{"id":4616,"date":"2024-05-30T18:04:20","date_gmt":"2024-05-30T18:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-099-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:20","slug":"t-099-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-99\/","title":{"rendered":"T 099 99"},"content":{"rendered":"<p>T-099-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-099\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida &nbsp;<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de vida, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu. El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas &nbsp;anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad &nbsp;personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales a persona de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-192774 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carmen Victoria G\u00f3mez Reyes de Sardi contra la &nbsp;Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria- CAPRESUB- &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los dieciocho (18) d\u00edas del &nbsp;mes de febrero de mil novecientos &nbsp;noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora CARMEN VICTORIA G\u00d3MEZ REYES ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, por estimar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que desde el 15 de agosto de 1990 es beneficiaria &nbsp;de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Superintendencia Bancaria, por sustituci\u00f3n pensional de su esposo, pensionado de la misma. En el a\u00f1o 1995 sufri\u00f3 una incontinencia total, producida por una isquemia cerebral, y por tal raz\u00f3n le han formulado 5 paquetes de pa\u00f1ales extra mensuales, que se le entregaron hasta el mes de julio del a\u00f1o pasado, fecha desde la cual la entidad accionada decidi\u00f3 suspender el suministro de dichos art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la actora que se le vulnera su derecho a la salud, ya que los pa\u00f1ales fueron recetados por el m\u00e9dico de la entidad y ella carece de los medios suficientes para comprarlos mensualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad accionada respondi\u00f3 que los pa\u00f1ales no se encuentran dentro del listado de medicamentos que CAPRESUB est\u00e1 obligada a suministrar, y por esa raz\u00f3n se suspendi\u00f3 el suministro de ellos a la &nbsp;demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Las instancias niegan la tutela por considerar que la actora ha gozado de todos los servicios m\u00e8dico-asistenciales que ha requerido y que la petici\u00f3n de pa\u00f1ales \u201cno se trata de un droga inherente a un tratamiento m\u00e9dico, de la cual dependa la salud &nbsp;la vida de la paciente, caso en el cual resultar\u00eda indiferente su fijaci\u00f3n en lista oficial de medicamentos para exigir su entrega a\u00fan por tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional. La vida , como una forma digna de existir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su amplia jurisprudencia sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido entre la atenci\u00f3n a la salud como un servicio p\u00fablico capaz de generar obligaciones de car\u00e1cter prestacional y la salud como un derecho fundamental. En este sentido, manifest\u00f3 la Corte: \u201cAs\u00ed, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d. (Sentencia. C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una &nbsp;disposici\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales.2 Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed, ha destacado la jurisprudencia, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o &nbsp;a la integridad personal del interesado3 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse, como tambi\u00e9n se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu4. &nbsp;<\/p>\n<p>El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas &nbsp;anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad &nbsp;personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.5 &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, es claro que &nbsp;la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar &nbsp;a buen &nbsp;t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige &nbsp;en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en casos como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se se\u00f1ala que de acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la necesidad de los pa\u00f1ales extras no es un mero capricho de la actora, sino que hace parte del tratamiento que el m\u00e9dico considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio cient\u00edfico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que la peticionaria tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. En su lugar, conceder la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Carmen Victoria G\u00f3mez Reyes. En consecuencia, se ordena a Capresub que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude el suministro de los paquetes mensuales de &nbsp;pa\u00f1ales, de conformidad con las indicaciones m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, el acuerdo 083 de 1997, emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>PABLO ENRIQUE LEAL RU\u00cdZ &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. T-451 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. SU 111 de 1997,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz T-114 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-099-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-099\/99 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida &nbsp; INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo &nbsp; DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance &nbsp; El concepto de vida, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}