{"id":4608,"date":"2024-05-30T18:04:19","date_gmt":"2024-05-30T18:04:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-091-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:19","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:19","slug":"t-091-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-99\/","title":{"rendered":"T 091 99"},"content":{"rendered":"<p>T-091-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-091\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para desconocer turno de entrega de pago de cesant\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Producido el reconocimiento deben situarse los fondos para el pago\/INDEXACION DE CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados: T-192.893&nbsp;;T-193.200;T-193.215;T-193.484;T-194.023;T-194.055;T-194.124. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por John Mej\u00eda Orozco y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura, las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial y Ministerio de Hacienda y Presupuesto, seg\u00fan cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los diez y ocho (18) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en la acci\u00f3n de John Mej\u00eda Orozco&nbsp;; el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en la de Edgardo Moreno Guevara&nbsp;; el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la de Horalio de Jes\u00fas Arboleda Giraldo&nbsp;; el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Bucaramanga, en la de Milton Arciniegas Pinilla&nbsp;; el Juzgado 3o. Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en la de Giomar Adiela Paruma Orozco&nbsp;; el Juzgado 4o. Civil Municipal de Popay\u00e1n, en la de Gustavo Adolfo Mora Hern\u00e1ndez&nbsp;; y, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en la de Jos\u00e9 Arez Pamplona contra el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y las Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, seg\u00fan cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieron los respectivos juzgados y Tribunales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte, de fecha 29 de enero de 1999, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia. La Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 que fueran acumulados. En consecuencia, se fallar\u00e1n en una sola sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se resumir\u00e1n brevemente los hechos de cada uno de estos expedientes, pues, presentan diferencias, a pesar de tener un punto en com\u00fan&nbsp;: se trata de las solicitudes de cesant\u00edas parciales, de servidores p\u00fablicos de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Es decir, sus cesant\u00edas se liquidan con retroactividad, y, que los demandantes consideran violados sus derechos fundamentales (igualdad, trabajo, seg\u00fan el caso), al no haber recibido para la fecha en que interpusieron sus acciones, los dineros respectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Expediente T- 192.893. Tutela presentada por John Mej\u00eda Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que present\u00f3 el 30 de junio de 1998 solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, 30 de septiembre de 1998, no se ha producido el reconocimiento, ni se le ha pagado el valor correspondiente. Considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales (art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente numerosas comunicaciones que los responsables del tr\u00e1mite para el pago de cesant\u00edas parciales le han dirigido al demandante, en relaci\u00f3n con este asunto. Cabe destacar que en algunas de ellas se menciona que &#8220;los pagos de cesant\u00edas se hacen en el orden de las solicitudes recibidas y tramitadas por la Direcci\u00f3n Seccional, dando prioridad a las tutelas&#8221; (comunicaci\u00f3n del 4 de agosto de 1998, suscrita por el Director de la Unidad de Presupuesto (e) del Consejo Superior de la Judicatura, folio 26, y folio 127, en el mismo sentido, del segundo cuaderno). Por estas razones, en los formatos de solicitud de adici\u00f3n presupuestal, en la parte correspondiente a transferencias, justificaci\u00f3n, se lee&nbsp;: &#8220;Se solicita adicionar $11.226.9 millones contra el rezago, con el fin de cancelar compromisos por Cesant\u00edas liquidadas por solicitud de los interesados los fallos de tutela e indexaci\u00f3n interpuestos y fallados durante la presente vigencia fiscal.&#8221; (folios 31, 33, 36, 38, 40, y otros del segundo cuaderno).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Directora ejecutiva seccional del Atl\u00e1ntico, el 6 de octubre de 1998, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela, se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &#8220;En lo manifestado por el tutelando de que las cesant\u00edas retroactivas se pagan siempre por v\u00eda de tutela no es cierto, porque no siempre las tutelas incoadas han tutelado el derecho y de la relaci\u00f3n, que se adjunta s\u00f3lo 4 personas interpusieron acci\u00f3n de tutela.&#8221; (folio 70 del segundo cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, a la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, no se ha producido la resoluci\u00f3n correspondiente de reconocimiento y orden de pago, a favor de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Baranquilla, en sentencia del 15 de octubre de 1998, deneg\u00f3 la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que las entidades demandadas han realizado todas las diligencias pertinentes para que se produzca el pago respectivo. Adem\u00e1s, s\u00f3lo han transcurrido tres meses desde que hizo su petici\u00f3n, y todos los escritos que ha enviado, han recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada por el actor esta decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, confirm\u00f3 la sentencia del a quo. La Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n que tiene en relaci\u00f3n con este asunto, en el sentido de que la tutela, para casos como \u00e9ste, resulta claramente improcedente, porque esta acci\u00f3n no es viable para disponer la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales &#8220;cuya competencia ha se\u00f1alado privativamente la propia Carta Pol\u00edtica y la ley a determinadas autoridades p\u00fablicas.&#8221; (folio 8, cuaderno principal). En desarrollo de este tema, la Corte transcribe lo dicho en la sentencia del 19 de noviembre de 1996, de la misma Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Expediente T-193.200. Tutela presentada por Edgardo Moreno Guevara. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que a pesar de haberse producido la resoluci\u00f3n n\u00famero 1227 del 7 de julio de 1998, por parte de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Manizales, a la fecha de interponer esta tutela, el 5 de octubre de 1998, el pago respectivo no se ha realizado. Considera vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo (art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en sentencia del 20 de octubre de 1998, concedi\u00f3 la tutela pedida. Consider\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta procedente otorgar el amparo pedido. Orden\u00f3 al Ministerio disponer los recursos necesarios, en un plazo de 10 d\u00edas, y a la Direcci\u00f3n Administrativa que le pague al actor dentro de los 5 d\u00edas siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 25 de noviembre de 1998, revoc\u00f3 la tutela concedida. El Tribunal analiza el siguiente hecho&nbsp;: al actor se le reconocieron sus cesant\u00edas parciales por el per\u00edodo comprendido entre el 3 de junio de 1975 y el 15 de mayo de 1998. Es decir, la pretensi\u00f3n del actor comprende tambi\u00e9n el a\u00f1o, en ese entonces, en curso (1998). Entonces, no puede alegar discriminaci\u00f3n frente a los que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen, pues a \u00e9stos su liquidaci\u00f3n se realiza s\u00f3lo el primer d\u00eda h\u00e1bil de la vigencia fiscal del a\u00f1o anterior, y la correspondiente consignaci\u00f3n en los fondos de cesant\u00edas, se efect\u00faa el 15 de febrero de cada a\u00f1o. En consecuencia, ning\u00fan empleado del nuevo r\u00e9gimen tiene disponibilidad de las cesant\u00edas durante el transcurso del a\u00f1o en que se est\u00e1n causando, como lo exige el demandante. En este sentido no existe la discriminaci\u00f3n en que se apoya el a quo para conceder la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Expediente T-193.215. Tutela presentada por Horalio de Jes\u00fas Arboleda Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y la Administraci\u00f3n Judicial de Antioquia, pues, a pesar de haberse expedido la resoluci\u00f3n Nro. 3364, notificada el 21 de septiembre de 1998, en la que se reconocen y liquidan sus cesant\u00edas parciales, a la fecha de interponer esta tutela, el cinco (5) de octubre de 1998, no se ha hecho el pago, a pesar de existir recursos suficientes para ello. Considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n 3364 del 7 de septiembre de 1998 y notificada el 21 del mismo mes y a\u00f1o, en que se reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 el valor de las cesant\u00edas solicitadas, se estipul\u00f3 que dicho pago se realizar\u00eda cuando en la vigencia fiscal de 1998, que era el a\u00f1o en curso, existiera disponibilidad presupuestal, y, de acuerdo con los turnos, tal como lo establece el art\u00edculo 49 del decreto 1045 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Antioquia al juzgado que conoci\u00f3 esta tutela, explic\u00f3 que en solicitudes del 8 de abril de 1996 y 20 de octubre de 1997, el demandante fue protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para los pagos respectivos. Sin embargo, en la solicitud actual, presentada el 28 de agosto de 1998, sobre la que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n correspondiente, no transcurrieron siquiera dos meses, para presentar la acci\u00f3n de tutela. Estima la entidad demandada que debe darse aplicaci\u00f3n a lo dicho por la Corte en la sentencia SU-400 de 1997, sobre la solicitud sorpresiva a la administraci\u00f3n del pago de cesant\u00edas, como explicaci\u00f3n v\u00e1lida para el no pago inmediato de las cesant\u00edas. (folio 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se\u00f1ala, que la asignaci\u00f3n presupuestal pendiente de girar ser\u00e1 utilizada &#8220;para cancelar cesant\u00edas parciales en cumplimiento de fallos de tutela, pagos que se realizar\u00e1n de acuerdo a la fecha de notificaci\u00f3n de los mismos a esta Seccional. A la fecha la Seccional tiene pendiente de pago 45 fallos de tutela (&#8230;) Una vez canceladas estas solicitudes se continuar\u00e1 con el pago de acuerdo al orden de presentaci\u00f3n de las mismas tal y como lo se\u00f1ala el decreto 1045\/78, art. 49.&#8221; (folio 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Obran, adem\u00e1s, las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 4o. Penal Municipal de Medell\u00edn, en sentencia del 30 de octubre de 1998, deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. Sin embargo, orden\u00f3 que, al momento de proceder al pago, debe hacerse la indexaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada esta sentencia, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar la tutela y revoc\u00f3 lo ordenado en relaci\u00f3n con el pago con indexaci\u00f3n. Consider\u00f3 que dentro de la l\u00f3gica, no puede abusarse de la tutela para convertirla en una v\u00eda injustificada, que le resta posibilidades a quienes s\u00ed requieren incoarla, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esto se deduce del hecho de que a los 14 d\u00edas del reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales, el demandante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, olvidando que para la administraci\u00f3n, por la forma como est\u00e1 organizada, no es posible hacer un desembolso inmediato. En cuanto &nbsp;a la indexaci\u00f3n ordenada por el a quo, consider\u00f3 que estando dentro del margen racional para hacerse el pago, no hay lugar a esta orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Expediente T- 193.484. Tutela presentada por Milton Arciniegas Pinilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda, el Director Nacional de Presupuesto, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, pues a pesar de haberse expedido la resoluci\u00f3n Nro. 138, del d\u00eda 10 de junio de 1998, no ha recibido el pago correspondiente. Considera vulnerado su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n de Justicia de Bucaramanga explica que aunque no se ha producido el pago de las cesant\u00edas del demandante, dentro de la distribuci\u00f3n del Presupuesto de cesant\u00edas parciales, el Consejo Superior asign\u00f3 recursos a la Seccional que le permitir\u00e1n cumplir con los compromisos de la vigencia fiscal, incluido el actor, pero en la medida en que se efect\u00faen los desembolsos. (folios 27 y 28) &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 4o. Civil Municipal de Bucaramanga, en sentencia del 6 de octubre de 1998, deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado 7o. Civil del Circuito de Bucaramanga, de fecha 11 de noviembre de 1998, confirm\u00f3 la sentencia del a quo, pues consider\u00f3 que no ha habido violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Aclar\u00f3 que si el pago no se hace dentro de la vigencia fiscal de 1998, debe hacerse la correspondiente indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Expediente T-194.023. Tutela solicitada por Guiomar Adiela Paruma Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 el pago de sus cesant\u00edas parciales, que le fueron reconocidas mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 1098, del 4 de agosto de 1998, pero a la fecha de incoar esta tutela no le han sido canceladas. Se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial del Cauca, explic\u00f3 que no se ha hecho el pago, pues no se ha recibido la totalidad de la asignaci\u00f3n presupuestal. Adem\u00e1s, manifiesta que los pagos se hacen de acuerdo con los turnos establecidos, salvo cuando hay sentencias judiciales de por medio, pero, considera que se deben respetar los turnos de quienes no han interpuesto tutelas. (folio 43) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la resoluci\u00f3n 1098, del 4 de agosto de 1998, el tercer considerando dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que Guimar Adiela Paruma Orozco, solicita se le reconozca la cantidad de CINCO MILLLONES DE PESOS ($5.000.000.00) Mda.\/Cte., por concepto de cesant\u00eda parcial retroactiva, dentro del per\u00edodo comprendido entre mayo de 1998, y el 30 de mayo de 1998, (&#8230;)&#8221; (folio 5). En la misma resoluci\u00f3n se observa que se le han pagado, mediante otras resoluciones, cesant\u00edas parciales, siendo la \u00faltima vez, la correspondiente a la resoluci\u00f3n Nro. 728 de 1998. (folio 7)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 4o. Penal Municipal de Popay\u00e1n, en sentencia del 20 de octubre de 1998, concedi\u00f3 la tutela, con base en algunas sentencias de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado 3o. Penal del Circuito de Popay\u00e1n, en sentencia del 24 de noviembre de 1998, revoc\u00f3 el fallo &nbsp;objeto de revisi\u00f3n. Manifest\u00f3 el ad quem que el sujetarse el pago a la existencia de recursos, no viola derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Expediente T- 194.055. Tutela presentada por Gustavo Adolfo Mora Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>Al demandante, mediante resoluci\u00f3n No. 109 del 21 de mayo de 1998, se le reconocieron y liquidaron sus cesant\u00edas parciales. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, no le han sido pagadas. Instaura esta demanda contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Director de Presupuesto, el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bucaramanga, por considerar que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga explica que aunque no se ha producido el pago de las cesant\u00edas del demandante, dentro de la distribuci\u00f3n del Presupuesto de cesant\u00edas parciales, el Consejo Superior asign\u00f3 recursos a la Seccional que le permitir\u00e1n cumplir con los compromisos de la vigencia fiscal, incluido el actor, pero en la medida en que se efect\u00faen los desembolsos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 4o. Civil Municipal de Bucaramanga, de fecha 20 de noviembre de 1998, deneg\u00f3 la tutela por considerar que no ha habido violaci\u00f3n de derechos, pues la solicitud fue atendida y se est\u00e1 a la espera de la llegada de recursos, lo que ocurrir\u00e1 en la vigencia fiscal correspondiente. Si ello no ocurre, debe efectuarse con indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Expediente T-194.124. Tutela presentada por Jos\u00e9 Arez Pamplona. &nbsp;<\/p>\n<p>Al demandante, mediante la resoluci\u00f3n Nro. 1224 del 7 de julio de 1998, se le reconocieron y liquidaron sus cesant\u00edas parciales. Instaura tutela contra el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Seccional de Manizales, porque a la fecha no se ha realizado el pago, lo que viola su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez del conocimiento de esta tutela, le manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n Seccional ha obrado con diligencia, pero que mientras no exista disponibilidad presupuestal, no podr\u00e1 realizarse el pago, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo precept\u00faan las normas constitucionales y legales, sino que es un imposible jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, en sentencia del 15 de octubre de 1998, concedi\u00f3 la tutela solicitada. Desvincul\u00f3 de est\u00e1 acci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura, con sede en Bogot\u00e1, pues la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Seccional y el Ministerio de Hacienda. Orden\u00f3 que se sit\u00faen los dineros y se paguen las cesant\u00edas con indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Manizales, en sentencia de fecha 1o. de diciembre de 1998, revoc\u00f3, en su integridad, la sentencia del a quo. Considera que no ha habido la demora prolongada e injustificada en el pago, que haga procedente la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En los presentes expedientes, el n\u00facleo com\u00fan que tienen estas acciones de tutela, radica en que todas fueron incoadas por servidores p\u00fablicos, de la rama judicial, que solicitaron la liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas, las cuales se rigen por el anterior r\u00e9gimen, es decir, ellas se liquidan con retroactividad y las respectivas solicitudes se encontraban dentro de la misma vigencia fiscal, cuando fueron interpuestas, en el a\u00f1o de 1998. As\u00ed mismo, los demandantes recibieron, en a\u00f1os anteriores, el pago de sus cesant\u00edas parciales y una de las demandante, en el mismo a\u00f1o de 1998 ya hab\u00eda recibido cesant\u00edas. Y, tambi\u00e9n, salvo en un caso, la administraci\u00f3n expidi\u00f3 el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesant\u00edas, pago que se realiza de acuerdo con la apropiaci\u00f3n presupuestal disponible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el breve recuento de estas tutelas que se hace en los antecedentes, hay un asunto que est\u00e1 presente en ellos&nbsp;: la acci\u00f3n de tutela y el respeto a los turnos para que la administraci\u00f3n proceda a los pagos respectivos. Este tema ya ha sido tratado en anteriores sentencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el examen en este caso, se har\u00e1 igual al realizado en las recientes providencias de esta Corporaci\u00f3n, sentencias T-721 del 26 de noviembre de 1998, T-780 del 11 de diciembre de 1998 y T-039 del 4 de febrero de 1999, de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte (M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En estas sentencias se analiz\u00f3 la jurisprudencia sobre las solicitudes de cesant\u00edas parciales dentro del mismo per\u00edodo presupuestal y la circunstancia de que la tutela no puede convertirse en un instrumento para que violar los turnos de pago de cesant\u00edas. Pues, de no ser as\u00ed, se dijo en estas providencias, la tutela perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar los turnos de pago, vulnerando, de paso, el derecho a la igualdad de quienes tambi\u00e9n han solicitado el pago parcial de sus cesant\u00edas, pero no han interpuesto acci\u00f3n de tutela. Se se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que corresponde al juez de tutela examinar cada caso concreto para determinar si realmente ha habido violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y a los dem\u00e1s derechos fundamentales que los actores estiman vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, se transcriben las citadas sentencias T-721 y 780 de 1998, y 039 de 1999&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Presentado as\u00ed el presente asunto, se debe resolver el siguiente interrogante&nbsp;: \u00bfprocede la tutela cuando la solicitud ha sido atendida por el ente competente, se ha expedido el acto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n, pero su pago est\u00e1 pendiente de la existencia de disponibilidad presupuestal&nbsp;?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para resolver este interrogante, en primer lugar, se har\u00e1 un recuento somero de la doctrina de la Corte sobre este asunto. En segundo lugar, se har\u00e1 referencia al contenido de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Judiciales y de Fiscal\u00edas) en las que se oponen a la procedencia de estas tutelas contra esas entidades y el Ministerio. Y, tercero, se examinar\u00e1, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Sobre el primer tema, en esta providencia se reitera lo se\u00f1alado por la Corte en relaci\u00f3n con los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Es procedente la tutela cuando la raz\u00f3n para demorar el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas parciales, \u00fanicamente radica en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas escogido por el servidor p\u00fablico. En efecto, si la demora en el tr\u00e1mite y pago ocurre en raz\u00f3n de no haberse acogido al nuevo sistema de cesant\u00edas, la protecci\u00f3n que se otorga a trav\u00e9s de la tutela, es consecuencia de la vulneraci\u00f3n al derecho constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamaci\u00f3n de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada recientemente en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Es procedente proteger el derecho de petici\u00f3n, cuando el servidor p\u00fablico solicita el reconocimiento y pago de las cesant\u00edas y la administraci\u00f3n no emite el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha se\u00f1alado que al servidor p\u00fablico hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petici\u00f3n, y que no se pueden confundir dos asuntos distintos&nbsp;: &nbsp;el reconocimiento de la obligaci\u00f3n &nbsp;con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Cuando ya se ha producido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 situar los fondos indispensables para el pago de cesant\u00edas parciales de los solicitantes, si hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales&nbsp;. As\u00ed mismo, se har\u00e1 el reconocimiento de la cesant\u00eda parcial, con la correspondiente indexaci\u00f3n de las sumas debidas. Sentencias T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Algunos comentarios a las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales &nbsp;Administrativas) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino en estos procesos. Explic\u00f3 que ha realizado todos los tr\u00e1mites que a la entidad le corresponde para el pago de las cesant\u00edas parciales, en la presente vigencia. Es as\u00ed como ha realizado las adiciones presupuestales a que ha habido lugar en lo corrido de este a\u00f1o. Pero los desembolsos concretos, y la forma como ellos se hacen, son responsabilidad directa del Consejo Superior de la Judicatura. Asunto que guarda total coherencia con la independencia y autonom\u00eda reconocidos por la Constituci\u00f3n, a la rama judicial. En consecuencia, si existe omisi\u00f3n, tal responsabilidad recaer\u00eda en el legislador o en el Consejo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, tambi\u00e9n en sus intervenciones en algunos de estos procesos, explic\u00f3 la forma como atiende los pagos, conservando el orden de llegada de las solicitudes, salvo si existe un fallo de tutela que obligue a alterar tal orden. As\u00ed mismo, informa sobre las dificultades que afronta, ante la insuficiencia del Ministerio para situar recursos. Manifiesta que para el mes de agosto de 1998, el Consejo solicit\u00f3 al Ministerio una adici\u00f3n presupuestal para atender el pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con estos planteamientos, hay que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de esta sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se est\u00e1 dentro de la misma vigencia presupuestal, y a\u00fan no se ha realizado el desembolso, a pesar de existir la resoluci\u00f3n de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales. Se hacen las siguientes observaciones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la liquidaci\u00f3n es razonable o si rebasa lo que podr\u00eda considerarse un promedio normal o no. &nbsp;Adem\u00e1s, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un per\u00edodo corto de tiempo, el demandante ver\u00e1 satisfecho su reclamo. Pues, de no hacerse esta clase de consideraciones, se estar\u00edan propiciando dos problemas, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por una parte, si el juez de tutela simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante de la acci\u00f3n, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estar\u00edan desplazando de sus turnos a los otros servidores p\u00fablicos que est\u00e1n en iguales condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a \u00e9stos se les estar\u00eda dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en raz\u00f3n, \u00fanicamente, de que no interpusieron una acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como consecuencia obvia de ello, si se violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de entrega de las cesant\u00edas parciales, se perder\u00eda la finalidad para la cual fue creada la tutela, se desnaturalizar\u00eda de su funci\u00f3n protectora de derechos fundamentales y ser\u00eda utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno de pago de cesant\u00edas. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, ser\u00eda el siguiente&nbsp;: inmediatamente se solicite la cesant\u00eda parcial, el interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n, traer\u00eda consigo una congesti\u00f3n en los juzgados, de proporciones inimaginadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, constituir\u00eda una manera c\u00f3moda para que las entidades responsables de los pagos de cesant\u00edas parciales se abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues mientras no exista un fallo de tutela, no estar\u00edan obligadas a satisfacer el pedido del servidor p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nada m\u00e1s alejado de los principios de eficacia, igualdad, econom\u00eda, celeridad, que establece la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 209, como fundamento de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, este modo de ver las cosas hace caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a conceder las tutelas solicitadas por los servidores p\u00fablicos, de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, y que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad de su liquidaci\u00f3n, pues, transcurr\u00edan a\u00f1os antes de que la administraci\u00f3n reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si \u00e9sta no es la situaci\u00f3n de los peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestaci\u00f3n laboral no es procedente concederla por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela, salvo que existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisi\u00f3n . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar, tambi\u00e9n, que la doctrina de la Corte ha sido constante en se\u00f1alar que las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas \u00fanicamente pueden pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a trav\u00e9s de la sentencia de tutela, que se haga el tr\u00e1mite correspondiente cuando no exista tal apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 14 de la ley 344 de 1996, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;, el cual declar\u00f3 parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este art\u00edculo&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n (&#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;) pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, &nbsp;en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo, salvo la frase &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, en raz\u00f3n de que, como antes se se\u00f1al\u00f3, no se puede confundir el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n con el pago mismo. Este \u00faltimo, es claro que s\u00f3lo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en esta sentencia. Se\u00f1al\u00f3 la Corte&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos.&#8221; (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Valdimiro Naranjo Mesa)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed la transcripci\u00f3n de las sentencias que se reiteran en este proceso (T-721\/98, T-780\/98 y T-039\/99, &nbsp;M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en la jurisprudencia de la Corte, se observar\u00e1n los casos concretos para determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Los casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Expediente T-192.893&nbsp;: tutela presentada por John Mej\u00eda Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no se ha &nbsp;expedido la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n y reconocimiento de la cesant\u00eda parcial del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, consider\u00f3 que esta tutela no era procedente pues no es la v\u00eda para disponer la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe hacer las mismas precisiones que se se\u00f1alaron en la sentencia C-428 de 1997, que, en su parte pertinente se transcribi\u00f3 en la presente reiteraci\u00f3n. En efecto, all\u00ed se dijo que el derecho se vulnera cuando se confunden dos asuntos distintos&nbsp;: el reconocimiento de la obligaci\u00f3n con el pago de la misma. Y, que, si no se ha realizado el reconocimiento de las cesant\u00edas, por medio del acto administrativo correspondiente, pro no existir partida presupuestal, se est\u00e1 vulnerando el derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer esta diferencia, habr\u00e1 que revocarse la sentencia que se revisa, pues, como se se\u00f1al\u00f3, la vulneraci\u00f3n de derechos en este caso no radica en el no pago de las cesant\u00edas, sino en que no se haya producido el acto de reconocimiento del derecho, por carencia de partida presupuestal. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la administraci\u00f3n, Direcci\u00f3n Administrativa Seccional del Atl\u00e1ntico, resolver de fondo sobre la solicitud del demandante, es decir, expedir el acto administrativo que corresponda (reconociendo o negando) la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas, pues se le ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Expedientes&nbsp;: T-193.200, presentada por Edgardo Moreno Guevara&nbsp;; T- 193.484, presentada por Milton Arciniegas Pinilla&nbsp;; T-194.055, presentada por Gustavo Adolfo Mora Hern\u00e1ndez&nbsp;; y, T-194.124, Jos\u00e9 Arez Pamplona. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas demandas fueron denegadas por considerar los jueces de tutela que la no realizaci\u00f3n de los pagos respectivos, por no existir las respectivas partidas presupuestales, no resultan vulneratorias de los derechos a la igualdad, petici\u00f3n o trabajo, esgrimidos por los demandantes. En este aspecto, de acuerdo con las jurisprudencias que se analizaron, habr\u00e1n de confirmarse las sentencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n siguiendo la jurisprudencia de la Corte, si en la presente vigencia, es decir, la correspondiente al a\u00f1o de 1999, a los peticionarios en estos procesos, no se les han pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1, que el pago correspondiente, una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no puede implicar que se alteren los turnos de los servidores p\u00fablicos que, en iguales condiciones, tambi\u00e9n han solicitado sus cesant\u00edas parciales, con anterioridad a las requeridas por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Expediente T-193.215&nbsp;: Horalio de Jes\u00fas Arboleda Giraldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medell\u00edn, del 18 de noviembre de 1998, en la que se deneg\u00f3 la tutela, por la misma raz\u00f3n expuesta por el Juzgado, en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si el demandante fue notificado por la Direcci\u00f3n de la Rama Judicial de la resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de cesant\u00eda parcial, el d\u00eda 21 de septiembre de 1998, y present\u00f3 su tutela el 5 de octubre de 1998, es decir, cuando no hab\u00edan transcurrido siquiera 10 d\u00edas h\u00e1biles entre un hecho y el otro, es imposible hablar de una demora injustificada, ni de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, o de otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la tutela pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Expediente T-194.023&nbsp;: Guiomar Adiela Paruma Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso llaman la atenci\u00f3n dos hechos incluidos en la resoluci\u00f3n Nro. 1098 del 4 de agosto de 1998, que reconoce y ordena el pago de la cesant\u00eda de la demandante&nbsp;: el primero, que el per\u00edodo a liquidar es el comprendido entre el 1o. de mayo de 1998 y el 30 del mismo mes y a\u00f1o. Y que en 1998, se expidi\u00f3, tambi\u00e9n, la resoluci\u00f3n Nro. 728 de 1998, de reconocimiento de cesant\u00edas parciales a favor de la demandante. (folios 5 a 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, como consta en la resoluci\u00f3n, no encuentra la Sala en d\u00f3nde est\u00e1 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los que habla la demandante, pues, lo que se deduce es que la demandante est\u00e1 pidiendo la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas de un mes, y, que, en el mismo a\u00f1o de 1998, ya se le realiz\u00f3 un pago por el mismo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Casos como \u00e9ste, y el anterior, s\u00f3lo demuestran el abuso de la acci\u00f3n de tutela por parte de algunos servidores p\u00fablicos, que pretenden que algunas sentencias de la Corte Constitucional sean aplicadas en forma mec\u00e1nica a sus casos particulares, haciendo caso omiso, de las diferentes situaciones &nbsp;de hecho de sus casos concretos con los estudiados por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que se revisa, en la que se deneg\u00f3 la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 20 Penal del Circuito de&nbsp;Medell\u00edn, de fecha diez y ocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la que se neg\u00f3 la tutela solicitada por Horalio de Jes\u00fas Arboleda Giraldo, expediente T-193.215. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal del &nbsp;Circuito de Popay\u00e1n, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la que se neg\u00f3 la tutela solicitada por Guiomar Adiela Paruma Orozco, expediente T-194.023.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, del diez y siete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la tutela presentada por John Mej\u00eda Orozco, expediente T-192.893.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a la administraci\u00f3n, Direcci\u00f3n Administrativa Seccional del Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas despu\u00e9s de notificada esta sentencia, que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a &nbsp;resolver en uno o en otro sentido (reconociendo o negando) la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago de cesant\u00edas presentada por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias correspondientes a los expedientes T-193.200, presentada por Edgardo Moreno Guevara&nbsp;del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)&nbsp;; T- 193.484, &nbsp;presentada por Milton Arciniegas Pinilla, del Juzgado 7o. Civil del Circuito de Bucaramanga, del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)&nbsp;; T-194.055, presentada por Gustavo Adolfo Mora Hern\u00e1ndez, del Juzgado 4o. Civil Municipal de Bucaramanga, del veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)&nbsp;; y, T-194.124, Jos\u00e9 Arez Pamplona, del Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, del 1o. de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se concede la protecci\u00f3n solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de esta sentencia, as\u00ed&nbsp;: si en la presente vigencia de mil novecientos noventa y nueva (1999), a los demandantes no se les han pagado las cesant\u00edas parciales liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiaci\u00f3n presupuestal, se ordena al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que sit\u00fae los fondos necesarios para cubrir dicho pago y la indexaci\u00f3n correspondiente. Si no hay apropiaci\u00f3n presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispondr\u00e1 que se realicen las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (e) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-091-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-091\/99 &nbsp; CESANTIAS PARCIALES-Apropiaci\u00f3n para el pago no debe implicar alteraci\u00f3n turno de entrega\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para desconocer turno de entrega de pago de cesant\u00edas &nbsp; REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp; DERECHO DE PETICION EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}