{"id":4605,"date":"2024-05-30T18:04:19","date_gmt":"2024-05-30T18:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-088-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:19","slug":"t-088-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-99\/","title":{"rendered":"T 088 99"},"content":{"rendered":"<p>T-088-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-088\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder de asunto de tutela anterior &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Tard\u00eda ratificaci\u00f3n de poder de abogado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL DE FALLOS DE TUTELA-Objeto\/DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Debate sobre el caso concreto debe tramitarse en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo determina la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, la revisi\u00f3n constitucional de las sentencias de tutela es de car\u00e1cter eventual y no tiene el prop\u00f3sito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la Constituci\u00f3n, lo actuado por ellos, con miras al se\u00f1alamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su an\u00e1lisis para revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la determinaci\u00f3n concreta, o en la orden impartida, adecu\u00e1ndolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de unificaci\u00f3n jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusi\u00f3n detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias. Por lo cual resulta extempor\u00e1neo que, ya en curso de la revisi\u00f3n, se saquen a relucir por las partes hechos o factores totalmente nuevos que no se debatieron en instancia, entre otras razones por la muy poderosa de que no han sido sometidos al an\u00e1lisis de la contraparte ni de los terceros interesados, ni ha habido al respecto posibilidad de que se defiendan, controvirtiendo lo pertinente, como corresponde al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Objeto jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-182976&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Guillermo T. Roa Sarmiento contra los juzgados Promiscuo Municipal de Chinavita y Penal del Circuito de Garagoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los juzgados Promiscuo Municipal de Chinavita y Penal del Circuito de Garagoa. Dijo actuar en su condici\u00f3n de apoderado judicial de HIPOLITO ROA GAMEZ dentro del proceso de tutela -distinto del presente-, promovido por este \u00faltimo ciudadano contra ORLANDO VELA, propietario de la industria cafetera &#8220;CIMARRON&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el accionante que en el proceso de tutela al cual se acaba de hacer alusi\u00f3n, \u00e9l represent\u00f3 judicialmente a la parte demandante con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente sano de su representado. Afirm\u00f3 que el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, mediante fallo de segunda instancia proferido el 19 de diciembre de 1997, accedi\u00f3 a las pretensiones del actor y que en esa oportunidad resolvi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Chinavita (&#8230;) y, en su lugar, CONCEDER LA TUTELA SOLICITADA POR HIPOLITO DE JESUS ROA GAMEZ, en el sentido de ordenar al director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Chivor &#8220;CORPOCHIVOR&#8221; y al se\u00f1or Secretario de Salud de Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas, contados a partir de la fecha, sobre la base de un estudio de impacto ambiental de la actividad productora de la procesadora de CAFE CIMARRON, adopten de manera coordinada y concurrente, las medidas ambientales y de control necesarias para reducir al m\u00ednimo el efecto maligno que esas actividades pueden tener para la salud de las personas que habitan en el \u00e1rea urbana del municipio de Chinavita. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Promiscuo Municipal de Chinavita, de acuerdo con las atribuciones que le da la ley, ejercer la vigilancia efectiva de lo ordenado en esta providencia e imponer las sanciones respectivas en caso de incumplimiento, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el demandante, los despachos judiciales contra los cuales se dirige la acci\u00f3n, mediante providencias del 21 de abril y 18 de mayo de 1998 -proferidas en el curso del incidente de desacato promovido por la parte actora-, convirtieron en inocuo el fallo de amparo constitucional, lo cual, a su juicio, constituye una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decidir dicho incidente, el juez de primera instancia determin\u00f3 que la adopci\u00f3n de las medidas ambientales y de control a las que se refiri\u00f3 la sentencia de tutela fueron establecidas para reducir al m\u00ednimo los efectos malignos de la perturbaci\u00f3n ecol\u00f3gica sobre la salud de las personas del \u00e1rea urbana del municipio, y que como los m\u00ednimos autorizados legalmente no se rebasaron, no se pod\u00eda condenar a la parte demandada por desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, el cual, mediante providencia del 18 de mayo de 1998, consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia por parte del Juzgado Promiscuo de Chinavita fue el adecuado, adoptando las medidas necesarias tendientes a ejercer la vigilancia y efectividad del pronunciamiento de este despacho. Esto se encuentra demostrado dentro del tr\u00e1mite incidental: la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Chivor &#8220;CORPOCHIVOR&#8221;, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, realiz\u00f3 un estudio del impacto ambiental, donde se estableci\u00f3 que la empresa &#8220;CAFE CIMARRON&#8221; no causa contaminaci\u00f3n por cuanto utiliza solamente gas propano para el calentamiento de la tostadora; adem\u00e1s report\u00f3 la emisi\u00f3n de part\u00edculas en 0.28 kg\/h, estando la norma de emisi\u00f3n en 1.56 kg\/h, lo que indica, que la emisi\u00f3n de part\u00edculas de la empresa procesadora &#8220;CAF\u00c9 CIMARR\u00d3N&#8221;, ubicada en el per\u00edmetro urbano del mencionado municipio, es inferior al 50% de la norma establecida y que de acuerdo a los resultados, \u00e9sta representa s\u00f3lo el 17.94%, es decir muy por debajo del l\u00edmite. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas as\u00ed los cosas y habida cuenta de que el impacto ambiental que causa la procesadora &#8220;CAF\u00c9 CIMARRON&#8221; en el per\u00edmetro urbano de Chinavita es m\u00ednimo, de acuerdo con la experticia rendida por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 y Corpochivor, donde se tiene que dicha procesadora, causa a las normas establecidas que regulan el medio ambiente en nuestro pa\u00eds, pues dicho impacto seg\u00fan sus resultados establecidos, es \u00fanicamente del 17.94%, o sea que nos da a entender claramente que se est\u00e1 cumpliendo a cabalidad con las normas que regulan el medio, y en consecuencia, el se\u00f1or Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Chivor &#8220;CORPOCHIVOR&#8221; y el Secretario de Salud de Boyac\u00e1 cumplieron a cabalidad lo ordenado por este despacho y en fallo de segunda instancia, proferido dentro del proceso de tutela ya mencionado&#8221; (folios 31 y 32 del expediente). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el demandante pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados y, en consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que impusiera las siguientes condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.1 Hacer cumplir estrictamente el fallo de tutela, EL CUAL PROTEGIO EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA VIDA DEL TUTELANTE, evitando que dicho fallo SEA INOCUO y que, \u00fanicamente sirva para ENMARCAR. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 Como consecuencia, amparar los derechos fundamentales de mi mandante, los cuales fueron violados o se encuentran amenazados por los demandados, conforme a lo dicho anteriormente, especialmente, al no tomar medida alguna tendiente al cumplimiento del fallo tutelar ya proferido, por medio del cual e protegieron derechos fundamentales de HIPOLITO DE JESUS ROA GAMEZ;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Con fundamento en el fallo de tutela que protegi\u00f3 el DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DE HIPOLITO DE JESUS ROA GAMEZ, se ordene que CAF\u00c9 CIMARRON, DEBE TRASLADAR SU PROCESO PRODUCTIVO DE LA ZONA URBANA RESIDENCIAL A UNA ZONA URBANA INDUSTRIAL si existe dentro del municipio, o EN SU DEFECTO, A LA ZONA RURAL DEL MISMO; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4 Que mientras CAF\u00c9 CIMARRON cumple con lo anterior, SE LE PROHIBA REALIZAR CUALQUIER PROCESO DE TRANSFORMACION QUE CONLLEVE LA M\u00c1S MINIMA CONTAMINACION AMBIENTAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante providencia del 3 de agosto de 1998, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada, en el entendido que la incoaba HIPOLITO DE JESUS ROA GAMEZ, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa la Corporaci\u00f3n a primera vista que la acci\u00f3n se interpone contra los Juzgados de Chinavita y de Garagoa (Penal del Circuito) quienes, como se acredita, fallaron en primera y segunda instancia la tutela que el mismo actor propuso contra el particular Orlando Vela, propietario de la Industria Cafetera &#8220;CIMARRON&#8221;, instalada en el perimetro urbano del Municipio de Chinavita. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece tambi\u00e9n en autos el incidente de desacato que dentro del mismo asunto dictaron las mismas agencias judiciales, es decir, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita y Penal del Circuito de Garagoa. As\u00ed mismo aparece la intervenci\u00f3n de CORPOCHIVOR y de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, quienes establecieron que la actividad industrial desarrollada por el se\u00f1or Vela en su empresa cafetera CIMARRON se adelanta dentro de las condiciones sanitarias establecidas por la ley. As\u00ed, pues, encuentra la Corporaci\u00f3n infundada e improcedente la acci\u00f3n por cuanto el asunto ya fue conocido y juzgado de manera definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 as\u00ed lo prev\u00e9 e inclusive lo sanciona. No resulta dif\u00edcil establecer que el objetivo de la acci\u00f3n aqu\u00ed instaurada es id\u00e9ntico al pretendido con la tutela propuesta por el actor ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita contra el se\u00f1or Orlando Vela. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no es de recibo instaurar acciones contra decisiones o sentencias proferidas de igual naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se rechazar\u00e1 por improcedente la acci\u00f3n interpuesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 3 de septiembre de 1998, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Primera-, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el juez de segunda instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el sub ex\u00e1nime que nos ocupa no aprecia la Sala que se est\u00e9 en presencia de una v\u00eda de hecho, pues si bien es cierto que tanto el Juez Promiscuo Municipal de Chinavita como el Penal del Circuito de Garagoa denegaron el desacato solicitado, lo hicieron con base en pruebas que obran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El examen de una y otra tutela demuestran que se trata de los mismos hechos y que la protecci\u00f3n que se pide se refiere a los mismos derechos a la vida, la salud y el derecho a un ambiente sano. Toda la argumentaci\u00f3n y las peticiones de una y otra tutela coinciden en que la industria cafetera CIMARRON, por causar afecci\u00f3n a la salud del accionante, debe ser retirada del per\u00edmetro urbano del municipio de Chinavita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juez Penal del Circuito de Garagoa fue muy claro cuando dispuso que, previo un estudio de impacto ambiental, las autoridades administrativas adoptaran las medidas necesarias para evitar los efectos de la contaminaci\u00f3n para los habitantes de dicho municipio. Del estudio respectivo, como se analiza en los fallos que resolvieron el incidente de desacato, se estableci\u00f3 que el nivel de contaminaci\u00f3n era inferior a los normales, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda medida que tomar. En esas circunstancias, las decisiones judiciales adoptadas no pueden consituir v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ahora, si del cumplimiento del fallo inicial se tratase solamente, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pero, adem\u00e1s, el abogado que ha promovido la acci\u00f3n de tutela carece del derecho de postulaci\u00f3n, pues el poder que recibi\u00f3 para iniciar la acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Orlando Vela no puede servirle para la presente. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es eminentemente subjetiva y personal, instituida con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de dar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, o de particulares, en los casos y dentro de las condiciones se\u00f1aladas por la ley; de suerte que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, su &#8216;titular es la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien tiene el deben de iniciarla directamente o por medio de representante, salvo los casos se\u00f1alados en el decreto 2591 de 1991, que permite hacerlo al Defensor del Pueblo o a un personero municipal o distrital&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n, HIPOLITO ROA GAMEZ expres\u00f3 su deseo de ratificar la actuaci\u00f3n surtida en su nombre por JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar los fallos en referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Falta de legitimaci\u00f3n del abogado que ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por no existir poder para tal efecto. Tard\u00eda notificaci\u00f3n del interesado, la cual ya no tiene lugar durante la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar debe la Corte referirse a la circunstancia de que quien inco\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa su atenci\u00f3n fue el abogado JOSE GUILLERMO T. ROA SARMIENTO, haciendo valer su calidad de apoderado de HIPOLITO ROA GAMEZ dentro de un anterior juicio de amparo constitucional. Cabe se\u00f1alar adem\u00e1s que no se aport\u00f3 al proceso documento en el que conste el poder conferido por \u00e9ste \u00faltimo al citado profesional para que propusiera la segunda tutela en su nombre. Tampoco se hizo referencia alguna a la figura legal de la agencia oficiosa por encontrarse ROA GAMEZ en imposibilidad de asumir su propia defensa, lo cual ha debido manifestarse expresamente, si as\u00ed suced\u00eda, tal como lo prescribe el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo la representaci\u00f3n judicial que ellos ejercieron en proceso diferente -aunque tambi\u00e9n sea otro de amparo constitucional- esta Sala reitera los criterios expuestos en varias de sus providencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela puede ser intentada, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, por la persona afectada, &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;. De all\u00ed se deduce que no es indispensable obrar directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representaci\u00f3n de la persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin l\u00edmite la representaci\u00f3n de cualquiera otra para ejercer, a nombre de \u00e9sta, la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien act\u00fae por otro para ejercer la acci\u00f3n de tutela habr\u00e1 de presentar el correspondiente poder, que se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico, o deber\u00e1 expresar en la demanda de protecci\u00f3n que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-128 del 30 de marzo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe en materia de tutela la agencia oficiosa, pero ella \u00fanicamente tiene cabida cuando el titular de los derechos fundamentales alegados &#8220;no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, circunstancia que, por mandato legal expreso, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud (Art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado la necesidad de la indefensi\u00f3n del interesado, como requisito sine qua non de la agencia oficiosa (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que no pod\u00edan los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todav\u00eda si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni ten\u00eda lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensi\u00f3n de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunci\u00f3n de autenticidad que el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente Sentencia, la Corte afirm\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende hacer valer un poder especial conferido para representar judicialmente a otra persona en proceso diferente. As\u00ed lo dijo con claridad la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-530 del 29 de septiembre de 1998 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ROA GAMEZ mediante escrito presentado ante esta Corte, y encontr\u00e1ndose ya el asunto en sede de revisi\u00f3n, expres\u00f3 su \u00e1nimo de ratificar todas las actuaciones surtidas por el abogado ROA SARMIENTO. Al respecto, considera la Corte que el acto de ratificaci\u00f3n es en el presente caso tard\u00edo, en la medida en que se dej\u00f3 para el \u00faltimo momento procesal, cuando debi\u00f3 haberse hecho expreso durante el curso normal de las instancias, y no en sede de revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Objeto de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos de tutela. El debate sobre el caso concreto debe tramitarse en las instancias &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo determina la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, la revisi\u00f3n constitucional de las sentencias de tutela es de car\u00e1cter eventual y no tiene el prop\u00f3sito de resolver en todos sus detalles el asunto ya examinado por los jueces sino el de verificar, frente a la Constituci\u00f3n, lo actuado por ellos, con miras al se\u00f1alamiento de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre el alcance de las disposiciones relativas a los derechos fundamentales. Cosa distinta es que la Corte, cuando encuentre razones fundadas en su an\u00e1lisis para revocar total o parcialmente, o para modificar lo resuelto, introduzca los necesarios cambios en la determinaci\u00f3n concreta, o en la orden impartida, adecu\u00e1ndolas a su doctrina. Pero este efecto es secundario y accesorio a las funciones primordiales de unificaci\u00f3n jurisprudencial y pauta doctrinal confiadas a la Corte, e indica que la controversia propiamente dicha, con la plenitud de los elementos de hecho sobre los cuales recae la solicitud de amparo, la legitimidad de las partes y de los intervinientes y la discusi\u00f3n detallada acerca de las pruebas llevadas al proceso, debe darse en las instancias. Por lo cual resulta extempor\u00e1neo que, ya en curso de la revisi\u00f3n, se saquen a relucir por las partes hechos o factores totalmente nuevos que no se debatieron en instancia, entre otras razones por la muy poderosa de que no han sido sometidos al an\u00e1lisis de la contraparte ni de los terceros interesados, ni ha habido al respecto posibilidad de que se defiendan, controvirtiendo lo pertinente, como corresponde al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, estima la Sala que no se subsan\u00f3 el vicio de falta de legitimaci\u00f3n en la etapa procesal oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El objeto jur\u00eddico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisi\u00f3n judicial que lo resuelve &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que la tarea encomendada a la Corte Constitucional en materia de tutela es la de establecer si los fallos proferidos por los jueces de instancia se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. En el caso sub examine encuentra la Corte que las providencias objeto de an\u00e1lisis decidieron el asunto en debida forma y ning\u00fan reparo merecen por parte del juez de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, sin que sea procedente entrar al fondo del asunto precisamente por la aludida falta de legitimaci\u00f3n en la causa de quien instaur\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese es cabalmente el punto objeto de controversia dentro del aludido procedimiento incidental, raz\u00f3n suficiente para considerar que no cabe al respecto una v\u00eda judicial distinta, menos a\u00fan la de una nueva acci\u00f3n de tutela, que por definici\u00f3n no proceder\u00eda en cuanto se tendr\u00eda al alcance del interesado otro medio &nbsp;-y muy eficaz- de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisi\u00f3n plasmado en un fallo de tutela precedente, conducir\u00eda ni m\u00e1s ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>No se descarta, por supuesto, que en la actuaci\u00f3n judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en v\u00edas de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acci\u00f3n de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jur\u00eddico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No admite la Corte como plausible la posibilidad de la &#8220;cascada de tutelas&#8221;, menos en relaci\u00f3n con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportar\u00eda innecesario y peligroso factor de perturbaci\u00f3n en la actividad judicial y en la misma funci\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n Primera-, mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-088-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-088\/99 &nbsp; FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder de asunto de tutela anterior &nbsp; FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente &nbsp; FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Tard\u00eda ratificaci\u00f3n de poder de abogado&nbsp; &nbsp; REVISION EVENTUAL DE FALLOS DE TUTELA-Objeto\/DEBIDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}