{"id":4597,"date":"2024-05-30T18:04:19","date_gmt":"2024-05-30T18:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-069-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:19","slug":"t-069-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-069-99\/","title":{"rendered":"T 069 99"},"content":{"rendered":"<p>T-069-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-069\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia de decisi\u00f3n de fondo sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en recurso de apelaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia de decisi\u00f3n de fondo sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en recurso de apelaci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de decisi\u00f3n de fondo sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-187.540 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Adulfo Nu\u00f1ez Cantillo contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;<\/p>\n<p>Tema &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Para su revisi\u00f3n constitucional, fue remitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el proceso de tutela promovido por Adulfo Nu\u00f1ez Cantillo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 18 de agosto de 1998 y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adulfo Nu\u00f1ez Cantillo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia fechada 16 de julio de 1998, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia mencionada que confirm\u00f3 el fallo del 17 de septiembre de 1997 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al considerar que la sanci\u00f3n que le fue impuesta de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses, al hallarlo responsable de la falta contra la lealtad debida a la administraci\u00f3n de justicia, descrita en el numeral 2o del art\u00edculo 52 del Decreto 196 de 1971, vulner\u00f3 su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, con los fallos impugnados se le viol\u00f3 su derecho a un debido proceso, pues desde el d\u00eda 9 de septiembre de 1992, fecha en que el abogado Marconi Arenas D\u00edaz formul\u00f3 la queja en su contra, y que dio origen a la investigaci\u00f3n disciplinaria, hasta el d\u00eda 17 de septiembre de 1997 cuando se profiri\u00f3 el fallo de primer grado, transcurri\u00f3 un termino de 5 a\u00f1os y 8 d\u00edas, superando de esa manera el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972. Y agrega que notificado personalmente de la mencionada decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, por lo que la providencia sancionatoria no qued\u00f3 ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que no obstante haber alegado la prescripci\u00f3n en el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 84 del C.P., el fallo de segunda instancia no se pronunci\u00f3 sobre este hecho, y por el contrario, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia mediante fallo del 16 de julio de 1998, viol\u00e1ndose con ello nuevamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el citado ciudadano que si los hechos por los cuales se le denunci\u00f3 ocurrieron antes de la fecha de la queja que fue el 9 de septiembre de 1992, la prescripci\u00f3n de dicha acci\u00f3n es inevitable por exceder el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972. Esto, se\u00f1ala, se desprende del texto legal que sustituy\u00f3 al art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971, el cual preve\u00eda el factor de la interrupci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cita un aparte de uno de los salvamentos de voto a la sentencia del Consejo Superior, donde se expresa que &#8220;la conclusi\u00f3n final a la que llega este despacho es que la acci\u00f3n disciplinaria prescribe en el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os, a partir del momento en que se sucedieron los hechos disciplinables, sin que sea posible aumentar \u00e9sta en otros cinco a\u00f1os a partir de la interrupci\u00f3n, por la sencilla raz\u00f3n que el legislador no se pronunci\u00f3 sobre los defectos de \u00e9sta en el tiempo, lo que constituye un vac\u00edo legal que no puede ser llenado por las remisiones de la ley, en atenci\u00f3n a los argumentos ya expuestos, de tal suerte que el Decreto 196 de 1971 regul\u00f3 en su art\u00edculo 88 lo relativo a la interrupci\u00f3n, \u00e9sta en la pr\u00e1ctica no opera por falta de desarrollo legal&#8221;. Y manifiesta al respecto el accionante, que en el caso presente no tiene porqu\u00e9 ser la excepci\u00f3n, en el sentido de haberse impuesto una sanci\u00f3n disciplinaria por la citada Corporaci\u00f3n, cuando ella hab\u00eda perdido jurisdicci\u00f3n y competencia, precisamente por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp;LOS FALLOS QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la tutela en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual se\u00f1al\u00f3 que la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en raz\u00f3n a que adem\u00e1s de estar dirigida contra una sentencia judicial, no encuentra viables los argumentos aducidos por el actor. Manifiesta que existen reiterados pronunciamientos judiciales sobre la no procedencia de la tutela contra providenciales judiciales, porque no es dable al juez de tutela bajo ninguna circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicar\u00eda convertirlo en una tercera instancia, lo que atentar\u00eda contra el principio de la autonom\u00eda de los funcionarios p\u00fablicos, desconoci\u00e9ndose con ello el debido proceso. As\u00ed mismo, manifiesta que tampoco se evidencia una v\u00eda de hecho, toda vez que los fallos cuestionados por el accionante se fundamentaron en normas existentes dentro de la legislaci\u00f3n aplicable al caso, lo que desvirt\u00faa la posibilidad de que tal decisi\u00f3n sea contraria a derecho, caso \u00fanico en el cual proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria planteada por el actor y que se entender\u00eda como la v\u00eda de hecho en que pudieron incurrir los fallos cuestionados, el Tribunal manifiesta que una vez revisada la actuaci\u00f3n surtida en contra de la Corporaci\u00f3n demandada, no observa prescrita la acci\u00f3n disciplinaria, puesto que el art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972, establece que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para tales acciones es de cinco (5) a\u00f1os, con la advertencia de que la iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario interrumpe dicho fen\u00f3meno, y si el hecho que motiv\u00f3 la queja contra el actor ocurri\u00f3 el 31 de agosto de 1992, es desde ese momento que deben contabilizarse los cinco (5) a\u00f1os a que se refiere la norma invocada, pero dicho t\u00e9rmino fue interrumpido al iniciarse la acci\u00f3n disciplinaria mediante auto del 23 de octubre de 1996. Por lo tanto, afirma que l\u00f3gico es concluir que para la fecha de expedici\u00f3n de los fallos de instancia cuestionados, no se hallaba prescrita la acci\u00f3n disciplinaria, hecho que es sustentado por jurisprudencia del Tribunal Disciplinario del 5 de julio de 1982, en el que se indica que cuando se ha dispuesto la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria debe tomarse la fecha de su ejecutoria como base para contabilizar los 5 a\u00f1os, motivo por el cual concluye que en el asunto analizado no alcanz\u00f3 a operar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia, correspondi\u00f3 resolverla a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual mediante sentencia del 14 de octubre de 1998, resolvi\u00f3 confirmarla con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, no se quebrant\u00f3 en el fallo impugnado el debido proceso, ya que el disciplinado cont\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n procesal disciplinaria con la oportunidad y el derecho a ser o\u00eddo en descargos, a refutar la acusaci\u00f3n y aportar las pruebas que consider\u00f3 pertinentes; es decir, con todas las garant\u00edas procesales que integran el debido proceso. Por ello, considera la tutela como una actuaci\u00f3n ileg\u00edtima, pues convertir\u00eda esta acci\u00f3n en una tercera instancia ajena al proceso disciplinario y al criterio mayoritario de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, expresa que el objeto de la tutela no es interpelar la racional y motivada interpretaci\u00f3n que del ordenamiento jur\u00eddico hacen los administradores de la justicia, m\u00e1xime si se trata de una sentencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada y como tal, irrevocable e inmutable por v\u00eda de tutela, pues corresponde al juez natural constitucional y legalmente investido de la facultad-deber, conocer y dirimir el debate en torno a la responsabilidad disciplinaria del accionante en la comisi\u00f3n de las faltas denunciadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, reitera que la tutela no es el mecanismo jur\u00eddico valido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, puesto que ello atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica, al pervertirse el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento informal y sumario, entre a compartir con el competente la decisi\u00f3n final, punto del litigio. Ello adem\u00e1s, atentar\u00eda contra los principios constitucionales y de derecho internacional de independencia y autonom\u00eda (arts. 228 y 229 CP.) que legitiman el ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia en un Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto que se debate&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la tutela es procedente en el presente asunto contra una providencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que a juicio del peticionario, se incurri\u00f3 en la denominada v\u00eda de hecho, al haberse realizado una indebida y err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las normas relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria (Decreto 196 de 1971, art\u00edculo 88, modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 20 de 1972). Situaci\u00f3n esta que seg\u00fan \u00e9l, le ocasion\u00f3 la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la abogac\u00eda por el t\u00e9rmino de 18 meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Elementos y requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia No. T-162 de 1998, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno a la tutela contra sentencias judiciales, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una sentencia podr\u00e1 ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, se indic\u00f3 en la sentencia No. T-327 de 1994 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las v\u00edas de hecho no siempre dan lugar a la acci\u00f3n de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las v\u00edas de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si un funcionario judicial desconoce o vulnera los derechos fundamentales de una persona en una providencia, \u00e9sta puede convertirse en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados. Si \u00e9stos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ning\u00fan otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisi\u00f3n judicial de que se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Determinados los casos en los cuales la tutela es el mecanismo procesal adecuado para controvertir decisiones judiciales, la Sala se pregunta si pueden ser consideradas como v\u00edas de hecho aquellas decisiones judiciales que, como la impugnada en el presente asunto, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneran el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por la omisi\u00f3n en que esta incurri\u00f3 al no haberle pronunciado con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte con fundamento en la jurisprudencia transcrita, que cuando en una providencia judicial le es conculcado un derecho fundamental a una de las partes en forma grave e inminente, y no existe otro medio de defensa judicial para garantizar su protecci\u00f3n, la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub examine, se observa que la v\u00eda de hecho consiste en el desconocimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los derechos fundamentales del accionante, no s\u00f3lo al debido proceso y a la defensa, sino adicionalmente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no haber decidido de fondo la solicitud por \u00e9l formulada en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Consejo Seccional de Cundinamarca, relativa a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 34 del expediente de tutela, aparece un escrito contentivo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano Adulfo Nu\u00f1ez Cantillo, donde expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debo decir que en cuanto a la queja seg\u00fan la presentaci\u00f3n que fue el d\u00eda 9 de septiembre de 1992 a la fecha de proferir el fallo de condena tiene m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan el art\u00edculo 84 del C.P., el cual est\u00e1 prescrito; por lo tanto solicito desde ahora se sirva revocar la sentencia impugnada (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinada la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, y en particular los considerandos y la parte resolutiva de la misma, por medio de la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n formulada por el actor contra la sentencia del Consejo Seccional, no se encuentra que dicha Corporaci\u00f3n se hubiese pronunciado acerca de la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria. Tan s\u00f3lo en uno de los salvamentos de voto se hace alusi\u00f3n al tema. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, estima la Corte que la autoridad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Nu\u00f1ez Cantillo, por lo que la decisi\u00f3n materia de tutela se convierte en una v\u00eda de hecho, que ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial en cabeza del peticionario hace viable la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n, la Sala no comparte los argumentos all\u00ed expresados, por cuanto de una parte, s\u00ed existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso del peticionario por parte del Consejo Superior de la Judicatura en la sentencia del 16 de julio de 1998 ya que en ella se omiti\u00f3 hacer referencia a la solicitud de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, y de la otra, porque el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse de fondo acerca de materias reservadas al juez ordinario, o en el caso concreto, al juez disciplinario, mas cuando se hab\u00eda rechazado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el juez de tutela carece de facultades constitucionales y legales para definir, como err\u00f3neamente lo hicieron los jueces de tutela de instancia, si existi\u00f3 interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, o si las normas del C\u00f3digo Penal son aplicables o no en materia de prescripci\u00f3n al proceso disciplinario, o la forma de contabilizar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n, pues ello corresponde a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed puede hacer el juez de tutela es, frente a una omisi\u00f3n que configura una abierta y clara violaci\u00f3n de un derecho fundamental, y ante la inexistencia de otro medio de defensa procesal judicial, en orden a garantizarle al afectado por la v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3 en la sentencia judicial cuestionada, adoptar aquellas decisiones y medidas necesarias para restablecer su derecho conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se revocar\u00e1n las sentencias que se revisan, y se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. En consecuencia, se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, dejar sin valor ni efecto el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 16 de julio de 1998, y en su lugar, se ordenar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n judicial definir el recurso de apelaci\u00f3n formulado por el se\u00f1or Adulfo Nu\u00f1ez Cantillo, pronunci\u00e1ndose acerca de la solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria alegada por el recurrente, mediante sentencia que habr\u00e1 de proferir dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 1998, mediante la cual resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 18 de agosto de 1998, que neg\u00f3 la tutela solicitada por ADULFO NU\u00d1EZ CANTILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER en favor del se\u00f1or ADULFO NU\u00d1EZ CANTILLO la tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia desconocidos por la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En consecuencia, se dispone la anulaci\u00f3n de la sentencia fechada 16 de julio de 1998 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, se le ORDENA a esta misma Corporaci\u00f3n que proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el se\u00f1or NU\u00d1EZ CANTILLO contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con miras a establecer si la acci\u00f3n disciplinaria se encontraba o no prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e) &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-069-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-069\/99 &nbsp; TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; VIA DE HECHO-Requisitos &nbsp; VIA DE HECHO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia de decisi\u00f3n de fondo sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en recurso de apelaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia de decisi\u00f3n de fondo sobre prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en recurso de apelaci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}