{"id":4593,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-061-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-061-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-99\/","title":{"rendered":"T 061 99"},"content":{"rendered":"<p>T-061-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-061\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general de tutela sobre controversias &nbsp;<\/p>\n<p>Controversias surgidas a prop\u00f3sito de &nbsp;un laudo arbitral, encuentran en principio soluci\u00f3n ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislaci\u00f3n y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atenci\u00f3n no admite espera, m\u00e1s all\u00e1 de la simple discusi\u00f3n sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acci\u00f3n de tutela en ese espec\u00edfico campo. Ello por cuanto la jurisprudencia y la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias puesto que a trav\u00e9s del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por \u00e1rbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia. Adem\u00e1s, el laudo arbitral, cuando &nbsp;pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, tiene la misma fuerza normativa que una Convenci\u00f3n Colectiva. Y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;no es posible intentar la v\u00eda de la tutela &nbsp;para &nbsp;hacer cumplir sentencias que consagren obligaciones laborales, y mucho menos cuando no se advierte violaci\u00f3n constitucional ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Procedencia excepcional de tutela por incumplimiento de \u00f3rdenes que afectan derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Si el incumplimiento de \u00f3rdenes consagradas en sentencias o laudos arbitrales implica la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de la decisi\u00f3n incumplida. &nbsp;<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Cumplimiento relativo a nivelaci\u00f3n salarial &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias salariales de rango legal &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-190048 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por HENRY JAVIER RIVERA HERN\u00c1NDEZ, contra el Hospital Universitario La Samaritana. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos dictados por el Juzgado Quince Penal Municipal y el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Javier Rivera Hern\u00e1ndez &nbsp;en su condici\u00f3n de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Empleados y obreros del Hospital Universitario de la Samaritana, interpone tutela como mecanismo transitorio contra Mauricio Alberto Bustamante Garc\u00eda, gerente del Hospital Universitario de la Samaritana . &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos &nbsp;de la demanda son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Que ante el Hospital de la Samaritana, entidad del orden departamental de Cundinamarca, se elev\u00f3 pliego de peticiones que dio inicio el d\u00eda dos de enero de 1997 al conflicto laboral entre el Hospital y los trabajadores oficiales, el cual fue resuelto mediante laudo arbitral de octubre 3 de 1997, emitido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo. Entre los puntos del mencionado laudo, se dispuso incrementar los salarios b\u00e1sicos de los trabajadores oficiales en forma retrospectiva al 1 de enero de 1997 en una porcentaje del 19 %, aclarando que el mismo se aplicar\u00eda a los salarios, una vez el hospital hubiese nivelado los salarios de los trabajadores de acuerdo a la fijaci\u00f3n de ciertos par\u00e1metros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El d\u00eda 18 de febrero de 1997, las Centrales Obreras, en conjunto con el Gobierno, firmaron un acuerdo para levantar el paro nacional estatal y se acord\u00f3 nivelar los salarios de los servidores p\u00fablicos del sector salud del orden territorial. Se dijo en uno de los apartes de dicho acuerdo que \u201cel Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, establecer\u00e1 mecanismos internos y gestionar\u00e1 ante las entidades territoriales y dem\u00e1s instancias pertinentes el giro de recursos del r\u00e9gimen subsidiado en salud hacia los hospitales p\u00fablicos y los dem\u00e1s con los cuales se contrata la prestaci\u00f3n de servicios de salud, de tal manera que se financie, en los t\u00e9rminos del decreto 439 de 1995, la nivelaci\u00f3n salarial prevista en el decreto 194 de 1997, en sus topes m\u00e1ximos &nbsp;a partir del 1 de enero de 1997 \u201c. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela la Junta Directiva del Hospital la Samaritana solo hab\u00eda cancelado a los trabajadores oficiales del Hospital, los salarios contemplados de acuerdo a la tabla contenida en el art\u00edculo segundo del Laudo Arbitral, el cual no es equivalente a los topes m\u00e1ximos contemplados en el Decreto 194 de 1997, monto que s\u00ed se aplic\u00f3 a los empleados &nbsp;p\u00fablicos de la misma instituci\u00f3n. Por ello, la Organizaci\u00f3n sindical que demanda en este caso, y cuyos miembros ostentan la calidad de trabajadores oficiales, reclam\u00f3 por v\u00eda de tutela la nivelaci\u00f3n salarial decretada por el Gobierno Nacional seg\u00fan los t\u00e9rminos del decreto 439 de 1995 y su reglamentario 194 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la petici\u00f3n contenida en &nbsp;la presente demanda, se lee :\u201dQue se ordene al Hospital Universitario de la Samaritana, cancelar la Nivelaci\u00f3n en los topes m\u00e1ximos del decreto 194 de 1997, ordenada por mandato del Tribunal de Arbitramento el 3 de octubre de 1997\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISION &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del Juzgado Quince Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, se neg\u00f3 la tutela en primera instancia por cuanto estim\u00f3 que el sindicato accionante no ten\u00eda legitimidad para actuar. La segunda instancia, surtida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad, revoca el fallo del a-quo, y concede la tutela de manera transitoria, luego de advertir violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y la existencia de un perjuicio irremediable &nbsp;causado a los actores, ante la omisi\u00f3n de la autoridad demandada en realizar &nbsp;la nivelaci\u00f3n salarial que se demanda por tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela en menci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de &nbsp;laudos arbitrales que consagran obligaciones &nbsp; &nbsp;laborales no puede lograrse por tutela, si no se advierte violaci\u00f3n constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela &#8211; reitera la Corte &#8211; no tiene por objeto la sustituci\u00f3n ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera espec\u00edfica la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sometidos a violaci\u00f3n o amenaza siempre que no exista otro medio judicial apto para el mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Corte reitera los criterios que se han expresado en decisiones anteriores, por medio de las cuales se ha negado el amparo invocado &nbsp;cuando las pretensiones han estado dirigidas a obtener el pago de obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed bien, controversias surgidas a prop\u00f3sito de &nbsp;un laudo arbitral, encuentran en principio soluci\u00f3n ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislaci\u00f3n y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atenci\u00f3n no admite espera, m\u00e1s all\u00e1 de la simple discusi\u00f3n sobre el alcance y contenido de las estipulaciones, quepa la acci\u00f3n de tutela en ese espec\u00edfico campo (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-307 del 20 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello por cuanto la jurisprudencia y la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias1 puesto que a trav\u00e9s del laudo arbitral se dirime una controversia cuando las partes involucradas en ella, en virtud de la cl\u00e1usula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por \u00e1rbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la funci\u00f3n de administrar justicia. Adem\u00e1s, el laudo arbitral, cuando &nbsp;pone fin a un conflicto colectivo de trabajo, tiene la misma fuerza normativa que una Convenci\u00f3n Colectiva. Y ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que &nbsp;no es posible intentar la v\u00eda de la tutela &nbsp;para &nbsp;hacer cumplir sentencias que consagren obligaciones laborales, y mucho menos cuando no se advierte violaci\u00f3n constitucional ninguna.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente, que si el incumplimiento de \u00f3rdenes consagradas en sentencias o &nbsp;laudos arbitrales implica la violaci\u00f3n o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acci\u00f3n de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez &#8211; el constitucional- ordene la ejecuci\u00f3n inmediata de la decisi\u00f3n incumplida. (Cfr. T- 262 de 1997 ). Pero en el presente asunto no se advierte violaci\u00f3n de &nbsp;los derechos constitucionales &nbsp;reclamados por los actores, por cuanto &nbsp;la pretensi\u00f3n de igualdad alegada, no tiene ninguna justificaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de categor\u00edas distintas de servidores p\u00fablicos los cuales obviamente suponen tratamientos desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo del caso materia de examen, es posible &nbsp;concluir que los accionantes buscaron el cumplimiento de un laudo arbitral &nbsp;relativo a nivelaci\u00f3n salarial, lo cual no puede resolverse en sede de tutela, seg\u00fan lo dicho, sino ante los jueces laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de derechos sindicales, es verdad que en providencias anteriores la Corte ha dado paso a la tutela ante discriminaciones entre los trabajadores que celebran convenci\u00f3n colectiva y los que firman pacto colectivo u otras formas de acuerdo con los patronos (Cfr. sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995 y T-330 del 15 de julio de 1997); y que tambi\u00e9n ha admitido su procedencia cuando los aumentos salariales se hacen depender de haber optado por uno u otro r\u00e9gimen legal (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997). Igualmente, se ha ordenado la tutela cuando se comprueba violaci\u00f3n al derecho de \u201ctrabajo igual salario igual\u201d, sin ser este un caso de aquellos.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la presente tutela trata simplemente, de la insatisfacci\u00f3n, muy justa, de los trabajadores sindicalizados por el hecho de que la accionada no les cumpla lo pactado. La Corte no descarta que pueda asistirles la raz\u00f3n, si bien no puede acceder a sus pretensiones dada la abierta improcedencia del mecanismo judicial utilizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Naturaleza jur\u00eddica de la controversia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el debate normativo planteado por las partes refleja adem\u00e1s una controversia jur\u00eddica relacionada con la nivelaci\u00f3n salarial decretada por el Gobierno Nacional seg\u00fan los t\u00e9rminos del decreto 439 de 1995 y su reglamentario 194 de 1997, referidos ambos a la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos denominada: empleados p\u00fablicos. El Hospital Universitario de la Samaritana pag\u00f3 a los trabajadores oficiales el incremento salarial ordenado por el laudo arbitral para la vigencia fiscal de 1997 y para 1998.Pero a juicio de los demandantes, la instituci\u00f3n concedi\u00f3 los incrementos salariales de acuerdo con la tabla contenida en el art\u00edculo 2 del laudo arbitral, los cuales no corresponden a los topes m\u00e1ximos del decreto 194 de 1997, el cual s\u00ed se aplic\u00f3 a los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios atribuyen a dicho conflicto salarial car\u00e1cter constitucional, debido a su estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Sin embargo, advierte esta Sala que la discusi\u00f3n en torno a &nbsp;normas de inferior jerarqu\u00eda que consagran derechos legales no exhibe, en principio, relevancia constitucional directa, que ofrezca un sustento jur\u00eddico suficiente con miras a incoar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es preciso anotar que los derechos presuntamente desconocidos con la conducta omisiva de la autoridad p\u00fablica son definitivamente de rango legal. La violaci\u00f3n de derechos fundamentales, de haberse producido, ser\u00eda indirecta o consecutiva y no, como se pretende, inmediata y manifiesta. De aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, por ser el medio de defensa m\u00e1s eficaz, \u00e9sta vendr\u00eda a sustituir a la casi totalidad de las acciones y recursos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos litigiosos de rango legal, la Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un pronunciamiento orientado a dar cabal satisfacci\u00f3n a las pretensiones del peticionario, rebasa el \u00e1mbito de la competencia del Juez de tutela, &#8230; pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido los fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal.&#8221; (Sentencia T-279 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de derechos legales litigiosos, en este caso, el derecho a una nivelaci\u00f3n salarial, debe, por tanto, plantearse ante los jueces ordinarios competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda instancia concede la tutela de manera transitoria, apoyada en la supuesta existencia de un perjuicio irremediable que nunca se demostr\u00f3. Al respecto cabe decir, que la inminencia del perjuicio que podr\u00edan sufrir los peticionarios, debido a la supuesta omisi\u00f3n de la autoridad &nbsp;p\u00fablica &nbsp;demandada, no es de ninguna manera evidente. Los actores perciben su remuneraci\u00f3n normalmente, y adem\u00e1s se les hizo el &nbsp;incremento salarial ordenado por el laudo, lo cual, si bien puede ser ilegal, no representa un perjuicio inminente, &nbsp;que coloque a los actores en situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es posible afirmar que se les imparte un trato discriminatorio, como ya se expuso, ya que pueden existir razones legales compatibles con el orden constitucional &#8211; factores salariales y prestacionales &#8211; que expliquen la diversidad de trato entre los diferentes servidores p\u00fablicos vinculados al Hospital la Samaritana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala se apartar\u00e1 de la decisi\u00f3n de segunda instancia y negar\u00e1 la tutela interpuesta por no ser \u00e9sta la v\u00eda por la cual pueda accederse a las pretensiones de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito &nbsp;de Santa Fe de Bogot\u00e1, y negar la presente tutela por cuanto no es la v\u00eda id\u00f3nea para &nbsp;el reclamo de las pretensiones de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. por ejemplo, &nbsp;Corte Suprema &nbsp;de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Secci\u00f3n Primera-, julio 30 de 1989.Gaceta Judicial No 2437, &nbsp;p\u00e1g. &nbsp;654. &nbsp;<\/p>\n<p>2 T-084 de 1998, T-392 de 1998, T-403 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia SU-519 de 1997&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-061-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-061\/99 &nbsp; LAUDO ARBITRAL-Improcedencia general de tutela sobre controversias &nbsp; Controversias surgidas a prop\u00f3sito de &nbsp;un laudo arbitral, encuentran en principio soluci\u00f3n ante los estrados judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la legislaci\u00f3n y son esos medios los que deben utilizarse para dilucidarlas, a menos que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}