinado lapso, no representa una gravedad &nbsp;tal, como s\u00ed lo es, la suspensi\u00f3n total del tratamiento\u201d.7 En dicha ocasi\u00f3n, se orden\u00f3 a las entidades encargadas, \u201chacer las gestiones necesarias, a efectos de que una de las entidades de que trata el art\u00edculo 61, inciso final del decreto 806 de 1998, asuman el suministro de las cinco (5) sesiones restantes.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La entrada en vigencia del decreto 806 de 1998 introdujo la posibilidad de que la persona que no ha cotizado las semanas m\u00ednimas exigidas sea atendida por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Ahora bien, si las instituciones a las que se refiere el decreto 806 de 1998 a\u00fan no tienen suscrito el contrato mencionado, la entidad promotora seguir\u00e1 obligada a prestar la totalidad del tratamiento, pero tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para que \u00e9ste, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas asuma el valor que correspond\u00eda al afiliado, tal como qued\u00f3 consagrado en la SU-480 de 1997, por cuanto el Estado no puede desconocer su principal obligaci\u00f3n de velar por la salud de la poblaci\u00f3n.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta el momento se ha hecho referencia a pronunciamientos en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha concedido la tutela al estar probado que la persona requiere el suministro de una di\u00e1lisis de manera inmediata por la gravedad que representa para su vida dejar de recibir dicho tratamiento. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha abstenido de conceder la tutela cuando no ha encontrado pruebas suficientes que aseguren que la di\u00e1lisis sea el tratamiento que se requiere ni que su suministro sea urgente9. A pesar de lo anterior, en una situaci\u00f3n similar relativa a un menor con c\u00e1ncer que requer\u00eda tratamiento pero no se conoc\u00eda el tipo de c\u00e1ncer que padec\u00eda ni el tratamiento que se le estaba suministrando y, adem\u00e1s, se presentaban inconsistencias en los datos de la afiliaci\u00f3n de la persona que demandaba el tratamiento m\u00e9dico, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cAunque no obra en el expediente qu\u00e9 clase de c\u00e1ncer padece el menor, ni el tratamiento que se le ha seguido, el asunto amerita se\u00f1alar que el tratamiento por ninguna raz\u00f3n puede ser interrumpido. Este debe brind\u00e1rsele, bien sea por el ISS directamente, o por las entidades prestadoras de salud con las que tenga el Estado contrato, pero, sin que ning\u00fan asunto administrativo o econ\u00f3mico, pueda interferir en la continuaci\u00f3n integral del tratamiento (ex\u00e1menes, controles oportunos, medicamentos, etc.)10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n frente al tema puede resumirse en el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cPor tal raz\u00f3n, se reitera la jurisprudencia aludida en las sentencias de la Corte Constitucional, pues en un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservaci\u00f3n del valor de la vida resulta inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento m\u00e9dico para conservar su existencia, se antepongan intereses de car\u00e1cter econ\u00f3mico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>10. Esta Sala se acoge en esta oportunidad a la jurisprudencia planteada la cual ofrece una soluci\u00f3n para casos como los que ahora se revisan. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedi\u00f3 la tutela al se\u00f1or Henry Humberto Quintero y orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales la prestaci\u00f3n inmediata de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor. La tutela, sin embargo, se conceder\u00e1 no como mecanismo transitorio sino de manera definitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Mart\u00ednez se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada y orden\u00f3 al Instituto de los Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, autorizara el tratamiento de radioterapia que esta requer\u00eda. Por su parte, el ISS tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado con cargo a la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 20 de agosto de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedi\u00f3 la tutela interpuesta contra la Seccional Valle del Instituto de los Seguros Sociales, bajo el entendido que la tutela se concede como mecanismo definitivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la decisi\u00f3n del 10 de septiembre de 1998, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana de Jes\u00fas Mart\u00ednez contra la Seccional del Instituto de los Seguros Sociales en Valle.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 T- 328\/98 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 T-370 de 1998 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 T-419 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver T-468 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>10 T-505 de 1998 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>11 T-685 de 1998 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-060-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-060\/99 &nbsp; ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Cobro de porcentaje en dinero cuando no se ha cumplido el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-En caso de atenci\u00f3n inmediata no se exige periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4592","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4592","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4592"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4592\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4592"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4592"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4592"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}