{"id":4611,"date":"2024-05-30T18:04:20","date_gmt":"2024-05-30T18:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-094-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:20","slug":"t-094-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-99\/","title":{"rendered":"T 094 99"},"content":{"rendered":"<p>T-094-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-094\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-192381 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Victor Daniel Ospina Tasc\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre los fallos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Victor Daniel Ospina Tasc\u00f3n contra la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la mencionada Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema Justicia en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Director Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Cali, al considerar que le fue quebrantado su derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante solicitud hecha a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Buga, \u00e9sta le reconoci\u00f3 el pago de sus cesant\u00edas parciales mediante Resoluci\u00f3n No. 930 del 27 de abril de 1998. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Posteriormente la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Buga, fue subsumida por la Direcci\u00f3n Seccional de Cali, quedando a cargo de esta \u00faltima la obligaci\u00f3n de satisfacer las obligaciones contra\u00eddas por la primera. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, (Septiembre 30 de 1998), no se ha dado efectivo pago, argumentando que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no ha girado los dineros correspondientes, pues no existe presupuesto para cancelar las cesant\u00edas parciales de quienes no se acogieron a los Decretos 57 y 110 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, el actor considera violado su derecho fundamental a la igualdad, y solicita se ordene a dicho Director Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial para que le cancele sus cesant\u00edas parciales, y a su vez, estas le sean pagadas con los intereses de mora, desde la fecha del reconocimiento de su derecho y hasta el pago efectivo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallos que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve de octubre de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvi\u00f3 negar la tutela. Consider\u00f3 dicha Sala, que el demandado, y la entidad que el representa, no tiene la posibilidad de hacer las asignaciones correspondientes, pues ello corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Por lo tanto, resolver la tutela en contra del demandado, en nada solucionar\u00eda la petici\u00f3n del tutelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante sentencia del 20 de noviembre de 1998, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 la Sala que la providencia por medio de la cual le fue reconocido el derecho al actor, se\u00f1alaba claramente que el pago se supeditaba a la disponibilidad de recursos en el presupuesto de la Rama Judicial. No se viola el derecho a la igualdad pues el procedimiento aplicado al actor es el mismo que se emplea para todas aquellas personas que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio por no haberse demostrado un posible perjuicio irremediable que se causar\u00eda. Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia C-428 de 1997 de la Corte Constitucional, el pago \u201cno puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con casos similares, se determin\u00f3 que los m\u00f3viles generales de todas esas tutelas y de esta tambi\u00e9n, consiste en el retraso en el pago de cesant\u00edas parciales a aquellos servidores p\u00fablicos de la rama judicial (tribunales, juzgados y fiscal\u00edas), que habiendo permanecido sometidos al anterior r\u00e9gimen legal de cesant\u00edas, es decir, aqu\u00e9l en el cual sus prestaciones se liquidan retroactivamente, \u00e9stas no les han sido pagadas y ya ha pasado, mucho tiempo desde su solicitud, incluso cuando estas ya se encuentran plenamente liquidadas y reconocidas mediante una resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y su necesaria protecci\u00f3n se hace evidente cuando la demora del reconocimiento y pago de las cesant\u00edas, se sustenta \u00fanicamente en el r\u00e9gimen de cesant\u00edas por el cual opt\u00f3 el trabajador. Sobre el particular, la Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997, Magistrado Ponente Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub-examine debe resaltarse, adem\u00e1s, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesant\u00edas parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La raz\u00f3n b\u00e1sica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad a ra\u00edz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo r\u00e9gimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesant\u00edas parciales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo r\u00e9gimen se les est\u00e1 cancelando sus cesant\u00edas parciales m\u00e1ximo en un mes despu\u00e9s de haberlas solicitado, los del antiguo sistema f\u00e1cilmente tienen que esperar varios a\u00f1os para lograr el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta discriminaci\u00f3n resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista econ\u00f3mico sin raz\u00f3n v\u00e1lida alguna, tan s\u00f3lo como consecuencia de haber optado por un r\u00e9gimen legal diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, queda claro que la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de una prestaci\u00f3n, en este caso las cesant\u00edas parciales, no se pueden condicionar o supeditar a la existencia de recursos para su inmediato paso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas ya existe, tal y como lo rese\u00f1a el mismo demandante, pero su pago no se ha realizado. Al respecto la Corte Constitucional ha sido muy clara en se\u00f1alar que el pago no debe ser inmediatamente despu\u00e9s del reconocimiento del derecho, pues \u00e9ste debe someterse a la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y siguiendo la jurisprudencia de esta misma Corporaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al Consejo Seccional de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, s\u00ed a\u00fan no lo ha hecho, a cancelar las cesant\u00edas parciales del actor y su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal. Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, la Direcci\u00f3n Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites indispensables ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a fin de lograr las correspondientes apropiaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez se ordenar\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que tan pronto disponga de los recursos solicitados por la Direcci\u00f3n Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los transfiera prontamente, a esta \u00faltima con el fin de hacer efectivo de pago de las cesant\u00edas aqu\u00ed solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar los turnos de solicitud de cesant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de noviembre de 1998. En su lugar se CONCEDE la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda, s\u00ed a\u00fan no lo ha hecho, a cancelar las cesant\u00edas parciales del actor y su correspondiente indexaci\u00f3n, siempre que exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no hubiere apropiaci\u00f3n presupuestal, la Direcci\u00f3n Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites indispensables ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a fin de lograr las correspondientes apropiaciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que tan pronto disponga de los recursos solicitados por la Direcci\u00f3n Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los transfiera prontamente, a esta \u00faltima con el fin de hacer efectivo de pago de las cesant\u00edas aqu\u00ed solicitadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Por lo expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud de las cesant\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-094-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-094\/99 &nbsp; REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n no justifica trato diferencial\/DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislaci\u00f3n &nbsp; CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp; CESANTIAS PARCIALES-Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-192381 &nbsp; Peticionario: Victor Daniel Ospina Tasc\u00f3n &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4611","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4611","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4611"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4611\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4611"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4611"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4611"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}