{"id":4596,"date":"2024-05-30T18:04:19","date_gmt":"2024-05-30T18:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-065-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:19","slug":"t-065-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-99\/","title":{"rendered":"T 065 99"},"content":{"rendered":"<p>T-065-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-065\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de pensionados &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas actuales y futuras &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Mecanismo de protecci\u00f3n para los jubilados &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-Alcance y operancia &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIO-Pago preferente de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE FIDUCIA-No constituye sustituci\u00f3n patronal en pago de mesadas pensionales\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CONTRATO DE FIDUCIA-Inoperancia en pago de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>CONMUTACION PENSIONAL-C\u00e1lculo actuarial &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-170006 &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitante: Emilia Orjuela Vda. de Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior \u2013Sala Laboral de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Conmutaci\u00f3n pensional &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Emilia Orjuela Vda. de Rodr\u00edguez contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. -COLCURTIDOS- y contra FIDUANGLO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Se pide mediante tutela que se ordene a dichas sociedades cancelar a la accionante las mesadas pensionales debidas desde diciembre de 1997 mesadas correspondientes a una sustituci\u00f3n pensional existente desde 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar que la misma sociedad Colcurtidos S.A. solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria consagrada en la Ley 222 de 1995 y por auto 410 &#8211; 5657 de 21 de julio de 1998 la Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite. La Superintendencia de Sociedades dijo que la empresa ha quedado disuelta, tom\u00f3 las determinaciones que la ley exige, por eso design\u00f3 a Mario Valencia Ochoa como liquidador y emplaz\u00f3 a los acreedores, raz\u00f3n esta \u00faltima por la cual los pensionados se hicieron presentes en el proceso concursal, pese a que ya hab\u00edan instaurado la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente de tutela original, el 170006, la sentencia la profiri\u00f3 el Juzgado 19 Laboral del Circuito, el 21 de abril de 1998. Concedi\u00f3 la tutela, en el sentido de ordenar a FIDUANGLO y COLCURTIDOS proceder a pagar la sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 05 de junio de 1998, confirm\u00f3 el punto primero del fallo en cuanto concedi\u00f3 la tutela, pero y aclar\u00f3 el punto segundo en el sentido de que la orden a las accionadas es la de pagar las mesadas oportunamente en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>ALGUNOS ELEMENTOS DE JUICIO RELEVANTES PARA EL PRESENTE FALLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde el 6 de mayo de 1995 se suspendieron las actividades de producci\u00f3n de Colcurtidos, compa\u00f1\u00eda que tiene como domicilio social a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Son socios: Curtimbres B\u00fafalo S.A., Premier Leather Corporation, Gelatinas de Colombia S.A., C.I. Modapiel S.A. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 15 de junio de 1995, mediante escritura 3290 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Bogot\u00e1 se celebr\u00f3 un contrato de fiducia en el cual se transfirieron los derechos de dominio y posesi\u00f3n de los bienes de la sociedad (entre ellos tres inmuebles) y adem\u00e1s se transfiri\u00f3 el establecimiento de comercio de la sociedad, identificado con la matr\u00edcula mercantil N\u00ba 006318, cesi\u00f3n que hizo como unidad econ\u00f3mica e incluye las licencias, marcas, patentes, concesiones o adjudicaciones que le hayan otorgado o reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del mencionado contrato establece: \u201cOBJETO DE EL FIDEICOMISO: Los bienes fideicomitidos, los que adquiera el fedeicomiso y el patrimonio aut\u00f3nomo que con ellos se forma, se encuentran afectos a las siguientes finalidades:&#8230; 7. Servir de fuente de pago de las obligaciones garantizadas por el fideicomiso, en el evento en que el fideicomitente no pague o se presente uno cualquiera de los eventos &nbsp;que determinan la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda previstos en este contrato o en los documentos en los cuales consten las obligaciones garantizadas por este fideicomiso. Para \u00e9ste efecto, se faculta irrevocablemente a la fiduciaria para que disponga de los bienes fideicomitidos y con su producto proceda a cancelar las obligaciones garantizadas. 8. Realizar ante el Instituto de los Seguros Sociales y cualquier otra entidad p\u00fablica o privada autorizada por la ley, el tr\u00e1mite para la conmutaci\u00f3n pensional de los trabajadores pensionados a cargo del fideicomitente. La preparaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que el Instituto de Seguros Sociales o la entidad autorizada requiera, en especial, el c\u00e1lculo actuarial, ser\u00e1 obligaci\u00f3n exclusiva del fideicomitente. Mientras dicho tr\u00e1mite se cumple, la fiduciaria podr\u00e1 pagar con cargo a los recursos de El Fideicomiso el monto de las mesadas pensionales a favor de los trabajadores pensionados de El Fideicomitente y de las liquidaciones laborales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Hasta junio de 1997 FIDUANGLO dice que pag\u00f3 las mesadas pensionales con cargo al patrimonio aut\u00f3nomo y que se agot\u00f3 el dinero disponible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fiduanglo dice que de todas maneras ha pagado algunas mesadas porque exist\u00edan recursos libres en el fideicomiso, pero que cuando se agotaron esos recursos hay imposibilidad absoluta de continuar adelantando esa funci\u00f3n, m\u00e1xime si ha sido dif\u00edcil vender los inmuebles. Agrega que a Colcurtidos le correspond\u00eda continuar con el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n y que Colcurtidos no ha mostrado inter\u00e9s alguno para solucionar el problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de vender los inmuebles, Fiduanglo dice que la fiducia es de administraci\u00f3n, por ello se requieren reformas que deben introducirse al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se vuelve a repetir que una de las finalidades del contrato de fiducia era el de tramitar ante el ISS la conmutaci\u00f3n pensional y mientras los tr\u00e1mites se realizaran se estableci\u00f3 que la fiduciaria \u201cpodr\u00e1 pagar con cargo a recursos del fideicomiso el monto de las mesadas pensionales y las liquidaciones laborales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por otro aspecto, FIDUANGLO alega que hay que examinar lo de tutela contra particulares y que eso no se predica respecto de ellos porque no hay relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n, que la misma apoderada de los pensionados reconoce eso, que la obligaci\u00f3n de pagar las mesadas le corresponde a Colcurtidos, al igual que el tr\u00e1mite para la conmutaci\u00f3n, que las mesadas atrasadas quedaron involucradas dentro del proceso ejecutivo universal conocido como \u201cliquidaci\u00f3n obligatoria.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En la Superintendencia de Sociedades cursa el tr\u00e1mite liquidatorio de Colcurtidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F U N D A M E N T O S &nbsp;J U R I D I C O S &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS A TRATAR &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera en su integridad la jurisprudencia que sobre tema id\u00e9ntico y contra las mismas entidades fue objeto de la sentencia distinguida con el N\u00ba T-14\/99 de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, fallo en el cual se estudiaron los siguientes temas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Subordinado e indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la distinci\u00f3n entre subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, en auto de 13 de marzo de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz) se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTiene bi\u00e9n definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinaci\u00f3n alude &nbsp;a una relaci\u00f3n de \u00edndole jur\u00eddica, por cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado de indefensi\u00f3n comporta, de igual manera, &nbsp;una dependencia pero derivada de circunstancias f\u00e1cticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, para ambos casos, la explicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n mediante tutela radica &nbsp;en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en estas situaciones no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que tuviera otro particular. Estos ser\u00e1n los par\u00e1metros para definir posteriormente si en el presente caso se est\u00e1 en presencia v\u00e1lida de tutela contra particulares por existir relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre la peticionaria y las entidades contra quienes se dirige la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la seguridad social y en especial de las personas de la tercera edad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas sentencias (por ejemplo: T-534\/98, T-014\/99, T-323\/96), la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social no tiene el car\u00e1cter de fundamental, puede llegar a tenerlo cuando se vulnera o amenace alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, en el caso de las personas de la tercera edad, el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, porque afecta el m\u00ednimo vital de los ancianos, ya que ellos se encuentran excluidos del mercado laboral y dependen de los recursos que perciben por concepto de las pensiones para dignamente sobrevivir. &nbsp;Ha dicho la Corporaci\u00f3n en otra sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha considerado que el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos &#8211; b\u00e1sicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el m\u00ednimo vital del trabajador &#8211; la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor raz\u00f3n esta vulneraci\u00f3n se produce si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad.1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mora en el pago de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional, en jurisprudencia que viene al caso para definir lo que se discute en la presente acci\u00f3n de tutela, que si est\u00e1 acreditado que el sustento m\u00ednimo vital del jubilado depende del pago oportuno de las mesadas, entonces. Seg\u00fan la Jurisprudencia reiterada de la Corte constitucional, la verificaci\u00f3n de los anteriores hechos es suficiente para que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de los pagos ( ver las sentencias T-212\/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-076\/96 Magistrado Ponente &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, si bien &nbsp;los actores deber\u00e1n acudir al proceso ejecutivo laboral para reclamar las mesadas que ya &nbsp;se dejaron de pagar ( t\u00e9ngase en cuenta que las rentas naciones son embargables en esta clase de procesos, de acuerdo con la sentencia C-546\/92 Magistrados Ponentes Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), corresponde al juez de tutela ordenar que se garantice debidamente el pago de las mesadas pensionales futuras (ver las sentencias T- 500\/96 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, y T-323\/96 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la tutela se predica de las mesadas actuales y futuras porque para las mesadas anteriores, su reclamaci\u00f3n es por juicio ejecutivo, o, como en el presente caso de Colcurtidos haci\u00e9ndose presente en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Un mecanismo de protecci\u00f3n para los jubilados: La conmutaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la ley 171 de 1961, art. 13, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEGUROS. Toda empresa privada, cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) est\u00e1 obligada a contratar con una compa\u00f1\u00eda de seguros, a satisfacci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar cauci\u00f3n real o bancaria por el monto que se le se\u00f1ale para responder de tales obligaciones. El Ministerio de Trabajo, por medio de resoluci\u00f3n especial, se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este art\u00edculo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente y como otro mecanismo de protecci\u00f3n, los decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 regularon la conmutaci\u00f3n pensional consistente en que el ISS sustituye a una empresa en el pago de las pensiones cuando se dan unas excepcionales condiciones y previo un tr\u00e1mite legal. La ley 100 de 1993 (post-constitucional), recogi\u00f3 el principio de favorabilidad del art. 53 C.P. y la operatividad arm\u00f3nica de normas y procedimientos, luego las garant\u00edas antes se\u00f1aladas no solo mantienen su vigencia sino que conforman tambi\u00e9n el sistema (arts. 11, 288 y 8 de la Ley 100 de 1993). Les di\u00f3 adem\u00e1s el art\u00edculo 11 la categor\u00eda de derechos adquiridos a todas las garant\u00edas, prerrogativas y beneficios establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores. Y, la doctrina ubica estas garant\u00edas dentro de los derechos subjetivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se mantiene, pues, vigente el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2677 de 1971 que establece que la conmutaci\u00f3n es un mecanismo excepcional en virtud del cual el I.S.S. sustituye a una empresa en el pago de las pensiones legales y convencionales. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 1\u00ba.- En casos excepcionales las empresas podr\u00e1n conmutar las pensiones de jubilaci\u00f3n legales y convencionales a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. En virtud de la conmutaci\u00f3n \u00e9ste sustituir\u00e1 a la empresa obligada en el pago de la jubilaci\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos accesorios a ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la obligaci\u00f3n patronal no desaparece hasta que realmente opere la conmutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo decreto, en relaci\u00f3n con la procedencia del mencionado mecanismo, dispone los MOTIVOS para la conmutaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habr\u00e1 lugar a conmutaci\u00f3n cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilaci\u00f3n pendientes, entre en proceso de cierre o liquidaci\u00f3n, o en notable estado de descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilaci\u00f3n de los trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los pasos para la conmutaci\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitud, ante el Director del I.S.S., por los trabajadores, por \u00e9stos y la empresa en forma conjunta o, de oficio, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 4\u00b0; Decreto 1572 de 1973, art\u00edculo 1\u00b0)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez que el Director del I.S.S. reciba la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional, dar\u00e1 traslado de ella al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para que \u00e9ste, con el concurso de las entidades encargadas de la vigilancia del patrono o de la empresa de que se trate califiquen la situaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n, descapitalizaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de actividades o desmantelamiento (Decreto 2677 de 1971, art\u00edculo 2\u00b0) mediante los estudios e investigaciones que sean necesarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese tr\u00e1mite tiene su etapa final expresamente se\u00f1alada en los art\u00edculos 4\u00ba y siguientes del decreto 2677\/71 que dicen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 4\u00ba.- Ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, podr\u00e1n solicitar la conmutaci\u00f3n los trabajadores, \u00e9stos y la empresa conjuntamente, o el Ministerio e Trabajo y Seguridad Social de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 5\u00ba.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales iniciar\u00e1 inmediatamente la actuaci\u00f3n respectiva, har\u00e1 las investigaciones y c\u00e1lculos del caso proceder\u00e1 a dictar la correspondiente Resoluci\u00f3n, contra la cual proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n &nbsp;ante el mismo Instituto y la apelaci\u00f3n ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 6\u00ba.- En firme la Resoluci\u00f3n que ordena la conmutaci\u00f3n, la empresa respectiva cancelar\u00e1 la suma establecida al Instituto Colombiano de Seguros Sociales en la forma prevista en esa providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 7\u00ba.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales para establecer el monto de la conmutaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las tablas de vida probable y los dem\u00e1s factores &nbsp;actuariales acostumbrados para la liquidaci\u00f3n de pensiones y derechos accesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 8\u00ba.- Ordenada la conmutaci\u00f3n, la empresa obligada deber\u00e1 acreditar el pago ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante constancia expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9\u00ba.- No se autorizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n ni el cierre mientras la empresa interesada no presente la constancia a que se refiere el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 10.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en caso de incumplimiento de la Resoluci\u00f3n de conmutaci\u00f3n o de cualquiera de las obligaciones establecidas en ella, proceder\u00e1 a conminar a la empresa respectiva y a imponer las sanciones que fueren del caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el decreto 1572\/73, corrobora lo dicho por el decreto 2677\/71 y agrega en los art\u00edculos 8\u00ba a 10\u00ba: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que las reservas fueren inferiores al monto total de las obligaciones as\u00ed establecidas, la empresa deber\u00e1 cubrir el saldo insoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba.- Si el patrono o empresa acreditare no tener el estado de liquidez necesario que le permita cancelar en forma inmediata &nbsp;la totalidad del valor de la obligaci\u00f3n, el Instituto podr\u00e1 negociar la forma de pago, entendi\u00e9ndose que seguir\u00e1n a cargo del patrono las pensiones, mientras el Instituto Colombiano de Seguros Sociales no haya recibido la totalidad del capital, o no tenga suficientemente garantizado su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00ba.- &nbsp;En el evento de que la empresa no pueda pagar en forma inmediata al Instituto Colombiano de Seguros Sociales la totalidad de sus obligaciones en los t\u00e9rminos de este Decreto, previa autorizaci\u00f3n del Ministro de Trabajo y Seguridad Social podr\u00e1 trasladar su valor actual de acuerdo con su orden de exigibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 9\u00ba.- Los patronos o empresas a cuyo cargo existan obligaciones pensionales, y que a\u00fan no tenga constituida garant\u00eda suficiente para pagarlas, no podr\u00e1n efectuar enajenaci\u00f3n de sus haberes, ni negociaci\u00f3n alguna con respecto a ellos, desde el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social haya iniciado los estudios de que trata este Decreto, lo cual se har\u00e1 saber al patrono o empresa por comunicaci\u00f3n oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La enajenaci\u00f3n o negociaci\u00f3n que las empresas o patronos efect\u00faen con violaci\u00f3n de este art\u00edculo tendr\u00e1 causa il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 10\u00ba.- &nbsp;Las anteriores disposiciones no excluyen la intervenci\u00f3n ni el control de la respectiva entidad oficial de supervigilancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 ocurre si el Ministerio del Trabajo da concepto favorable para la conmutaci\u00f3n pensional, el I.S.S., tambi\u00e9n inicia la tramitaci\u00f3n correspondiente, pero no se concreta la conmutaci\u00f3n y los pensionados se ven afectados? &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-534\/98 se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa se dijo que el empleador contin\u00faa responsabiliz\u00e1ndose, que el patrimonio aut\u00f3nomo es apenas una garant\u00eda adicional, que el derecho prestacional implica organizaci\u00f3n y procedimiento y que opera la jurisdicci\u00f3n constitucional , mediante la acci\u00f3n de tutela, como efectivamente ya ocurri\u00f3 en caso similar al ac\u00e1 estudiado, que mediante &nbsp;la sentencia T-339\/97 determin\u00f3 la tramitaci\u00f3n de la &nbsp;conmutaci\u00f3n pensional en la antigua Flota Mercante Grancolombiana. Se dice por el apoderado de \u00e9sta que dicho fallo &nbsp;no s\u00f3lo favorec\u00eda a quienes instauraron la tutela sino a todos los jubilados de la Flota. Deber\u00eda haber sido as\u00ed, pero las \u00f3rdenes dadas en la referida tutela &nbsp;s\u00f3lo produc\u00edan efectos inter-partes, aunque tienen la connotaci\u00f3n de &nbsp;establecer una igualdad para todos aquellos que estuvieran en similares circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, si los solicitantes, seg\u00fan afirman, no han quedado incluidos, y si para quienes lo fueron a\u00fan no ha operado la conmutaci\u00f3n, debe decirse que la protecci\u00f3n tienen que ir hasta sus \u00faltimas consecuencias con una consideraci\u00f3n adicional: Si el procedimiento establecido por los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973 no se ha agotado, pese a que por fallo de tutela se orden\u00f3 a la Flota Mercante Grancolombiana proceder de acuerdo con los resultados del estudio que adelantara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en la competencia que le otorgan los art\u00edculos 4\u00ba y 1\u00ba de los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, respectivamente; a fin de establecer la viabilidad o no de la conmutaci\u00f3n pensional entre la empresa Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, entonces habr\u00e1 que concluir que el amparo constitucional de la tutela no cumplir\u00e1 su cometido hasta tanto no se agote la perentoria exigencia del art\u00edculo 25, literal c), del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica &nbsp;que expresamente dice sobre la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales: \u201cLos Estados partes se comprometen:\u2026 c-) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdvierte la Sala que si a\u00fan el Instituto de los Seguros Sociales no ha podido concretar la conmutaci\u00f3n, tal omisi\u00f3n debe ser superada, mediante los mecanismos legales, y por lo tanto, la tutela debe preveer esta circunstancia, porque la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental &nbsp;s\u00f3lo cesa cuando realmente la protecci\u00f3n se cristalice.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>a- Se tiene como punto de partida que la solicitante de la tutela tienen un derecho adquirido a la recepci\u00f3n de las correspondientes mesadas en forma oportuna y continua. Es este un derecho subjetivo y el no pago de la pensi\u00f3n viola los derechos fundamentales a la vida y &nbsp;al m\u00ednimo vital. Debe pues prosperar la acci\u00f3n de tutela en este aspecto . &nbsp;<\/p>\n<p>El problema radica en cu\u00e1l es la orden de protecci\u00f3n que se debe dar para que la sentencia de tutela no quede limitada a un simple pronunciamiento de reconocimiento de derecho pero sin connotaci\u00f3n pr\u00e1ctica. Es decir para que se garantice el cumplimiento de la protecci\u00f3n como lo ordena la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 25, literal C- que dice: \u201cGarantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. Es ac\u00e1 donde surgen diversos inconvenientes, que el juez constitucional debe solucionar. Ya que Colcurtidos entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n, y Fiduanglo advierte que para poder vender los inmuebles (avaluados en mas de 20.000 millones de pesos) hay necesidad de una reforma al contrato de fiducia que facilite la venta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b- La empresa que originariamente tiene la carga pensional es Colcurtidos S. A. El hecho de haber celebrado un contrato de fiducia no la exonera de la responsabilidad laboral. Surge la pregunta de si los socios pueden relegarse de dicha obligaci\u00f3n. Se predica ac\u00e1 el principio legal de &nbsp;la solidaridad. Consagrado en el C\u00f3digo de Trabajo art. 32. La Corte Suprema de Justicia (casaci\u00f3n 9 de abril de 1960 y de 28 de marzo de 1969) indic\u00f3: \u201cAl respecto no vale el argumento &nbsp;de que el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad &nbsp;solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre s\u00ed, excluye las de capital, puesto que si se crey\u00f3 conveniente regular de manera especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el \u00e1nimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades an\u00f3nimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acci\u00f3n, sino porque esa materia est\u00e1 regulada en su integridad &nbsp;en el derecho comercial aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de disposici\u00f3n expresa\u201d. Son, pues solidariamente responsables no solo la empresa sino sus socios. Claro que surge una inquietud: si est\u00e1 en tr\u00e1mite una liquidaci\u00f3n obligatoria, las obligaciones a cargo de los socios surgen, seg\u00fan el art\u00edculo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos. Esto es cierto, pero no significa que desaparece la solidaridad porque el liquidador podr\u00e1 exigir, mediante proceso ejecutivo contra los socios, el faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. Pero, ac\u00e1 no se agota el tema de la solidaridad, porque la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 10 de enero de 1995) recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el conflicto de leyes del trabajo y cualquiera otra se prefieren aquellas, luego no quedar\u00e1 solamente al arbitrio del liquidador la exigencia a los socios, sino que este derecho tambi\u00e9n es susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento oportuno no lo hace. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Hay que dilucidar si Fiduanglo, al asumir por contrato de fiducia una situaci\u00f3n jur\u00eddica semejante a la de Colcurtidos en el pago de las obligaciones de \u00e9sta, queda tambi\u00e9n solidariamente responsable del pago de las mesadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior se tendr\u00e1 en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de fiducia no es una sustituci\u00f3n patronal porque no implica cambio de patrono, ni continuidad de la empresa, ni continuidad de los trabajadores, luego no opera la solidaridad del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tampoco existe otra norma jur\u00eddica de la cual se deduzca la solidaridad para obligaciones laborales por parte de quien celebre un fideicomiso de administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato de fiducia, firmado entre Colcurtidos y Fiduanglo se dijo que esta \u00faltima \u201cpodr\u00e1\u201d pagar &nbsp;las mesadas de los jubilados y as\u00ed lo hizo; como tambi\u00e9n est\u00e1 pagando (aunque al parecer no totalmente) las cotizaciones al ISS. En dicho contrato, como es obvio, no intervinieron los jubilados. O sea, del referido contrato no se colige que Fiduanglo tenga que responder con sus propios bienes de las obligaciones laborales de Colcurtidos. Pero atentar\u00eda contra la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho que las pensiones se asimilaran a una simple mercanc\u00eda y que se eludiera el pago de obligaciones que est\u00e1n \u00edntimamente ligadas al m\u00ednimo vital de los seres humanos. Es por eso que se ha dicho que Colcurtidos no se desliga de la obligaci\u00f3n y que se buscar\u00e1 la forma operativa para que Fiduanglo responda del pago de mesadas si hay dinero del patrimonio aut\u00f3nomo para cubrirlas, o para la conmutaci\u00f3n pensional, lo cual implica tomar determinaciones para la venta de los inmuebles y cumplir as\u00ed con el derecho que tienen los pensionados a recibir su mesada presente y hacia el futuro, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso quiere decir que es obligaci\u00f3n de Fiduanglo responder por la carga pensional en forma preferencial, pero solo con los dineros correspondientes al patrimonio aut\u00f3nomo de la fiducia. Si en el contrato se dice que \u201cMientras dicho tr\u00e1mite se cumple (se refiere al tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n), la fiduciaria podr\u00e1 pagar con cargo a los recursos de El Fideicomiso el monto de las mesadas pensionales\u2026\u201d y si los recursos se agotaron y no se han vendido los inmuebles que se transfirieron a Fiduanglo, para lograr este objetivo del pago de las pensiones, el Estado Colombiano, a trav\u00e9s del juez constitucional, tiene que hacer llamados a prevenci\u00f3n y dar \u00f3rdenes para que, dentro de la ley, en los t\u00e9rminos exactos y sin dilaciones, se viabilice lo correspondiente a convertir los inmuebles en activos que permitan finalizar la liquidaci\u00f3n, llevar a cabo la conmutaci\u00f3n pensional y entre tanto pagarse las mesadas. A su vez, como ya se dijo, Colcurtidos no est\u00e1 libre de pagar las mesadas actuales y futuras de quienes han interpuesto la tutela. El juez de primera instancia en la tutela mantendr\u00e1 la competencia para el cumplimiento de esta sentencia hasta tanto no se produzca la realizaci\u00f3n de lo ordenado. La Superintendencia de Sociedades no puede quedar como simple espectador en toda esta tramitaci\u00f3n, sino que, junto con la Defensor\u00eda del Pueblo estar\u00e1 atenta al cumplimiento de lo ac\u00e1 se\u00f1alado, especialmente cuando no hay explicaci\u00f3n para dilaciones en el proceso de liquidaci\u00f3n, ni para que Colcurtidos y Fiduanglo no lleguen a acuerdos que viabilicen la venta de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por otro lado, el liquidador y la Junta Asesora pueden pedir autorizaci\u00f3n para pagar antes de la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos (art. 178 Ley 222\/95), no se entiende por qu\u00e9 no se ha ejercitado tal figura; ni tampoco es justo que se demore la liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Est\u00e1 en tr\u00e1mite una conmutaci\u00f3n pensional, pero la empresa Colcurtidos no ha enviado el c\u00e1lculo actuarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el contrato de fiducia se comprometi\u00f3 Colcurtidos precisamente a tramitar lo del c\u00e1lculo actuarial. Por consiguiente, para Colcurtidos existe la obligaci\u00f3n de hacer a la mayor brevedad ese tr\u00e1mite. El decreto 1572 de 1973 le permite al ISS negociar la forma de pago; estas normas sobre conmutaci\u00f3n pensional deben interpretarse dentro de la finalidad de solucionar el problema de los pensionados, luego los escollos corresponde superarlos a Colcurtidos, que, de todas maneras seguir\u00e1 solidariamente respondiendo por dicha obligaci\u00f3n pensional. En conclusi\u00f3n, la Presidente de Colcurtidos y el liquidador de dicha empresa deben solucionar de inmediato lo referente a la presentaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, de lo contrario incurrir\u00e1n en las sanciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, hay que hacer otras precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>e- No es v\u00e1lido lo dicho por Fiduanglo en el sentido de que no cabe la tutela contra particulares en el presente caso. Los jubilados se encuentran en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las entidades que de alguna manera deben colaborar para el pago de los jubilados; pero la subordinaci\u00f3n solo existe frente a quien deben responder por obligaciones resultantes de relaciones laborales, es decir Colcurtidos. Luego, la tutela cabe contra Colcurtidos porque los pensionados de dicha empresa est\u00e1n respecto de ella en condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, y respecto de Induanglo en condiciones de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f- Se ha planteado que por estar tramit\u00e1ndose el proceso de liquidaci\u00f3n, no ser\u00e1 procedente la tutela para exigir el pago de mesadas. Se responde la objeci\u00f3n de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 90 de la ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales asume la funci\u00f3n jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el art\u00edculo 116, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Luego la tutela cabe como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable por el no pago de mesadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, en el caso de Emilia Orjuela vda. De Rodr\u00edguez, las sentencias motivo de revisi\u00f3n: la del 21 de abril de 1998 del Juzgado 19 Laboral de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y de 5 de junio de 1998 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en cuanto CONCEDIERON la tutela, pero MODIFICAR las \u00f3rdenes y en su lugar determinar lo que a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colcurtidos S.A. que aunque est\u00e9 en curso un proceso de liquidaci\u00f3n y haya garant\u00eda fiduciaria adicional, pague en forma oportuna las mesadas pensionales a que tiene derecho la actora hasta cuando opere la conmutaci\u00f3n pensional y\/o finalice el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de Colcurtidos. Y, los socios de Colcurtidos tambi\u00e9n responder\u00e1n solidariamente, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colcurtidos S.A. y Fiduanglo S.A. que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia hagan los reajustes necesarios al contrato de fiducia para facilitar la venta de los bienes fideicomitidos y proceder de inmediato al pago de mesadas de los solicitantes y a la conmutaci\u00f3n pensional, una vez cumplido lo se\u00f1alado en el punto sexto de esta parte resolutiva, si es que a\u00fan no lo han hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR al director del I.S.S. que la conmutaci\u00f3n pensional de los pensionados de Colcurtidos se lleve a cabo procedi\u00e9ndose a dictar la correspondiente Resoluci\u00f3n; y SOLICITAR a la Superintendencia de Sociedades que agilice los tr\u00e1mites de su competencia en el proceso de liquidaci\u00f3n de Colcurtidos, tr\u00e1mite necesario para que no haya obst\u00e1culos a la conmutaci\u00f3n, en especial lo referente a la realizaci\u00f3n de activos y pago a los acreedores; todo ello en los t\u00e9rminos razonables y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Llamar a prevenci\u00f3n al liquidador y a su junta asesora para que prontamente finalice el proceso de liquidaci\u00f3n de Colcurtidos y, si es posible se proceda, como medida transitoria, a pagar las mesadas pensionales antes de la providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR A Colcurtidos S.A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas, a partir de notificaci\u00f3n que la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional har\u00e1 por telegrama, presente debidamente al ISS el c\u00e1lculo actuarial para el tr\u00e1mite de la conmutaci\u00f3n pensional si es que no lo han hecho. La Presidente de Colcurtidos y el liquidador cumplir\u00e1n esta orden, de no hacerlo se aplicar\u00e1n las medidas legales correspondientes, incluidas las de car\u00e1cter penal. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Hacer un llamado a prevenci\u00f3n a Colcurtidos S.A. y a Fiduanglo S.A., a la Superintendencia de Sociedades, al liquidador y su junta asesora en el proceso de liquidaci\u00f3n de Colcurtidos para que den prioridad a la atenci\u00f3n de las mesadas pensionales por medio de la pronta liquidaci\u00f3n y venta para garantizar las mesadas de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho la solicitante de tutela, directamente cubri\u00e9ndolas para el tr\u00e1mite de conmutaci\u00f3n pensional, sin perjuicio de las \u00f3rdenes que se dan en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- Como mecanismo transitorio, en el evento de que Fiduanglo reciba dineros correspondientes a la Fiducia celebrada con Colcurtidos, por cualquier concepto, pagar\u00e1 preferencialmente las mesadas pensionales de la solicitante, mientras se tramita la liquidaci\u00f3n y la conmutaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado de primera instancia, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaria de la Corte Constitucional se dar\u00e1 prevalencia a esta comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo colaborar en la pr\u00e1ctica de lo ordenado en este fallo, en especial en lo referente a la tramitaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y la conmutaci\u00f3n pensional. Si se aprecia que se incurre en fraude a resoluci\u00f3n judicial u otro delito, se formular\u00e1 la denuncia penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia 299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-160\/97, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-065-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-065\/99 &nbsp; SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de pensionados &nbsp; PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas actuales y futuras &nbsp; CONMUTACION PENSIONAL-Mecanismo de protecci\u00f3n para los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4596","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4596","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4596"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4596\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4596"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4596"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4596"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}