{"id":4610,"date":"2024-05-30T18:04:20","date_gmt":"2024-05-30T18:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-093-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:20","slug":"t-093-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-99\/","title":{"rendered":"T 093 99"},"content":{"rendered":"<p>T-093-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-093\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse embarazo\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, haci\u00e9ndolos m\u00e1s estrictos y restrictivos, era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, &nbsp;pese a tener un car\u00e1cter econ\u00f3mico, son esenciales para la protecci\u00f3n de la mujer y el reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 193.307, 193.497 y T-193.728 &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Sandra Santana L\u00f3pez, Luz Mariana Montenegro y Mar\u00eda S\u00e1nchez Carvajal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de febrero &nbsp;de mil novecientos noventa y nueve &nbsp;(1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre los fallos proferidos por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pasto, Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Sandra Santana L\u00f3pez, Luz Mariana Montenegro y Mar\u00eda S\u00e1nchez Carvajal, en contra del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hicieran las secretar\u00edas de los mencionados despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala Primera de Selecci\u00f3n, por auto del veintinueve (29) de enero de 1999, orden\u00f3 la selecci\u00f3n de los mencionados expedientes para su revisi\u00f3n, as\u00ed como su acumulaci\u00f3n, para ser decididos en un solo fallo, si as\u00ed lo estimaba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n a la que le fueron asignados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirvieron de base para iniciar las &nbsp;tutelas de la referencia, parten de un mismo supuesto: la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer a las actoras la licencia de maternidad por no haber cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998. Decreto que entr\u00f3 a regir despu\u00e9s de que las actoras ya se encontraban afiliadas y cotizando en el plan P.O.S., &nbsp;del mencionado instituto. &nbsp; Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las actoras fueron afiliadas por sus respectivos empleadores al &nbsp;plan P.O.S., del Instituto de &nbsp;los Seguros Sociales, as\u00ed: Luz Mariana Montenegro, diciembre de 1997, Mar\u00eda S\u00e1nchez Carvajal, enero de 1998 y &nbsp;Sandra Santana L\u00f3pez, marzo de 1998. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las actoras se encontraban en estado de gravidez al momento de la afiliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En mes de julio, &nbsp;la actora Luz Mariana Montenegro dio a luz, y en el mes de agosto, aconteci\u00f3 lo mismo con las actoras Mar\u00eda S\u00e1nchez Carvajal y Sandra Santana L\u00f3pez. Por tal motivo, iniciaron las gestiones respectivas para el reconocimiento de la licencia de maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Entregada la documentaci\u00f3n correspondiente, la solicitud de las actoras fue denegada. La raz\u00f3n: el decreto 806 de 1998, vigente desde el cinco (5) de mayo de 1998, exig\u00eda como m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de la licencia de maternidad, un per\u00edodo igual al de gestaci\u00f3n, requisito que no cumpl\u00eda ninguna de las peticionarias, pues su afiliaci\u00f3n se hab\u00eda producido despu\u00e9s de haberse iniciado este per\u00edodo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al momento de la afiliaci\u00f3n de las actoras, se encontraba vigente el decreto 1938 de 1994, seg\u00fan el cual las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad requer\u00edan una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de doce (12) semanas antes del parto (art\u00edculo 25). Decreto \u00e9ste que fue derogado expresamente por el decreto 806 de 1998.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las demandantes, a la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de la &nbsp;referencia, no han obtenido el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, hecho que hace gravosa su situaci\u00f3n, pues no tienen los medios econ\u00f3micos para subvencionar los gastos propios ni los de los reci\u00e9n nacidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las actoras solicitan &nbsp;se ordene al Instituto de los Seguros Sociales reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia por maternidad, pues &nbsp;consideran &nbsp;que sus derechos fundamentales a la vida, salud, &nbsp;seguridad social, &nbsp;trabajo, como los derechos fundamentales de sus hijos &nbsp;reci\u00e9n nacidos, &nbsp;est\u00e1n siendo desconocidos por la negativa de la entidad acusada. Sobre todo si se tiene en cuenta que al iniciar el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, las normas que reg\u00edan el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n se\u00f1alaban un per\u00edodo de cotizaci\u00f3n inferior (12 semanas anteriores al parto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencias &nbsp;del seis (6) &nbsp;y siete (7) de octubre de 1998, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, denegaron las acciones de tutela interpuestas por las actoras Mar\u00eda del Pilar S\u00e1nchez Carvajal y Sandra Santana L\u00f3pez, respectivamente. &nbsp;En igual sentido se pronunci\u00f3 &nbsp;el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del diez (10) de noviembre de 1998, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Marina Montenegro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas por los mencionados despachos judiciales, &nbsp;para denegar las acciones de la referencia, parten de los mismos supuestos: &nbsp;i) improcedencia de la acci\u00f3n tutela para reconocer derechos de car\u00e1cter legal y prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. La licencia de maternidad tiene esta naturaleza. ii) La existencia de otros medios judiciales a trav\u00e9s de los cuales se puede obtener el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas &nbsp;derivadas de la mencionada &nbsp;licencia. iii) La inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00fanico fallo objeto de impugnaci\u00f3n fue el proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Pilar S\u00e1nchez Carvajal, quien puso de presente que el juez de instancia no tuvo en cuenta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni su condici\u00f3n de madre soltera, hechos que hacen &nbsp;que el no reconocimiento de la licencia de maternidad, le irrogue un perjuicio de car\u00e1cter irremediable tanto a ella como a su hijo reci\u00e9n nacido. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, en fallo de tres (3) de diciembre de 1998, que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora S\u00e1nchez Carvajal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de denegar el amparo solicitado por \u00e9sta, al considerar que para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que &nbsp;reclama, se requiere el cumplimiento de unos requisitos que, en su caso, &nbsp;no se dan, raz\u00f3n por la que no se puede alegar la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El asunto objeto de discusi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran las actoras que tienen derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, porque &nbsp;a la fecha de su vinculaci\u00f3n con la entidad acusada no s\u00f3lo se encontraban en per\u00edodo de gestaci\u00f3n sino que reg\u00edan unas normas que les daban el derecho a obtener el reconocimiento de la mencionada licencia. En otros t\u00e9rminos, que la aplicaci\u00f3n de una normatividad posterior, que les es desfavorable, desconoce no s\u00f3lo sus derechos fundamentales sino los &nbsp;de sus hijos reci\u00e9n nacidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en la materia objeto de discusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-792 de 1998, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en un caso similar a los planteados en el asunto de la referencia, estableci\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, las autoridades judiciales, en relaci\u00f3n con los conflictos que puedan derivarse de los derechos a los que puedan tener derecho las mujeres en estado de embarazo o en lactancia, &nbsp;en raz\u00f3n a su especial condici\u00f3n, deben, analizada la situaci\u00f3n particular, \u201cpropender por la protecci\u00f3n de los derechos que est\u00e1n en discusi\u00f3n, buscando a su vez la m\u00e1xima efectividad de los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de tal criterio, se estableci\u00f3 que pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, haci\u00e9ndolos m\u00e1s estrictos y restrictivos, era necesario aplicar el principio de favorabilidad para que quienes estuviesen en per\u00edodo de gestaci\u00f3n durante el cambio normativo, no viesen desmejorados sus derechos. Derechos que, &nbsp;pese a tener un car\u00e1cter econ\u00f3mico, son esenciales para la protecci\u00f3n de la mujer y el reci\u00e9n nacido, raz\u00f3n por la que, excepcionalmente, pueden ser reconocidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como expresamente se advirti\u00f3 en la sentencia T- 568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En consecuencia, y a efectos de garantizar los derechos de \u00e9stos, se orden\u00f3 a la entidad demandada &nbsp;aplicar la norma que beneficiaba y garantizaba &nbsp;la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n exige en estos casos. &nbsp;Por tanto, se dispuso, para el caso en revisi\u00f3n, &nbsp;la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 65 del decreto 806 de 1998, a efectos de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 del decreto 1938 de 1994, vigente cuando se inici\u00f3 el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la afiliada ten\u00eda derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, cuando hubiese cotizado como m\u00ednimo doce (12) semanas antes del parto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro de ese contexto, es necesario, a fin de dar efectividad al principio a la igualdad, &nbsp;reiterar y aplicar los considerandos expuestos en la sentencia T-792 de 1998, a los casos en revisi\u00f3n, a efectos de prodigar la protecci\u00f3n que demandaron las se\u00f1oras Sandra Santana L\u00f3pez, Luz Mariana Montenegro y Mar\u00eda S\u00e1nchez Carvajal, por no existir circunstancia alguna que los haga dis\u00edmiles al caso analizado en la referida providencia. Por tanto, habr\u00e1 de revocarse los fallos proferidos por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pasto y &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, como el emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados por las personas antes mencionadas, en contra del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de los Seguros Sociales &nbsp;que, &nbsp;en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a las se\u00f1oras Sandra Santana L\u00f3pez, Luz Mariana Montenegro y Mar\u00eda S\u00e1nchez Carvajal, con el fin de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prescribe para las mujeres en las condiciones en que se encuentran las actoras y sus hijos reci\u00e9n nacidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REV\u00d3CANSE los fallos proferidos por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pasto y &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, &nbsp;y por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de los procesos de tutela instaurados por las se\u00f1oras Sandra Santana L\u00f3pez, Luz Mariana Montenegro y Mar\u00eda S\u00e1nchez Carvajal, en contra del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado por las actoras. ORD\u00c9NASE al Instituto de los Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de las &nbsp;cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a pagar la licencia de maternidad a las se\u00f1oras Sandra Santana L\u00f3pez, Luz Mariana Montenegro y Mar\u00eda S\u00e1nchez Carvajal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO E. LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-093-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-093\/99 &nbsp; LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicaci\u00f3n de norma existente al iniciarse embarazo\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD NORMATIVA EN MATERIA DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago &nbsp; &#8220;Pese al cambio normativo que se produjo en cuanto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad, haci\u00e9ndolos m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}