{"id":4595,"date":"2024-05-30T18:04:19","date_gmt":"2024-05-30T18:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-064-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:19","slug":"t-064-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-064-99\/","title":{"rendered":"T 064 99"},"content":{"rendered":"<p>T-064-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-064\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de ordenar a registrador incumplir decisi\u00f3n judicial de embargo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-181887 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Yesid Cordoba Osorio &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Tribunal Superior -Sala Civil-Familia de Tunja &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 181887 promovida por Yesid Cordoba Osorio contra el Registrador de Instrumentos de Tunja. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el solicitante de la tutela que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 1889 del 19 de noviembre de 1998, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas &#8211; DANCOOP -, tom\u00f3 posesi\u00f3n de la totalidad de los negocios, bienes y haberes de la Caja Popular Cooperativa, designando como Agente Especial a Carlos Alfonso Valderrama Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por tal raz\u00f3n lo referente al registro de inmuebles solo es pertinente con expresa autorizaci\u00f3n del administrador designado. \u201cAs\u00ed mismo, los registradores no podr\u00e1n inscribir ning\u00fan acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes mencionado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Que no obstante lo anteriormente indicado el Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja ha efectuado el registro de embargo de un inmueble de propiedad de la Caja Popular Cooperativa en el proceso ejecutivo instaurado por \u201cConfenalco Quindio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del solicitante, se considera vulnerado, el derecho de igualdad, por parte del se\u00f1or Registrador Principal de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, respecto de la calidad de ahorrador del accionante, en la medida en que el embargo inscrito y practicado por v\u00eda de registro, afecta los haberes con que deben ser pagados la totalidad de los acreedores y ahorradores. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE PRIMERA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 14 de julio de 1998 deneg\u00f3 la tutela. Argumenta: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el derecho de igualdad no se vulnera, ni siquiera por el Juzgado que orden\u00f3 perfeccionar o inscribir el embargo, pues unos son los derechos de los ahorradores, y otros muy distintos los de los acreedores con prenda, hipoteca u otro motivo de prelaci\u00f3n, como seguramente lo determinar\u00e1 la providencia de graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, si es que se avanza a la etapa de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidera este despacho, que efectivamente el se\u00f1or Registrador ten\u00eda que dar cumplimiento a la orden judicial, para cumplimiento del debido proceso y para cumplir fines del Estado social de derecho, que desde luego, si lo estima necesario, tendr\u00e1 que ordenar la toma de posesi\u00f3n para liquidar, y entonces, ser\u00e1 el Juez primero, y el registrador despu\u00e9s, quienes obren acorde con la nueva realidad jur\u00eddica. Mientras solo haya administraci\u00f3n, se reitera, las decisiones judiciales habr\u00e1n de cumplirse e inscribirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE &nbsp;SEGUNDA INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil Familiar del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de agosto de 1998 confirm\u00f3 lo decidido por el a-quo. Dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLa segunda raz\u00f3n que surge para que la acci\u00f3n no pueda acogerse estriba en que para que el trato discriminatorio nazca es necesario que concurran dos situaciones id\u00e9nticas a las cuales se les haya dado efecto contrario. Para el caso se requerir\u00eda que el actor hubiera tambi\u00e9n promovido un proceso ejecutivo contra la Caja Popular Cooperativa, que en el mismo solicitara embargo de bienes inmuebles de propiedad de la demandada, que el juez hubiera accedido a la petici\u00f3n y que el registrador hubiera negado el registro. Pero como lo que propone es procurar que se levanten las decretadas en un proceso promovido por otro acreedor, su conformidad esta erigida no en un trato desigual sino en el concepto de ilegalidad del acto de registro del embargo, aspecto que no conlleva necesariamente a la lesi\u00f3n del derecho fundamental a recibir de la autoridad administrativa un trato igual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION APORTADA: &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que efectivamente se registr\u00f3 el embargo al que se refiere la acci\u00f3n de tutela. Se cumpli\u00f3 as\u00ed con una orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, despacho que inform\u00f3 a la Corte que all\u00ed cursa el proceso Ejecutivo Singular N\u00ba 9175 promovido por la Caja De Compensacion Familiar de Fenalco \u201cComfenalco Quindio\u201d contra La Caja Popular Cooperativa Ltda. En efecto, el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $83.026.156,40 M\/cte. Sobre este prove\u00eddo la entidad demandada, interpus\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n; el primero fue resuelto mediante prove\u00eddo del 29 de abril de 1998, donde el Juzgado dispuso no reponer el auto mandamiento de pago; y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por auto del 23 de julio de 1998 dispus\u00f3 confirmar el auto mandamiento de pago, proferido por el a-quo. Adem\u00e1s, el Juzgado di\u00f3 traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, y posteriormente continu\u00f3 con el tr\u00e1mite legal del juicio, por eso se se\u00f1al\u00f3 el 30 de septiembre de 1998, para la celebraci\u00f3n de la audiencia de que trata el Art\u00edculo 101 y siguientes de la ley 446 de 1998. Esta audiencia fracas\u00f3, por la inasistencia del gerente y representante legal de la entidad demandada, y actualmente se encuentra en etapa probatoria. Tambi\u00e9n inform\u00f3 el Juzgado que el Dr. Yesid Cordoba Osorio, no \u201ces parte dentro de este proceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>SITUACION ADICIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Popular Cooperativa, que no es parte en la presente acci\u00f3n de tutela, se hizo presente mediante el abogado Jorge Arango Mej\u00eda, quien consider\u00f3 que aquella entidad tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en el proceso y en tal condici\u00f3n pidi\u00f3 que prosperara la tutela. Adujo como razones de su pretensi\u00f3n: que por resoluci\u00f3n 1889 de noviembre 19 de 1997, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas resolvi\u00f3 tomar posesi\u00f3n de los negocios, bienes y haberes de la cooperativa Caja Popular Cooperativa con el objeto de administrarla hasta cuando hubieran sido subsanadas las causales que motivaron la adopci\u00f3n de la misma medida. Que de conformidad con el art\u00edculo 291 del Decreto 663 de 1993, se dispuso la adopci\u00f3n de las medidas preventivas, que dicha norma indica. Que la Resoluci\u00f3n 1839 mencionada fue inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Tunja el 19 de noviembre de 1997, con lo cual se le dio publicidad. Seg\u00fan el doctor Arango: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSiendo la toma de posesi\u00f3n, como se dijo, un verdadero \u201cembargo general\u201d (de todos los bienes de la Caja Popular Cooperativa), no pod\u00eda ning\u00fan juez decretar el embargo de sus bienes, ya embargados. Y quienes tuvieran negocios con la Caja, (en especial sus acreedores) forzosamente tendr\u00edan que entenderse \u00fanicamente con el Agente Especial. Por esta raz\u00f3n, no es posible instaurar procesos ejecutivos encaminados a obtener el pago de obligaciones a cargo de la Caja.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso considera que hay violaci\u00f3n a los derechos de igualdad, debido proceso, a la manutenci\u00f3n de las personas y su familia y a derechos adquiridos de los ahorradores. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS Y CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicita mediante tutela, que se declare la ineficacia de un registro de embargo, se dice que al ubicar por fuera del comercio a propiedades de la Caja Popular Cooperativa se afecta la perspectiva de los ahorradores de recuperar un dinero consignado en una entidad que actualmente est\u00e1 bajo la circunstancia de \u201ctoma de posesi\u00f3n\u201d. Esto se pide en la tutela por un ciudadano que no es parte en el proceso ejecutivo que determin\u00f3 el embargo, luego, en principio dicha persona, no puede exigir que se deje sin efecto una decisi\u00f3n judicial que saca moment\u00e1neamente del comercio a un inmueble, decisi\u00f3n debida a una petici\u00f3n de un acreedor. Adem\u00e1s no tiene explicaci\u00f3n que se pida que se afecte el registro en cuesti\u00f3n y sin embargo siga en firme la decisi\u00f3n judicial que lo orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Un Juez constitucional no puede ordenar que un Registrador incumpla una decisi\u00f3n judicial, salvo que en dicha decisi\u00f3n se hubiere incurrido en una v\u00eda de hecho, lo cual se aprecia no ha acontecido en la presente tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visualizando la unidad que dice existir entre la decisi\u00f3n judicial que ordena un embargo y el registro del mismo, el interviniente doctor Jorge Arango Mej\u00eda, a nombre de la Caja Popular Cooperativa le solicita a la Corte Constitucional que se proteja el debido proceso, los derechos adquiridos, la protecci\u00f3n integral de la familia y la igualdad; en el fondo lo que est\u00e1 objetando es la determinaci\u00f3n del Juez que decret\u00f3 el embargo. Pero estas pretensiones son propias de un libelo diferente a la solicitud de tutela inicial, presentado por persona distinta y por lo tanto las solicitudes del doctor Arango son extra\u00f1as a las sentencias que la Corte revisa en el presente fallo. Adem\u00e1s, la tutela no se instaur\u00f3 contra la decisi\u00f3n del Juzgado que orden\u00f3 el embargo sino contra el Registrador que cumpli\u00f3 con una orden judicial. Y, no sobra agregar que en el juicio ejecutivo dentro del cual se libr\u00f3 la medida cautelar, la Caja Popular Cooperativa precisamente interpuso recursos contra el auto que decret\u00f3 el mandamiento ejecutivo y los recursos no prosperaron, ni en primera ni en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que el registro del embargo afecta el derecho de igualdad como se afirma en la solicitud de tutela. Se hace esta afirmaci\u00f3n con base en el siguiente an\u00e1lisis: En &nbsp;numerosas sentencias de tutela se ha estudiado el tema de la igualdad. Por ejemplo, en la C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir que constitucionalmente se permite un trato diferente para supuestos distintos. Pues bien, en el presente caso no se afecta el derecho de igualdad porque son diferentes las situaciones de un acreedor y de un ahorrador. Ya esta Corte en un caso que sirve citar por analog\u00eda aclar\u00f3 como judicialmente puede haber comportamientos distintos para situaciones diferentes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.. la Corte recuerda que el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que fue aprobado mediante Ley 74 de 1968, y entr\u00f3 en rigor para Colombia el 23 de marzo de 1976, y que por ende tiene eficacia interna en nuestro ordenamiento (CP arts 93 y 94), establece que &#8220;todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia&#8221;. Existe entonces una m\u00e1xima espec\u00edfica de igualdad en materia procesal y de acceso a la justicia, por lo cual el control constitucional de las diferencias de trato establecidas en este campo debe ser m\u00e1s estricto que el control ordinario para las regulaciones legales en otros \u00e1mbitos1. Esto no significa obviamente que el Legislador se encuentre imperativamente atado a disponer consecuencias id\u00e9nticas para los diferentes sujetos procesales, pues su libertad para establecer las formas propias de cada juicio (C.P. art. 29) autoriza la regulaci\u00f3n de cargas jur\u00eddicas y efectos diferentes para los distintos actores, seg\u00fan las diversas fases del procedimiento..2\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, no viola el derecho de igualdad un comportamiento judicial distinto para los acreedores frente a otro trato para los ahorradores. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad lo que plantea el solicitante de la tutela no es propiamente una afectaci\u00f3n del derecho de igualdad, sino una presunta ilicitud del registro, cuesti\u00f3n que como ya se dijo no ocurre porque el acto del registrador simplemente cumpli\u00f3 una decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay otro tema que se expresar\u00e1 en este fallo: puede haber o no perjuicio irremediable que justifique la aplicaci\u00f3n de la tutela en el caso concreto?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar que ya hubo un pronunciamiento de la Corte en una tutela contra la Caja Popular Cooperativa en el cual se toc\u00f3 lo del perjuicio irremediable, pero no se puede aplicar por analog\u00eda dicha jurisprudencia en el presente caso. En efecto, la Corte dijo: \u201cEn los casos analizados, lo que argumentan los actores es precisamente que su deteriorado estado de salud no da espera, por lo que las acciones ordinarias o los resultados esperados del proceso de intervenci\u00f3n que adelanta el gobierno en la demandada, no constituyen garant\u00eda para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que reclaman del juez constitucional una acci\u00f3n inmediata que los proteja de manera efectiva3.\u201d Como se aprecia, en los razonamientos de la tutela transcrita, se consider\u00f3 que habr\u00eda perjuicio irremediable porque se afectaban derechos fundamentales de personas de la tercera edad en cuanto requer\u00edan de sus ahorros para su seguridad social en materia de salud. No es este el caso de la actual tutela interpuesta por el doctor Yesid Cordoba Osorio donde la problem\u00e1tica es de \u00edndole esencialmente econ\u00f3mica. Adem\u00e1s, no se aprecia que se re\u00fanan requisitos del perjuicio irremediable, porque en primer lugar decretar un embargo no implica necesariamente que los ahorradores ven afectados sus derechos, en segundo lugar porque la tutela en el presente caso no se torna en el remedio inminente para proteger derechos de los ahorradores y en tercer lugar porque como ya se dijo el registro del embargo se debe a una orden judicial v\u00e1lida de autoridad competente que no se puede calificar de violatoria de la Constituci\u00f3n y que el Registrador no puede incumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias motivo de revisi\u00f3n por las razones expuestas en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, la sentencia C-445 fr 1995. Fundamento jur\u00eddicos 14 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia N\u00ba T-735\/98. M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-064-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-064\/99 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de ordenar a registrador incumplir decisi\u00f3n judicial de embargo &nbsp; Referencia: Expediente T-181887 &nbsp; Accionante: Yesid Cordoba Osorio &nbsp; Juzgado de origen: Tribunal Superior -Sala Civil-Familia de Tunja &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}