{"id":4604,"date":"2024-05-30T18:04:19","date_gmt":"2024-05-30T18:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-076-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:19","slug":"t-076-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-076-99\/","title":{"rendered":"T 076 99"},"content":{"rendered":"<p>T-076-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-076\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, en lo concerniente a las &nbsp;personas o su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limite solamente a la idea reducida &nbsp;de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Necesidad de acogerse a procedimientos legales, program\u00e1ticos y operativos obligatorios &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN RELACI\u00d3N CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Sometimiento a estructura administrativa y legal &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n efectiva del derecho a la vida y a la salud en relaci\u00f3n con entidades como las E.P.S, se encuentra sometida a una estructura administrativa y legal, que el Legislador ha considerado id\u00f3nea para el ejercicio efectivo de los requerimientos y necesidades de la poblaci\u00f3n, de conformidad con las obligaciones del Estado Social del Derecho. En ese orden de ideas, existen derechos y deberes correlativos de la comunidad y de las mencionadas entidades que se deben tener en cuenta para asegurar una efectiva gesti\u00f3n del Sistema General de Salud, a partir de los cuales se pueden reconocer los alcances del derecho a la vida y a la salud en cada caso particular. El juez constitucional no puede desconocer a priori esos criterios operativos y jur\u00eddicos. Sostener, sin fundamentar, el argumento de la prevalencia del derecho a la vida y omitir el debido an\u00e1lisis hermen\u00e9utico que se requiere para definir los alcances de cada una de las disposiciones jur\u00eddicas, puede poner en peligro la protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales y restarle efectividad a los procedimientos o sistemas que se erigen con el fin de consolidar el derecho a la vida y a la salud, que precisamente se pretenden proteger.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n a trav\u00e9s de las instituciones de servicios adscritas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento m\u00e9dico como obligaci\u00f3n de medio &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Solicitud de remisi\u00f3n a un profesional no vinculado con la entidad &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Solicitud de remisi\u00f3n a un profesional de medicina alternativa &nbsp;<\/p>\n<p>MEDICINA ALTERNATIVA-Evaluaci\u00f3n de su eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-183776 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Beatriz Elena Acosta Espinosa contra Salud Colmena E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho a &nbsp;la vida y a la salud. Medicina alternativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Elena Acosta Espinosa, contra Salud Colmena E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Beatriz Elena Acosta Espinosa present\u00f3 en el segundo semestre de 1998 acci\u00f3n de tutela en contra de la E.P.S. Salud Colmena, al considerar lesionados sus derechos constitucionales fundamentales por parte de la mencionada entidad. Para sustentar el motivo que dio lugar a la mencionada acci\u00f3n, pone de presente los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la accionante que desde hace alg\u00fan tiempo padece una afecci\u00f3n de tipo cervical &nbsp;que le genera intensos dolores, los cu\u00e1les le impiden realizar labores manuales y de escritorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si bien en este caso ha sido atendida &nbsp;oportunamente por la E.P.S. Salud Colmena a la que se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su esposo, los m\u00faltiples tratamientos a los que ha sido sometida no le han proporcionado &nbsp;resultados satisfactorios, ya que le calman el dolor en forma temporal. Por esta &nbsp;raz\u00f3n, solicit\u00f3 &nbsp;a la E.P.S. demandada &nbsp;su remisi\u00f3n a la Cl\u00ednica del Dr. Julio Cesar Pay\u00e1n de la Roche, en Popay\u00e1n, teniendo en cuenta que el mencionado galeno al parecer, ha curado a muchas personas a trav\u00e9s &nbsp;de tratamientos de &nbsp;medicina alternativa que \u00e9l aplica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La E.P.S. Salud Colmena, mediante oficio suscrito por el Subgerente M\u00e9dico de la entidad, &nbsp;respondi\u00f3 negativamente &nbsp;a la solicitud de la accionante, debido a que el Dr. Julio Cesar Pay\u00e1n no pertenece a la red de servicios de Salud Colmena seg\u00fan lo establecido &nbsp;por la Ley de Seguridad Social, pero le aconsej\u00f3 a la demandante &nbsp;presentarse de nuevo a la I.P.S correspondiente, para evaluar el caso y ver como se le pod\u00eda ayudar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la se\u00f1ora Beatriz Elena Acosta, esta sugerencia s\u00f3lo dilata su problema, raz\u00f3n por la cual solicita &nbsp;por intermedio de la presente tutela que se le proteja su \u201cderecho a ser atendida donde pueda obtener su curaci\u00f3n definitiva\u201d, &nbsp;y que se le remita donde el Dr. Julio Cesar Pay\u00e1n, con el fin de lograr una soluci\u00f3n al mal que la aqueja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Primera Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la presente tutela el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal de Cali, quien recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Alejandra Natalia Villa en calidad de Gerente Regional de Salud Colmena. En la mencionada diligencia la Gerente de la entidad demandada precis\u00f3 algunas circunstancias relacionadas con el tratamiento de la accionante, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; le informo que Salud Colmena no ha negado &nbsp;ning\u00fan servicio requerido por esta se\u00f1ora para su atenci\u00f3n m\u00e9dica dentro de las ciudades en que tenemos cobertura y de los m\u00e9dicos que tenemos asignados para nuestros usuarios del Plan Obligatorio de Salud. No obstante la solicitud de ella de ser vista por un profesional situado en la ciudad de Popay\u00e1n, este profesional no es adscrito a Salud Colmena, as\u00ed mismo en Popay\u00e1n no tenemos red de prestaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Adem\u00e1s se\u00f1ala que \u201c(&#8230;) este profesional que es de medicina alternativa no estar\u00eda dentro de lo que hoy cubre el plan obligatorio de salud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones de la demanda y las pruebas decretadas, el juez de instancia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al estimar que: &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S Salud Colmena diligenciar, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, todo lo relacionado con la contrataci\u00f3n del m\u00e9dico Julio Cesar Pay\u00e1n de la Roche para que revise a la demandante y fije el tratamiento necesario para la recuperaci\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Gerencia Jur\u00eddica de Colmena Salud E.P.S. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que \u201cel citado fallo vulnera de una manera flagrante el principio de libertad contractual, impone a nuestra entidad cargas \u201clegales\u201d excesivas y adem\u00e1s pone en grave peligro la vida e integridad f\u00edsica de la accionante, al ordenar que la trate un m\u00e9dico\u201d del cual la E.P.S no tiene conocimiento, referencias ni mucho menos claridad, en relaci\u00f3n con las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas que realiza en Popay\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado veintiuno (21) Penal del Circuito de Cali, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que \u201c analizados los argumentos &nbsp;del censor para oponerse &nbsp;a la decisi\u00f3n del A-quo, encontramos que solo tienen arraigo legal, sin ocuparse en lo m\u00ednimo en los &nbsp;fundamentos que el juez de instancia plasmara en el fallo, desde la \u00f3ptica de la Constituci\u00f3n.\u201d Adicionalmente se agreg\u00f3 a la decisi\u00f3n de primera instancia, la siguiente orden: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c(&#8230;) la Entidad Prestadora de Salud Colmena, permanecer\u00e1 atenta a la evoluci\u00f3n del estado de salud de la paciente, como tambi\u00e9n del tratamiento y procedimientos aplicados &nbsp;por el profesional Julio Cesar Pay\u00e1n de la Roche, sin imponer obst\u00e1culos de tipo econ\u00f3mico o legales. De esto informar\u00e1 mensualmente al Juez A-quo, quien decidir\u00e1 \u2013de acuerdo con esos reportes- la viabilidad de continuar con el tratamiento ordenado, decisi\u00f3n que tomar\u00e1 inclusive con concepto de peritos adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal&#8230;\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar la presente tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del problema jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados sus derecho a la vida y a la salud por parte de la E.P.S. &nbsp;Salud Colmena, teniendo en cuenta que la mencionada entidad no acept\u00f3 su remisi\u00f3n en calidad de paciente, al doctor Julio Cesar Pay\u00e1n, profesional de la medicina alternativa radicado en Popay\u00e1n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante estima que el doctor Julio Cesar Pay\u00e1n es el m\u00e9dico &nbsp;id\u00f3neo para tratar su dolencia, porque le ha sido recomendado por varias personas y porque seg\u00fan cuenta, &nbsp;ha escuchado que el mencionado galeno cura personas que incluso presentan enfermedades terminales. Adem\u00e1s, manifiesta que los m\u00faltiples tratamientos que le han practicado en Salud Colmena, no han sido efectivos en su caso espec\u00edfico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte la E.P.S. Salud Colmena, considera que su &nbsp;decisi\u00f3n es leg\u00edtima, no solo porque no se le han negado los servicios que ha requerido la paciente &nbsp;en cuanto al tratamiento de su enfermedad, sino porque adem\u00e1s, la E.P.S Salud Colmena no tiene contrato con el galeno recomendado por la paciente, &nbsp;no tiene red de servicios en la ciudad de Popay\u00e1n y desconoce los antecedentes m\u00e9dicos y cl\u00ednicos del doctor &nbsp;Julio Cesar Pay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Del derecho a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal y como lo ha manifestado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, en lo concerniente a las &nbsp;personas o su dignidad.1 &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es &nbsp;un concepto restrictivo que se limite solamente a la idea reducida &nbsp;de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible2, cuando \u00e9stas condiciones &nbsp;se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una &nbsp;existencia digna3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tal posibilidad de garant\u00eda y protecci\u00f3n, est\u00e1 supeditada en la mayor\u00eda de los casos, salvo circunstancias de inminencia manifiesta, a las condiciones propias que estructuran la &nbsp;naturaleza prestacional del derecho a la salud. En efecto, y con base en las obligaciones estatales en materia de servicio &nbsp;de salud y de saneamiento ambiental, la Administraci\u00f3n y el Legislador han fijado objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho, que implican el deber de los ciudadanos de acogerse a procedimientos legales, program\u00e1ticos &nbsp;y operativos &nbsp;de car\u00e1cter obligatorio, que materialicen &nbsp;el alcance y &nbsp;efectividad &nbsp;de tales derechos y su paulatina extensi\u00f3n a todos los ciudadanos4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal y como se se\u00f1al\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 207 de 1995, &nbsp;\u201cla posibilidad de exigir un derecho de prestaci\u00f3n es apreciable s\u00f3lo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho&#8221;5, que de reunir el car\u00e1cter de &nbsp;conexo con el derecho a la vida &nbsp;y &nbsp;la integridad de la persona, puede ser protegido &nbsp;como fundamental, seg\u00fan el caso concreto.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (\u2026) el estado inicial de un derecho de prestaci\u00f3n es su condici\u00f3n program\u00e1tica, la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar la prestaci\u00f3n&#8221; (Sentencia T-207 de 1994). Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relaci\u00f3n con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posici\u00f3n de sujeto activo de un derecho agrega la situaci\u00f3n legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisi\u00f3n las instancias que deben proporcionarle la atenci\u00f3n requerida.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones, -de suma importancia en la ponderaci\u00f3n y alcance de los derechos invocados-, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n para el caso concreto, deber\u00e1n ser tenidas en cuenta como fundamentos para la resoluci\u00f3n de las peticiones objeto de esta tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Del caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, la accionante presenta una complicaci\u00f3n cervical que le genera dolores lumbares muy fuertes, de los cuales no se ha podido recuperar satisfactoriamente a pesar de los tratamientos a que ha sido sometida por parte de &nbsp;la E.P.S. Salud Colmena. Por este motivo, considera violados sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la entidad se niega a remitirla a un doctor espec\u00edfico, situado en Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de tal premisa, la pregunta l\u00f3gica que se estructura de la anterior afirmaci\u00f3n, nos lleva a cuestionarnos si es posible concluir que existe una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Beatriz &nbsp;Elena Acosta, por no haber sido remitida a otro profesional, no vinculado con la Entidad Prestadora de Salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, contestar dicha inquietud requiere necesariamente partir de reflexiones mucho &nbsp;m\u00e1s profundas que &nbsp;las planteadas por los jueces de instancia en su oportunidad, quienes aduciendo &nbsp;prevalencia &nbsp;constitucional del derecho a la vida y a la salud, omitieron la debida ponderaci\u00f3n de los derechos de ambas partes en la resoluci\u00f3n del conflicto que nos ocupa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite superior, la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la vida y a la salud en relaci\u00f3n con entidades como las E.P.S, se encuentra sometida a una estructura administrativa y legal, que el Legislador ha considerado id\u00f3nea para el ejercicio efectivo de los requerimientos y necesidades de la poblaci\u00f3n, de conformidad con las obligaciones del Estado Social del Derecho. En ese orden de ideas, existen derechos y deberes correlativos de la comunidad y de las mencionadas entidades que se deben tener en cuenta para asegurar una efectiva gesti\u00f3n del Sistema General de Salud, a partir de los cuales se pueden reconocer los alcances del derecho a la vida y a la salud en cada caso particular. El juez constitucional, entonces, &nbsp;no puede desconocer a priori esos criterios operativos y jur\u00eddicos en el caso objeto de estudio, porque tales fundamentos sirven para estructurar la naturaleza de la protecci\u00f3n y de las \u00f3rdenes efectivas que se deben impartir en cada circunstancia espec\u00edfica. Sostener, sin fundamentar, el argumento &nbsp;de la prevalencia del derecho a la vida &nbsp;y omitir el debido an\u00e1lisis hermen\u00e9utico que se requiere para definir los alcances de cada una de las disposiciones jur\u00eddicas, puede poner en peligro la protecci\u00f3n de otros derechos constitucionales y restarle efectividad a los procedimientos o sistemas que se erigen con el fin de consolidar el derecho a la vida y a la salud, que precisamente &nbsp;se pretenden proteger.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario estudiar con detenimiento las normas jur\u00eddicas involucradas en este caso, y que estructuran el Sistema de Salud del cual la accionante forma parte, sin olvidar claro est\u00e1, que el derecho a la vida es uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y que si las circunstancias son conducentes, es un derecho que debe ser protegido por v\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es claro que en materia de salud, el Sistema General de Seguridad Social, regulado por la ley 100 de 1993 define los alcances de muchos de los derechos a los que pueden acceder los ciudadanos en lo que respecta a las E.P.S. As\u00ed las cosas, el &nbsp;art\u00edculo 156 numeral g) expresamente &nbsp;consagra que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al sistema (enti\u00e9ndase Sistema General en Salud), elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n &nbsp;las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales &nbsp;adscritos &nbsp;o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 159 de la Ley anteriormente citada, se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza &nbsp;a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organizaci\u00f3n &nbsp;y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del art\u00edculo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicios adscritas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones &nbsp;que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Ley 100 establece condiciones en las cu\u00e1les se han de prestar los servicios del P.O.S. a las personas afiliadas al Sistema y los mecanismos mediante los cuales se tiene acceso a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese criterio es claro que la demandante en calidad de beneficiaria de su esposo, acat\u00f3 las disposiciones de la mencionada normatividad, al punto de acudir en m\u00faltiples oportunidades a la I.P.S de su elecci\u00f3n, en busca de ayuda, para conjurar su dolencia. Tambi\u00e9n la E.P.S Salud Colmena se asegur\u00f3 de prestar el servicio correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales, en las ocasiones en que fue requerido por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, &nbsp;es importante recordar que &nbsp;si bien el objetivo que se pretende es buscar la recuperaci\u00f3n &nbsp;de la paciente, la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en materia cl\u00ednica y m\u00e9dica ha se\u00f1alado, que las obligaciones a \u00e9ste respecto son de medio y no de resultado, porque si bien se &nbsp;deben buscar las opciones m\u00e9dicamente viables para tratar de lograr la total recuperaci\u00f3n de la salud de una persona, no se puede asegurar indefectiblemente que dicha recuperaci\u00f3n va a ser finalmente efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T- 080\/97 ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico, que: &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; hay que recordar que tal obligaci\u00f3n m\u00e9dica es de medio y no de resultado y que por medio de tutela no se puede se\u00f1alar un cambio de comportamiento en el tratamiento de un paciente salvo cuando no ha habido consentimiento informado de \u00e9ste, a menos que f\u00edsicamente no hubiera estado capacitado para darlo y si verdad corriera eminente peligro, pero, en el presente caso ello no ocurri\u00f3 porque el paciente entr\u00f3 por sus propios medios. Por supuesto que esa prestaci\u00f3n m\u00e9dica implica el compromiso de tratar lo mejor posible al paciente, para buscar la recuperaci\u00f3n de la salud afectada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones el deber que tienen las entidades de Salud de poner todos los medios o los instrumentos que les sean posibles para lograr el restablecimiento de las condiciones f\u00edsicas de las personas. En cada caso concreto tales medios y las premisas normativas sobre los que se apoyan, deben ser ponderados, teniendo en cuenta que &nbsp;las posibilidades que la misma ley ofrece son criterios b\u00e1sicos para obtener una perspectiva concreta de la soluci\u00f3n y de los alcances de tales prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, por consiguiente, no se puede concluir que la E.P.S Salud Colmena haya omitido el control y la atenci\u00f3n de la enfermedad de la demandante. Por el contrario, de conformidad con el acervo probatorio, es claro que se le han realizado m\u00faltiples tratamientos que dentro de los criterios propios de la medicina tradicional eran necesarios para ella, en las oportunidades en que los ha solicitado. En esas condiciones no se puede predicar una violaci\u00f3n de su derecho a la vida y a la salud de la peticionaria, porque dentro de lo razonable y de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la E.P.S. le ha prestado la atenci\u00f3n que la se\u00f1ora requiere para obtener efectivamente su recuperaci\u00f3n. Por lo tanto, &nbsp;ordenar por v\u00eda de tutela su remisi\u00f3n a un profesional no vinculado a la entidad demandada, es decir, a alguien que no es el \u201cm\u00e9dico tratante\u201d8 y sobre el cual la E.P.S. &nbsp;no tiene ni relaci\u00f3n contractual, ni control, &nbsp;ni conocimiento de sus pr\u00e1cticas m\u00e9dicas, no &nbsp;solo implica un cambio dr\u00e1stico en el tratamiento de la paciente que no responde a la naturaleza del servicio del P.O.S. sino que incluso puede poner en peligro real la vida de la paciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en cuanto al servicio prestado y la naturaleza del mismo, es claro para esta Sala que la E.P.S Salud Colmena, no ha omitido sus obligaciones con la accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con la voluntad de la Se\u00f1ora Beatriz Elena Acosta de ser tratada por un profesional de medicina alternativa, es importante observar que &nbsp; algunos tratamientos espec\u00edficos, han sido excluidos del Plan Obligatorio de Salud, como son &nbsp;los procedimientos, intervenciones &nbsp;o gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que no tengan por objeto contribuir &nbsp;al diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; los cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios y los que no est\u00e9n definidos por el Consejo &nbsp;Nacional de Seguridad Social en salud. Entre los anteriores, se encuentran &nbsp;los tratamientos no reconocidos por asociaciones m\u00e9dicas o cient\u00edficas &nbsp;a nivel mundial, y aquellos de car\u00e1cter experimental, as\u00ed como los que involucren drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para que un tratamiento sea incluido en el P.O.S, es necesario que su eficacia sea comprobada por las autoridades de Salud, que &nbsp;se reconozca &nbsp;internacionalmente como un tratamiento id\u00f3neo y que no se configuren las circunstancias descritas en la lista de exclusiones, de manera tal &nbsp;que su pr\u00e1ctica sea debidamente acreditada, confiable y segura. Es comprensible entonces, que se requiera igualmente que los profesionales dentro del Servicio de Salud posean una &nbsp;idoneidad m\u00e9dica &nbsp;comprobada y se sometan a las normas de calidad &nbsp;y &nbsp;a los controles que existan para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si un tratamiento en esas condiciones no ha sido acreditado m\u00e9dicamente e incluido dentro del P.O.S., no puede ser exigido por parte de ning\u00fan paciente debido a razones obvias de seguridad, pues sin la debida aprobaci\u00f3n se &nbsp;puede poner en peligro la vida de los pacientes y de muchas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la E.P.S. Salud Colmena en lo relacionado espec\u00edficamente con el tratamiento, tampoco ha lesionado los derechos fundamentales de la actora, con la negativa de trasladarla al Dr. Julio Pay\u00e1n, tal y como ella lo solicit\u00f3 en su momento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es claro que, para el caso de los tratamientos de medicina alternativa, \u00e9stos &nbsp;\u00fanica y exclusivamente pueden ser &nbsp;considerados dentro del P.O.S. una vez aprobada y evaluada su eficacia, si la infraestructura paulatina que se consolide permite ampliar la actividad de las E.P.S. a servicios de \u00e9ste tipo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, con la expedici\u00f3n del &nbsp;Decreto &nbsp;No 806 del 30 de abril de 1998 se autoriz\u00f3 a las entidades promotoras de salud y a las adaptadas, la posibilidad de &nbsp; incluir tratamientos de &nbsp;medicina alternativa, siempre y cuando est\u00e9n &nbsp;autorizados para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada. Por consiguiente, se requiere en la practica, para que tratamientos de \u00e9sta \u00edndole puedan ser exigidos por los afiliados, que est\u00e9n autorizados y que se encuentren dentro de los servicios ofrecidos por las E.P.S. a sus afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha sido muy precisa al anotar en un caso relacionado con la medicina alternativa, trat\u00e1ndose de ind\u00edgenas y por razones de diversidad \u00e9tnica, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ccuranderos\u201d ind\u00edgenas, de lo cual se deduce que no se rechaza la medicina alternativa que ellos proponen, luego hay que ponderar en cada caso particular la autonom\u00eda y la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculo 7\u00ba C.P.) (&#8230;) \u201d 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Es mas, tal y como lo expres\u00f3 la E.P.S en su momento, existen criterios muy puntuales y objetivos &nbsp;en la selecci\u00f3n de un profesional vinculado a una E.P.S. en los que intervienen no s\u00f3lo &nbsp;la idoneidad &nbsp;profesional del m\u00e9dico, sino las condiciones contractuales que garantizan que un profesional se vincule o no a una determinada E.P.S. De no reconocerse estos criterios, la tutela &nbsp;llevar\u00eda al absurdo de obligar a un m\u00e9dico ajeno al debate jur\u00eddico, a atender ipso facto a una paciente determinada y a vincularse con una E.P.S a pesar de su voluntad de no hacerlo. O a la inversa seg\u00fan el caso; &nbsp;lo que a todas luces se contrapone al objeto &nbsp;y perspectivas del Sistema General de Salud. Por consiguiente ordenar un tratamiento m\u00e9dico por v\u00eda de tutela, en manos de un profesional, que no es el m\u00e9dico tratante, &nbsp;cuyo origen y efectividad se desconoce y que incluso la accionante solo ha escuchado por referencias, mas que proteger el derecho a la salud y a la vida en el caso concreto, puede poner en peligro esos mismos derechos que se pretenden proteger.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que no es posible tutelar los derechos de la accionante, que estima violados con la actitud de la E.P.S. porque es razonable desde el punto de vista jur\u00eddico y t\u00e9cnico, &nbsp;la negativa proferida por la entidad en el sentido de no remitir a la demandante a un profesional de medicina alternativa cuyos procedimientos no se conocen y que no se encuentra vinculado por contrato con la E.P.S correspondiente. Tambi\u00e9n es acertada la decisi\u00f3n de la E.P.S. de manifestarle la posibilidad a la demandante de ofrecerle una reevaluaci\u00f3n m\u00e9dica, con el fin de colaborarle en la soluci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de su salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con todo lo anterior, esta Sala de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de \u00e9sta sentencia y en consecuencia, NEGAR &nbsp;la tutela de la referencia, en el entendido de que la E.P.S. Salud Colmena continuar\u00e1 prestando los servicios de salud que requiera la demandante dentro de las condiciones propias del Sistema, con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n de la enfermedad de la se\u00f1ora Beatriz Elena Acosta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo:&nbsp; Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver &nbsp;Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia &nbsp;T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia &nbsp;T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver &nbsp;Sentencia T- 395\/98. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-401 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-480 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp;Sentencia T- 214 de 1997. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-076-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-076\/99 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp; Como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional, si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}