{"id":46,"date":"2024-05-30T15:12:03","date_gmt":"2024-05-30T15:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-579-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:03","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:03","slug":"c-579-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-579-92\/","title":{"rendered":"C 579 92"},"content":{"rendered":"<p>C-579-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-579\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 241 le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y con tal fin la faculta para revisar y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, no excluye &nbsp;de ese examen los decretos legislativos que se profieran para levantar el estado de excepci\u00f3n; &nbsp;y &nbsp;si se observa, que cuando se le asigna esta funci\u00f3n no se &nbsp;distingue entre un control por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n &nbsp;y un control por su contenido material, como s\u00ed ocurre por ejemplo para cuando se estudian las leyes estatutarias, &nbsp;debe establecerse que los decretos mediante los cuales se levanta un estado de excepci\u00f3n, deben ser objeto de un control total, lo que adem\u00e1s, garantiza verdaderamente la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n como norma de normas. No obstante que dicho tipo de medidas son propias de la competencia &nbsp; exclusiva &nbsp; del &nbsp; gobierno &nbsp; nacional, como responsable pol\u00edtico de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00e9stas ser\u00e1n tomadas dentro del marco de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala entre otros l\u00edmites, los temporales para la vigencia y pr\u00f3rrogas especiales de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y que admite que aquel estado se extienda hasta por noventa d\u00edas, prorrogables por dos per\u00edodos iguales, el \u00faltimo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. En este sentido encuentra la Corte que no existe vicio de forma alguno que afecte la constitucionalidad del Decreto 1195 de 1992, pues, adem\u00e1s de que \u00e9l se produjo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino previamente se\u00f1alado -16 de julio de 1992-, fue expedido por el gobierno y firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Levantamiento &nbsp;<\/p>\n<p>El levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior confirma el car\u00e1cter excepcional del estado de excepci\u00f3n y hace que \u00e9ste se tenga no como un instrumento h\u00e1bil de defensa del poder institucional por encima de los derechos de las personas, sino como un excepcional mecanismo al servicio de los derechos y garant\u00edas de las mismas y no del poder p\u00fablico. &nbsp;Por lo tanto, siempre ser\u00e1 de buena acogida la decisi\u00f3n que vuelve las cosas al estado de normalidad, debiendo puntualizarse que para este caso no tendr\u00eda sentido que el juez -quien frente al gobernante carece &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;elementos &nbsp;de &nbsp;juicio &nbsp;para &nbsp;apreciar &nbsp;y resolver sobre los factores institucionales que inciden en el orden p\u00fablico-, &nbsp;desestimara el levantamiento del orden excepcional que decretara el Ejecutivo, m\u00e1xime cuando, como se dijo, es deber constitucional imperioso suyo proceder a tomar tal medida cuando desaparezcan los motivos que condujeron a la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del Ejecutivo, en &nbsp;trat\u00e1ndose &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;orden &nbsp;de pr\u00f3rroga de la vigencia hasta por noventa d\u00edas de las medidas adoptadas durante el per\u00edodo de la conmoci\u00f3n interior, ofrecer la condigna y fundada motivaci\u00f3n. Se trata en consecuencia de que esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias como Juez y guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe examinar si existe o no fundamento expreso y razonable para la orden de pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso R.E. 008 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revisi\u00f3n &nbsp; Constitucional &nbsp; del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 1195 de 1992 &#8220;Por &nbsp; el&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual &nbsp;se &nbsp;levanta &nbsp;el estado de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conmoci\u00f3n &nbsp;interior y &nbsp; &nbsp;se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;prorroga &nbsp; la &nbsp; vigencia &nbsp; del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto 1156 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos 214 y 36 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2067 de 1991, respectivamente, &nbsp;y atendiendo instrucciones del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto n\u00famero 1195 de 16 de julio de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Enviado el expediente por la Secretaria General de la Corte Constitucional al Despacho de los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n, su Sala Plena, resolvi\u00f3 designar ponencia m\u00faltiple para el tramite y decisi\u00f3n del &nbsp;presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y 36 del Decreto 2067 de 1991, &nbsp;se avoc\u00f3 el conocimiento del proceso de la referencia, se fij\u00f3 en lista el asunto para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, se comunic\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros de Justicia y Gobierno la iniciaci\u00f3n de este proceso, se ofici\u00f3 &nbsp;a estos Ministerios para que informaran &nbsp;por escrito a esta Corporaci\u00f3n por qu\u00e9 consider\u00f3 el Gobierno que era necesaria la pr\u00f3rroga por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s la vigencia del Decreto Legislativo 1156 de 1992 y se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECRETO OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto N\u00famero 1195 &nbsp;<\/p>\n<p>16 de julio de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se decreta el levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia del Decreto 1156 del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que por Decreto 1155 del 10 de julio del presente a\u00f1o, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional a partir de la vigencia de dicho decreto y hasta las veinticuatro horas del d\u00eda jueves 16 de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de conjurar las causas inmediatas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1156 de la misma fecha, por el cual se dictaron medidas de car\u00e1cter interpretativo con el objetivo fundamental de asegurar la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n especial que regula los procedimientos relacionados con los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que despu\u00e9s del plazo prudencial fijado por el Decreto 1155 de 1992 para evaluar la eficacia de las medidas adoptadas se ha podido comprobar por la informaci\u00f3n que posee el Gobierno, que \u00e9stas han logrado su prop\u00f3sito, en cuanto que la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica y general all\u00ed contenida ha sido aplicada por los \u00f3rganos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que por consiguiente a juicio del Gobierno es pertinente levantar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que no obstante, el Gobierno considera indispensable prorrogar la vigencia del Decreto 1156 de 1992, con el objeto de mantener una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que asegure la cumplida aplicaci\u00f3n de las normas que regulan los procedimientos relacionados con los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno est\u00e1 facultado para prorrogar la vigencia de las medidas adoptadas durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba: Lev\u00e1ntase a partir de las veinticuatro horas del dieciseis de julio del a\u00f1o en curso, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado por el Decreto 1155 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba: Prorr\u00f3gase la vigencia del Decreto 1156 de 1992 por el t\u00e9rmino de noventa d\u00edas, contados a partir de las veinticuatro horas del dieciseis de julio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., 16 de julio de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1991&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONTESTACION DE LOS MINISTERIOS DE GOBIERNO Y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JUSTICIA AL OFICIO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta dada por los Ministerios de Gobierno y de Justicia se argumenta que la pr\u00f3rroga del Decreto 1156 de 1992, era indispensable con el objeto de mantener una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica que asegure la cumplida aplicaci\u00f3n de las normas que regulan los procedimientos relacionados con los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto manifiestan que la decisi\u00f3n de la pr\u00f3rroga permite que la interpretaci\u00f3n con fuerza legal que se hizo, se mantenga en el tiempo, mientras el Gobierno presente al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que en lo sustancial convierte en legislaci\u00f3n permanente por parte de la Rama legislativa del Poder P\u00fablico las medidas adoptadas en el Decreto 1156 de 1992. Proyecto de Ley que ya fue presentado y es as\u00ed como hoy en d\u00eda cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 085 de 1992, por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 1o., 2o., 3o. y 4o. del Decreto 1156 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. JUSTIFICACION POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS SOMETIDAS A CONTROL. &nbsp;<\/p>\n<p>Para defender la procedencia del levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Ministerio de Justicia comienza por reconocer la limitada vigencia de los decretos de excepci\u00f3n y por se\u00f1alar que para el actual Gobierno Nacional siempre ha sido de principal inter\u00e9s evitar el uso irracional de la legislaci\u00f3n de excepci\u00f3n y un eventual conflicto con el orden jur\u00eddico ordinario, ya que la deformaci\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n ha conducido a la ineficacia de las medidas, pues la coexistencia permanente de dos ordenes jur\u00eddicos, uno ordinario y otro extraordinario obstaculiza la debida aplicaci\u00f3n del derecho, por cuanto \u00e9sta supone simplicidad y claridad de las normas de conductas por interpretar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota que no obstante levantarse el Estado singular de la Conmoci\u00f3n Interior y de evaluada la eficacia de las medidas tomadas dentro del mismo, el Gobierno Nacional prorroga la vigencia de \u00e9stas en raz\u00f3n a que en este momento la no aplicaci\u00f3n de las normas legales especiales &nbsp;relativas &nbsp;a &nbsp; los &nbsp; delitos &nbsp; de &nbsp; competencia &nbsp; de &nbsp; los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional constituir\u00eda uno de los factores de perturbaci\u00f3n que levantar\u00eda la compuerta que contiene los factores de una perturbaci\u00f3n subsistente, aunque retenida por los instrumentos judiciales referidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Decreto 1155 de 1992 y en el informe del Gobierno &nbsp;Nacional &nbsp;se relacionan &nbsp;los dem\u00e1s factores perturbadores, como el alud de solicitudes de libertad provisional y de acciones de habeas Corpus a que hizo referencia &nbsp;la carta del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Adem\u00e1s se advierte que de no haberse adoptado las medidas en estudio, la efectiva liberaci\u00f3n de las personas vinculadas a delitos de orden p\u00fablico durante el 10 de julio y las dem\u00e1s situaciones de impunidad, habr\u00edan hecho inocua la acci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que toca a esto, las medidas de excepci\u00f3n que introdujo el Decreto 1156 de 1992 y que el Decreto 1195 extiende, se orientan a interpretar &nbsp;legalmente, &nbsp;esto &nbsp;es, por v\u00eda de autoridad, los t\u00e9rminos de algunas normas incorporadas al Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal &#8211; funci\u00f3n \u00e9sta que resulta inherente al ejercicio de las potestades legislativas seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n-, en armon\u00eda con las disposiciones especiales previstas en los decretos adoptados al amparo del antiguo estado de sitio para contrarrestar los embates cotidianos de las organizaciones delictivas. &nbsp;Particularmente &nbsp;en el Decreto 2271 de 1991, se concede el car\u00e1cter &nbsp;de legislaci\u00f3n permanente a un n\u00famero significativo de normas org\u00e1nicas de la antigua jurisdicci\u00f3n &nbsp;especial de orden p\u00fablico. &nbsp;Es de p\u00fablico conocimiento que el estatuto se caracteriza por haber contemplado instrumentos m\u00e1s vigorosos y eficaces para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento &nbsp;de delitos de mayor peligrosidad, vinculados a graves alteraciones de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que el art\u00edculo 2o. del Decreto 1195 de 1992 -que prev\u00e9 la prorroga de la vigencia del Decreto 1156 de 1992 por el termino de noventa d\u00edas- coincide con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual en el inciso tercero de su &nbsp;art\u00edculo 213 se\u00f1ala no s\u00f3lo que &nbsp;los decretos legislativos que dicte el Gobierno pueden suspender las leyes &nbsp;incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejen regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico, sino que el Gobierno pueda prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El levantamiento del Estado de Excepci\u00f3n le permite al Ejecutivo &nbsp; &nbsp;prorrogar &nbsp; la &nbsp; vigencia &nbsp; de &nbsp; las &nbsp;normas excepcionales, m\u00e1s aun, cuando han sido medidas o disposiciones que han demostrado su eficacia. Las disposiciones contenidas en el Decreto 1156 de 1992 tienen todas un ostensible car\u00e1cter transitorio, que se deriva del efecto que ipso iure les asigna el art\u00edculo 213 inciso 3o. de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual, los decretos legislativos si bien dejan de regir tan pronto se declara restablecido el orden p\u00fablico, el Gobierno puede prorrogar su vigencia por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, lo que en efecto se hizo mediante el Decreto 1195 de 1992, por el cual se levant\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorrog\u00f3 la vigencia del Decreto 1156 de 1992 por noventa d\u00edas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INFORME MOTIVADO PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA AL CONGRESO ACERCA DE LAS CAUSAS QUE DETERMINARON LA DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente a los antecedentes del r\u00e9gimen especial para el control del orden p\u00fablico se sostiene que la creaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico surgi\u00f3 ante la imperiosa necesidad de hacer frente de manera efectiva a un conjunto de delitos que socavaban enormemente la seguridad del Estado, la estabilidad de las instituciones y la convivencia ciudadana. &nbsp;Sociedad civil que &#8220;se levant\u00f3 con la \u00fanica arma que poseen las gentes de bien&#8221;, es decir, la del robustecimiento del Estado y el imperio de la Ley, una ley obviamente especial, una legislaci\u00f3n adecuada y unas instituciones jurisdiccionales de orden p\u00fablico apropiadas, pues no de otro modo podr\u00edan ampararse dichas instituciones tan profundamente asediadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera nacen entonces los llamados estatutos para la defensa de la democracia, defensa de la justicia, prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de narcotr\u00e1fico y sometimiento a la justicia. &nbsp;Normas de orden p\u00fablico que emergen como respuesta a la perentoriedad de procedimientos m\u00e1s h\u00e1biles para combatir la delincuencia organizada y proteger las vidas de los funcionarios judiciales y de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque a trav\u00e9s de instituciones como la Fiscal\u00eda General y el Sistema Acusatorio, la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;pretendi\u00f3 fortalecer al Estado, robustecer sus instituciones y organizar instrumentos m\u00e1s eficaces para cerrarle el paso a la impunidad, el Constituyente fue consciente de que los efectos del nuevo orden s\u00f3lo podr\u00edan desarrollarse gradualmente y en consecuencia estableci\u00f3 que los decretos de estado de sitio continuaran rigiendo durante 90 d\u00edas, plazo durante el cual el Gobierno Nacional, podr\u00eda convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, si la Comisi\u00f3n Especial no los improbaba. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Especial, refieri\u00e9ndose a las graves consecuencias que se derivar\u00edan de llegarse a improbar en su totalidad los decretos que conforman el Estatuto de Defensa de la Justicia, &nbsp;fue di\u00e1fana al expresar su voluntad de convertir en legislaci\u00f3n permanente las normas de orden p\u00fablico, es decir, de mantener la vigencia de la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;de Orden P\u00fablico con sus respectivos instrumentos con una denominaci\u00f3n diferente dentro de la estructura judicial ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el an\u00e1lisis hist\u00f3rico, se evidencia entonces la necesidad de la existencia y vigencia de dos reg\u00edmenes procesales penales. &nbsp;El uno contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) con car\u00e1cter general, permanente y ordinario, y el otro con car\u00e1cter especial y temporal relativo a los il\u00edcitos vinculados a las normas de orden p\u00fablico que no fueron improbadas por la Comisi\u00f3n (Decreto 2271 de 1991). &nbsp;Ordenamientos que son aut\u00f3nomos pero se corresponden arm\u00f3nicamente, pues las normas generales del C\u00f3digo no derogaron las especiales de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la transici\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal se precisan los siguientes cuatro puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>El status de la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico respeta la cl\u00e1usula constitucional seg\u00fan la cual no habr\u00eda jurisdicciones especiales en materia penal diferentes a las expresamente previstas en la Carta. &nbsp;Y la acata porque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 5o. transitorio dispuso que la jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integrar\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de las autoridades de la jurisdicci\u00f3n regional no se modifica. &nbsp;De esta manera los jueces regionales y el Tribunal Nacional mantuvieron la competencia que ven\u00edan ejerciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas de procedimiento penal especial aplicables a tales casos se mantuvieron. &nbsp;As\u00ed entonces, continuaron rigiendo, &nbsp; por &nbsp;ejemplo, &nbsp;el &nbsp;Decreto &nbsp;2790 &nbsp; de &nbsp; 1990, modificado por el 099 de 1991, pues fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente en virtud del Decreto 2271 de 1991. &nbsp;Decreto que en su art\u00edculo 59 s\u00f3lo establece dos causales de libertad provisional de manera taxativa, entre las cuales no se encuentra la ausencia de calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n en determinado plazo de que trata el numeral 4o. del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la vigencia de los delitos creados al amparo del estado de sitio no ser\u00e1 afectada durante los siguientes 10 a\u00f1os, tiempo al cabo del cual estos delitos de los cuales han venido conociendo y seguir\u00e1n conociendo los jueces regionales, pasar\u00e1n al conocimiento de los jueces del circuito quienes aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ordinarias, entre las cuales se encuentra el art\u00edculo 415 referente a la libertad provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n especial (art\u00edculo 59 del Decreto 009 de 1991) sobre la general, &nbsp;se indica que contra esta interpretaci\u00f3n no puede invocarse el principio de favorabilidad, ya que no se est\u00e1 en presencia de dos normas aplicables actualmente a un mismo supuesto de hecho y como es sabido, el referido principio est\u00e1 ligado a la existencia de dos disposiciones aplicables frente a un mismo hecho y en el caso sub-examine se trata de dos \u00f3rdenes procesales con existencia y aplicaci\u00f3n aut\u00f3nomas que se dirigen a supuestos de hecho diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a &nbsp;las &nbsp;razones &nbsp;que determinaron la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior se llama &nbsp;la atenci\u00f3n acerca del peligro que entra\u00f1aba la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial con base en la interpretaci\u00f3n de que ese r\u00e9gimen excepcional hab\u00eda dejado de existir en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo que implicaba que la normatividad de orden p\u00fablico en materia de libertad provisional no estaba vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se consigna que no obstante que el Fiscal y el Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunciaron en contra de ese argumento, durante el d\u00eda jueves 16 de julio pudo observarse la existencia de m\u00e1s de 400 solicitudes de excarcelaci\u00f3n fundadas en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en abierta contradicci\u00f3n con la vigencia de la normatividad especial. Torrente de solicitudes que super\u00f3 las mil entre el 16 y 17 de julio de 1992 (592 en Medell\u00edn, 192 en Cali, 88 en C\u00facuta, 312 en Bogot\u00e1 y 80 en Barranquilla). &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n preocupante tanto m\u00e1s cuanto que muchos de los posibles beneficiarios de la libertad eran personas vinculadas a los procesos por actos terroristas de la m\u00e1s variada \u00edndole, como los asesinatos de Luis Carlos Gal\u00e1n, Carlos Mauro Hoyos y Jorge Enrique Pulido. Y ello por la posibilidad de dejarse de aplicar la normatividad propia de la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico que se convirti\u00f3 en realidad cuando comenzaron a expedirse en el pa\u00eds \u00f3rdenes de libertad basadas en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal con desconocimiento total de la vigencia de las normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esta &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;y con el objeto de impedir que los sindicados de los m\u00e1s graves atentados contra el orden p\u00fablico del pa\u00eds escaparan a la acci\u00f3n de justicia se torn\u00f3 indispensable expedir un decreto legislativo contentivo de una interpretaci\u00f3n general y aut\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la naturaleza y alcance de las medidas adoptadas, el Gobierno manifiesta que las leyes pueden ser interpretadas no s\u00f3lo de manera particular y concreta, con efectos interpartes, por los jueces en la aplicaci\u00f3n a un caso particular, sino que tambi\u00e9n es sabido que dicha interpretaci\u00f3n puede realizarse por v\u00eda general, impersonal y abstracta por la ley, siendo tal interpretaci\u00f3n a diferencia de la primera, obligatoria tanto para los jueces como para los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expone &#8220;que los art\u00edculos 1o. y 4o. del Decreto 1156 de l992 no modifican ni suspenden disposici\u00f3n alguna, tampoco crean situaciones jur\u00eddicas nuevas. Aquellas normas de estado de sitio que recibieron car\u00e1cter permanente siempre han estado en vigencia. El Decreto 1156 &nbsp;en &nbsp;su &nbsp;art\u00edculo &nbsp;1o. &nbsp;se &nbsp;limit\u00f3 a reiterar con la fuerza de la verdad legal aquello que &nbsp;siempre fue una determinada manera. &nbsp;No podr\u00eda entonces argumentarse que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica y produjo efectos durante el tiempo que estuvo vigente&#8230;.De otra parte, el art\u00edculo 2o. del Decreto 1156, con el fin de garantizar la eficacia de las normas especiales que regulan las actuaciones de los jueces regionales y del Tribunal Nacional, dispone que las providencias que dicten dichos jueces y que concedan el beneficio de la libertad provisional s\u00f3lo podr\u00e1n hacerse efectivas una vez que est\u00e9n en firme, es decir que se les d\u00e1 el efecto suspensivo a los recursos que contra ellas se interpongan&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del Habeas Corpus y dentro del tema de la naturaleza y alcance de las medidas adoptadas, se puntualiza que aqu\u00e9l no fue suspendido, que nunca ha sido utilizado para que un Juez revise la legalidad de las providencias de otro juez en materia de libertad, m\u00e1xime si \u00e9ste es el de conocimiento y que cuando una persona privada de la libertad por orden judicial est\u00e9 en la posibilidad de obtener la libertad provisional, puede obviamente solicitarla, sin que en tales circunstancias proceda el Habeas Corpus, puesto que existir\u00eda un instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo regulado expresamente para ese efecto, como es la solicitud de libertad provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite titulado Decisiones a Adoptar, el Gobierno manifiesta el prop\u00f3sito tanto de impedir que el Ejecutivo permanezca investido de facultades extraordinarias m\u00e1s all\u00e1 del tiempo estrictamente necesario para dictar las medidas conducentes a conjurar la crisis, como de abrir una &nbsp; amplia &nbsp; discusi\u00f3n &nbsp; en &nbsp; el &nbsp; Congreso &nbsp;sobre &nbsp; la necesidad de convertir las normas excepcionales en legislaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de evaluada la eficacia de las medidas, el Gobierno se propone no s\u00f3lo declarar restablecido el orden p\u00fablico, una vez culmine el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el Decreto 1155 de 1992, y prorrogar la vigencia de las disposiciones del decreto 1156 de l992 por 90 d\u00edas m\u00e1s, sino tambi\u00e9n presentar al Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que en lo sustancial solicitar\u00eda convertir en legislaci\u00f3n permanente por parte de la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico, las medidas adoptadas en el Decreto ya citado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gobierno ofrecer\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica toda la informaci\u00f3n que \u00e9ste requiera para el cabal cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional de control pol\u00edtico, ahondar\u00e1 en razones jur\u00eddicas ante la Corte Constitucional para demostrar c\u00f3mo los decretos sometidos a revisi\u00f3n son exequibles y convocar\u00e1 a una comisi\u00f3n integrada por delegados del Senado, C\u00e1mara de Representantes, Organos Judiciales, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda, Universidades y Agremiaciones de Abogados para que formulen recomendaciones tendientes a garantizar el tr\u00e1nsito normal entre el antiguo y nuevo sistema procesal penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega finalmente que la ausencia de una ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n no hace imposible declarar alguno de los contemplados en la Carta, ya que &#8220;el objeto de la ley estatutaria es el de regular las facultades y las garantias judiciales en relaci\u00f3n con los derechos para que haya reglas claras en esta materia, sin que su ausencia implique que el ejecutivo quede maniatado y la democracia indefensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el informe que las dificultades que se presentaron en la interpretaci\u00f3n de la ley penal llevaron a que las reglas de procedimiento que hasta el momento hab\u00edan demostrado su eficacia para combatir la impunidad y fortalecer la administraci\u00f3n de justicia dejaran de ser aplicadas, lo cual significaba el levantamiento de las compuertas que estaban &nbsp;ayudando a controlar algunas de las manifestaciones de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico afectada mediante los decretos de estado de sitio y que recibieron &nbsp;car\u00e1cter permanente durante diez a\u00f1os debido a que las causas y los efectos de la conmoci\u00f3n interior a\u00fan subsisten. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Gobierno Nacional que el problema era esencialmente interpretativo, por lo tanto, solamente el legislador ordinario o extraordinario pod\u00eda resolverlo con autoridad por v\u00eda general. Que a diferencia del Estado de Sitio, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior tiene un car\u00e1cter eminentemente temporal, raz\u00f3n por la cual el Gobierno lo declar\u00f3 por un t\u00e9rmino corto y predeterminado hasta el 16 de Julio de 1992. Que las medidas adoptadas en ning\u00fan momento restringen o suspenden libertades o derechos fundamentales puesto que se limitan a reafirmar la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes. Y que el Gobierno respetuosamente conf\u00eda en que el Congreso de la Rep\u00fablica despu\u00e9s de analizar los motivos y las medidas del estado de conmoci\u00f3n interior, le otorgue car\u00e1cter permanente a las medidas adoptadas para evitar lo que hubiere podido ser una cat\u00e1strofe de impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 2067 de 1.991, el Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio n\u00famero 066 de septiembre 7 de 1.992, rindi\u00f3 concepto desfavorable a la exequibilidad del Decreto 1195 de 16 de julio de 1992 por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se prorroga la vigencia de del Decreto 1156 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como derivaci\u00f3n de la postura asumida por Procuradur\u00eda al conceptuar respecto de la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos 1155 y 1156 de 1992, por los cuales en su orden, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y se dictaron disposiciones en relaci\u00f3n con el procedimiento &nbsp;aplicable a &nbsp;los &nbsp;delitos &nbsp;de &nbsp;conocimiento &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;Jueces Regionales, se argument\u00f3 por ese Despacho, que el Decreto 1195 es igualmente inconstitucional, pues se trata de la &nbsp;pr\u00f3rroga de la vigencia de unas medidas que tienen apoyo en una decisi\u00f3n id\u00e9nticamente inconstitucional, ya que la situaci\u00f3n que se pretende remediar con las medidas de excepci\u00f3n, pudieron conjurarse mediante el uso de atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 214 numeral 6 &nbsp;y 241 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;corresponde a la Corte Constitucional, decidir definitivamente sobre la Constitucionalidad del Decreto Legislativo que levanta el estado de conmoci\u00f3n interior y prorroga la vigencia del Decreto 1156 de 1992, dictado por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Norma Superior. En otros t\u00e9rminos, la Corte Constitucional es competente para decidir en este evento, por tratarse de un Decreto Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que el Decreto que se revisa de levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior ostenta el car\u00e1cter de Decreto Legislativo, pues se trata de un ordenamiento jur\u00eddico dictado por el Presidente &nbsp;de la Rep\u00fablica dentro del mismo proceso de declaratoria de tal estado &nbsp;y que obedece al mandato de la Carta Pol\u00edtica que prev\u00e9 la declaratoria de restablecimiento del orden p\u00fablico cuando cesen las &nbsp;causas que originaron la conmoci\u00f3n interior (arts. 214-4 y 213 inciso 3\u00b0). Tal restablecimiento traer\u00e1 como consecuencia la extinci\u00f3n de los decretos de conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que pueda prorrogarse la vigencia de los decretos proferidos al amparo de tal conmoci\u00f3n por 90 d\u00edas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Ambito del control. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del Decreto 1195 de 1992, advierte la Corte que en su contenido normativo se precisan dos \u00e1mbitos claramente diferenciales. El primero de ellos se refiere al levantamiento &nbsp;a partir de las veinticuatro horas del dieciseis de julio del a\u00f1o &nbsp;en curso, del estado de conmoci\u00f3n interior declarado por el Decreto 1155 de 1992, en tanto que el segundo toca con la pr\u00f3rroga de la vigencia del Decreto 1156 de 1992 por el termino de noventa &nbsp;d\u00edas, contados a partir de las veinticuatro horas del diecis\u00e9is de julio del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esta distinci\u00f3n no proyecta sus efectos en el an\u00e1lisis que se adelantar\u00e1, ya que en cuanto hace al levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, &nbsp;como en lo que respecta a la pr\u00f3rroga de la vigencia del Decreto 1156 de 1992, la Corte revisar\u00e1 la constitucionalidad del Decreto 1195 de 1992 tanto por el aspecto formal como material. Esto es, examinar\u00e1 no solo si en la expedici\u00f3n del &nbsp;Decreto 1195 de 1992 se atendieron los precisos requisitos de forma constitucionalmente exigidos, sino tambi\u00e9n el aspecto material, como es la &nbsp;exequibilidad del Decreto desde el punto de vista de su conexidad f\u00e1ctica, su verdad, su conveniencia y su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, y compartiendo lo que se consider\u00f3 en sentencia No. C-004 de 7 de mayo de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp;debe esta Corte manifestar que por tratarse del examen de un decreto legislativo, &nbsp;el control debe ser integral, lo cual implica que sea forzosamente de m\u00e9rito y no \u00fanicamente de forma. &nbsp;Al respecto se dice que &#8220;esta Corporaci\u00f3n comparte la opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y prohija la posici\u00f3n que desde octubre 15 de 1974 sostuvo el Magistrado Luis Sarmiento Buitrago en salvamento de voto a la sentencia mayoritaria de esa fecha y hace suyos los razonamientos que dicho Magistrado esgrimi\u00f3 entonces para sustentar el control integral de los decretos expedidos en virtud del art\u00edculo 122 de la expirada Carta Pol\u00edtica, por cuanto ellos son plenamente predicables de la regulaci\u00f3n que de dicho estado de excepci\u00f3n hace el art\u00edculo 215 de la Carta en vigor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta, &nbsp;que cuando la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 241 le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y con tal fin la faculta para revisar y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, no excluye &nbsp;de ese examen los decretos legislativos que se profieran para levantar el estado de excepci\u00f3n; &nbsp;y &nbsp;si se observa, que cuando se le asigna esta funci\u00f3n no se &nbsp;distingue entre un control por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n &nbsp;y un control por su contenido material, como s\u00ed ocurre por ejemplo para cuando se estudian las leyes estatutarias, &nbsp;debe establecerse que los decretos mediante los cuales se levanta un estado de excepci\u00f3n, deben ser objeto de un control total, lo que adem\u00e1s, garantiza verdaderamente la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n como norma de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las normas sobre competencia, corresponde a la Corte Constitucional adelantar su juicio sobre todos los aspectos de forma que se vinculan con el Decreto 1195 de 1992, por medio del cual se ordena el levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior y se declara restablecido el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que dentro de la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional colombiana, se estim\u00f3 que no obstante que dicho tipo de medidas son propias de la competencia &nbsp; exclusiva &nbsp; del &nbsp; gobierno &nbsp; nacional, como responsable pol\u00edtico de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, \u00e9stas ser\u00e1n tomadas dentro del marco de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala entre otros l\u00edmites, los temporales para la vigencia y pr\u00f3rrogas especiales de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y que admite que aquel estado se extienda hasta por noventa d\u00edas, prorrogables por dos per\u00edodos iguales, el \u00faltimo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido encuentra la Corte que no existe vicio de forma alguno que afecte la constitucionalidad del Decreto 1195 de 1992, pues, adem\u00e1s de que \u00e9l se produjo dentro del &nbsp;t\u00e9rmino previamente se\u00f1alado -16 de julio de 1992-1 , fue expedido por el gobierno y firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros. &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Fue dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades establecidas en el aparte final del inciso 3o del art\u00edculo 213 &nbsp;y en el numeral 4o del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Nacional, los cuales se\u00f1alan que tan pronto hayan cesado las causas que dieron lugar al Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno declarar\u00e1 restablecido el orden p\u00fablico y levantar\u00e1 el Estado de Perturbaci\u00f3n, sin perjuicio de que pueda prorrogar hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s, la vigencia de los decretos legislativos dictados al amparo de la situaci\u00f3n de Excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s, fue expedido cumpliendo con el requisito esencial de &nbsp;hallarse firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros en la misma forma como lo fue el Decreto que declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Contenido material &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la revisi\u00f3n del contenido material del Decreto de la referencia, concretamente al levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior, el estudio de la Corte debe comprender los motivos que haya tenido el Gobierno para ello, pues no obstante que el Gobierno goza de un margen de discrecionalidad y apreciaci\u00f3n para tomar esa decisi\u00f3n, a \u00e9l le corresponde &nbsp;actuar no solo dentro de criterios de sensatez &nbsp;y prudencia, sino igualmente le incumbe considerar tanto la conexidad e interdependencia entre las causas que originaron la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y las que suscita el levantamiento del referido estado, como la concordancia con las exigencias para el restablecimiento del orden publico del pa\u00eds, es decir, la utilidad o conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias de tiempo, lugar y modo relacionados con el orden p\u00fablico, a que hace alusi\u00f3n el Gobierno Nacional en los considerandos del Decreto 1195 de 1992 por el cual se levanta el estado de conmoci\u00f3n interior, denotan &nbsp;las aludidas cordura, conexidad y conveniencia. En efecto, a juicio del Gobierno, apreciaci\u00f3n que comparte esta Corte, es pertinente levantar el estado de conmoci\u00f3n interior en raz\u00f3n a &#8220;que &nbsp;despu\u00e9s del plazo prudencial fijado por el Decreto 1155 de 1992 para evaluar la eficacia de las medidas adoptadas, se ha podido comprobar por la informaci\u00f3n que posee el Gobierno, que \u00e9stas han logrado su prop\u00f3sito, en cuanto que la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica y general all\u00ed contenida ha sido aplicada por los \u00f3rganos judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas formas el levantamiento del estado de conmoci\u00f3n interior confirma el car\u00e1cter excepcional del estado de excepci\u00f3n y hace que \u00e9ste se tenga no como un instrumento h\u00e1bil de defensa del poder institucional por encima de los derechos de las personas, sino como un excepcional mecanismo al servicio de los derechos y garant\u00edas de las mismas y no del poder p\u00fablico. &nbsp;Por lo tanto, siempre ser\u00e1 de buena acogida la decisi\u00f3n que vuelve las cosas al estado de normalidad, debiendo puntualizarse que para este caso no tendr\u00eda sentido que el juez -quien frente al gobernante carece &nbsp;de &nbsp;los &nbsp;elementos &nbsp;de &nbsp;juicio &nbsp;para &nbsp;apreciar &nbsp;y resolver sobre los factores institucionales que inciden en el orden p\u00fablico-, &nbsp;desestimara el levantamiento del orden excepcional que decretara el Ejecutivo, m\u00e1xime cuando, como se dijo, es deber constitucional imperioso suyo proceder a tomar tal medida cuando desaparezcan los motivos que condujeron a la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pr\u00f3rroga de la vigencia del Decreto 1156 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el cariz formal de la decisi\u00f3n gubernamental de &#8220;prorrogar la vigencia del Decreto Legislativo 1156 de 1992&#8221;, ya fue objeto de revista con ocasi\u00f3n del examen de los requisitos formales de la declaratoria de &#8220;levantar el estado de conmoci\u00f3n interior&#8221;,pues, ambas resoluciones hacen parte del Decreto 1195 de 16 de julio de 1992, esta Corporaci\u00f3n agrega que en lo que se relaciona con la disposici\u00f3n que ordena prorrogar la vigencia de las medidas adoptadas en los art\u00edculos 1o. 2o., 3o. y 4o. del Decreto 1156 de 10 de julio de 1992, debe observarse que el &nbsp;inciso &nbsp;3o. &nbsp;del &nbsp;art\u00edculo &nbsp;213 &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional otorga al gobierno la facultad de prorrogar la vigencia de los decretos legislativos que dicte durante el estado de conmoci\u00f3n interior, hasta por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, contados desde el momento en que &#8220;se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase &nbsp;que en esta oportunidad coinciden la orden de terminaci\u00f3n de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior y la de la pr\u00f3rroga por noventa (90) d\u00edas de la vigencia del decreto legislativo que dict\u00f3 durante aquel estado, esto es, el Decreto 1156 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991, en atenci\u00f3n al razonamiento del Constituyente seg\u00fan el cual en estos asuntos de orden p\u00fablico suelen presentarse eventos relacionados con la certeza y la seguridad jur\u00eddica de las relaciones entre los gobernados y con la estabilidad institucional y la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, habilit\u00f3 al Ejecutivo de manera expresa para que ante situaciones de esta \u00edndole pueda ordenar la pr\u00f3rroga de las medidas enderezadas a conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Corte Constitucional que el ejercicio de esta facultad de origen constitucional radicada en cabeza del gobierno est\u00e1 condicionada por su adecuaci\u00f3n a dichos supuestos generales; en otros t\u00e9rminos, es deber del Ejecutivo, en &nbsp;trat\u00e1ndose &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;orden &nbsp;de pr\u00f3rroga de la vigencia hasta por noventa d\u00edas de las medidas adoptadas durante el per\u00edodo de la conmoci\u00f3n interior, ofrecer la condigna y fundada motivaci\u00f3n. Se trata en consecuencia de que esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias como Juez y guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe examinar si existe o no fundamento expreso y razonable para la orden de pr\u00f3rroga. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en lo que se refiere espec\u00edficamente a la pr\u00f3rroga de la vigencia de las medidas adoptadas durante el estado de conmoci\u00f3n interior, esta Corporaci\u00f3n estima que el Decreto 1195 de 1992 debe ser objeto de examen por el aspecto material o de fondo. &nbsp;En este sentido, se se\u00f1ala que no se trata de un doble juicio sobre el contenido de las disposiciones del Decreto 1156 de 1992, sino de dos distintos aspectos, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se debe determinar si las medidas que se ordenan mantener vigentes fueron declaradas constitucionales o inconstitucionales por la misma Corte, puesto que si se present\u00f3 esta \u00faltima situaci\u00f3n, obvio es que no puede prorrogarse lo que ha sido judicialmente retirado del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al consultar la providencia sobre la constitucionalidad de las normas cuya vigencia ahora se prorroga, se constata que ellas fueron halladas conforme a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;A trav\u00e9s de sentencia de 15 de octubre de 1992 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 materialmente exequible las disposiciones que consagraban lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; En &nbsp;relaci\u00f3n con los delitos de competencia de los jueces &nbsp;regionales se aplican las normas especiales de procedimiento y sustanciales &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 5o. transitorio del decreto 2700 de 1991 y las disposiciones del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; En cuanto a la libertad provisional en los \u00fanicos casos en que ella es viable de acuerdo con el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991 y adoptado como legislaci\u00f3n permanente en virtud del Decreto 2271 del mismo a\u00f1o, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectiva cuando est\u00e9 en firme la providencia que la concede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; En los delitos de competencia de los jueces regionales y del Tribunal Nacional no proceder\u00e1 la acci\u00f3n de &#8220;Habeas Corpus&#8221; por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. &nbsp;Tampoco proceder\u00e1 para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privaci\u00f3n de la libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Y en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el art\u00edculo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, rige transcurridos los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 2o. transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y las medidas se\u00f1aladas en los p\u00e1rrafos inmediatamente anteriores, fueron consideradas exequibles conforme a la Carta Pol\u00edtica de 1991, no hay lugar entonces a un nuevo examen de constitucionalidad; m\u00e1xime cuando en &nbsp; providencias de fechas 15 de octubre de 1992 de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;correspondientes a los procesos de revisi\u00f3n &nbsp;constitucional &nbsp; de &nbsp;los &nbsp;Decretos &nbsp; 1155 y 1156 de 10 de julio de 1992, por los cuales, en su orden se declar\u00f3 en estado de conmoci\u00f3n interior el territorio nacional hasta las veinticuatro horas del d\u00eda 16 de julio de 1992 &nbsp;y se dictaron disposiciones en relaci\u00f3n con el procedimiento aplicable a los delitos de conocimiento de los jueces regionales, se hicieron apreciaciones tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que a trav\u00e9s de una atribuci\u00f3n ordinaria de polic\u00eda, El Presidente de la Rep\u00fablica no habr\u00eda podido conjurar la eventual alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico suscitada por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Ley por parte de los jueces regionales. Y no le hubiera sido posible, pues el poder de polic\u00eda y la potestad reglamentaria no pueden usarse para disponer interpretaciones de autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que los Decretos legislativos tienen fuerza de ley, est\u00e1n equiparados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la ley, sometidos al control de constitucionalidad ante la misma Corporaci\u00f3n judicial y con capacidad para sustituir temporalmente a las leyes en los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;De suerte que, si el decreto legislativo es una ley y \u00e9sta puede determinar la interpretaci\u00f3n que a una norma debe darle el juez, no es inconstitucional entonces lo resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al examinar el argumento aducido por el Gobierno para apoyar &nbsp;la decisi\u00f3n de la pr\u00f3rroga, se colige que \u00e9l es concluyente. &nbsp;En el informe motivado presentado por la Presidencia de la Rep\u00fablica al Congreso Nacional acerca de &nbsp;las causas que determinaron la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, manifiesta expl\u00edcitamente el Gobierno su confianza en que el Legislativo despu\u00e9s de analizar los motivos y las medidas del estado de excepci\u00f3n le habr\u00eda de otorgar car\u00e1cter permanente a las medidas adoptadas para evitar lo que hubiera podido ser un cataclismo institucional y social. &nbsp;A ello se agrega la consideraci\u00f3n del Decreto 1195 de 1992 en el sentido de que no obstante que el Gobierno ha comprobado que las medidas adoptadas por el Decreto 1156 de 1992 han logrado su prop\u00f3sito en cuanto a que la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica y general all\u00ed contenida ha sido aplicada por los \u00f3rganos judiciales, se considera indispensable prorrogar la vigencia de esas medidas, con el objeto de mantener dicha interpretaci\u00f3n dentro de los &nbsp;procedimientos relacionados con los delitos de competencia de los jueces regionales y del tribunal nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente y como corroborador de la solidez de ese motivo y sobre todo de la necesidad de tener como normatividad permanente las determinaciones del &nbsp;Decreto 1156 de 1992 de 10 de julio de 1992, se observa que el Congreso de la Rep\u00fablica, expidi\u00f3 la Ley 15 de 5 de octubre de 1992 &#8220;por medio de la cual se adopta como legislaci\u00f3n permanente los art\u00edculos 1o., 2o., 3o. y 4o.&#8221;&nbsp; de dicho Decreto y que fue la culminaci\u00f3n del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Constitucional, en Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar constitucional el Decreto Legislativo 1195 de 16 de julio de 1992, &#8220;Por el cual se levanta el estado de conmoci\u00f3n interior y se prorroga la vigencia del Decreto 1156 de 1992&#8221;, expedido por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-579 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Causas inexistentes (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos, si inicialmente estimamos que no exist\u00edan las causas que ameritaran la declaratoria de tal estado, en sana l\u00f3gica no podemos ahora afirmar que tales causas &#8220;han dejado de existir&#8221;. Como para nosotros dichas causas nunca se presentaron, su desaparecimiento es un imposible. No puede desaparecer lo que nunca existi\u00f3. Por tanto, la sentencia que afirma que es constitucional la norma que constat\u00f3 la ausencia de tales causas no puede ser compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si en su oportunidad estimamos que era inconstitucional el Decreto 1156 de 1992, que limitaba -l\u00e9ase suprim\u00eda- las causales de libertad provisional en los procesos adelantados por la justicia anteriormente denominada de orden p\u00fablico, ahora, para ser nuevamente consecuentes, no nos queda m\u00e1s que reiterar la inconstitucionalidad de la norma que prorroga la vigencia en el tiempo de tal supresi\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De los Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Radicaci\u00f3n R.E.-008 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se levanta el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero hacemos salvamento de voto en el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad los suscritos salvamos el voto en el marco de los procesos R.E.-006 y R.E-007, que declararon el estado de conmoci\u00f3n interior cuyo levantamiento ahora se estudia y que dictaron medidas de excepci\u00f3n sobre la libertad provisional en los procesos que adelanta la justicia regional, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos salvamentos expresamos nuestra opini\u00f3n en el sentido de la no conformidad de las normas revisadas con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el proceso de la referencia se levanta el Estado de conmoci\u00f3n interior -art\u00edculo 1o.- y se prorrogan por noventa d\u00edas los efectos de las medidas dictadas a su amparo -art\u00edculo 2o.-. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, los suscritos saludamos desde luego el levantamiento del estado de excepci\u00f3n constitucional y el retorno a la normalidad jur\u00eddica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para ser consecuentes con nuestra posici\u00f3n inicial, no podemos coincidir con la mayor\u00eda en la decisi\u00f3n de encontrar conforme con la Constituci\u00f3n el Decreto 1195 de 1992, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n que ciertamente han desaparecido las causas que generaron la declaratoria de la conmoci\u00f3n, por lo cual el decreto que levanta tal estado es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos, por el contrario, si inicialmente estimamos que no exist\u00edan las causas que ameritaran la declaratoria de tal estado, en sana l\u00f3gica no podemos ahora afirmar que tales causas &#8220;han dejado de existir&#8221;. Como para nosotros dichas causas nunca se presentaron, su desaparecimiento es un imposible. No puede desaparecer lo que nunca existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la sentencia que afirma que es constitucional la norma que constat\u00f3 la ausencia de tales causas no puede ser compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, si en su oportunidad estimamos que era inconstitucional el Decreto 1156 de 1992, que limitaba -l\u00e9ase suprim\u00eda- las causales de libertad provisional en los procesos adelantados por la justicia anteriormente denominada de orden p\u00fablico, ahora, para ser nuevamente consecuentes, no nos queda m\u00e1s que reiterar la inconstitucionalidad de la norma que prorroga la vigencia en el tiempo de tal supresi\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, los suscritos salvamos el voto respecto de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 El Decreto 1155 de 10 de julio de 1992 por el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, a partir de la vigencia de dicho decreto, se\u00f1al\u00f3 como su fecha de expiraci\u00f3n las 24 horas del 16 de julio de 1992 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-579-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-579\/92 &nbsp; CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp; Cuando la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 241 le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y con tal fin la faculta para revisar y decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-46","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=46"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/46\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=46"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=46"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=46"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}