{"id":4594,"date":"2024-05-30T18:04:18","date_gmt":"2024-05-30T18:04:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-063-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:18","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:18","slug":"t-063-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-063-99\/","title":{"rendered":"T 063 99"},"content":{"rendered":"<p>T-063-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-063\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TEMERARIA-Traslado a la Fiscal\u00eda por la posible comisi\u00f3n de un hecho punible &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-181915 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Hugo Alfonso Montoya Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal Circuito Puerto Berr\u00edo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-181915, adelantado por el se\u00f1or &nbsp;Hugo Alfonso Montoya Su\u00e1rez, contra Fredismindo Rojas Orduz, director de la c\u00e1rcel del Circuito de Puerto Berr\u00edo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 2 de octubre del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, Hugo Alfonso Montoya Su\u00e1rez, solicita en nombre propio la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, presuntamente vulnerados por el director de la C\u00e1rcel de Puerto Berr\u00edo y por el Comit\u00e9 de Disciplina del mismo centro de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Montoya Su\u00e1rez manifiesta en la demanda que desde su ingreso a la c\u00e1rcel de Puerto Berr\u00edo, solicit\u00f3 a las directivas del plantel el suministro de una dieta especial, a base de cereales, l\u00e1cteos y miel, pues as\u00ed se lo indicaba la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por galeno del Hospital La Cruz, del mismo municipio, quien adem\u00e1s le diagnostic\u00f3 una serie de enfermedades adquiridas en reclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario agrega que, a causa de no recibir ese tipo especial de alimentaci\u00f3n, sufri\u00f3 un incremento irregular de peso que le gener\u00f3, finalmente, el crecimiento de un \u201cespol\u00f3n calc\u00e1reo\u201d y de un \u201ctumor\u201d en el pie derecho, lo cual le impide caminar correctamente y conciliar el sue\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, el demandante manifest\u00f3 ante las directivas de la c\u00e1rcel que se declaraba en huelga de hambre, actitud que el director del plantel consider\u00f3 contraria al r\u00e9gimen disciplinario, por lo que remiti\u00f3 el caso al comit\u00e9 correspondiente que lo sancion\u00f3 con 45 d\u00edas de calabozo -seg\u00fan \u00e9ste-, en abierto desconocimiento de su condici\u00f3n de enfermo e irrespetando los principios fundamentales del debido proceso, pues no se enter\u00f3 de la causa por la cual le adelantaban la investigaci\u00f3n ni estuvo asesorado por abogado alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la acci\u00f3n de tutela, el actor pretende la suspensi\u00f3n de la medida correccional de calabozo impuesta por el comit\u00e9 disciplinario del penal de Puerto Berr\u00edo, y el traslado a una de las c\u00e1rceles de Itagu\u00ed, Envigado o Sabaneta, para que all\u00ed se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y se le d\u00e9 acceso a una alimentaci\u00f3n adecuada a sus requerimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan providencia del 24 de julio de 1998, el Juzgado Penal Municipal de Puerto Berr\u00edo decidi\u00f3 denegar la solicitud de tutela impetrada por el se\u00f1or Montoya Su\u00e1rez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en un concepto de medicina legal que analiz\u00f3 las condiciones de la reclusi\u00f3n y calific\u00f3 como adecuado el calabozo donde purgaba la sanci\u00f3n el recluso, el despacho judicial descart\u00f3 una posible violaci\u00f3n del derecho a la vida de aqu\u00e9l; as\u00ed mismo, constat\u00f3 la falta de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso disciplinario en tanto fueron cumplidas a cabalidad las exigencias procedimentales y las ritualidades previstas por la ley, tal como lo demuestran las copias del proceso sancionatorio allegadas al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por considerar muy dr\u00e1stica la sanci\u00f3n, el despacho judicial solicit\u00f3 a la direcci\u00f3n de la c\u00e1rcel, estudiar la posibilidad de suspender condicionalmente el correctivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo, en providencia del 26 de agosto de 1998, acogi\u00f3 plenamente los argumentos expuestos por el juez de primera instancia al verificar que ninguno de los derechos constitucionales aducidos por el quejoso hab\u00eda sufrido desmedro. En su opini\u00f3n, el recluso deb\u00eda allanarse a la condena que, por el delito de corrupci\u00f3n de menores, le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, absteni\u00e9ndose de recurrir, como lo ha hecho, a innumerable cantidad de recursos jur\u00eddicos para evadir la voluntad de la justicia, incluyendo una tutela que el mismo despacho resolvi\u00f3 en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Temeridad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras haber sido escogida para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, el 2 de octubre de 1998, el expediente de la referencia pas\u00f3 al despacho del suscrito magistrado ponente para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, sobre la marcha del an\u00e1lisis jur\u00eddico y de la valoraci\u00f3n probatoria, esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el peticionario ten\u00eda registradas en los archivos de la Corporaci\u00f3n otras tres acciones de tutela, dos de las cuales, consideradas en conjunto, contienen los mismos supuestos f\u00e1cticos que fundamentan la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en los archivos de la Corte Constitucional reposa la rese\u00f1a esquem\u00e1tica del expediente T-178.376, en la que consta que el hoy demandante, Hugo Alfonso Montoya Su\u00e1rez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director de la C\u00e1rcel de Puerto Berr\u00edo por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a su salud, debido a la falta de una adecuada alimentaci\u00f3n que finalmente incidi\u00f3 en su sobrepeso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta demanda fue presentada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo, el mismo que, a su vez, tramit\u00f3 la segunda instancia de la presente acci\u00f3n de tutela. Como en su oportunidad se advirti\u00f3, dicho juzgado hizo alusi\u00f3n a aqu\u00e9l proceso cuando le advirti\u00f3 al demandante su deber de acatar la decisi\u00f3n de la justicia penal, absteni\u00e9ndose de recurrir insistentemente a la Judicatura con el fin de evadir la sanci\u00f3n penal. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n justifica que ese despacho no hubiera rechazado en su oportunidad la presente tutela por motivos de temeridad, pues en aqu\u00e9l entonces se trataba de una acci\u00f3n dirigida \u00fanicamente a preservar el derecho a la salud, mientras que las condiciones de la presente tutela se remiten a la supuesta violaci\u00f3n de los derechos a la vida y al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, est\u00e1 la acci\u00f3n de tutela T-178.657, interpuesta por el mismo actor ante el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berr\u00edo. En \u00e9sta, el demandante pretend\u00eda el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, supuestamente vulnerados por el Consejo de Disciplina del Penal, ya que, como lo dice la rese\u00f1a esquem\u00e1tica que descansa en los archivos de la Corte \u201c\u2026se encuentra actualmente recluido en la C\u00e1rcel del Distrito de Puerto Berr\u00edo; que el director del Consejo accionado, actual Director de la C\u00e1rcel mencionada, lo sancion\u00f3 a 45 d\u00edas de calabozo sin manifestarle qu\u00e9 leyes quebrant\u00f3 y sin contar con la presencia de un abogado (\u2026) que se encuentra enfermo y que el m\u00e9dico del mencionado establecimiento le prohibi\u00f3 el consumo de todo tipo de carnes, sin sustituirle dicha alimentaci\u00f3n por ninguna otra. Solicita que se le traslade de c\u00e1rcel para que se le adelante el tratamiento m\u00e9dico que requiere.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la conjunci\u00f3n de las demandas anteriores constituye, sin m\u00e1s, el contenido completo de la presente acci\u00f3n de tutela. Los hechos expuestos en aquellas coinciden con los presentados en esta oportunidad, a pesar de que en la diligencia de ampliaci\u00f3n de la demanda (folio 8 del expediente), el peticionario manifest\u00f3 ante el juzgado de primera instancia y bajo la gravedad del juramento, que no hab\u00eda \u201cformulado acci\u00f3n de tutela en ning\u00fan otro despacho judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda pues de que el actor quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que impide la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela por los mismos hechos sin justa motivaci\u00f3n; y que su conducta contravino el precepto incluido en el art\u00edculo 37 del mismo ordenamiento, seg\u00fan el cual: \u201cEl que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismo hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El comportamiento asumido por el tutelante configura, a la luz de la ley y la jurisprudencia constitucional, un ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela que se sanciona con el despacho desfavorable de las pretensiones, pues la interposici\u00f3n plural de demandas de amparo, sin justificaci\u00f3n alguna, sustentadas en los mismos hechos y dirigidas contra la misma autoridad, atenta contra el normal desenvolvimiento de la Administraci\u00f3n de justicia \u2013con el cual todos los ciudadanos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de colaborar (art. 95-7 C.P.)-, constituye un abuso de los derechos subjetivos (art. 95 C.P.) y perturba la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00b0 C.P.) As\u00ed mismo, la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante en el sentido de que no hab\u00eda otra tutela por los mismos hechos, cuando ha quedado demostrado lo contrario, atenta contra el principio de la buena fe, que debe imperar en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas (art. 83 C.P.). Ello, adem\u00e1s, quebranta el principio de la seguridad jur\u00eddica, pues patrocina la multiplicaci\u00f3n indebida de decisiones contradictorias sobre un mismo conflicto.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591, proceder\u00e1 a denegar la petici\u00f3n de amparo solicitada por el tutelante, Hugo Alfonso Montoya Su\u00e1rez. Adicionalmente, compulsar\u00e1 copias de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Regional de Antioquia con el fin de que este organismo investigue la posible comisi\u00f3n de un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe mencionarse que el se\u00f1or Montoya, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n enviada el d\u00eda &nbsp;27 de enero de 1999 a esta Sala de Revisi\u00f3n (folios 108 y ss), manifest\u00f3 expresamente que hab\u00eda recuperado la libertad el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, pero que su reincorporaci\u00f3n a la vida laboral le resultaba traum\u00e1tica debido a \u201clas secuelas de las torturas recibidas en los centros penitenciarios del INPEC.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala le indica al libelista que, si considera que fue objeto de tratos inhumanos o degradantes por parte de funcionarios del INPEC, existen otras v\u00edas legales para resarcir posibles da\u00f1os contra la integridad personal, sin perjuicio de la decisi\u00f3n que se adopta frente a la improcedencia de su acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de agosto de 1998 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berr\u00edo, la cual decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que deneg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Hugo Alfonso Montoya Su\u00e1rez en contra del director de la C\u00e1rcel de Puerto Berr\u00edo y del Comit\u00e9 Disciplinario del mismo centro de reclusi\u00f3n, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: por Secretar\u00eda General, COMP\u00daLSENSE copias del expediente a la Fiscal\u00eda Regional de Antioquia para que, en los t\u00e9rminos de esta providencia, se sirva investigar la conducta asumida por el peticionario, Hugo Alfonso Montoya Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Sobre el tema de la temeridad en la acci\u00f3n de tutela pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias. T-10 de 1992, T-241 de 1993, &nbsp;T-014 de 1994, T-414 de 1995, T-532 de 1995, T-01 de 1997 y C-054 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-063-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-063\/99 &nbsp; TUTELA TEMERARIA-Traslado a la Fiscal\u00eda por la posible comisi\u00f3n de un hecho punible &nbsp; Referencia: Expediente T-181915 &nbsp; Peticionario: Hugo Alfonso Montoya Su\u00e1rez &nbsp; Procedencia: Juzgado Penal Circuito Puerto Berr\u00edo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4594","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4594","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4594"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4594\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4594"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4594"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4594"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}