{"id":4606,"date":"2024-05-30T18:04:19","date_gmt":"2024-05-30T18:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-089-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:19","slug":"t-089-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-99\/","title":{"rendered":"T 089 99"},"content":{"rendered":"<p>T-089-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-089\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMACION EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como en m\u00faltiples oportunidades se ha indicado, tiene un car\u00e1cter eminentemente subsidiario, pues su objetivo no es el de reemplazar las v\u00edas ordinarias, sino que ha sido consagrada por la Constituci\u00f3n para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa o \u00e9stos no sean id\u00f3neos para lograr su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios y prestaciones &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestiones y distribuci\u00f3n indispensables para garantizar pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Provisi\u00f3n de empleo remunerado &nbsp;<\/p>\n<p>PARTIDA PRESUPUESTAL-Tr\u00e1mite para obtenci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de adiciones suficientes en pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-171233, T-171234, T-171235, T-171236, T-171237, T-171248, T-171245, T-171238, T-171239, T-171240, T-171241, T-171242, T-171243, T-171244, T-171246, T-171247, T-171249, T-171250, T-171251, T-171252, T-171253, T-171295, T-171296, T-171297, T-171298, T-171299, T-171300, T-171290, T-171291, T-171292, T-171293, T-171294, T-171287, T-171288, T-171289, T-171301, T-171302, T-171303, T-171304, T-171305, T-171306, T-171307, T-171308, T-171309, T-171310, T-171316, T-171317, T-171318, T-171319, T-171320, T-171321, T-171322, T-171323, T-171324, T-171325, T-171326, T-171327, T-171328, T-171524, T-171507, T-171518, T-171519, T-171490, T-171491, T-171492, T-171493, T-171494, T-171498, T-171499, T-171501, T-171502, T-171500, T-171503, T-171505, T-171506, T-171508, T-171509, T-171511, T-171512, T-171513, T-171504, T-171514, T-171495, T-171510. T-171515, T-171517, T-171516, T-171329, T-171330, T-171482, T-171483, T-171489, T-171521, T-171523, T-171522, T-171520, T-171525, T-171526, T-171550, T-171551, T-171553, T-171554, T-171556, T-171555, T-171552, T-173544, T-173545, T-173546, T-173718, T-173872, T-173874, T-173979, T-174367, T-174368, T-174671 y T-175476. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por trabajadores al servicio del Municipio de Guapi contra la Alcald\u00eda Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, varios trabajadores al servicio del Municipio de Guapi instauraron contra su Alcalde sendas acciones de tutela, por considerar que la conducta de dicho funcionario y de la administraci\u00f3n local ha afectado gravemente sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandaron las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>Jose Cristino Anchico Angulo; Edinson Solis Zu\u00f1iga; Evelyn Hernandez; Ederlina Ordo\u00f1ez Paz; Luis Valencia Grueso; Manuel Mancilla Rodriguez; Eduardo Diuza Solis; Carlos Enrique Cuero; Carmen Angulo Solis; Luz Oliva Torres; Jemny Sanchez Torres; Elen Lucrecia Obregon Segura; Marleni Micolta Carabali; Jose Justino Ocoro; Teodolindo Lerma Solis; Prospero Mina Arboleda; Luz Estela Segura Becerra; Nubia Torres Obregon; Carmelina Garcia Butiojo; Flor Sinisterra Monta\u00f1o; Virginia Banguera Moreno; Tomas Prado Hurtado; Ana De Jesus Solis P.; Omar Alexis Urrutia S.; Purificacion Castro Salazar; Arturo Moran; Hector Robinson Riascos Caicedo; Alberto Micolta Caicedo; Jose Marquino Portocarrero; Jose Demetrio Cuenu; Sonia Patricia Hurtado Moreno; Jorge Livinthon Gongora Caicedo; Lucila Monta\u00f1o Obregon; Eugenio Mancilla Sanchez; Orlando Caicedo Monta\u00f1o; Ignacio Monta\u00f1o Orobio; Manuel Hurtado Celorio; Beatriz Cuero Campaz; Lucrecia Colorado Reyes; Romelia Granja Sinisterra; Isabel Obregon Caicedo; Luis Alberto Sinisterra; Nancy Obregon Cuero; Servio Tulio Fernandez Perea; Omar Alberto Riascos Caicedo; Maria Evelyn Valverde A.; Gustavo Vallecilla; Daira Cuero Garcia; Albertina Grueso; Esther Juana Rodriguez Micolta; Antonio Gongora Lerma; Misael Lemos Torres; Wilfrido Sinisterra Garcia; Marciano Romero Grueso; Gustavo Cambindo Monta\u00f1o; Maria Ofelia Monta\u00f1o De Plaza; Maria Concepcion Ocoro Huila; Liner Maritza Cuero Ocoro; Elizabeth Cundumi Playonero; Cirilo Obregon Sanchez; Emilia Castillo Viafara; Mateo Monta\u00f1o; Gloria Ines Ocoro; Anibal Torres Obregon; Edith Platicon Gonzalez; Julio Senen Sanchez Monta\u00f1o; Martin Jory Angulo; Felix Maria Riascos Caicedo; Flaminio Obregon Payan; Leonardo Micolta; Geovana Tovar Obregon; Menelio Moreno; Mercedes Segura Valencia; Isnel Bonilla; Nelsi Nemesia Hinestroza C.; Omar Urrutia Audiverth; Leticia Lemos Torres; Washington Viafara Payan; Jose Tomas Gamboa; Alexander Garcia Sanchez; Daisy Caicedo Anchico; Anacleto Zu\u00f1iga Rodriguez; Enrique Obregon Payan; Guillermo Cortez; Guillermo Torres Obregon; Maritza Riascos Valencia; Omaira Obregon; Francisco Caicedo Cuero; Luisa Hermila Hurtado Torres; Gerardo Obregon Monta\u00f1o; Cecilia Batioja Velasquez; Hilda Hurtado Celorio; Martha Cecilia Perlaza Cuero; Yanilda Gamboa Sinisterra; Yolanda Eusebia Torres Obregon; Tulio Monta\u00f1o Rodriguez; Rosana Sanchez Cundumi; Myriam Obregon M.; Ignacio Monta\u00f1o Orobio; Luis Armando Orobio Olaya; Jose Maria Bazan Nu\u00f1ez; Nelsy Antonia Monta\u00f1o Obregon; Alvaro Hernando Riascos Minotta; Miriam Ocoro Huila; Aquilino Torres P.; Esther Ines Sinisterra Monta\u00f1o; Castulo Banguera Barrera; Yaqueline Obregon Payan; Carmen Estela Batioja; Ruby Mantilla; Diego Sinisterra Hinestroza; Carolina Monta\u00f1o Obregon; Marina Banguera; Silvio Bazan Garcia, Y Jesus Antonio Sinisterra Hinestroza. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los peticionarios afirmaron que, desde los meses de septiembre y octubre de 1997, el Municipio ha dejado de cancelar los salarios causados por la prestaci\u00f3n del servicio, motivo por el cual se ha desconocido su dignidad humana y han resultado violados sus derechos fundamentales al trabajo, a un m\u00ednimo vital, a la vida y a la salud. Afirmaron que tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afectado gravemente a sus familias, y expresaron que, a pesar de que el 15 de enero de 1998 el alcalde recibi\u00f3 un giro por $340.000.000.oo correspondientes al impuesto al valor agregado -IVA-, &#8220;bajo ninguna circunstancia ha querido ordenar el pago de salarios&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Alegaron dichos actores que sus peticiones a la Administraci\u00f3n han sido contestadas por \u00e9sta con &#8220;evasivas y falsedades de inocultable designio de politizar la cancelaci\u00f3n de nuestra deuda laboral por razones de nuestra vinculaci\u00f3n la administraci\u00f3n anterior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aseguraron que existen partidas presupuestales para pagar dichas deudas, toda vez que el fondo de cesant\u00edas y pensiones del Municipio de Guapi fue creado mediante acuerdo 17 del 9 de diciembre de 1997 y que &#8220;igualmente en el subprograma 1.5.3, art\u00edculo 69, existe la partida por $29.000.000 millones de pesos&#8221; (ver Decreto 105 de 1997 expedido por el alcalde, por el cual se liquida el presupuesto de rentas e ingresos, gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n del Municipio de Guapi para la vigencia fiscal de 1998 -folio 16 del expediente T-174671-). &nbsp;<\/p>\n<p>En el curso del proceso se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del Alcalde Municipal, quien al ser interrogado sobre los hechos que dieron lugar a la proposici\u00f3n de las demandas en referencia, contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La mayor\u00eda de las personas que presentan la acci\u00f3n de tutela el Municipio le adeuda inexplicablemente sus salarios desde el mes de julio de 1997. Al tomar posesi\u00f3n como Alcalde solicit\u00e9 en varias oportunidades copias del presupuesto para la vigencia fiscal de 1998. Dicho documento me es entregado el 25 de enero del a\u00f1o en curso (1998). Al hacer un an\u00e1lisis de dicho presupuesto encontramos con sorpresa que todas las deudas del Municipio, que suman en total mil quinientos cuarenta y ocho millones de pesos, no tienen reserva de caja, que por ley debi\u00f3 hacerse, ni tampoco una fuente de financiaci\u00f3n seria para cumplir dicho compromiso. En resumidas cuentas, se presenta un presupuesto totalmente inflado, donde se presume que se recaudar\u00edan ochocientos millones de pesos de impuestos municipales, valor que es imposible de lograr si analizamos que en el \u00e1rea corrijo que en el a\u00f1o de 1996 se recaudaron ciento dieciocho millones en el noventa y seis noventa y dos y en el noventa y siete, para cumplir las obligaciones pero es la pr\u00e1ctica del Municipio no tiene como atender esos compromisos por falta de disponibilidad de Caja (liquidez). En el mes de febrero, que se reuni\u00f3 el Honorable Concejo Municipal, en reiteradas oportunidades manifest\u00e9 a esta Corporaci\u00f3n mi preocupaci\u00f3n por la imposibilidad de atender dichos compromisos, solicit\u00e1ndoles autorizaciones para conseguir cr\u00e9ditos para renegociar la deuda, para reestructurar la planta administrativa. Todas esas iniciativas fueron negadas. Dentro de las facultades legales que me permite el estatuto org\u00e1nico municipal mediante el Decreto 097 se decidi\u00f3 aplazar muchas de las partidas asignadas hasta tanto la situaci\u00f3n financiera del Municipio le permita atender dicho compromiso. Adem\u00e1s quisiera agregar que en ning\u00fan momento &nbsp;la administraci\u00f3n ha desconocido la presunta legalidad de los funcionarios reclamantes a ellos tambi\u00e9n se les ha manifestado la situaci\u00f3n financiera del Municipio&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi neg\u00f3 la tutela por cuanto estim\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para lograr el pago de las sumas adeudadas. Impugnado el fallo, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3, por las mismas razones, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las dem\u00e1s acciones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi conoci\u00f3 acerca de todas ellas y neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, los demandantes pod\u00edan acudir al proceso ejecutivo laboral para obtener el pago reclamado. Agreg\u00f3 que no se estaba en presencia de una lesi\u00f3n irreparable, en la medida en que el otro medio de defensa era id\u00f3neo para lograr el mencionado cometido y que, por tanto, deb\u00eda descartarse la tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos peticionarios impugnaron los fallos de primera instancia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ESTHER IN\u00c9S SINISTERRA MONTA\u00d1O (expediente T-173544), CASTULO BANGUERA BARRERA (expediente T-173545), YAQUELINE OBREGON PAYAN (expediente T-173546), CARMEN ESTELA BATIOJA (T-173718), JESUS ANTONIO SINISTERRA HINESTROZA (T-175476), RUBY MANTILLA (T-173872), DIEGO SINISTERRA HINESTROZA (T-173874), CAROLINA MONTA\u00d1O OBREGON (T-173979), el perjuicio irremediable ha debido verse por parte del juez en relaci\u00f3n con el Municipio donde residen, pues all\u00ed no hay fuentes de trabajo. Adem\u00e1s, la existencia de otro medio de defensa judicial debi\u00f3 haberse apreciado en concreto. Aseveraron que la omisi\u00f3n del Municipio estaba afectando el m\u00ednimo vital de ellos y de sus familias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n -Sala Civil Laboral-, confirm\u00f3 las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, con base en similares consideraciones. En algunos casos agreg\u00f3 el Tribunal que no estaba probada la relaci\u00f3n laboral y en relaci\u00f3n con el &nbsp;argumento consistente en que el otro medio de defensa era ineficaz -dada la urgencia con que los peticionarios requieren los recursos econ\u00f3micos y en cuanto supuestamente deben esperar por lo menos dieciocho meses para poder demandar su pago-, afirm\u00f3 el juez de segunda instancia que en el presente asunto no se trataba del cumplimiento de una sentencia ni de un acto administrativo, sino de una obligaci\u00f3n laboral que posiblemente es exigible en forma coercitiva antes de que transcurra dicho t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo la Corte Constitucional con el fin de determinar si ya se hab\u00edan realizado los pagos y para que, en caso negativo, informara acerca de las causas por las cuales ello no hab\u00eda ocurrido a\u00fan, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los hechos expuestos por los demandantes se deben dar por ciertos. Ellos consisten b\u00e1sicamente en la denuncia del no pago de salarios y prestaciones sociales por parte del Municipio de Guapi. De todas maneras, obran en el expediente declaraciones del propio Alcalde en las que reconoce la existencia de la aludida situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de deudas laborales. El derecho a percibir una remuneraci\u00f3n por la labor desempe\u00f1ada y el derecho al m\u00ednimo vital. Tutela transitoria y perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como en m\u00faltiples oportunidades se ha indicado, tiene un car\u00e1cter eminentemente subsidiario, pues su objetivo no es el de reemplazar las v\u00edas ordinarias, sino que ha sido consagrada por la Constituci\u00f3n para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa o \u00e9stos no sean id\u00f3neos para lograr su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a las deudas laborales, la jurisprudencia de esta Corte, dentro del expuesto criterio, ha indicado que, en principio, no podr\u00eda proceder dicho mecanismo extraordinario porque el sistema jur\u00eddico, dentro de la amplia gama de acciones judiciales, ha previsto v\u00edas adecuadas con el mismo prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la citada sentencia, se admite que en ciertos eventos la protecci\u00f3n constitucional sea viable, en la medida en que el no pago de las deudas que se originan en la relaci\u00f3n laboral, ponga en peligro el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia, tal como ocurre en los casos en referencia, por cuanto se trata de la no cancelaci\u00f3n de los salarios -y, en algunos eventos, de las mesadas pensionales- a los empleados del Municipio, quienes se encuentran en una desesperada situaci\u00f3n econ\u00f3mica. No han percibido retribuci\u00f3n por las labores desempe\u00f1adas al servicio de la administraci\u00f3n municipal, desde el mes de septiembre -u octubre en ciertos casos- de 1997, hasta febrero de 1998.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar que seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el trabajador tiene derecho a que su actividad f\u00edsica o intelectual puesta al servicio del empleador sea retribuida justamente. Ello implica adem\u00e1s que el pago de sus salarios y prestaciones deba ser oportuno, como reflejo de las condiciones dignas y justas en las cuales se debe desarrollar el trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, es evidente que se est\u00e1 en presencia de una de esas situaciones excepcionales en las que la tutela, dado el imperativo de atender con urgencia y efectividad las necesidades m\u00e1s primarias de personas que carecen de recursos, con grave compromiso para ellas y sus familias, desplaza a los otros mecanismos judiciales. La protecci\u00f3n que ahora se requiere debe ser inmediata, y por tanto la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo judicial m\u00e1s apropiado para que las autoridades cumplan con uno de los postulados b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho: el de que, por encima de argumentos formales, prevalece la obligaci\u00f3n estatal de proteger la vida de los asociados y de preservar su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos similares esta Corporaci\u00f3n ha concedido el amparo invocado, con base en los siguientes criterios que se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente &nbsp;retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda &nbsp;inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos &nbsp;que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n &nbsp;no paga los salarios de sus trabajadores &nbsp;y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre &nbsp;que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-234 del 15 de mayo de 1997. M. P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. (Sentencia T-063\/95, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-81 de 1997, esta misma Sala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional por el no pago de salarios y prestaciones a cargo de un Municipio. En dicha oportunidad se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. La eficacia como principio b\u00e1sico de la funci\u00f3n administrativa. Derecho esencial del trabajador al pago oportuno de su salario. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, probado como est\u00e1 que la administraci\u00f3n municipal ha demorado durante varios meses no solamente las prestaciones debidas a sus trabajadores sino inclusive los salarios que a \u00e9stos corresponden, aparece clara su ineficacia en el cumplimiento de las funciones a ella confiadas, con lo cual ha afectado sin duda derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos que devengan su sustento de la vinculaci\u00f3n laboral establecida, as\u00ed como los de sus familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>No es comprensible que algo tan elemental como el necesario pago de la n\u00f3mina municipal no haya sido previsto presupuestalmente en la oportunidad debida, ni que, formuladas a la administraci\u00f3n reiteradas solicitudes de los trabajadores, la autoridad competente se haya abstenido de iniciar los tr\u00e1mites indispensables para resolver el problema, proponiendo las adiciones o modificaciones necesarias al presupuesto municipal, lo cual demuestra una marcada negligencia de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con base en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Uno de \u00e9stos reside, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la misma &nbsp;Carta, en garantizar la efectividad de los derechos por ella consagrados, como el del trabajo, que en todas sus modalidades merece la especial protecci\u00f3n estatal (art. 25 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>A ello se a\u00f1ade que, al tenor del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los trabajadores tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -y ello constituye factor esencial para determinar si el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral se ci\u00f1e a las exigencias constitucionales-, de nada sirve la previsi\u00f3n te\u00f3rica de una remuneraci\u00f3n proporcional si \u00e9sta no es recibida oportunamente por el trabajador, no s\u00f3lo considerando sus necesidades personales y familiares -normalmente atendidas con base exclusiva en el salario-, sino a partir del car\u00e1cter conmutativo del v\u00ednculo jur\u00eddico creado. No puede olvidarse que, ya aportado por el trabajador el esfuerzo f\u00edsico o mental que el trabajo implica, el de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica es un derecho adquirido por el s\u00f3lo hecho de haberse cumplido la labor encomendada, lo que genera correlativamente la obligaci\u00f3n del patrono, quien ya se ha beneficiado del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la mora en el pago del salario, una vez vencidos los per\u00edodos pactados, no significa solamente el incumplimiento de una de las partes en la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino abierta violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionalmente protegidos, en especial cuando se trata del \u00fanico ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustitu\u00edble para su propia subsistencia y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La reiteraci\u00f3n de estos criterios jurisprudenciales debe armonizarse con la doctrina que esta misma Sala ha prohijado, seg\u00fan la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante \u00f3rdenes de cumplimiento inmediato que recaigan directamente sobre la ejecuci\u00f3n del presupuesto, la adopci\u00f3n de decisiones administrativas que, de conformidad con el sistema jur\u00eddico, deben contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, seg\u00fan los rubros presupuestales respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo afirm\u00f3 la Corte en Sentencia T-185 del 10 de mayo de 1993, la existencia de partidas presupuestales condiciona de tal manera las actuaciones de la administraci\u00f3n que no es procedente ordenar, por la v\u00eda judicial, las ejecuciones respectivas en un t\u00e9rmino tan perentorio como el previsto en el art\u00edculo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 (cuarenta y ocho horas), bajo el apremio de las sanciones contempladas para los casos de desacato, pues ello &#8220;desnaturalizar\u00eda el concepto de gesti\u00f3n administrativa y har\u00eda irresponsable al gobierno por la ejecuci\u00f3n del presupuesto&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo los derroteros jurisprudenciales precedentes, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por los jueces de instancia y se otorgar\u00e1 el amparo que los trabajadores solicitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta necesario repetir que el Estado -en esta ocasi\u00f3n el Municipio- incumple de manera grave sus obligaciones cuando abandona a sus trabajadores en la forma en que ha podido establecerse dentro de este proceso. No s\u00f3lo quebranta, entonces, clar\u00edsimos derechos individuales y colectivos de los trabajadores, sino que deja inaplicados principios constitucionales de primer orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi y por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante los cuales se negaron las pretensiones de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho al trabajo. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Guapi que proceda a cancelar los salarios y prestaciones atrasados -si todav\u00eda no se hubiere hecho-, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. Para tal efecto se otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia. En caso de que no exista la respectiva partida, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado el Alcalde proceder\u00e1 a iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, para obtener la aprobaci\u00f3n de adiciones presupuestales suficientes, de modo que los pagos puedan hacerse a satisfacci\u00f3n con la urgencia requerida, a m\u00e1s tardar antes del 1 de mayo de 1999, de todo lo cual informar\u00e1 inmediatamente al juez de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato (art. 52 del Decreto 2591 de 1991).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- DESE traslado de esta providencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para que ordene las investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si la administraci\u00f3n municipal ha obrado &nbsp;con una negligencia tal que su actitud amerite la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-089-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-089\/99 &nbsp; INFORMACION EN TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; La acci\u00f3n de tutela, como en m\u00faltiples oportunidades se ha indicado, tiene un car\u00e1cter eminentemente subsidiario, pues su objetivo no es el de reemplazar las v\u00edas ordinarias, sino que ha sido consagrada por la Constituci\u00f3n para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4606","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4606","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4606"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4606\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4606"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4606"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4606"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}