{"id":460,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-028-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-028-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-93\/","title":{"rendered":"T 028 93"},"content":{"rendered":"<p>T-028-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-028\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n Alternativa &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisi\u00f3n de &nbsp;los fallos correspondientes, deben adentrarse en el examen y en la interpretaci\u00f3n de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de tutela. Ademas, dicho examen debe hacerse para cumplir con la disposici\u00f3n legal que ordena al juez que inadmite o no concede la petici\u00f3n se\u00f1alar cual es el procedimiento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n que se reclama y que no resulta procedente en estos estrados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Fundamental de 1991, tambi\u00e9n establece como servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como espec\u00edfico deber suyo, la atenci\u00f3n al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Estas precisiones de car\u00e1cter normativo, sientan las bases de la relaci\u00f3n entre la violaci\u00f3n a un derecho constitucional de car\u00e1cter colectivo como lo es el de Gozar de un Medio Ambiente Sano y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y a la Integridad F\u00edsica de las personas; ademas, dichas normas establecen determinadas responsabilidades de car\u00e1cter ineludible por parte de los organismos del Estado en cuanto a los derechos que hoy, bajo el amparo de la Carta de 1991, reclaman de los jueces mayor atenci\u00f3n y cuidado que en oportunidades anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/JUEZ-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones populares hoy en d\u00eda encuentran fundamento constitucional expreso, y est\u00e1n orientadas por la Carta de modo preciso para la protecci\u00f3n de ciertos derechos de muy clara raigambre social, lo cual supone que los jueces deben examinar dentro de sus competencias constitucionales sus alcances y dimensiones, para efectos de valorar responsablemente los hechos puestos a su consideraci\u00f3n y para adoptar las decisiones que correspondan a los fines generales del Estado de Bienestar a que se ha hecho referencia. Aquella Acci\u00f3n Popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C.C., puede ahora ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos p\u00fablicos y colectivos para asegurar su amparo judicial espec\u00edfico &nbsp;y concreto, inclusive sobre el Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO\/DERECHOS COLECTIVOS\/ACCIONES POPULARES\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 es expl\u00edcita en adoptar el modelo que consagra el &#8220;Derecho al Goce de un Ambiente Sano&#8221;, &nbsp;no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo; en este sentido la Acci\u00f3n de Tutela no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n, &nbsp;pues aquella procede para obtener el amparo espec\u00edfico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela, aunque est\u00e9 prevista para la protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no es un mecanismo excluyente de la protecci\u00f3n consecuencial e indirecta de los restantes derechos e intereses jur\u00eddicos, siempre que en su ejercicio se reclame y se determine la violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n directa y eficiente de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>No basta se\u00f1alar en abstracto la hip\u00f3tesis de la &nbsp;violaci\u00f3n o de la amenaza de violaci\u00f3n y se\u00f1alar a la autoridad supuestamente causante de una acci\u00f3n o responsable de la omisi\u00f3n; es necesario que se se\u00f1ale a la persona o al grupo de personas en cuyo nombre se act\u00faa en calidad de representante o de agente oficioso o, si se presenta en nombre propio, la identificaci\u00f3n espec\u00edfica de quien se estima perjudicado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las juntas de acci\u00f3n comunal son, organizaciones jur\u00eddicas de la comunidad que est\u00e1n llamadas precisamente a provocar la gesti\u00f3n de los derechos de los miembros de las peque\u00f1as comunidades locales. Quienes afirman que actuan como representantes de las juntas de acci\u00f3n comunal, solicitan la protecci\u00f3n consecuencial de los derechos constitucionales fundamentales de personas que no identifican especificamente, pero aceptado como lo acepta la Corte Constitucional, que dichas organizaciones jur\u00eddicas naturalmente est\u00e1n llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial, &nbsp;los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas unidades, bien pueden actuar oficiosamente en nombre de uno o de varios de ellos, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela o de las acciones populares, sin que sea suficiente fundamento para despachar negativamente la solicitud de amparo, la falta de la copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica o de la representaci\u00f3n legal, dado el car\u00e1cter desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsi\u00f3n del juez que le permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos puestos a su consideraci\u00f3n y solicitar la correcci\u00f3n o las enmiendas que sean necesarias para examinar la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/LEGITIMACION POR ACTIVA\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia de la identificaci\u00f3n &nbsp;plena de las personas titulares del derecho constitucional fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama en una situaci\u00f3n especifica, es uno de los requisitos sustanciales para que se pueda examinar la petici\u00f3n; empero, tambi\u00e9n es deber del juez proceder a solicitar la adici\u00f3n o correcci\u00f3n que sea necesaria. Se puede reclamar como agente oficioso, como representante o como apoderado en favor del titular de un Derecho Constitucional Fundamental, la tutela concreta, directa, subjetiva y espec\u00edfica de aquel tipo de derechos ante una situaci\u00f3n tambi\u00e9n concreta, subjetiva y especifica de violaci\u00f3n y, en este caso el apoderado de los agentes oficiosos no se\u00f1ala ni identifica, por virtud de un medio jur\u00eddico expreso y v\u00e1lido, a las personas para quienes reclama la protecci\u00f3n judicial. &nbsp;El apoderado de los peticionarios pretende en principio y de modo expreso la protecci\u00f3n, por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela, de un Derecho e Inter\u00e9s Colectivo de los que enumera expresamente la Carta lo cual no es procedente de modo aut\u00f3nomo, y porque no se aleg\u00f3 una situaci\u00f3n especifica y concreta de amenaza sobre la vida o la salud de una persona o de un grupo determinado de personas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Correcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de la solicitud de protecci\u00f3n consecuencial de unos derechos espec\u00edficos de car\u00e1cter Constitucional Fundamental, que en opini\u00f3n de los peticionarios se encuentran amenazados por la supuesta actuaci\u00f3n de una autoridad administrativa en una situaci\u00f3n de grave amenaza para la vida humana, y estando los solicitantes habilitados para hacerlo como en el caso de las juntas de acci\u00f3n comunal, lo procedente debe ser la solicitud de correcci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-5022 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de julio de 1992 y por el Consejo de Estado el 12 de agosto de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contaminaci\u00f3n ambiental; titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Prevalencia de la petici\u00f3n de tutela Concurrencia de peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, ARISTOBULO BAQUERO ROJAS Y &nbsp;LEOPOLDO CASTILLO GORDILLO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, resuelve sobre la revisi\u00f3n de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Administrativo del Meta el 8 de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), y por el Consejo de Estado el 12 de agosto del mismo a\u00f1o, sobre la acci\u00f3n de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A) La Petici\u00f3n Formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios, Luis Fernando Vargas Vargas, Arist\u00f3bulo Baquero Rojas y Leopoldo Castillo Gordillo por virtud de la actuaci\u00f3n de su apoderado especial Orlando L\u00f3pez Mendieta, y en ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y regulada por lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, &nbsp;solicitaron ante el Honorable Tribunal Contencioso del Meta la protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de su Derecho Constitucional a un Ambiente Sano y a la Integridad del Ambiente consagrado en el art\u00edculo 79 en concordancia con el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional, por las razones que se resumen &nbsp;enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estiman que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de Villavicencio de realizar la obra de relleno sanitario en un lote de terreno de la vereda Montecarlo pone en grave peligro los derechos constitucionales que se indican y que dicha violaci\u00f3n perjudica a las comunidades de vecinos de dicha vereda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La citada decisi\u00f3n administrativa se inicia &nbsp;con la compra de un lote de terreno de aproximadamente 14 hect\u00e1reas, ubicado en la vereda &#8220;Montecarlo&#8221;, entre el ca\u00f1o &#8220;Los pendejos&#8221; y el ca\u00f1o &#8220;Cristales&#8221; &nbsp;y en el Kilometro 6 de la carretera Villavicencio-Acacias, para destinarlo a ser el asiento de un relleno sanitario para solucionar los problemas de acumulaci\u00f3n y deposito de basuras del municipio de Villavicencio. Observan que el lote no ha sido pagado y que lo que existe es una promesa de venta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las comunidades de los barrios Montecarlo, Rochela, Tercer Sector, Villa del R\u00edo, Villa Oriente, Playa Rica, Brisas del Ca\u00f1o Grande, Catumare, San Francisco y Teusaquillo; &nbsp;de la Escuela Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, del Colegio Guillermo Ni\u00f1o Medina y de la Academia Militar Jose Antonio P\u00e1ez; y la &#8220;comunidad en general&#8221; del sector, resultan v\u00edctimas de un &#8220;perjuicio colectivo irremediable&#8221;, sin que exista alguna posibilidad de obtener de autoridad judicial la protecci\u00f3n de los citados derechos constitucionales que se estiman violados. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las recomendaciones t\u00e9cnicas del Servicio Departamental de Salud, del Inderena y de la Empresas P\u00fablicas del municipio, aunque sean favorables para la ubicaci\u00f3n del relleno sanitario en el lugar se\u00f1alado, no tiene en su opini\u00f3n suficiente fundamento cient\u00edfico, puesto que existen condiciones especiales del terreno que hacen que no sea aprovechable para aquel fin sin perjuicio del medio ambiente sano y de su disfrute por las comunidades mencionadas, ya que en aquel sitio existen nacederos de aguas y corrientes naturales que seria necesario manejar adecuadamente para evitar la contaminaci\u00f3n, y porque se hace necesario impermeabilizar los terrenos correspondientes. Se agrega a lo anterior que tanto el &#8220;procurador delegado&#8221;, como el &#8220;procurador agrario&#8221;, han emitido conceptos desfavorables a la construcci\u00f3n del relleno sanitario y que el Se\u00f1or Personero no ha dado &nbsp;&#8220;visto bueno&#8221; a dicho proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>-Desde hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os, las comunidades citadas han venido utilizando el ca\u00f1o &#8220;Pendejos&#8221; como su principal fuente de agua de consumo diario y en la actualidad es necesario reforestar las cabeceras de esta y de otras fuentes teniendo en cuenta que se las debe conservar ante el aumento de los niveles poblacionales de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>-La comunidad que resulta afectada por aquella obra no fue informada ni convocada para participar en el estudio de las actuaciones, en contra\u00eda de las disposiciones constitucionales que prev\u00e9n la obligatoriedad de la participaci\u00f3n ciudadana en estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sostiene que la comunidad que menciona resultar\u00e1 seriamente afectada en su salud, existencia y vida por la contaminaci\u00f3n que se causara con la construcci\u00f3n del relleno sanitario en el sitio se\u00f1alado ya que aquella producir\u00e1 contaminaci\u00f3n y epidemias &nbsp;<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo advierte que se producir\u00e1 un &#8220;perjuicio irremediable colectivo e individual a la comunidad de los barrios ya nombrados del sector, tanto en su derecho fundamental a la vida, como en sus derechos colectivos y del medio ambiente..&#8221;(sic), porque &#8220;La aguas que caen por efecto de las lluvias sobre el \u00e1rea de relleno, pasan a trav\u00e9s de las capas de basura en descomposici\u00f3n, y por efecto de filtraci\u00f3n, llegan a las fuentes subterr\u00e1neas de agua, que mas tarde alimentan los r\u00edos, y estos a su vez surten los acueductos&#8221;. Ademas, este tipo de tecnolog\u00eda resulta obsoleta &nbsp;porque ocasiona graves problemas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B) La Decisi\u00f3n de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 8 de julio de 1992, no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n formulada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino se\u00f1ala el Tribunal que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales no est\u00e1 sometida dentro del marco de la nueva Constituci\u00f3n a mayores formalidades para su tr\u00e1mite, pero esto no obsta para que quien la instaure se someta a m\u00ednimos requisitos como son los principios generales del derecho procesal, siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 4o. del Decreto 306 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, sostiene que &#8220;De acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, esta acci\u00f3n puede ser ejercida en cualquier momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales. Puede actuar por si misma, sin necesidad de ser abogado titulado o a trav\u00e9s de su representante, caso en el cual si debe hacerlo a trav\u00e9s de un profesional del derecho debidamente acreditado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Observa el Tribunal que para el caso sometido a su estudio no puede accederse a &nbsp;la petici\u00f3n formulada, porque qui\u00e9nes confirieron el poder para actuar en su representaci\u00f3n, no acreditaron en debida forma ser los presidentes de la Junta &nbsp;de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Montecarlo &nbsp;y gerente del Acueducto del mismo barrio. En este sentido indica que los poderdantes no actuaron en nombre propio, sino por medio de su apoderado sin acreditar que son los representantes legales de las entidades en cuyo nombre act\u00faan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo observa el tribunal que &#8220;otra cosa hubiera acontecido si las personas hubiesen actuado en nombre propio o en esta misma circunstancia confiriendo poder a un profesional del derecho, pero como quiera que, nuevamente lo puntualiza la Sala, ellos dicen ser representantes de entidades cuya demostraci\u00f3n no efectuaron, necesariamente habr\u00e1 de neg\u00e1rseles lo pedido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C) La Previa Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios insisten en los argumentos de su inicial escrito, adjuntando los documentos en los que dicen acreditar la existencia de las entidades en cuyo nombre se act\u00faa y la representaci\u00f3n legal correspondiente. Observan que el fallo impugnado da preferencia a los formalismos en el tramite de los procedimientos por encima del derecho sustancial, ya que los requisitos exigidos se encuentran en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por las reglamentaciones de la citada acci\u00f3n de tutela y porque el Tribunal no facilit\u00f3 el tramite de la petici\u00f3n y no se preocup\u00f3 por el goce efectivo del derecho que se reclama. Sostienen que el Tribunal estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar que se acreditara la personer\u00eda o la representaci\u00f3n legal de los poderdantes, si aquel llegare a ser considerado como un requisito formal para efectos de no dejar sin protecci\u00f3n el derecho reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>D) La Decisi\u00f3n De Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 12 de agosto de 1992, confirm\u00f3 la sentencia impugnada con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el Consejo de Estado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230;los poderdantes al otorgarle el poder al abogado que present\u00f3 la demanda, lo hicieron invocando las calidades de presidente y gerente de las entidades inicialmente mencionadas, habi\u00e9ndose presentado el libelo se\u00f1alando esas mismas calidades por el postulante, lo que nos indica que los demandantes son las personas jur\u00eddicas y no las naturales que obran en su nombre, situaci\u00f3n que hac\u00eda necesario acreditar procesalmente con la demanda, dichas representaciones, pues son constitutivas de un requisito necesario para el ejercicio valido de la acci\u00f3n denominada &#8220;legitimatio ad processum&#8221; del demandante y su adecuada representaci\u00f3n, cuando act\u00faa por intermedio de otra persona, pues este requiaito tiene que ver con la capacidad jur\u00eddica y personal del demandante&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aquella Corporaci\u00f3n considera que la demostraci\u00f3n de la &nbsp;capacidad jur\u00eddica para intervenir en el proceso y de la procesal para representar a los actores, se debi\u00f3 acreditar, como en su opini\u00f3n lo exige el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991; es decir, desde la presentaci\u00f3n de la demanda y no al formularse la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, pues este es un &#8220;presupuesto procesal previo al proceso&#8221; que tiene que ver con el ejercicio valido del derecho de acci\u00f3n. Considera que el fallo impugnado estuvo ajustado a derecho,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;pues la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que alega el impugnante, &nbsp;no puede llegar al extremo de desconocer totalmente los principios esenciales del proceso, pues ello nos llevar\u00eda al caos jur\u00eddico al no saber las partes que interviene en un proceso a que reglas, procedimientos y principios deben someterse. No es viable que el apoderado de los actores en el escrito de impugnaci\u00f3n quiera cambiar la calidad en que obran procesalmente, tanto \u00e9l como sus poderdantes, pues ello ir\u00eda contra el principio de la lealtad procesal, al sorprender a la contraparte con esa nueva situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias que se se\u00f1alan en la parte de antecedentes de esta providencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 236 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que del expediente que contiene dichos actos practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Materia Objeto de la Petici\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>A) En primer lugar encuentra la Sala que los peticionarios solicitan expresamente por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;que establece el art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, la directa protecci\u00f3n del Derecho Constitucional a disfrutar de un Medio Ambiente Sano en favor del grupo indeterminado de habitantes del sector que se\u00f1alan en su escrito; ademas, de manera indirecta y consecuencial solicitan la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la Vida, a la Salud radicados en cabeza de aquel grupo indeterminado de personas, sin se\u00f1alar ning\u00fan caso especifico o concreto de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n lo cual se aparta de uno de los supuestos normativos y jurisprudenciales que sirven de fundamento para la procedencia de la acci\u00f3n que intentan. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente solicitan la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la participaci\u00f3n en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente, y predican dicho derecho de las asociaciones que dicen representar (art. 49 inciso segundo C.N.), el cual es considerado por la Carta y por la Jurisprudencia como un derecho social y econ\u00f3mico que no es objeto de protecci\u00f3n aut\u00f3noma por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos cabe advertir que la petici\u00f3n se dirige contra una actuaci\u00f3n administrativa compleja que apenas comienza, respecto de la cual no existen mayores datos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, ni se pueden predicar hip\u00f3tesis especificas y directas de determinaci\u00f3n de la causalidad en cuanto hace a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental en las condiciones se\u00f1aladas por el art\u00edculo 86 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, la petici\u00f3n adolece en este punto de relativas deficiencias en su formulaci\u00f3n conceptual y en su presentaci\u00f3n sistem\u00e1tica, destac\u00e1ndose evidentes signos de confusi\u00f3n argumental y de desorden conceptual; no obstante lo anterior, deben los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisi\u00f3n de &nbsp;los fallos correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretaci\u00f3n de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de tutela. Ademas, como se destaca enseguida, dicho examen debe hacerse para cumplir con la disposici\u00f3n legal que ordena al juez que inadmite o no concede la petici\u00f3n se\u00f1alar cual es el procedimiento id\u00f3neo para la protecci\u00f3n que se reclama y que no resulta procedente en estos estrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que dicha acci\u00f3n corresponde a una nueva definici\u00f3n de la competencias de los jueces en las sociedades contempor\u00e1neas, y pertenece, como instrumento judicial y como elemento estructural de las instituciones pol\u00edticas nacionales, a la reformulaci\u00f3n constitucionalmente ordenada del valor de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados y de la posici\u00f3n jur\u00eddica de estos para obtener su siempre actual, efectiva y directa protecci\u00f3n; por tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido externo con el cual se pretende presentar la formulaci\u00f3n del reclamo de tutela y en los que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se destacar\u00e1n m\u00e1s adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos del peticionario en procura de su comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente frente a los postulados ideocr\u00e1ticos de la Carta, a sus valores y principios y ante sus normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella codificaci\u00f3n superior, t\u00edpicamente abierta, program\u00e1tica y pluralista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido cabe observar que los peticionarios solicitan por virtud del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n judicial del Derecho Constitucional Colectivo a Gozar de un Medio Ambiente Sano, y del Derecho Econ\u00f3mico y Social a participar en la toma de decisiones que puedan afectar al Medio Ambiente (art. 79 inciso segundo C. N.); ademas, piden igual protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental &nbsp;a la Vida y a la Salud sin se\u00f1alar a ning\u00fan titular ni ninguna situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza que sea removible por virtud de la Acci\u00f3n de Tutela, como se ver\u00e1 en extenso m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bien diferente del que comporta el deber advertido de interpretar la petici\u00f3n formulada por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela, es el de la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica del reclamo a las disposiciones de la Carta y a las regulaciones que de modo especial ha previsto el Constituyente para efectos de asegurar la vigencia efectiva del orden constitucional de la libertad y de los derechos, y para disponer los instrumentos y las v\u00edas de &nbsp; acceso a la jurisdicci\u00f3n en sus distintos niveles. Dicho ejercicio tambi\u00e9n compromete a los jueces en estos estrados, para que no se haga nugatorio el derecho constitucional cuya protecci\u00f3n se reclama y para que las distintas competencias sean cabalmente respetadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, dicho esfuerzo tambi\u00e9n comprende el deber pedag\u00f3gico de los jueces para que en su funci\u00f3n se promueva la mejor realizaci\u00f3n del derecho y de la Constituci\u00f3n, y comporta la obligaci\u00f3n de indicar en cada caso, con la prudencia y la &nbsp;sabidur\u00eda propia de su investidura, los elementos y las pautas procedimentales que contribuyan a dicho prop\u00f3sito. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 44 del Decreto 2591 de 1991 es categ\u00f3rico en establecer dicho deber de los jueces cuando la providencia rechace o inadmita la petici\u00f3n. En este sentido debe transcribirse lo dispuesto por la citada norma as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. Protecci\u00f3n Alternativa. La providencia que inadmita o rechace la tutela deber\u00e1 indicar el procedimiento id\u00f3neo para proteger el derecho amenazado o violado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales motivos esta Corporaci\u00f3n advierte que no comparte los elementos racionales y las reflexiones vertidas en las providencias que se revisan, dado que, ademas, aquellas se contraen a reflexiones puramente formales y abstractas y a consideraciones escuetas que no contribuyen a los fines de la justicia constitucional en concreto, ni a la defensa de la Constituci\u00f3n dentro del nuevo sistema que se ha advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano &nbsp;<\/p>\n<p>A) El Derecho Constitucional de todas las personas al disfrute de un Ambiente Sano &nbsp;est\u00e1 consagrado expresamente en el art\u00edculo 79 de la Carta, bajo el t\u00edtulo de los Derechos Colectivos y del Ambiente; adem\u00e1s, este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que &nbsp;establece el inciso primero del art\u00edculo 88 de la misma Carta, como objeto de las Acciones Populares. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, los citados enunciados normativos del inciso segundo del art\u00edculo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jur\u00eddica aut\u00f3noma, el derecho &nbsp;espec\u00edfico al goce de un Ambiente Sano, &nbsp;est\u00e1 garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal espec\u00edfico y directo de car\u00e1cter &nbsp;principal y de naturaleza tambi\u00e9n aut\u00f3noma, conocido como las acciones populares, y en caso de da\u00f1o subjetivo pero plural, por virtud de las acciones de grupo o de clase, am\u00e9n de las v\u00edas judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como aspecto preliminar se detiene esta Corporaci\u00f3n en advertir que el Derecho a la Conservaci\u00f3n y al Disfrute de un Medio Ambiente Sano y de la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la calidad de la vida, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los bienes, riquezas y recursos ecol\u00f3gicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones &nbsp;que s\u00f3lo recientemente han hecho aparici\u00f3n plena en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional. As\u00ed, es evidente que hoy en d\u00eda, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evoluci\u00f3n, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; &nbsp;en este sentido se tiene que despu\u00e9s &nbsp;del a\u00f1o de 1972 en el que se adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensi\u00f3n el valor que debe otorgarse a su protecci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no s\u00f3lo se incorpor\u00f3 dicho principio general como valor constitucional &nbsp;interno que se proyecta sobre todo el texto de las Constituciones, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiaci\u00f3n sobre las legislaciones ordinarias de muchos pa\u00edses. &nbsp;Tambi\u00e9n, despu\u00e9s de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social. &nbsp;Esta consagraci\u00f3n permite, adem\u00e1s, al Poder Ejecutivo, a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y a los jueces colmar lagunas y promover su expansi\u00f3n ante situaciones cr\u00f3nicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la econom\u00eda de gran escala industrial &nbsp;y la expansi\u00f3n del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido &nbsp;el incremento de t\u00e9cnicas, medios, v\u00edas e instrumentos &nbsp;gubernativos, administrativos y judiciales de protecci\u00f3n del Derecho al Medio Ambiente Sano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, tambi\u00e9n establece como servicio p\u00fablico a cargo del Estado y como espec\u00edfico deber suyo, la atenci\u00f3n al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 49 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00e1mbito del Derecho Constitucional &nbsp;y de la funci\u00f3n judicial, se tiene que el principal aporte de este magno proceso de evoluci\u00f3n de las sociedades contempor\u00e1neas, consiste en desligar su protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los tradicionales derechos subjetivos amparables por las v\u00edas ordinarias, sino de la dependencia del amparo de los derechos constitucionales fundamentales; adquiere as\u00ed este principio no s\u00f3lo el car\u00e1cter de valor normativo que inspira a toda la actividad estatal y ciudadana (arts. 8, 58 inciso segundo, 79 inciso segundo y 95 numeral 8o. de la C.N.), sino el rango de Derecho Constitucional Colectivo como es el caso colombiano despu\u00e9s de la Carta de 1991 (arts. 79 inciso primero y 88 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>B) Desde otro punto de vista, t\u00e9ngase en cuenta que los variados problemas del ambiente y su vocaci\u00f3n global, lo mismo que el impacto muchas veces irremediable de sus manifestaciones desbordadas, imponen a las sociedades modernas y a sus gobiernos, el gran reto de orientar y controlar el inmenso n\u00famero de decisiones individuales al respecto, con el fin de que estas no afecten las finalidades de la sociedad en general dentro del marco de una &nbsp;razonable libertad econ\u00f3mica. As\u00ed, en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las v\u00edas de protecci\u00f3n administrativa o policiva que incorpor\u00f3 el C\u00f3digo de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios, los decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre contaminaci\u00f3n del aire), en los que se da un tratamiento extenso y riguroso a este tema; tambi\u00e9n cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protecci\u00f3n del medio ambiente y la extensi\u00f3n de las acciones populares de que se ocupa el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil a dicho fin. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se encuentran las disposiciones correspondientes a la Ley 9a. de 1979 que establece el C\u00f3digo Sanitario Nacional y que regula el tema de la contaminaci\u00f3n &nbsp;y de la protecci\u00f3n del ambiente en lo que se relaciona con el bienestar y la Salud Humana, en especial las que regulan el tema de los residuos s\u00f3lidos y su almacenamiento a campo abierto y el de las emisiones atmosf\u00e9ricas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas precisiones de car\u00e1cter normativo son fundamento de las consideraciones que conducen a &nbsp;la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de tomar en la parte resolutiva de esta providencia, porque sientan las bases de la relaci\u00f3n entre la violaci\u00f3n a un derecho constitucional de car\u00e1cter colectivo como lo es el de Gozar de un Medio Ambiente Sano y un Derecho Constitucional Fundamental como lo es el Derecho a la Vida y a la Integridad F\u00edsica de las personas; ademas, dichas normas establecen determinadas responsabilidades de car\u00e1cter ineludible por parte de los organismos del Estado en cuanto a los derechos que hoy, bajo el amparo de la Carta de 1991, reclaman de los jueces mayor atenci\u00f3n y cuidado que en oportunidades anteriores. Obs\u00e9rvese que las acciones populares hoy en d\u00eda encuentran fundamento constitucional expreso, y est\u00e1n orientadas por la Carta de modo preciso para la protecci\u00f3n de ciertos derechos de muy clara raigambre social, lo cual supone que los jueces deben examinar dentro de sus competencias constitucionales sus alcances y dimensiones, para efectos de valorar responsablemente los hechos puestos a su consideraci\u00f3n y para adoptar las decisiones que correspondan a los fines generales del Estado de Bienestar a que se ha hecho referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio de la Corte Constitucional aquella Acci\u00f3n Popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y expl\u00edcitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos p\u00fablicos y colectivos para asegurar su amparo judicial espec\u00edfico &nbsp;y concreto, inclusive sobre el Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas disposiciones de la actual Ley de Reforma Urbana establecen lo siguiente:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 9a. de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8o. &nbsp;Los elementos constitutivos del espacio p\u00fablico y el medio ambiente tendr\u00e1n para su defensa la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 dirigirse contra cualquier persona p\u00fablica o privada, para la defensa de la integridad y condiciones &nbsp;de uso, goce y disfrute visual de dichos bienes mediante la remoci\u00f3n, suspensi\u00f3n o prevenci\u00f3n de las conductas que comprometieren el inter\u00e9s p\u00fablico o la seguridad de los usuarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de las ordenes que expida el juez en desarrollo &nbsp;de la acci\u00f3n de que trata el inciso anterior configura la conducta prevista en el art\u00edculo &nbsp;184 del C\u00f3digo Penal de &#8216;fraude a resoluci\u00f3n judicial&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo, y se tramitar\u00e1 por el procedimiento previsto en el n\u00fam. 8 del art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2400 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. &nbsp; Para efectos del art\u00edculo 8o. de la Ley 9a. de 1989, se entiende por usuario del espacio p\u00fablico y del medio ambiente cualquier &nbsp;persona p\u00fablica o privada que haga uso o pueda llegar a hacer uso de un determinado espacio p\u00fablico o que haya sido afectada o pueda ser afectada por un determinado medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. &nbsp;La acci\u00f3n popular de que trata el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1 ser ejercitada por los usuarios para la defensa del espacio p\u00fablico y del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar el Juez competente, se tendr\u00e1 en cuenta el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de la persona demandada.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;adem\u00e1s, el art\u00edculo 994 del C\u00f3digo Civil, en concordancia con los art\u00edculos 988 y 993 del mismo Estatuto, establece la denominada acci\u00f3n judicial &nbsp;o de querella contra obra nueva o antigua que puede ser ejercitada, &nbsp;sin que medie prescripci\u00f3n alguna por el que tema que una obra ya hecha corrompe el aire y lo hace conocidamente da\u00f1oso. &nbsp;Esta es una t\u00edpica Acci\u00f3n &nbsp;Popular que est\u00e1 prevista en la ley para la protecci\u00f3n del Ambiente como derecho colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, este es el resultado de una actividad interpretativa que puede y debe tener lugar en su sede judicial natural, mucho m\u00e1s ahora bajo las luces que irradia la nueva Carta sobre la funci\u00f3n garantizadora de los jueces con fundamento en la prevalencia de los derechos constitucionales de las personas a los que tantas veces ha hecho referencia esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>C) Ahora bien, la Carta de 1991 es expl\u00edcita en adoptar el modelo que consagra el &#8220;Derecho al Goce de un Ambiente Sano&#8221;, &nbsp;no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un inter\u00e9s constitucional de car\u00e1cter colectivo; en este sentido la Acci\u00f3n de Tutela, cuyos fundamentos se examinan m\u00e1s abajo, no es procedente para obtener de manera aut\u00f3noma su protecci\u00f3n , pues, &nbsp;como se ver\u00e1, aquella procede para obtener el amparo espec\u00edfico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los t\u00e9rminos de su regulaci\u00f3n legal, salvo las hip\u00f3tesis de la protecci\u00f3n indirecta o consecuencial que se explic\u00f3 m\u00e1s arriba y que ahora &nbsp;se reiteran. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D) Se se\u00f1ala de modo indubitable que este Derecho Constitucional Colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro Derecho Constitucional de rango o naturaleza fundamental como la Salud, &nbsp;la Vida o la Integridad F\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del Derecho Constitucional Fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E) Por tanto, para que fuera procedente la finalidad de obtener la protecci\u00f3n aut\u00f3noma del Derecho Constitucional a Gozar de un Medio Ambiente Sano los peticionarios, bien pod\u00edan intentar, y a\u00fan pueden hacerlo, una Acci\u00f3n Popular con fines concretos; adem\u00e1s, los peticionarios bien pod\u00edan ejercer como lo hacen, salvo las deficiencias t\u00e9cnicas que se anotan, la Acci\u00f3n de Tutela basando su petici\u00f3n en el amparo judicial espec\u00edfico de un Derecho Constitucional Fundamental que fuese amenazado o vulnerado de modo concreto, espec\u00edfico, directo y eficaz por la acci\u00f3n que en su opini\u00f3n resulta generadora de la eventual contaminaci\u00f3n o por la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica &nbsp;en el mismo sentido en caso de ser demostrada la relaci\u00f3n de causalidad exigida. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo a partir de la segunda mitad de este siglo, el movimiento constitucionalista continental europeo y latinoamericano paulatinamente se ocup\u00f3 de reexaminar las condiciones estructurales del concepto de acceso a la justicia y recibi\u00f3 parcialmente las influencias del derecho angloamericano, incorporando en principio, y en distintas formas, los instrumentos que dan al Juez un marco m\u00e1s amplio de competencias enderezadas a los fines propios de la defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administraci\u00f3n, de los gobiernos y de los grupos econ\u00f3micamente m\u00e1s fuertes dentro de las sociedades fundamentadas &nbsp;en la econom\u00eda capitalista, t\u00edpicamente masificadas e interdependientes. &nbsp;Este proceso permite a la doctrina elaborar el concepto de jurisdicci\u00f3n constitucional de la libertad y formular los lineamientos b\u00e1sicos del llamado Derecho Constitucional Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los mismos fines ilustrativos, se tiene que la Teor\u00eda General del Proceso influenciada por el derecho constitucional contempor\u00e1neo, se ha ocupado de plantear la problem\u00e1tica judicial derivada de las siempre cambiantes condiciones de las sociedades, y en consecuencia, el viejo concepto de igualdad ha sido reexaminado de tal manera que en sus distintos aspectos, la regulaci\u00f3n del proceso ha avanzado de modo notable con instituciones ya recibidas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; lo que caracteriza estas evoluciones no es tanto la consagraci\u00f3n de las libertades sino su vigencia por virtud de la actividad procesal; en otros t\u00e9rminos, para el derecho contempor\u00e1neo no resulta suficiente consagrar los derechos de las personas en la Constituci\u00f3n para que estos sean respetados por las autoridades y por las personas en general, pues se hace necesario elevar a rango constitucional las garant\u00edas b\u00e1sicas que aseguren un m\u00e1s amplio y efectivo acceso a la justicia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: &nbsp;La Acci\u00f3n de Tutela y el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, en acatamiento de su jurisprudencia reiterada en fallos anteriores y para cumplir con el deber que le asiste en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 del Decreto 2591 de 1991 que se transcribi\u00f3, advierte que la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal &nbsp;espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la eficaz protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n y cuando sean reclamados de modo concreto y espec\u00edfico, no obstante que en su formulaci\u00f3n concurran otras hip\u00f3tesis de reclamo de protecci\u00f3n judicial de derechos de otra naturaleza y categor\u00eda, caso en el cual prevalece la solicitud de tutela del Derecho Constitucional Fundamental y as\u00ed debe proveer el juez para lograr los fines que se han advertido sobre la realizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, dicha acci\u00f3n es un medio procesal espec\u00edfico y principal porque se contrae a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales afectados de modo actual e inminente, siempre que estos se hallen radicados en cabeza de una persona determinada o de un grupo determinado de personas, y conduce, previa la concreta solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento, enderezadas a garantizar su tutela con fundamento constitucional y con la vocaci\u00f3n de las providencias judiciales que pueden ser ejecutadas oficiosamente y por v\u00edas coactivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela consagrada en el citado art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 es, como se ha advertido, una clara expresi\u00f3n de las nuevas competencias de la Justicia Constitucional con fines concretos, enderezada por razones ontol\u00f3gicas y doctrinarias a la protecci\u00f3n jurisdiccional de las Libertades y Derechos de origen constitucional y de rango fundamental, que complementa, en determinadas situaciones y bajo el imperio de ciertas condiciones, el conjunto de funciones tradicionales y propias &nbsp;de los jueces de la Rep\u00fablica, para asegurar la vigencia procesal espec\u00edfica del conjunto de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, advi\u00e9rtase sobre la procedencia de este mecanismo, que la Acci\u00f3n de Tutela puede conducir a la indirecta y consecuencial protecci\u00f3n de otros derechos e intereses leg\u00edtimos de rango constitucional o legal, siempre que su desconocimiento, se produzca por causa de la violaci\u00f3n espec\u00edfica de cualquier Derecho Constitucional Fundamental y que la protecci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo sea reclamada en el asunto concreto de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la violaci\u00f3n o el desconocimiento de cualquier otro derecho o inter\u00e9s leg\u00edtimo de rango constitucional no fundamental o legal, como el Derecho Constitucional al Gozar de un medio Ambiente Sano, puede conducir a la violaci\u00f3n directa y espec\u00edfica de un Derecho Constitucional Fundamental, y que aquellos pueden resultar consecuencialmente comprendidos y amparados por la resoluci\u00f3n judicial que decrete la tutela en favor del Derecho Constitucional fundamental, que se demuestra ciertamente vulnerado o amenazado. T\u00e9ngase en cuenta que esta hip\u00f3tesis solo es procedente cuando se reclama la Tutela del espec\u00edfico derecho de rango constitucional fundamental y, adem\u00e1s, cuando se encuentra que el desconocimiento o la violaci\u00f3n del derecho o del inter\u00e9s de otro rango o condici\u00f3n jur\u00eddica distinta de aquellos para los que est\u00e1 espec\u00edficamente previsto el art\u00edculo 86 de la Carta, es la causa directa y eficiente de la violaci\u00f3n o amenaza de que se ocupa la Acci\u00f3n de Tutela; esto en principio parece ser la finalidad que se proponen los peticionarios y a esa conclusi\u00f3n se llega de la lectura interpretativa del escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa, en otros t\u00e9rminos, que la Acci\u00f3n de Tutela, aunque est\u00e9 prevista para la protecci\u00f3n de los Derechos Constitucionales Fundamentales, no es un mecanismo excluyente de la protecci\u00f3n consecuencial e indirecta de los restantes derechos e intereses jur\u00eddicos, siempre que en su ejercicio se reclame y se determine la violaci\u00f3n o la amenaza de violaci\u00f3n directa y eficiente de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, es deber de los jueces en la sentencia de tutela, ordenar la protecci\u00f3n concurrente de los derechos que resultan violados como consecuencia de la violaci\u00f3n de un Derecho Constitucional Fundamental, o cuya violaci\u00f3n sea la causa de amenaza o de la violaci\u00f3n consecuencial del derecho constitucional fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, como se advirti\u00f3 en las precedentes consideraciones sobre el art\u00edculo &nbsp;86 de la Carta y la Acci\u00f3n de Tutela, se tiene como uno de los requisitos sustanciales predicados de su procedencia, sin cuyo cumplimiento no se puede acceder a la petici\u00f3n, el que impone al peticionario el deber de se\u00f1alar sin formulismos o ritualidades especiales el caso concreto de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los Derechos Constitucionales de una persona o de un grupo determinado de personas y su identificaci\u00f3n especifica; en efecto, no basta se\u00f1alar en abstracto la hip\u00f3tesis de la &nbsp;violaci\u00f3n o de la amenaza de violaci\u00f3n y se\u00f1alar a la autoridad supuestamente causante de una acci\u00f3n o responsable de la omisi\u00f3n; es necesario que se se\u00f1ale a la persona o al grupo de personas en cuyo nombre se act\u00faa en calidad de representante o de agente oficioso o, si se presenta en nombre propio, la identificaci\u00f3n espec\u00edfica de quien se estima perjudicado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala en sus arts. 1o., 10o. y 15, &nbsp;que toda persona tendr\u00e1 Acci\u00f3n de Tutela para reclamar sus derechos constitucionales fundamentales, debiendo se\u00f1alar en la solicitud su nombre y lugar de residencia; igualmente se admite que esta acci\u00f3n sea ejercida por otra persona que act\u00fae en nombre del titular del Derecho Constitucional reclamado, sea como su representante o como su Agente Oficioso. &nbsp;Esta \u00faltima hip\u00f3tesis es admisible cuando el titular de los mismos derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa y cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Se trata de asegurar por esta v\u00eda que exista la m\u00e1s amplia efectividad del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n judicial a los derechos constitucionales fundamentales y de favorecer el anhelo del Constituyente de promover el acceso a la justicia, en todos los \u00e1mbitos de la vida social, mucho m\u00e1s cuando se trata de personas que no cuentan con los medios ni con los recursos para promover la defensa tradicional &nbsp;de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es aceptable para la Corte el argumento de las providencias que se revisan y con el que se despachan negativamente las peticiones, pues con base en el &nbsp;supuesto de no haberse probado ni la existencia de las personas jur\u00eddicas en cuya representaci\u00f3n ordinaria se act\u00faa, ni la misma representaci\u00f3n, se pierde de vista que las juntas de acci\u00f3n comunal son en lineas generales organizaciones jur\u00eddicas de la comunidad que est\u00e1n llamadas precisamente a provocar la gesti\u00f3n de los derechos de los miembros de las peque\u00f1as comunidades locales, y que como tales est\u00e1n llamadas a ser en muchos casos y a la luz de la nueva Constituci\u00f3n, agentes de los intereses de la \u00edndole como los que se presentan por los peticionarios de modo confuso pero interpretable. En verdad quienes afirman que act\u00faan como representantes de las juntas de acci\u00f3n comunal, solicitan la protecci\u00f3n consecuencial de los citados derechos constitucionales fundamentales de personas que no identifican espec\u00edficamente, pero aceptado como lo acepta la Corte Constitucional, que dichas organizaciones jur\u00eddicas naturalmente est\u00e1n llamadas a representar y agenciar, inclusive por medio de apoderado judicial, &nbsp;los intereses y derechos constitucionales de los habitantes de las respectivas unidades, bien pueden actuar oficiosamente en nombre de uno o de varios de ellos, cuando se trata de la acci\u00f3n de tutela o de las acciones populares, sin que sea suficiente fundamento para despachar negativamente la solicitud de amparo, la falta de la copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica o de la representaci\u00f3n legal como ocurri\u00f3 en el caso de las providencias que se examinan, dado el car\u00e1cter desritualizado de las mismas y de los poderes de impulsi\u00f3n del juez que le permiten evaluar con responsabilidad las circunstancias y los hechos puestos a su consideraci\u00f3n y solicitar la correcci\u00f3n o las enmiendas que sean necesarias para examinar la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que los &nbsp;se\u00f1ores LUIS FERNANDO VARGAS VARGAS, ARISTOBULO BAQUERO ROJAS Y &nbsp;LEOPOLDO CASTILLO GORDILLO, bien pod\u00edan ejercer, inclusive por virtud de la participaci\u00f3n de un apoderado especial y bajo las advertencias correspondientes, la Acci\u00f3n de Tutela en su condici\u00f3n de Agentes Oficiosos de los titulares que no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa y que en su opini\u00f3n resultan afectados por la actuaci\u00f3n administrativa que consideran lesiva del Derecho Constitucional a la Vida y a la Salud de aquellos, siempre que los identifiquen de modo espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la exigencia de la identificaci\u00f3n &nbsp;plena de las personas titulares del derecho constitucional fundamental cuya protecci\u00f3n se reclama en una situaci\u00f3n tambi\u00e9n especifica, es uno de los requisitos sustanciales para que se puede examinar la petici\u00f3n en estos casos; empero, tambi\u00e9n es deber del juez proceder a solicitar la adici\u00f3n o correcci\u00f3n que sea necesaria, seg\u00fan los t\u00e9rminos de lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del Decreto No. 2591 de 1991, previa una lectura adecuada e integradora de las normas constitucionales y legales que regulan esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo habr\u00e1n de revocarse las providencias que se revisan, para ordenar al despacho de origen que proceda a solicitar a los peticionarios que se\u00f1alen en nombre de cuales personas titulares de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Vida y a la Salud act\u00faan, y si estos no est\u00e1n en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de una v\u00eda por la cual se puede reclamar como agente oficioso, como representante o como apoderado en favor del titular de un Derecho Constitucional Fundamental, la tutela concreta, directa, subjetiva y espec\u00edfica de aquel tipo de derechos ante una situaci\u00f3n tambi\u00e9n concreta, subjetiva y especifica de violaci\u00f3n y, en este caso el apoderado de los agentes oficiosos no se\u00f1ala ni identifica, por virtud de un medio jur\u00eddico expreso y v\u00e1lido, a las personas para quienes reclama la protecci\u00f3n judicial y, por lo mismo, resulta imposible al juez verificar &nbsp;si la conducta o la omisi\u00f3n atacada, causa o no violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n a un Derecho Constitucional Fundamental como el Derecho a la Vida y a la Salud; desde luego, ni la &#8220;comunidad&#8221;, ni los &#8220;habitantes&#8221;, ni los &#8220;residentes&#8221; son espec\u00edficos titulares de estos derechos constitucionales fundamentales, los que se predican, para estos casos, de las &nbsp;personas f\u00edsicas; empero la gravedad de las afirmaciones y la sustancial importancia de la problem\u00e1tica planteada con la eventual contaminaci\u00f3n de las fuentes de abastecimiento de aguas de consumo &nbsp;y su reconocido impacto sobre la Salud y la Vida humana, imponen al juez el deber de examinar las condiciones especificas de la petici\u00f3n y si es del caso interpretarla conforme a la trascendencia de lo planteado y de los imperativos normativos y program\u00e1ticos de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, se establece as\u00ed un sistema complementario y residual de garant\u00eda de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas caracter\u00edsticas de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho \u00e1mbito la ausencia de su protecci\u00f3n judicial, pues el Constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias estructurales de la organizaci\u00f3n del sistema judicial que, entre otras causas, por su car\u00e1cter legislado y altamente formalista, no garantizaba la plena, efectiva e integral protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, al Estado de Bienestar y al constitucionalismo en todas sus evoluciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n judicial tradicional de los derechos y libertades que hunde sus ra\u00edces en el Estado de Derecho cl\u00e1sico y demoliberal, se funda desde sus Or\u00edgenes en el evidente car\u00e1cter disponible de los derechos e intereses de rango y naturaleza distintos de los derechos constitucionales fundamentales y en la funci\u00f3n neutral, descriptiva, l\u00f3gica y abstracta de los jueces; empero, estos \u00faltimos han reclamado a la luz de las nuevas concepciones del Derecho Constitucional Pluralista y Social, &nbsp;un sistema judicial de garant\u00edas especiales como el que aparece consagrado en la instituci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Tutela. Esto presupone, pues, una evidente distinci\u00f3n que debe ser comprendida con rigor y a cabalidad por los administradores de justicia en nuestro medio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la vasta tradici\u00f3n de independencia t\u00e9cnica y de continuidad institucional democr\u00e1tica de nuestro sistema constitucional, solo hasta ahora comienzan a ponerse en pr\u00e1ctica estas nuevas competencias y facultades de origen constitucional en obediencia a un sistema nuevo y m\u00e1s amplio de &nbsp;garant\u00edas e instrumentos de protecci\u00f3n de las libertades que hacen al juez un actor responsable y capaz de valorar la situaciones puestas a su conocimiento dentro de las reglas cada d\u00eda m\u00e1s amplias pero precisas de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe retenerse con suficiente claridad que la incorporaci\u00f3n de aquellas nuevas figuras de rango constitucional, no se pretende ni se patrocina la ruptura del ordenamiento sistem\u00e1tico y coherente de la organizaci\u00f3n de la Rama Judicial, distribuida en distintas formas en el territorio por raz\u00f3n de los factores objetivos y subjetivos que determinan las competencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el mantenimiento de un orden estructural de competencias y jurisdicciones dentro de la organizaci\u00f3n de todo Estado democr\u00e1tico y liberal se determina de distintos modos, con independencia de si su car\u00e1cter y su forma son las propias de un r\u00e9gimen federal, unitario, auton\u00f3mico o regional etc., y compromete en todo caso, la debida distribuci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las competencias judiciales con la finalidad de asegurar la certeza de los derechos y la unidad pol\u00edtica de la comunidad. A este presupuesto no escapa la Acci\u00f3n de Tutela en nuestro r\u00e9gimen constitucional y legal, y as\u00ed &nbsp;lo reitera la Corte en esta providencia; desde luego, estas advertencias tiene en cuenta lo nuevos compromisos de los jueces en los nuevos estados de bienestar que se construyen por las sociedades demoliberales despu\u00e9s de la Segunda Guerra Mundial, y que implican el abandono de las viejas ideas que defin\u00edan la interpretaci\u00f3n judicial como una actividad mec\u00e1nica y pasiva, alejada de cualquier posibilidad de que el juez pudiese desarrollar funciones activas de valoraci\u00f3n de la realidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n sistem\u00e1tica de competencias y la regulaci\u00f3n constitucional, legal o jurisprudencial de &nbsp;las v\u00edas, acciones y procedimientos para acceder a la nueva justicia constitucional y a las nuevas capacidades de los jueces no se opone y, por el contrario, reclama de la definici\u00f3n de aquellos elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n se hace teniendo en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en el caso que se examina, puesto que, como se ha visto, el apoderado de los peticionarios pretende en principio y de modo expreso la protecci\u00f3n, por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela, de un Derecho e Inter\u00e9s Colectivo de los que enumera expresamente la Carta lo cual no es procedente de modo aut\u00f3nomo, y porque no se aleg\u00f3 una situaci\u00f3n especifica y concreta de amenaza sobre la vida o la salud de una persona o de un grupo determinado de personas como lo exige la Carta ante una situaci\u00f3n que en principio debe ser examinada por los jueces teniendo como gu\u00eda la raz\u00f3n de ser de las normas constitucionales que amparan estos nuevos derechos y prev\u00e9n la posibilidad de su grave e irremediable efecto sobre la vida y la salud de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta: Las caracter\u00edsticas de la Petici\u00f3n formulada y su Interpretaci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la Corte Constitucional no encuentra incompatibilidad para el ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela en los t\u00e9rminos iniciales y abstractos de la petici\u00f3n en lo que hace a la supuesta incompatibilidad de objetos y de fines entre lo solicitado y la v\u00eda utilizada en el caso concreto, pues lo cierto es que los peticionarios reclaman tambi\u00e9n unos derechos constitucionales, distintos pero no excluyentes de los que se protegen directamente con las Acci\u00f3n de Tutela, y al examen de la petici\u00f3n debe d\u00e1rsele un sentido conforme con la especial naturaleza de esta &nbsp;para no desvirtuar sus cometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y como corolario de lo visto, lo cierto es que para el caso en que se encuentran los peticionarios en la acci\u00f3n de la referencia, tambi\u00e9n se reclama expresamente la protecci\u00f3n judicial especifica de estos derechos constitucionales fundamentales en tanto y en cuanto radicados en cabeza de un grupo &#8220;determinado de personas para que se les asegure la protecci\u00f3n espec\u00edfica de su Derecho Constitucional Fundamental a la Vida y a la Salud, en las condiciones de la eventual contaminaci\u00f3n; as\u00ed los peticionarios se contraen a reclamar en abstracto y de modo gen\u00e9rico utilizando las expresiones &#8220;la comunidad&#8221;, &#8220;los vecinos&#8221;, &#8220;los habitantes&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad se trata de la petici\u00f3n complementaria y consecuencial de protecci\u00f3n de unos derechos de rango constitucional fundamental la que en principio y a la luz de las previsiones de la Carta en el caso concreto de que se trata, no estar\u00eda llamada a prosperar porque por esta v\u00eda se requiere de la demostraci\u00f3n especifica y concreta de dicha situaci\u00f3n y como se ha destacado desde el inicio de estas consideraciones, los peticionarios no lo hicieron de conformidad al presentar inicialmente su escrito. Empero, se tiene que en caso de la solicitud de protecci\u00f3n consecuencial de unos derechos espec\u00edficos de car\u00e1cter Constitucional Fundamental, que en opini\u00f3n de los peticionarios se encuentran amenazados por la supuesta actuaci\u00f3n de una autoridad administrativa en una situaci\u00f3n de grave amenaza para la vida humana, y estando los solicitantes habilitados para hacerlo como en el caso de las juntas de acci\u00f3n comunal, lo procedente debe ser la solicitud de correcci\u00f3n de la demanda como se ordenar\u00e1 en esta providencia, pidiendo que a la mayor brevedad posible y dentro de los t\u00e9rminos legales previstos para la correcci\u00f3n se se\u00f1ale espec\u00edficamente en favor de cuales titulares de los derechos que se dicen amenazados o violados se reclama la protecci\u00f3n y en que condiciones se produce \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;REVOCAR las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Honorable Tribunal Administrativo del Meta, el 8 de julio de 1992, y por el Honorable Consejo de Estado el 12 de agosto del mismo a\u00f1o y por los motivos que en este fallo se han expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que reinicie los tr\u00e1mites de la petici\u00f3n ordenando en primer t\u00e9rmino a los se\u00f1ores Luis Fernando Vargas Vargas, Arist\u00f3bulo Baquero Rojas y Leopoldo Castillo Gordillo, que en el t\u00e9rmino que corresponda y para efectos de admitir y darle curso a la petici\u00f3n, informen a ese Despacho en nombre de cu\u00e1les personas act\u00faan para obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la Salud; adem\u00e1s, debe solicit\u00e1rseles que informen a ese Despacho cu\u00e1les son las situaciones espec\u00edficas de amenaza de violaci\u00f3n a los derechos fundamentales mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo del Meta &nbsp;para los efectos legales que corresponden y devu\u00e9lvase el expediente con todos sus anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-028-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-028\/93 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Facultades\/ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n Alternativa &nbsp; Los jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisi\u00f3n de &nbsp;los fallos correspondientes, deben adentrarse en el examen y en la interpretaci\u00f3n de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-460","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/460","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=460"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/460\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=460"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=460"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=460"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}