{"id":4598,"date":"2024-05-30T18:04:19","date_gmt":"2024-05-30T18:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-070-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:19","slug":"t-070-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-070-99\/","title":{"rendered":"T 070 99"},"content":{"rendered":"<p>T-070-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-070\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No se vulnera por restringir ingreso de particulares a instalaciones de entidad p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expediente T-188.982 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo Manuel Mu\u00f1oz Ardila y Heliodoro Riascos S\u00faarez contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los once (11) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo Manuel Mu\u00f1oz Ardila y Heliodoro Riascos Su\u00e1rez contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte, de fecha 3 de diciembre de 1998, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes presentaron acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de octubre de 1998, en el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1, reparto, en contra del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n, Foncolpuertos, por estimar que han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, contemplados en los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se refleja en el hecho de que los abogados, a pesar de elevar peticiones, al no poder ingresar a las instalaciones, no sepan qu\u00e9 tr\u00e1mite est\u00e1n surti\u00e9ndose, en clara violaci\u00f3n al derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Un grupo de 18 abogados, entre los que se encuentran los actores, en escrito de fecha 23 de septiembre de 1998, solicit\u00f3 una cita con la Directora, para plantear estas inquietudes, pero tampoco se les ha contestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan que el juez de tutela ordene el ingreso a las instalaciones de los demandantes, en los d\u00edas y horas h\u00e1biles, y que se ordene resolver cada una de las solicitudes que han elevado, en igualdad de condiciones como se resuelven las de los pensionados que se presentan personalmente, es decir, que no act\u00faan a trav\u00e9s de apoderados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de su acci\u00f3n, acompa\u00f1aron fotocopias simples de peticiones dirigidas a la entidad y de otros documentos. (folios 1 a 48) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n de Foncolpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Abogado Asesor de Tutelas de Foncolpuertos, en comunicaci\u00f3n del 23 de octubre de 1998, le inform\u00f3 al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el tr\u00e1mite que la entidad le ha dado a los siguientes escritos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El radicado Nro. 829489, del 14 de septiembre de 1998, del dr. Heliodoro Riascos Su\u00e1rez, en el que solicita que se d\u00e9 tr\u00e1mite a otras peticiones hechas con anterioridad, se encuentra en la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El radicado Nro. 831308, del mismo peticionario, de fecha 4 de septiembre de 1998, en que solicita reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales varias, pas\u00f3 a la misma oficina de Coordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El radicado Nro. 817638, del 24 de junio de 1998, del mismo peticionario, que solicita la expedici\u00f3n de resoluciones de pensionados, se encuentra en Coordinaci\u00f3n de hojas de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y, el escrito con radicaci\u00f3n 728168, del 24 de noviembre de 1997, es una petici\u00f3n de personas distintas a las demandantes de esta tutela, y se encuentra en la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Informa, tambi\u00e9n, el Abogado de Foncolpuertos sobre la situaci\u00f3n que existe actualmente en la entidad. Manifiesta, que cuando tom\u00f3 posesi\u00f3n la actual Directora, el 11 de septiembre de 1998, se integr\u00f3 una unidad investigativa, conformada por la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda, en las propias instalaciones de Foncolpuertos, para realizar una revisi\u00f3n minuciosa de todos los documentos, conciliaciones, resoluciones y pagos efectuados y pendientes. Por tal raz\u00f3n, no ha habido acceso a los documentos por parte de los funcionarios y empleados de la entidad, &#8220;pues precisamente, para el objetivo de la labor que se lleva a efecto, la orden es que todo permanezca quieto hasta que se inspeccione.&#8221; (folio 61) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda ya dict\u00f3 detenci\u00f3n precautelativa al anterior Director, Salvador Atuesta Blanco. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a la Directora actual la acompa\u00f1a un grupo de asesores que est\u00e1n revisando los documentos, revisi\u00f3n encaminada, especialmente, a confrontar los pagos efectuados y los pendientes, &#8220;para evitar los actos de corrupci\u00f3n que han generado los hechos y situaciones de todos ampliamente conocidos en el pasado. Estas razones conllevan a que est\u00e9 pendiente el tr\u00e1mite de las peticiones, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n de derecho alguno del accionante.&#8221; (folio 61). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela solicitada. El Juzgado analiz\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. Consider\u00f3 que en el presente caso, los peticionarios pueden hacer uso de los mecanismos legales existentes, cuando la administraci\u00f3n guarda silencio frente a las solicitudes que se le formulen. Los interesados deben agotar la v\u00eda gubernativa y si, fuere necesario, acudir ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la providencia en que decidi\u00f3 denegar esta acci\u00f3n de tutela, incurri\u00f3 en un error al encabezar la sentencia con fecha veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (folio 62), y no con la fecha que corresponde al mes de octubre, que es el mes correcto, puesto que la acci\u00f3n fue presentada por los actores el 15 de octubre de 1998 (folio 53 vuelto), y admitida el 20 de octubre de 1998 (folio 55), por el mencionado Juzgado, en consecuencia, l\u00f3gicamente, el mes para fallarla no pod\u00eda ser otro que el mes de octubre. Y as\u00ed qued\u00f3 claro en las notificaciones de la sentencia dirigidas a las partes, en las que dicen&nbsp;: &#8220;comun\u00edcole que por auto de fecha veintiocho de octubre del a\u00f1o en curso este juzgado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente en contra de Foncolpuertos, Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. Si la presente acci\u00f3n no fuere impugnada se remitir\u00e1 a la Corte Constitucional&#8221; (folios 67 a 69) (se subraya). Las comunicaciones respectivas tienen fechas del 29 y 30 de octubre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Lo que se debate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, pues, en su condici\u00f3n de apoderados de algunos ex trabajadores de Foncolpuertos, manifiestan que la entidad les impide acceder a las instalaciones, en d\u00edas y horas h\u00e1biles. Dicen que a los ex trabajadores que directamente se presentan sin abogado, s\u00ed se les permite ingresar. Tambi\u00e9n piden que se les d\u00e9 respuesta a las comunicaciones que han dirigido a la mencionada entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el primer asunto, es decir, el acceso a las instalaciones de Foncolpuertos, hay que decir lo siguiente&nbsp;: una cosa es que se restrinja el ingreso de los particulares a las instalaciones de una entidad p\u00fablica, en este caso, por las medidas de seguridad implantadas con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que se realiza, y, otra, que tal prohibici\u00f3n llegue a obstaculizar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, de que trata el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ver\u00e1 qu\u00e9 ocurri\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que se\u00f1alan los propios demandantes en su escrito de tutela, ellos han presentado numerosas solicitudes y \u00e9stas han sido recibidas y radicadas. Sin embargo, afirman, pues no est\u00e1 probado, que la entidad les impide el ingreso a sus instalaciones. La entidad, en su intervenci\u00f3n, explica que, en virtud de los hechos p\u00fablicos que son conocidos sobre las investigaciones de corrupci\u00f3n que se adelantan en la entidad, se adoptaron una serie de medidas por parte de la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda, entre las cuales se encuentra impedir el acceso a los documentos, hasta de los propios funcionarios de Foncolpueros, ordenando, tambi\u00e9n, &#8220;que todo permanezca quieto hasta que se inspeccione&#8221;. (folio 61). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, habr\u00eda que preguntarse \u00bfse violan los derecho a la igualdad o al trabajo de los demandantes por no permitirles el ingreso m\u00e1s all\u00e1 de donde puedan dejar sus solicitudes&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es clara: no. Adem\u00e1s, resulta, obvio que el juez de tutela no puede emitir \u00f3rdenes que puedan entorpecer las investigaciones que se adelantan, como ser\u00eda inmiscuirse en disposiciones administrativas propias de la entidad, como lo pretenden los demandantes. Medidas que, por lo dem\u00e1s en este caso, resultan razonables, en virtud de la situaci\u00f3n que atraviesa Foncolpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco existen pruebas de la supuesta discriminaci\u00f3n de la que hablan los demandantes, sobre el acceso a la entidad por parte de quienes son amigos de la administraci\u00f3n. Se trata de meras afirmaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por parte de la entidad demandada, en contra de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, debe analizarse el derecho de petici\u00f3n. A pesar de que este derecho no es el que los demandantes invocan directamente como vulnerado, de acuerdo con sus pretensiones, se deduce que solicitan su protecci\u00f3n. En efecto, los actores piden al juez de tutela que Foncolpuertos resuelva cada una de sus solicitudes. Para tal efecto, acompa\u00f1aron, en fotocopias simples, numerosas comunicaciones, de las cuales, s\u00f3lo es posible tener en cuenta tres (3) de las cuatro (4) sobre las que la entidad demandada reconoce haber recibido y estar radicadas en sus dependencias. Estas son&nbsp;las identificadas as\u00ed&nbsp;: radicaciones Nros. 829489, del 14 de septiembre de 1998&nbsp;; &nbsp;831308, del 4 de septiembre de 1998&nbsp;; y, 817638, del 24 de junio de 1998. Sobre la del 24 de noviembre de 1997, la entidad demandada dice que corresponde a personas distintas a los actores, por lo que no se la tendr\u00e1 en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se debe hacer la siguiente precisi\u00f3n&nbsp;: los demandantes han podido presentar sus peticiones, no obstante no tener ingreso a las instalaciones de la entidad. Pero, no han obtenido respuesta a las mismas. La entidad explic\u00f3, como antes se dijo, que las peticiones citadas de los demandantes se encuentran en las oficinas de Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas y en la de Hojas de Vida, pero tal informaci\u00f3n no se ha hecho conocer a los demandantes, y as\u00ed lo admite la entidad cuando en su intervenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &#8220;Estas razones conllevan a que est\u00e9 pendiente el tr\u00e1mite de las peticiones, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n de derecho alguno del accionante.&#8221; (folio 61) .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, en este punto en donde radica la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los demandantes, en relaci\u00f3n con los escritos citados. Los actores tienen derecho a que se les informe en d\u00f3nde se encuentran sus tres peticiones radicadas y recibidas por la entidad, y conocer que por las investigaciones penales y administrativas que se adelantan, ni siquiera los funcionarios de la entidad han tenido acceso a la documentaci\u00f3n objeto de la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 solamente el derecho de petici\u00f3n, orden\u00e1ndole a Foncolpuertos que les informe a los demandantes sobre el tr\u00e1mite dado a sus peticiones, y las explicaciones sobre la especial situaci\u00f3n que se presenta en la entidad, para resolver sobre el contenido de las mismas. Pues, para la Sala es claro que las solicitudes que han elevado los demandantes conciernen, directamente, con el objeto de las investigaciones que se adelantan. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia que se revisa, y se conceder\u00e1 parcialmente la protecci\u00f3n pedida, circunscrita al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta decir, que el juez que conoci\u00f3 esta tutela, no tuvo en cuenta la numerosa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el silencio administrativo. En efecto, la Corte ha se\u00f1alado que el silencio administrativo negativo no es una respuesta adecuada para el derecho de petici\u00f3n, ni exime a la administraci\u00f3n de resolver las peticiones presentadas. Tal silencio demuestra, claramente, que la administraci\u00f3n no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de contestar. (sentencias T-365\/98&nbsp;; T-601\/98&nbsp;; T-700\/96&nbsp;; C-399\/96&nbsp;; T-281\/98, entre otras sentencias). &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por &nbsp;mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia del Juzgado Cuarenta y cinco (45) Civil Municipal de Bogot\u00e1, proferida en la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo Manuel Mu\u00f1oz Ardila y Heliodoro Riascos Su\u00e1rez contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n. En consecuencia, se concede la tutela pedida \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, y, s\u00f3lo circunscrita a los escritos radicados con los n\u00fameros 829489, 831308 y 817638, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, les informe a los demandantes el estado en que se encuentran las peticiones de que trata el anterior numeral. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-070-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-070\/99 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-No se vulnera por restringir ingreso de particulares a instalaciones de entidad p\u00fablica &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- &nbsp; Referencia&nbsp;: Expediente T-188.982 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo Manuel Mu\u00f1oz Ardila y Heliodoro Riascos S\u00faarez contra el Fondo Pasivo Social de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4598","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4598","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4598"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4598\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4598"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4598"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4598"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}