{"id":461,"date":"2024-05-30T15:36:25","date_gmt":"2024-05-30T15:36:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-029-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:25","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:25","slug":"t-029-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-93\/","title":{"rendered":"T 029 93"},"content":{"rendered":"<p>T-029-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relator\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-029-93 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>El agenciamiento de derechos ajenos, &nbsp;ampl\u00eda en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela el campo de defensa para los que no tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales debido a causas que se escapan de la libre voluntad y del querer de cualquier individuo. Aunque &nbsp;se acepta el agenciamiento de derechos en el caso concreto, se reconoce que por las condiciones especiales mentales del indigente agenciado, la ayuda que su caso requiere debe ser suministrada tambi\u00e9n cuando la soliciten otras personas que act\u00faan en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 1o. de la C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona se encuentra en estado de indigencia, le corresponde a la familia apoyarla y velar por su cuidado y subsidiariamente ha de hacerlo el Estado. El Estado no puede actuar por la fuerza para obligar al Indigente a recibir su ayuda, ya que de esta manera invadir\u00eda la esfera de otros derechos constitucionales fundamentales y para citar unos, el consistente en el libre desarrollo de la personalidad inherente al ser humano y el derecho a la libertad personal. Frente a los hechos cabe advertir que no hay lugar a predicarse la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque aunque tard\u00edamente se atendi\u00f3 a protegerlo en atenci\u00f3n a la asistencia p\u00fablica que debe imperar como una obligaci\u00f3n estatal dentro de nuestro Estado, \u00e9ste se ha negado a recibir este tratamiento. El Municipio no ha incurrido en ninguna omisi\u00f3n, porque no se le ha solicitado su amparo. &nbsp;Entonces no es el caso de reclam\u00e1rsele una acci\u00f3n que no se le ha pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEXTA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 5028 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos &nbsp;a la Igualdad y a&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; Protecci\u00f3n &nbsp; de &nbsp; la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OSCAR IVAN MARIACA CORREA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de enero de Mil novecientos noventa y tres (l993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro Angarita Bar\u00f3n, revisa las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Medell\u00edn, y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, de fechas 15 de julio y &nbsp;9 de agosto de 1992, respectivamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de l991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional llev\u00f3 a cabo la escogencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de l991, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe y Jorge Alberto Restrepo M, en representaci\u00f3n de Oscar Mariaca, como sus agentes oficiosos, &nbsp;presentaron ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, acci\u00f3n de tutela para que el Juez del conocimiento, le diera protecci\u00f3n real a derechos fundamentales del \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su alegato los agentes oficiosos se expresaron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ambos demandantes somos oriundos de San Crist\u00f3bal, corregimiento de Medell\u00edn, situado a veinte (20) minutos del centro del municipio capital de la monta\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>En el corregimiento de San Crist\u00f3bal est\u00e1 situada la escuela Nepomuceno Morales, donde ambos estudiamos desde &nbsp;segundo primaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Eramos cuarenta alumnos en cada curso, aproximadamente, pero el n\u00famero nunca nos impidi\u00f3 conocernos, departir, saber que \u00e9ramos seres humanos con pasiones, peque\u00f1os rencores y m\u00faltiples aspiraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es lo anterior, que recordamos a todos nuestros profesores, a todos los directores, a las maestras feas y bonitas, en fin, recordamos a todos nuestros compa\u00f1eros, sus apetencias f\u00edsicas y espirituales. &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar Mariaca era nuestro compa\u00f1ero del curso segundo de primaria. El director de grupo era Don Guillermo Agudelo, un verdadero maestro. Y don Hugo Cianci S\u00e1nchez, era un coste\u00f1o bien hablado, apacible, de tez blanca y muy estudioso. Era el director de tercero de primaria. Fing\u00eda tomar la regla para castigar a quienes lleg\u00e1bamos tarde y nos dec\u00eda: &#8220;El hombre debe asumir sus responsabilidades; pero a m\u00ed me doler\u00eda m\u00e1s la mano si les pegara con esta regla a ustedes mismos&#8221;. Don Hugo significaba la transici\u00f3n entre los maestros castigadores y aquellos que saben que la violencia no puede emplearse en la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes de la Escuela Nepomuceno Morales, no medimos el futuro de nuestros compa\u00f1eros, pero algo nos dec\u00eda que aquellos que se relacionaban demasiado con los choferes de buses y camiones no ten\u00edan intenci\u00f3n de pasar m\u00e1s all\u00e1 de leer y escribir. &nbsp;<\/p>\n<p>Mariaca era &#8220;loco&#8221; con los carros; andaba limpiando los buses y hablando el argot de los conductores. Era una isla en la escuela, no le entend\u00edamos ni el lenguaje. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salimos de San Crist\u00f3bal, pasaron los a\u00f1os, estudiamos en el Liceo de la Universidad de Antioquia, en la Facultad de Derecho del Alma Mater, y cu\u00e1l ser\u00eda nuestra sorpresa al ver a nuestro condisc\u00edpulo convertido en un &#8220;desecho&#8221; humano, diluido en la mendicidad, en la degeneraci\u00f3n, envuelto en harapos, mugre&#8230; Un indigente&#8230; Un mendigo&#8230; un drogadicto!!. &nbsp;<\/p>\n<p>Aliviaito Manuel, Aliviaito Jorge? es el saludo que nos da Oscar Mariaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se trata solamente de hacer que un harapiento se vista con ropas limpias, ni que un mendigo tenga pan y agua, ni que un drogadicto limpie sus venas, sus pulmones, su esp\u00edritu. No se trata de evitar que los llamados &#8220;limpiadores&#8221; hagan desaparecer de la faz del mundo la vida de un ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que detr\u00e1s de un indigente puede haber un gran hombre, un h\u00e9roe, un libertador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Alcalde de Medell\u00edn, Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, como primera autoridad pol\u00edtica encargada de velar por la vida, honra y bienes de sus conciudadanos, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los habitantes de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Que siendo San Crist\u00f3bal un corregimiento de Medell\u00edn, todos los habitantes de la localidad est\u00e1n bajo la &#8220;jurisdicci\u00f3n&#8221; o autoridad del Sr. Alcalde, al cual le deben respeto y obediencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que siendo entonces el Sr. Mariaca un ciudadano colombiano, habitante del municipio de Medell\u00edn, imposibilitado para procurarse su propia subsistencia y bienestar, tiene derecho a que las autoridades municipales se la procuren y \u00e9stas la obligaci\u00f3n de procur\u00e1rsela. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, el Sr. Alcalde de Medell\u00edn est\u00e1 obligado a suministrar todos los medios necesarios para que el Sr. Oscar Mariaca viva en igualdad de condiciones que todas aquellas personas de su clase y\/o grupo social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Que, adem\u00e1s de la manutenci\u00f3n y el sostenimiento en un centro de rehabilitaci\u00f3n de drogadictos, el Sr. Alcalde de Medell\u00edn debe procurar alimentaci\u00f3n, vestido, techo, estudio y trabajo al Sr. Oscar Mariaca, hasta cuando est\u00e9 en posibilidad de autosostenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or inspector 31 Municipal de Polic\u00eda de San Crist\u00f3bal debe advertir a la poblaci\u00f3n y a la polic\u00eda del buen trato que merece y debe recibir el Sr. Oscar Mariaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n en abstracto en favor de Oscar Mariaca desde el 4 de julio cuando entr\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 35 Penal del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, a solicitud de los aqu\u00ed agentes oficiosos, &nbsp;decret\u00f3 la recepci\u00f3n de testimonios sobre los hechos a las siguientes personas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) A la doctora Mar\u00eda Victoria Maya Maya, quien dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Conoc\u00eda a Oscar Mariaca desde peque\u00f1o porque ha sido vecino de su finca en San Crist\u00f3bal y lo considera como un hombre enfermo, con una vejez prematura, tal vez por los vicios en que se encuentra o el marginamiento por parte de la sociedad. Que el no puede trabajar porque ya no est\u00e1 en sus cabales, no tiene conciencia de lo que hace y por tal raz\u00f3n es digno de una consideraci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Elizabet Maya Maya, quien manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>Conoce a Oscar Mariaca desde hace muchos a\u00f1os, ya que \u00e9l viv\u00eda cerca de la finca donde resid\u00edan. El se mantiene deambulando por la plaza de San Crist\u00f3bal, es mendigo y vive de la caridad p\u00fablica. Dice que si se le apoyara y se le recogiera, podr\u00eda adaptarse y vivir en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. OPOSICION DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN. &nbsp;<\/p>\n<p>El Municipio de Medell\u00edn mediante apoderado, se opone a la demanda de tutela. Al efecto, cita apartes de la sentencia proferida el 4 de septiembre de l970, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por regla general se ense\u00f1a que los hombres son iguales, pues si bien no se puede predicar una igualdad efectiva de todos, dado que existen muy diversos grados de inteligencia, capacidad individual o disposici\u00f3n personal, factores creadores de diferencias entre los individuos de la especie humana, s\u00ed existe el principio universal de que todos gozan de los mismos derechos, y esto desde el punto de vista del \u00e1mbito pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico. Por lo tanto, existen derechos comunes a todos los hombres, sea cual fuere su constituci\u00f3n corporal o mental. Entre tales derechos sobresalen el derecho de disponer de s\u00ed mismo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador no puede hacer ninguna Ley que atente (sic) la igualdad de los individuos, dice Duguit y agrega: Es dif\u00edcil concebir la igualdad como un derecho, a lo menos, como un derecho distinto a los dem\u00e1s derechos individuales, cuando no es m\u00e1s que la consecuencia l\u00f3gica del hecho de poseer los hombres derechos derivados de su calidad de hombres, y que, por consiguiente, deben ser iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s esta igualdad de los hombres no es absoluta, matem\u00e1tica. Debe ser entendida, concluye el citado publicista, solamente en el sentido de que todos los hombres deben ser igualmente protegidos&nbsp; (subraya la Corte) por la Ley; que las cargas deben ser no aritm\u00e9ticamente iguales, sino proporcionales. En igualdad matem\u00e1tica de los hombres, se corre fuerte riesgo de crear desigualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente trae a colaci\u00f3n la sentencia de 25 de julio &nbsp;de l991, de la misma Corte Suprema de Justicia, &nbsp;la cual tuvo como ponentes a los doctores Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Pablo C\u00e1ceres Corrales, en el siguiente pasaje: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con gran lucidez, el jurista invocado por la Corte, en la primera de las dos providencias considera que la plena igualdad no s\u00f3lo es utop\u00eda sino que, de existir, ser\u00eda un infortunio. Se ha dicho hasta el cansancio que el hombre es el \u00fanico ser irrepetible del universo, distinto y diverso; por lo que habr\u00eda que declarar la total incompetencia de la Ley para determinar un rasero, como si se tratara de animales de establo, para establecer la completa igualdad que la naturaleza no propicia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. FALLOS. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Juzgado 35 Penal del Circuito de Medell\u00edn.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este Juzgado declar\u00f3 fundada la acci\u00f3n de tutela de conformidad con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es necesario conceder raz\u00f3n al Alcalde de Medell\u00edn, respecto a su fundamentaci\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para decir que la igualdad del individuo se entiende desde el punto de vista de una igualdad netamente jur\u00eddica, pues es principio indubitable que cada ser humano es esencialmente distinto al otro y por lo tanto la igualdad se convertir\u00eda en una mera utop\u00eda y de ser posible se constituir\u00eda en un infortunio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La igualdad se entiende como la posibilidad de que el ser humano tenga la oportunidad de llevar una vida con condiciones m\u00ednimas que respeten su dignidad. No se trata entonces de que cada hombre sea esencialmente igual, sino humanamente igual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional si bien se concreta en la igualdad jur\u00eddica, el inciso 3o. se refiere a quienes espec\u00edficamente no pueden disfrutarla por concurrir en ellos circunstancias de debilidad manifiesta, bien sea de origen econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental, caso en el cual el Estado deber\u00e1 protegerlos especialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si la igualdad de los hombres s\u00f3lo puede predicarse frente a normas jur\u00eddicas que deben ser generales, abstractas e impersonales y la Ley se aplica a aquel individuo que se encuentre en el supuesto de hecho, significa ello que esa generalidad se concreta en un individuo y desde ese punto de vista el Estado tiene el deber de satisfacer esa necesidad as\u00ed particularizada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n debe manifestarse necesariamente en la aportaci\u00f3n de los medios necesarios para que una persona en esas circunstancias pueda vivir una vida compatible con su dignidad de ser humano, as\u00ed sea en condiciones m\u00ednimas, y adem\u00e1s, las suficientes para obtener una adecuada rehabilitaci\u00f3n a fin de que pueda volver a valerse por s\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. No es necesario que la ley o la Constituci\u00f3n impongan obligaciones a los municipios para la prestaci\u00f3n de necesidades individuales, pues la satisfacci\u00f3n de esas necesidades reconocidas como fundamentales corresponde en general al Estado. Y siendo el municipio un ente administrativo agente de ese Estado, es en \u00e9l en quien recae la obligaci\u00f3n de cumplir esas prestaciones en relaci\u00f3n con sus habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Municipio de Medell\u00edn mediante apoderado, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Estado ha expedido normas para promover y proteger a aquellas personas que se encuentren en condiciones de debilidad frente a los dem\u00e1s, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil establece el orden de las personas a quienes se debe acudir en caso de indigencia. &nbsp;El art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula el proceso para la obtenci\u00f3n de alimentos y el 659 ibidem se refiere al proceso de interdicci\u00f3n del demente. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial, cuales son los antes indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n a que lleg\u00f3 el se\u00f1or Oscar Mariaca fue provocada por el uso de las drogas alucin\u00f3genas que consume, tal como lo afirman los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional prohibe a las ramas del poder p\u00fablico y a todos sus \u00f3rganos, decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Municipio de Medell\u00edn viene cumpliendo en la medida de sus posibilidades presupuestales, con un plan de inversiones determinado por el Concejo Municipal en los Acuerdos 43 de 1990 y 61 de 1991, en los que existe una inversi\u00f3n social para el a\u00f1o de 1992, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Bienestar Social de $2.630.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el municipio impugnante, que se evacuaron as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificaci\u00f3n de la Soci\u00f3loga y Directora de la Unidad de Adultos de San Crist\u00f3bal, &nbsp;Luz Myriam Alzate Jaramillo en la que se expresa que Oscar Iv\u00e1n Mariaca Correa ingres\u00f3 al establecimiento el 20 de julio de l992 remitido por la Inspecci\u00f3n de San Crist\u00f3bal en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;Que se retir\u00f3 voluntariamente, ya que para \u00e9l esas instituciones son una c\u00e1rcel y por lo tanto prefiere vivir en la calle. El retiro se produjo el 21 de julio del mismo a\u00f1o, esto es, al d\u00eda siguiente de su ingreso. Posteriormente fue llevado a casa de su padrastro y recibido por su primo Alirio Mariaca. Hay constancia de que fue recibido por su familia, que tiene una t\u00eda llamada Adela Mariaca y un hermano de nombre Alirio Mariaca. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio de Rosa Adela Mariaca Cano. Dijo que conoce a Oscar Iv\u00e1n Mariaca Cano desde toda la vida y que es como primo tercero de ella. Cuando \u00e9l &nbsp;se dejaba ayudar &#8220;le quitaba hambres&#8221;; &#8220;el hace a\u00f1os se dedic\u00f3 a vivir as\u00ed pidi\u00e9ndole &nbsp;comida y ropita a la gente y as\u00ed se quedo&#8221;; el era trabajador pero desde que se dedic\u00f3 a la marihuana se volvi\u00f3 tranquilo hasta llegar al estado en que est\u00e1. &nbsp;Le ha gustado vivir por las calles y pedir la comidita de puerta en puerta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Alirio Mariaca. &nbsp;Conoce a Oscar Iv\u00e1n Mariaca Correa quien es pr\u00e1cticamente su hermano de crianza pero en realidad es como primo segundo. &nbsp;Oscar Iv\u00e1n vivi\u00f3 en casa del declarante y all\u00ed no le faltaba nada; hace como 15 a\u00f1os se sali\u00f3 de la casa, ya no trabaja y no hace sino pedir y dormir en las aceras. &nbsp;Hace poquito casi se muere y lo llevaron a un centro de salud en Santa Cruz y era desesperado por salirse de all\u00ed, estuvo en lo que era la c\u00e1rcel de la Ladera y all\u00ed dijeron que era un anormal y desde esa \u00e9poca mi pap\u00e1 ha luchado con \u00e9l pero no se deja ayudar porque es un anormal. &nbsp;&#8220;El tira vicios, pero desde que estuvo en Turbo que una vieja lo organiz\u00f3 es que viene as\u00ed que no le importa nada y es como todo loquito. &nbsp;A veces se levanta por la ma\u00f1ana y sin ba\u00f1arse, porque no le gusta, sale a la calle gritando que a quien hay que matar&#8221;. &nbsp;El pap\u00e1 del declarante y \u00e9ste velan por sus necesidades pero a las malas porque no se deja ayudar, as\u00ed que cuando est\u00e1 enfermo hay que &#8220;cogerlo a las malas&#8221; y llevarlo a un centro de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio de la doctora Luz Myriam Alzate Jaramillo, Directora de la Unidad de Adultos de San Crist\u00f3bal. Declar\u00f3 que conoc\u00eda a Oscar I. Mariaca desde hacia 15 d\u00edas por raz\u00f3n de su cargo y que \u00e9ste permaneci\u00f3 d\u00eda y medio en ese centro de recuperaci\u00f3n. &nbsp;Cuando ella lleg\u00f3 al centro \u00e9l le habl\u00f3 y le dijo que quer\u00eda irse porque estaba ense\u00f1ado a estar en la calle y que no le gustaba estar encerrado porque eso era una c\u00e1rcel para \u00e9l. &nbsp;All\u00ed se lo examin\u00f3 y consider\u00f3 que su enfermedad era producto de la drogadicci\u00f3n, de la falta que le hace consumir droga y como en el centro no la pod\u00eda conseguir a eso se deb\u00eda su desespero de quererse ir. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de todo lo anterior, Oscar Iv\u00e1n fue llevado a casa de su padrastro y entregado a un t\u00edo o a un primo y aqu\u00e9l mismo firm\u00f3 la constancia de que se iba voluntariamente porque no le gustaba estar en instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agreg\u00f3 que la Secretar\u00eda de Bienestar Social est\u00e1 dispuesta a brindarle ayuda a todas las personas que la necesiten, pero que la soliciten voluntariamente porque &#8220;nosotros no somos represivos sino sociales&#8221;. Si el se\u00f1or Mariaca vuelve, ser\u00e1 atendido en las medidas de las posibilidades, adem\u00e1s \u00e9l no es una persona sola sino que cuenta con familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Testimonio del doctor Alvaro Jim\u00e9nez Mill\u00e1n, Secretario del Bienestar Social de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo lo siguiente sobre los programas para indigentes en el Municipio de Medell\u00edn: los programas son dos: Uno llamado Unidad M\u00f3vil cuyo prop\u00f3sito es atender a la poblaci\u00f3n indigente que se ubica en la zona que se conoce como la parrilla o parte c\u00e9ntrica de Medell\u00edn y se desarrolla a trav\u00e9s de convocatoria personal y directa que se hace a las personas para que se acojan a un programa de asistencia y de atenci\u00f3n que se adelanta mediante la unidad de Atenci\u00f3n al Adulto ubicada en el corregimiento de San Crist\u00f3bal. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo programa llamado pol\u00edtica de prevenci\u00f3n que se desarrolla con el anciano y con el joven en funci\u00f3n de crear una mentalidad y una disposici\u00f3n para que asuma, en el caso del anciano, una actitud de comprensi\u00f3n frente a su proceso de envejecimiento; y en el caso del joven para que afronte con altura y dignidad su proceso de adolescencia y evite el comportamiento de pr\u00e1cticas tales como la adicci\u00f3n a la droga que en muy alta proporci\u00f3n, de acuerdo con &#8220;las mediciones&#8221; de la Secretar\u00eda, es factor causante de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el primer requisito para acceder a los servicios de la antecitada Unidad de Atenci\u00f3n al Adulto &nbsp;es la voluntad de las personas para acogerse al programa y llegar all\u00ed previo concepto o calificaci\u00f3n de su problem\u00e1tica, elaborado por los funcionarios que desarrollan esta actividad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona es dif\u00edcil de manejar nunca se aplica la fuerza para dejarla en la Unidad, pues esto no es de competencia de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la disposici\u00f3n estructural de la sociedad no tiene las mejores respuestas para tratar &nbsp;a los ciudadanos indigentes y la prueba de ello es que ella se ha familiarizado con el tratamiento de desechables de esas personas. &nbsp;De ah\u00ed que en la Secretar\u00eda de Bienestar Social se ha de desarrollar un proceso en tres etapas: una, que se llama socializaci\u00f3n del problema, cuyo prop\u00f3sito es que la sociedad y sus instancias de autoridad y decisi\u00f3n no s\u00f3lo califiquen la problem\u00e1tica sino que la asuman como parte del desarrollo social de nuestro municipio. Otra etapa de acci\u00f3n directa de convocatoria al Estado y a la sociedad de conjunto para que asuman responsablemente bajo la direcci\u00f3n de una pol\u00edtica municipal en este sentido diversas soluciones; y una tercera etapa de reinserci\u00f3n social en que se aspira a recuperar socialmente al individuo. &nbsp;Todo esto sumado &#8220;ser\u00e1 nuestro esfuerzo en funci\u00f3n de dignificar la existencia de esas personas y fundamentalmente el sentido de la vida para nuestra sociedad porque consideramos que en tanto alguien individual o gremialmente considere que la vida de un indigente merece una calificaci\u00f3n mayor o menor que la de cualquier otro ciudadano, todos estamos amenazados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Este Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 35 penal del Circuito del Municipio de Medell\u00edn, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela, es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual que se puede y debe utilizar para obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quien haya sido afectado no disponga de otro medio de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Mariaca, sin que sea necesario atender su propia culpa ( que la tiene &nbsp;en cuanto a la condici\u00f3n en que se hall\u00f3, tanto que no s\u00f3lo voluntariamente se coloc\u00f3 en ella, sino que en ella quiere permanecer porque rechaza todo tipo de ayuda tendiente a salir de ese estado), ni a los esfuerzos familiares para brindarle la protecci\u00f3n que ahora quiere encontrarle, cierto es que requiere de ella, pero igualmente cierto es que nadie acudi\u00f3 a pedirla al \u00f3rgano estatal que en subsidio estaba llamado a prestarla. &nbsp;No se acudi\u00f3 a este recurso legal inmediato para poder concluir entonces, si era del caso, una omisi\u00f3n o una negaci\u00f3n del servicio que validara la acci\u00f3n de tutela y condujera a imponer la obligaci\u00f3n que se impuso por el a quo. &#8220;Al se\u00f1or Mariaca no se le neg\u00f3, tampoco se omiti\u00f3, el acceso a lo que por \u00e9l otros gestionaron, luego no puede decirse que el derecho susceptible de tutela le hubiera sido violado o amenazado de violaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Sala no desconoce que el se\u00f1or Mariaca por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, pero no puede dejar de entender que no s\u00f3lo no busc\u00f3 ni por s\u00ed ni por terceros, ante la entidad competente, la ayuda que requer\u00eda, sino que la rechaza y obligarlo a recibirla, por lo menos sin que se lo declare interdicto o se convierta en factor de afectaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica o rompa con las normas de conducta que rigen la vida en sociedad, va en contra de su tambi\u00e9n derecho constitucional fundamental a la libertad individual en toda su extensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 1o., 2o., 5o., 13, 16, 24 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Municipio, con ajustamiento a la Constituci\u00f3n y a la ley est\u00e1 promoviendo planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las funciones que le han sido asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, en obedecimiento del art\u00edculo 345 de la Carta se aprob\u00f3 el Acuerdo No. 66 de 19 de diciembre de l991, por el cual se expidi\u00f3 el Presupuesto de Ingresos y Egresos para l992 y se hizo una apropiaci\u00f3n de $3.359.450.000 para inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual se concluye, no hubo omisi\u00f3n del Municipio en prestarle la atenci\u00f3n debida a Mariaca, porque \u00e9ste no se la pidi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 214 No. 9 de la Constituci\u00f3n Nacional y los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de l991, es competente la Corte para conocer en revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El agenciamiento de derechos ajenos frente a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en el presente caso sometido a estudio que, la acci\u00f3n de tutela fue ejercida por dos personas con calidad de Abogados, ex-condisc\u00edpulos del se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Mariaca correa, en cuyo nombre se presentan, sin que medie poder alguno otorgado por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha agencia en derecho est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de l991, que establece la legitimidad e inter\u00e9s para actuar en el proceso tutelar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Existen actos o negocios respecto de los cuales la ley obliga la presencia de poder para acceder a un proceso, como tambi\u00e9n existen actuaciones de car\u00e1cter administrativo, fiscales etc., en las cuales no es imperante el otorgamiento de ese mandato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta \u00faltima hip\u00f3tesis corresponde el caso sublite en que por tratarse de una persona en estado de postraci\u00f3n social e indigente, no se encuentra en condiciones de velar por la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El agenciamiento de derechos ajenos, &nbsp;ampl\u00eda en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela el campo de defensa para los que no tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales debido a causas que se escapan de la libre voluntad y del querer de cualquier individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del Estado Social de derecho consagrado en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se obliga al Estado a garantizar los derechos fundamentales de manera oficiosa a trav\u00e9s de un agente ajeno a las violaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. 603 de 11 de diciembre de 1992 de esta misma Sala, &nbsp;se refiri\u00f3 al agenciamiento de derechos ajenos de la manera siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado cuando se prev\u00e9 la oportunidad de agenciamiento de derechos ajenos para el ejercicio de esta acci\u00f3n, se reafirma la voluntad de la ley de hacer prevalecer el respecto esencial\u00edsimo de los derechos fundamentales por encima de cualquier consideraci\u00f3n formal. Es que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las autoridades &nbsp;o &nbsp;por &nbsp;causa &nbsp;o &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n de una actividad particular, de aquellas que est\u00e1n se\u00f1aladas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de l991, pone en entredicho, el respeto que las autoridades leg\u00edtimamente constitu\u00eddas deben brindarle a las personas e igualmente al acatamiento y reconocimiento que esos derechos merecen para todos los asociados, sean ellos particulares o no&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por estas razones bien fundadas en concepto de esta Corte, es que procede &nbsp;la agencia de derechos ajenos en la acci\u00f3n de tutela, porque el amparo de las instituciones estatales y en protecci\u00f3n de la persona como ser social, es l\u00f3gico que deber\u00e1n primar los aspectos sustantivos personales sobre los preceptos formales del derecho, como regla de oro de la democracia que armoniza la convivencia pac\u00edfica de las personas en el concierto de las naciones civilizadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego encuentra esta Sala que procesalmente es v\u00e1lida la actuaci\u00f3n de los agentes oficiosos que obran en el presente proceso en nombre del se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Mariaca. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;se acepta el agenciamiento de derechos en el caso concreto, se reconoce que por las condiciones especiales mentales del indigente agenciado, la ayuda que su caso requiere debe ser suministrada tambi\u00e9n cuando la soliciten otras personas que act\u00faan en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 1o. de la C.N.. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Derecho fundamental de la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de l991, reconoce a la Igualdad no solo como derecho fundamental, sino que adem\u00e1s la exalta como principio o elemento esencial del Estado Social de Derecho, cuando en el pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica expresa &#8230;&#8221; Y con el fin de fortalecer la verdad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz&#8230;&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Como derecho fundamental la igualdad est\u00e1 incorporada en la Carta en el art\u00edculo 13, y est\u00e1 concebida en el art\u00edculo 85 del mismo estatuto como derecho de aplicaci\u00f3n inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 13: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de gremios discriminados o marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente, aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sabido es que el art\u00edculo anterior fue debatido en la Comisi\u00f3n primera de la Asamblea Nacional Constituyente, en la cual se incorpor\u00f3 la igualdad como reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos de la persona y como derecho fundamental constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Referencias sobre el Derecho Fundamental de &nbsp;la Igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Diversos han sido los pronunciamientos que sobre este importante derecho fundamental de la igualdad ha proferido esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Profusamente ha sido tratada en las siguientes sentencias: &nbsp;C-221, &nbsp;T-422, &nbsp;T-432, &nbsp;C-434, T-439, T-471, C-472 y T-491. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad se quiere resaltar los criterios consignados sobre este derecho en las sentencias T-432 y 422. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo T-432 dice al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, etc., dimensiones todas \u00e9sas que en justicia deben ser relevantes para el derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-422, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se d\u00e1 al menor entre dos personas o situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;, cu\u00e1les sean estos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado Tertium Comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre m\u00e1s no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio o derecho a la igualdad constituye un elemento importante en la democracia colombiana, porque con \u00e9l se busca el equilibrio en la balanza de la justicia y se garantiza que las personas que se encuentren en las mismas circunstancias sean tratadas del mismo modo ante la ley. Pero esta justicia se debe sujetar, no a la aplicaci\u00f3n de la igualdad formal, sino a a la aplicaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva, para que &nbsp;se d\u00e9 un trato id\u00e9ntico a los iguales y un trato diferente a los desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2o. y 3o.. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad material es la situaci\u00f3n objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pactos Internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia 471 de julio 17 de l992 proferida por esta misma Sala, hace referencia a los pactos y tratados internacionales que consagran el derecho a la igualdad, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos del &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica proclama: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o. que los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas, convinieron lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo Segundo: Se\u00f1ala que cada uno de los Estados se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. &nbsp;Se\u00f1ala que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivo de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de l948 expresa en su art\u00edculo 2o. No. 1o. que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La Indigencia a la Luz de la Nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra diferentes medios que permiten garantizar a la sociedad sacarla del triste y deplorable estado de indigencia. Esa garant\u00eda se encuentra consagrada en los art\u00edculos 13, incisos 2o. y 3o.y 46 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 fue comentado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el art\u00edculo 46 se garantiza a las personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En estos art\u00edculos se plasma la intervenci\u00f3n del Estado como protector y promotor de pol\u00edticas sobre asistencia social para aquellas personas que por hallarse disminuidas econ\u00f3mica, f\u00edsica o mentalmente no pueden gozar o disfrutar de las condiciones m\u00ednimas de subsistencia que merece todo ser humano. &nbsp;Y todo ello con miras a lograr una mejor justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona se encuentra en estado de indigencia, le corresponde a la familia apoyarla y velar por su cuidado y subsidiariamente ha de hacerlo el Estado. As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia 533 de 23 de septiembre de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde patrimonialmente al la familia. Los miembros de esta, determinados por la ley, tiene la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante si la familia se encuentra en imposibilidad manifiesta de apoyar a uno de sus miembros no pueden quedar \u00e9stos irremediablemente abandonados a su suerte. &nbsp;El Estado en desarrollo de sus fines esenciales est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (C.P. art. 2o.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las causas del pauperismo se enfrentan a trav\u00e9s de pol\u00edticas de car\u00e1cter macroecon\u00f3mico en las que el Estado debe involucrarse directamente para lograr combatirlas y as\u00ed brindarles a los indigentes un mejor estar de vida. &nbsp;De esta manera se lucha denodadamente contra la incertidumbre del sustento diario, necesario para sobrevivir y se fuerza por encontrar el camino que conduzca a atenuar la pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa ingente muchedumbre sobrante por la inequidad, producto del sistema, yace sumida en la desesperanza y deambula por las calles buscando un porvenir cada d\u00eda m\u00e1s lejano, anhelando las sobras que una minor\u00eda afortunada consume y disfruta con avidez ofensiva de toda austeridad. No s\u00f3lo hay que decir, sino acertar a compartir. Pero en todo. Y la integridad es eso. Un todo&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES REFERIDAS AL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue impetrada por los se\u00f1ores Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe y Jorge Alberto M., como agentes oficiosos, en nombre de Oscar Mariaca Correa, un sujeto que por causa de la droga, deambula &nbsp;como &#8220;loco&#8221; por las calles de San Crist\u00f3bal, corregimiento del Municipio de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue instaurada contra el Alcalde de Medell\u00edn y en ella se manifiesta que \u00e9ste como primera autoridad pol\u00edtica debe velar por la vida, honra y bienes de sus ciudadanos y tiene la obligaci\u00f3n de suministrar todos los medios necesarios para que el se\u00f1or Mariaca viva en &#8220;igualdad&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de &nbsp; &nbsp;condiciones &nbsp; &nbsp;a &nbsp; todas &nbsp; &nbsp;aquellas &nbsp; personas &nbsp;de su clase &nbsp;o &nbsp;grupo &nbsp;social. &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp; mismo &nbsp; &nbsp;debe &nbsp; &nbsp;procurar su &nbsp;alimentaci\u00f3n, vestido, techo, estudio y trabajo en un centro de rehabilitaci\u00f3n, hasta cuando est\u00e9 en posibilidad de autosostenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Los agentes oficiosos de tutela dicen que a Oscar Mariaca se le ha violado el derecho que tiene a ser tratado igualmente que los dem\u00e1s habitantes dentro del territorio colombiano y que en su condici\u00f3n de indigente debe gozar de las prerrogativas que le otorga el inciso final del art\u00edculo 13 cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ella se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sintetizados as\u00ed los hechos, esta Corte considera que en el caso sometido a estudio se debe tener en cuenta el principio de la igualdad sustancial, la cual se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Indudablemente que en el ac\u00e1pite de antecedentes, los agentes oficiosos hacen aseveraci\u00f3n precisa de aquella personalidad que mostraba Oscar Mariaca en los a\u00f1os estudiantiles, cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los estudiantes de la escuela Nepomuceno Morales, no medimos el futuro de nuestros compa\u00f1eros, &nbsp;por algo nos dec\u00eda que aquellos que se relacionaban demasiado con los choferes de buses y camiones no ten\u00edan intenci\u00f3n de pasar m\u00e1s all\u00e1 de leer y escribir. &nbsp;<\/p>\n<p>Mariaca era loco con los carros, andaba limpiando los buses y hablando el argot de los conductores. Era una isla en la escuela, no le entend\u00edamos el lenguaje&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces que desde un principio mostr\u00f3 una tendencia hacia esta clase de vida que ha terminado degener\u00e1ndolo &nbsp;con el correr del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego no tiene cabida en este caso el derecho pretendido porque a pesar &nbsp;de que en todo tiempo y lugar las puertas del centro de rehabilitaci\u00f3n social del municipio, han permanecido abiertas para Oscar Mariaca, desafortunadamente por razones imputables a \u00e9l, aqu\u00e9l no ha podido prestarle su amparo y asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado en estos casos no puede actuar por la fuerza para obligar a Mariaca a recibir su ayuda, ya que de esta manera invadir\u00eda la esfera de otros derechos constitucionales fundamentales y para citar unos, el consistente en el libre desarrollo de la personalidad inherente al ser humano y el derecho a la libertad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptando, luego de evaluar el acervo probatorio, que el comportamiento de Oscar Mariaca tiende a ubicarse en el plano de la debilidad mental, porque de sus actuaciones, se deduce que no tiene el pleno dominio de sus facultades mentales, el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que &#8220;el demente no ser\u00e1 privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se da\u00f1e a s\u00ed mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este no es el caso de Mariaca, porque de las pruebas no ejerce ning\u00fan tipo de violencia contra las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el art\u00edculo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ni podr\u00e1 ser trasladado a una casa de locos, ni encerrado ni atado sino moment\u00e1neamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorizaci\u00f3n judicial para cualquiera de estas medidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe forma de recluir en un centro de rehabilitaci\u00f3n a Oscar Mariaca, compulsivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante tambi\u00e9n se\u00f1alar que, el Municipio de Medell\u00edn tiene programas de rehabilitaci\u00f3n social en la forma como qued\u00f3 establecido en el proceso. Y ello es as\u00ed porque de conformidad con el presupuesto asignado para la vigencia fiscal de l992, los programas para rehabilitaci\u00f3n social alcanzaron &nbsp;una apropiaci\u00f3n por la suma de $ 3.359.450.000, de los cuales $130.000.000 se destinaron a la Unidad de Adultos de San Crist\u00f3bal, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el mandato constitucional del art\u00edculo 366 conforme al cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son &nbsp;finalidades sociales del Estado. &nbsp;Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. &nbsp;Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El indigente Oscar Mariaca, seg\u00fan pruebas testimoniales que obran en el expediente, ha sido remiso inclusive dentro de su seno familiar y de sus amistades a recibir un tratamiento justo y equitativo, propio de su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido remiso a recibir la asistencia social que por conducto del Municipio de Medell\u00edn, le ha brindado, toda vez que internado en una dependencia oficial de ese Municipio en obedicimiento de la sentencia del Juez 35 Penal del Circuito, Mariaca le exigi\u00f3 a sus directores que le dejaran en libertad, ya que consideraba al centro de recuperaci\u00f3n (Bienestar Social), como una c\u00e1rcel y que por lo tanto prefer\u00eda volver a sus andanzas, a su ambiente natural, es decir, a la calle. Y es m\u00e1s, amenaz\u00f3 a los directores del Centro de Rehabilitaci\u00f3n con fugarse si era &#8220;encerrado&#8221; en esa casa, a la cual consider\u00f3 como sitio de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a estos hechos cabe advertir que no hay lugar a predicarse la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque aunque tard\u00edamente se atendi\u00f3 a proteger a Oscar Mariaca en atenci\u00f3n a la asistencia p\u00fablica que debe imperar como una obligaci\u00f3n estatal dentro de nuestro Estado, el se\u00f1or Oscar Mariaca se ha negado a recibir este tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de resaltarse, al lado de las consideraciones anteriores que, como lo afirma acertadamente el fallo del Tribunal, que el Municipio no ha incurrido en ninguna omisi\u00f3n, porque Mariaca no le ha solicitado su amparo. &nbsp;Entonces no es el caso de reclam\u00e1rsele una acci\u00f3n que no se le ha pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas de todos modos ha de advert\u00edrsele al Alcalde y al se\u00f1or Secretario de Bienestar Social de Medell\u00edn, que deber\u00e1n concurrir a asistir a Oscar Iv\u00e1n Mariaca, si \u00e9ste le impetrase su protecci\u00f3n y si a su vez voluntaria y normalmente se apresta a recibirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuesto as\u00ed lo dicho no le queda otro camino a esta Corporaci\u00f3n que confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia, por las razones &nbsp;expresadas en estas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia, de fecha 9 de agosto de l992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Prev\u00e9ngase a los se\u00f1ores Alcalde y Secretario de Bienestar Social de Medell\u00edn para que suministren la debida asistencia social al se\u00f1or Oscar Iv\u00e1n Mariaca Correa en el caso de que \u00e9l la solicite y siempre y cuando que voluntaria y normalmente est\u00e9 dispuesto a recibirla, o en su defecto lo hagan sus allegados u otras personas que act\u00faen en virtud del principio de solidaridad (art. 1o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Notificar personalmente la presente providencia a los demadantes Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe, Jorge Alberto Restrepo M. y al Alcalde y Secretario de Bienestar Social del Municipio de Medell\u00edn, por parte del Tribunal Superior de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y C\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta Constitucional No. 46. Ponencia- Informe sobre Seguridad Social, ponentes Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry, Jaime Gaceta Constitucional, ponentes:Benitez,Angelino Garz\u00f3n, Tulio Cuevas, Guillermo Guerrero. P\u00e1g.13, abril 15 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-029-93 &nbsp; &nbsp; CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; Relator\u00eda &nbsp; Sentencia No. T-029-93 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA &nbsp; El agenciamiento de derechos ajenos, &nbsp;ampl\u00eda en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela el campo de defensa para los que no tienen la posibilidad de hacer valer sus derechos fundamentales debido a causas que se escapan de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-461","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/461","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=461"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/461\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=461"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=461"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=461"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}