{"id":4600,"date":"2024-05-30T18:04:19","date_gmt":"2024-05-30T18:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-072-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:19","slug":"t-072-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-99\/","title":{"rendered":"T 072 99"},"content":{"rendered":"<p>T-072-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-072\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la falta de presupuesto no puede constituirse en una raz\u00f3n v\u00e1lida para que se omita proferir el acto administrativo de reconocimiento, ya que con ello se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, no puede confundirse el reconocimiento de la obligaci\u00f3n, con el pago de la misma, el cual est\u00e1 sujeto a la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados: T-190537, T-191577, T-191719. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: Bertha Rodriguez Lugo, Jairo Benavides Rubio y Luis Ernesto Melo Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Hacienda y Credito P\u00fablico, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Salas de Decisi\u00f3n Penal y Laboral, y el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitieron a la Corte Constitucional los expedientes de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos dentro de los procesos adelantados por Bertha Rodr\u00edguez Lugo, Jairo Benavides Rubio y Luis Ernesto Melo Hern\u00e1ndez, contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, mediante auto del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, y decidi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I.- Hechos y decisiones judiciales que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que los &nbsp;hechos de los expedientes a revisar se identifican en lo que tiene que ver con que se trata de empleados de la rama judicial que alegan haber sido discriminados en cuanto al pago de sus cesant\u00edas parciales por no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen salarial, se hace necesario, a efectos de hacer claridad en la decisi\u00f3n que se tome, resumir por separado los hechos de cada uno, ya que presentan diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-190537. Actora: Bertha Rodr\u00edguez Lugo. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante manifest\u00f3 que ha venido laborando para la rama judicial, y luego fue incorporada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme al decreto 2699 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, mediante la resoluci\u00f3n 1172 de julio 9 &nbsp;de 1998, le fueron reconocidas sus cesant\u00edas parciales, sin que hasta la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se le haya pagado. Indic\u00f3 que el argumento del demandado para no pagarle es la falta de presupuesto, por lo que considera se le est\u00e1 discriminando, toda vez que a los empleados que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen salarial se les paga oportunamente. Solicita se ordene pagarle en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de providencia del 30 de septiembre de 1998, deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que el acto administrativo de reconocimiento y liquidaci\u00f3n ya se ha proferido, sin que pueda el Juez de tutela ordenar el pago, teniendo en cuenta que, tal como se demostr\u00f3, no existe disponibilidad presupuestal para efectuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-191577. Actor: Jairo Benavides Rubio. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del demandante se est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, ya que a pesar de haber solicitado el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales desde el 11 de mayo de 1998, hasta la fecha no se ha proferido el acto administrativo correspondiente, con el argumento de falta de presupuesto. Solicita se ordene pagarle. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de septiembre de 1998, el Juzgado 16 Laboral del Circuito, quien conoci\u00f3 en primera instancia del proceso de tutela, concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental &nbsp;de petici\u00f3n del actor, toda vez que se vulner\u00f3 al no expedirse el acto administrativo correspondiente, por parte del demandado. Por lo tanto, orden\u00f3 resolver de fondo la solicitud de reconocimiento, y en caso de que la decisi\u00f3n sea favorable a las pretensiones del actor, efectuar el pago, siempre y cuando el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haya situado los fondos indispensables para realizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, en la que el Ministerio de Hacienda solicita se le desvincule como parte demandada dentro del proceso de tutela, toda vez que la creaci\u00f3n de apropiaci\u00f3n presupuestal corresponde a otras autoridades, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en fallo del 18 de noviembre de 1998, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar deneg\u00f3 la tutela, toda vez que el demandado resolvi\u00f3 en forma oportuna la solicitud del actor, inform\u00e1ndole que por falta de presupuesto no pod\u00eda efectuarse el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de sus cesant\u00edas. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que dentro de la competencia del Juez de tutela no est\u00e1 incluida la funci\u00f3n de ser ordenador del gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-191719. Actor: Luis Ernesto Melo Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante afirm\u00f3 que el demandado no ha expedido el acto administrativo de reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales, el cual solicit\u00f3 el 28 de mayo de 1998, debido a que no cuenta con disponibilidad presupuestal, lo que se convierte en un acto discriminatorio que afecta su derecho fundamental a la igualdad. Solicita se ordene reconocer y pagar las cesant\u00edas solicitadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 1998, el Juzgado 57 Civil Municipal resolvi\u00f3 conceder la tutela del derecho fundamental a la igualdad del actor, teniendo en cuenta que se ha discriminado al actor en cuanto al pago de sus cesant\u00edas parciales, en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo r\u00e9gimen salarial. Por lo tanto, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, cancele las cesant\u00edas al actor, junto con la correspondiente indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que el no pago se debe a la falta de presupuesto, y que con la orden del a quo se afectar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad de otros funcionarios a los que les fue reconocida la cesant\u00eda con anterioridad, ya que se alterar\u00eda el orden cronol\u00f3gico de los pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La sentencia de primera instancia fue revocada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien deneg\u00f3 el amparo solicitado, mediante fallo del 3 de octubre de 1998, teniendo en cuenta que con la orden del a quo se afectar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad de los otros funcionarios, ya que se alterar\u00eda el orden cronol\u00f3gico de las solicitudes. Concluy\u00f3 que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que no se ha pagado al actor por carencia de presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n al no resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, aduciendo falta de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-363 de 1997, C-448 de 1997, y T-609 de 1998) ha sostenido que la falta de presupuesto no puede constituirse en una raz\u00f3n v\u00e1lida para que se omita proferir el acto administrativo de reconocimiento, ya que con ello se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, no puede confundirse el reconocimiento de la obligaci\u00f3n, con el pago de la misma, el cual est\u00e1 sujeto a la disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Sobre el primer tema, en esta providencia se reitera lo se\u00f1alado por la Corte en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Es procedente la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor p\u00fablico. En efecto, si la demora en el tr\u00e1mite y pago ocurre en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas, la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la tutela, es consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamaci\u00f3n de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada recientemente en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Es procedente proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando el servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha se\u00f1alado que al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos&nbsp;: &nbsp;el reconocimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Cuando ya se ha producido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales de los solicitantes, si hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales&nbsp;. As\u00ed mismo, se har\u00e1 el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Sentencias T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998.&#8221; (Sentencia T-780 de 1998, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Car\u00e1cter excepcional de la tutela para obtener el pago de prestaciones laborales. Condici\u00f3n de existencia de partida presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a este tema se ha sostenido (sentencia T-780 de 1998, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si \u00e9sta no es la situaci\u00f3n de los peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral no es procedente concederla por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, salvo que existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar, tambi\u00e9n, que la doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas \u00fanicamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que se haga el tr\u00e1mite correspondiente cuando no exista tal apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, el cual declar\u00f3 parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n (&#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;) pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo la frase &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, en raz\u00f3n de que, como antes se se\u00f1al\u00f3, no se puede confundir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el pago mismo. Este \u00faltimo, es claro que s\u00f3lo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos.&#8221; (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Valdimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Razonabilidad de la orden de pago. Alteraci\u00f3n de los turnos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la procedencia de la tutela para ordenar el pago de cesant\u00edas parciales, se hace necesario efectuar un an\u00e1lisis razonable de las razones de la demora, ya que de no hacerlo, podr\u00eda afectarse el orden cronol\u00f3gico de las solicitudes y los respectivos turnos de pago, por lo que se violar\u00eda el derecho fundamental a la igualdad de los dem\u00e1s funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidaci\u00f3n es razonable o si rebasa lo que podr\u00eda considerarse un promedio normal o no. Adem\u00e1s, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un per\u00edodo corto de tiempo, el demandante ver\u00e1 satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estar\u00edan propiciando dos problemas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, constituir\u00eda una manera c\u00f3moda para que las entidades responsables de los pagos de cesant\u00edas parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estar\u00edan obligadas a satisfacer el pedido del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nada m\u00e1s alejado de los principios de eficacia, igualdad, econom\u00eda, celeridad, que establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209, como fundamento de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, este modo de ver las cosas hace caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los servidores p\u00fablicos, de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad de su liquidaci\u00f3n, pues, transcurr\u00edan a\u00f1os antes de que la administraci\u00f3n reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas.&#8221; (Sentencia T-780 de 1998, M,P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) &nbsp;<\/p>\n<p>E.- Los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba- Expediente T-190537. Demandante Bertha Rodr\u00edguez Lugo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, y con base en los argumentos expuestos anteriormente, &nbsp;teniendo en cuenta que se profiri\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales el 9 de julio de 1998, la Corte &nbsp;ordenar\u00e1 el pago limit\u00e1ndose a la existencia de disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, s\u00ed en la presente vigencia no se le han pagado sus cesant\u00edas parciales reconocidas y liquidadas, estando inclu\u00eddas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico situar los fondos necesarios para cubrir el pago y la respectiva indexaci\u00f3n. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se revocar\u00e1 parcialmente el fallo que deneg\u00f3 la tutela, con la advertencia de que el pago se realizar\u00e1 respetando los turnos de los servidores p\u00fablicos, que en iguales condiciones, han solicitado sus cesant\u00edas parciales, con anterioridad a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2\u00ba- Expedientes T-191577, demandante Jairo Benavides Rubio, y T-191719, demandante Luis Ernesto Melo Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presentes casos son diferentes al anterior, toda vez que al no expedirse el acto administrativo de reconocimiento se est\u00e1 violando el derecho fundamental de petici\u00f3n de los actores, pues simplemente se les respondi\u00f3 que no se les podr\u00eda pagar por falta de disponibilidad presupuestal, sin resolver de fondo sobre el reconocimiento. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 resolver en uno u otro sentido las peticiones de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores razones, en el expediente T-191577 se revocar\u00e1 la sentencia del ad quem, y se confirmar\u00e1 la del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando resolver en 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-191719 se revocar\u00e1n los fallos de las dos instancias, para en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando resolver de fondo la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 30 de septiembre de 1998, que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Bertha Rodr\u00edguez Lugo (expediente T-190537), y en su lugar, concede el amparo solicitado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, as\u00ed: si en la presente vigencia no se le han pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay partida presupuestal para el pago respectivo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los argumentos plasmados en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar el pago, las entidades responsables del pago, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la sentencia 18 de noviembre de 1998, de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo solicitado por el&nbsp; se\u00f1or Jairo Benavides Rubio (expediente T-191577), que a su vez revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 16 Laboral del Circuito del 21 de septiembre de 1998, que concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, el cual se confirma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR el fallo del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 3 de octubre de 1998, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 57 Civil Municipal, que a su vez concedi\u00f3 la tutela del derecho fundamental a la igualdad, interpuesta por el se\u00f1or Luis Ernesto Melo Hern\u00e1ndez (T-191719), la cual tambi\u00e9n se revoca, para en su lugar conceder la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. Por lo tanto, se ordena a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales radicada el 28 de mayo de 1998, para lo cual se concede un t\u00e9rmino de 48 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-072-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-072\/99 &nbsp; DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp; En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la falta de presupuesto no puede constituirse en una raz\u00f3n v\u00e1lida para que se omita proferir el acto administrativo de reconocimiento, ya que con ello se vulnera el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4600","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4600","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4600"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4600\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4600"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4600"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4600"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}