{"id":4612,"date":"2024-05-30T18:04:20","date_gmt":"2024-05-30T18:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-095-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:20","slug":"t-095-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-99\/","title":{"rendered":"T 095 99"},"content":{"rendered":"<p>T-095-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-095\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos econ\u00f3micos de instituci\u00f3n educativa &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-192903 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Milton Jairo Beltr\u00e1n Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz, decide sobre los fallos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala Penal de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Milton Jairo Parra Beltr\u00e1n contra el Colegio Minuto de Dios, Calendario \u201cB\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera al Corte Suprema de Justicia en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor Sonia Isabel Parra Lara contra el Colegio Minuto de Dios, Calendario \u201cB\u201d, al considerar violado el derecho fundamental de su hija a la educaci\u00f3n, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el demandante, que su hija Sonia Isabel Parra Lara, estuvo estudiando en el Colegio Minuto de Dios en los a\u00f1os 1996 y 1997, tiempo durante el cual curso el grado d\u00e9cimo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2. Debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la cual esta pasado el demandante, y por encontrase sin trabajo, le fue imposible pagar las mensualidades correspondientes a la pensi\u00f3n de su hija durante dicho a\u00f1o lectivo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3. Como respuesta a lo anterior, el colegio ha retenido los certificados escolares, as\u00ed como las calificaciones de su hija, de tal manera que en la actualidad la menor se encuentra como simple asistente en otro centro educativo, no pudi\u00e9ndose graduar por falta de dichos documentos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4. Si bien el actor es consciente de la deuda, el colegio pretende obligarlo a firmar un pagar\u00e9 por el monto adeudado, y a cambio har\u00eda entrega de los correspondientes certificados, situaci\u00f3n que no puede cumplir el demandante por la desastrosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor considera violado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija, y solicita se ordene al mencionado plantel educativo, que haga entrega en su totalidad, de los correspondientes certificados y documentos acad\u00e9micos necesarios para que su hija pueda continuar sus estudios en otros centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fallos que se revisan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de septiembre de 1998, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 dicha Sala que si bien la posici\u00f3n asumida por el colegio, en el sentido de no entregar los certificados requeridos por la menor para poder terminar sus estudios en otro centro educativo, violan el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que el padre de la estudiante ha sido renuente a firmar un pagar\u00e9 seg\u00fan el cual, \u00e9l se compromete a cancelar la deuda en doce cuotas iguales. Se\u00f1ala el a quo que la negativa del actor viola a su vez otros derechos como el derecho al trabajo y a la remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, bas\u00e1ndose para ello en la sentencia T-425 de 1993, que hace referencia a una situaci\u00f3n similar ocurrida en un centro universitario del pa\u00eds. Finalmente, se indica que la tutea no fue institu\u00edda para eludir obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sal de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante fallo del 17 de noviembre de 1998, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 la Corte que no resulta equitativo ni razonable que, si bien el colegio demandado cumpli\u00f3 con laxitud y sin ning\u00fan impedimento su labor de ense\u00f1anza, permitiendo que la menor Sonia Isabel Parra Lara asistiera como alumna durante todo el a\u00f1o escolar, que el padre, pretenda ahora descargar en la instituci\u00f3n la responsabilidad que le corresponde a \u00e9l. El demandante considera equivocadamente que el derecho esencial a la educaci\u00f3n enerva la de estricto car\u00e1cter civil. Adem\u00e1s, resulta poco serio el actuar del accionante, al sustentar inicialmente su negativa a pagar en su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, para luego se\u00f1alar que, en el colegio nadie lo ha atendido para solucionar el problema, no obstante que ha ofrecido cancelar una suma mensual, superior a las cuotas que el mismo centro educativo le hab\u00eda propuesto que pagara, sin el cobro de intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Jurisprudencia que se reitera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso objeto de revisi\u00f3n es similar a otros respecto de los cuales la Corte Constitucional ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, surgen derechos para las partes contratantes: respecto de los educandos a recibir una educaci\u00f3n de calidad, as\u00ed como que le sean entregados oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios&nbsp;; respecto de las instituciones a percibir unos pagos por concepto de la educaci\u00f3n impartida a sus alumnos. Si bien son derechos igualmente validos para cada una de las partes, el derecho a la educaci\u00f3n merece un trato especial, al punto de tener el car\u00e1cter de fundamental en los t\u00e9rminos de ella Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el colegio Minuto de Dios, se niega a expedir o hacer entrega al demandante de los certificados acad\u00e9micos en los que consta los estudios realizados por la menor Sonia Isabel Parra Lara, hija de actor, documentos necesarios para proseguir sus estudios en otro plantel. Si bien, el colegio a presentado varias alternativas de pago de las mensualidades no canceladas, el actor se ha negado rotundamente, raz\u00f3n por la cual no se ha hecho entrega de los mencionados documentos. &nbsp;Al respecto \u00e9sta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-265 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica en la pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado quede a la deriva y desprotegido, ya que la entrega de los certificados acad\u00e9micos y de los dem\u00e1s documentos requeridos no libera en lo absoluto al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, cuyo pago puede lograrse por el colegio haciendo uso de las acciones judiciales contenidas en el ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-607 de 1995, el Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe advertirse respecto de la expedici\u00f3n de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos sopretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensi\u00f3n&nbsp;; teniendo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales de \u00edndole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensi\u00f3n y transporte se le adeudan.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original).1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la presente Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a las directivas del colegio Minuto de Dios, que si todav\u00eda no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las certificaciones y dem\u00e1s documentos requeridos por la estudiante, representada por su padre dentro de esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n tutelar que aqu\u00ed se le otorgar al actor, no lo libera, en lo absoluto, de la obligaci\u00f3n de cancelar al colegio Minuto de Dios, las mensualidades adeudadas por \u00e9l, pudiendo acogerse a alguna de las formas de pago ya propuestas por el mismo centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de noviembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. En consecuencia, ORDENAR a las directivas del colegio Minuto de Dios, que si todav\u00eda no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las certificaciones y dem\u00e1s documentos requeridos por la estudiante, representada por su padre dentro de esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al se\u00f1or Milton Jairo Beltr\u00e1n Parra, padre de la menor, que la tutela que se otorga no lo exime en absoluto de la obligaci\u00f3n de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a su hija por el colegio Minuto de Dios, y por el contrario podr\u00e1 acogerse a alguna de las formas de pago ya propuestas por el mismo centro educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias T-573 de 1995, T-235 de 1996, T-607 y T-612 de 1997, T-171, T-173, T-422, T-760 y T-761 de 1998, T-037 y T-038 de 1999, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-095-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-095\/99 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre derechos econ\u00f3micos de instituci\u00f3n educativa &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensiones &nbsp; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp; Referencia: Expediente T-192903 &nbsp; Peticionario: Milton Jairo Beltr\u00e1n Parra &nbsp; Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp; Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4612","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4612","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4612"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4612\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4612"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4612"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4612"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}