{"id":4618,"date":"2024-05-30T18:04:20","date_gmt":"2024-05-30T18:04:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-101-99\/"},"modified":"2024-05-30T18:04:20","modified_gmt":"2024-05-30T18:04:20","slug":"t-101-99","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-99\/","title":{"rendered":"T 101 99"},"content":{"rendered":"<p>T-101-99<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-101\/99 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial\/SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los t\u00e9rminos de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, celebrados por la administraci\u00f3n para seleccionar sus servidores, constituyen reglas que vinculan a una y a otros, los cuales, por ende, no pueden ser desconocidos ni durante el desarrollo del concurso, ni con posterioridad, es decir, en el momento de llevar a cabo la selecci\u00f3n y nombramiento de los ganadores. As\u00ed, una vez finalizado el concurso, la entidad correspondiente debe llevar a cabo los nombramientos en las vacantes puestas a disposici\u00f3n de los participantes -quienes solamente pueden adquirir tal calidad despu\u00e9s de cumplir satisfactoriamente los requisitos de inscripci\u00f3n exigidos por la administraci\u00f3n-, atendiendo a la lista de elegibles integrada y en el estricto orden por ella establecido, que debe obedecer, indudablemente, al m\u00e9rito de los participantes &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T 181047, 181050, 183507, 183508 y 187091 acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Luz Stella Jaramillo Pulgarin y Otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes afirman, unos actuando en nombre propio y otros por medio de apoderado, que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, este \u00faltimo en la modalidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, en vista de que se presentaron para ocupar diferentes cargos sometidos a concurso por la entidad demandada, haciendo parte de la lista de elegibles que se integr\u00f3 para el efecto, pero que, en el momento en que se presentaron las vacantes que deb\u00edan ser prove\u00eddas con sus nombres, sostienen, en raz\u00f3n de que hac\u00edan parte de la mencionada lista, la Contralor\u00eda inconstitucionalmente y desconociendo los resultados del concurso y la finalidad perseguida por \u00e9ste, opt\u00f3 por nombrar en provisionalidad a personas que ni siquiera hab\u00edan concursado. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que la tutela es el \u00fanico recurso judicial eficaz que les queda para evitar que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se prolongue indefinidamente en el tiempo, pues, en el momento de iniciarla, la lista de elegibles estaba pr\u00f3xima a perder vigencia, lo cual ocurri\u00f3 finalmente el 19 de septiembre de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan el nombramiento en las vacantes que se presentaron con posterioridad a la integraci\u00f3n de la lista de elegibles y que fueron ocupadas en provisionalidad por personas extra\u00f1as al concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los procesos fueron tramitados en doble instancia y en ellos se adoptaron las siguientes decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Expedientes T-181047 y T-181050: En primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados mediante apoderado por Luz Stella Jaramillo Pulgar\u00edn y Gloria In\u00e9s Betancur Agudelo, respectivamente, y orden\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que las nombrara en el cargo de Profesional Universitario Grado 9, Seccional Caldas, por considerar que las afirmaciones de las demandantes se demostraron a lo largo del proceso, lo cual constituy\u00f3 evidente violaci\u00f3n de los derechos invocados, desconocimiento palmario de la lista de elegibles y, por ende, de la finalidad de un costoso concurso abierto por la entidad demandada para proveerse de personal a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de las Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 las decisiones rese\u00f1adas en precedencia, con fundamento en dos argumentos: primero, las demandantes tienen a su disposici\u00f3n las acciones contencioso administrativas descritas en el c\u00f3digo de la materia para pedir la protecci\u00f3n de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual la tutela es improcedente en el caso concreto; y segundo, el derecho a ser nombrado en un cargo p\u00fablico sometido a concurso es un derecho de car\u00e1cter simplemente legal, no constitucional, y, por ende, no es la tutela la v\u00eda adecuada para su amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Expedientes T-183507 y T-183508: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con argumentos similares a los expuestos por el Tribunal de Manizales, tutel\u00f3 los derechos invocados por Manuel Eustacio Ospino Ariza, a quien orden\u00f3 nombrar en el cargo de Profesional Universitario Grado 10, y por Osiris del Carmen Silva Torres, quien, por efecto del fallo, fue nombrada en el Cargo de Profesional Universitario Grado 9, ambos en la Seccional Atl\u00e1ntico de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia fueron revocadas tales decisiones, pues la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 la posici\u00f3n que hab\u00eda adoptado en los casos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Expediente T-187091: La acci\u00f3n iniciada por Luz Angela Garc\u00eda Chag\u00fcendo fue negada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, despacho que consider\u00f3 improcedente la tutela en el caso sometido a estudio, puesto que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos, sentir que acogi\u00f3 en su integridad el Consejo de Estado al confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los t\u00e9rminos de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, celebrados por la administraci\u00f3n para seleccionar sus servidores, constituyen reglas que vinculan a una y a otros, los cuales, por ende, no pueden ser desconocidos ni durante el desarrollo del concurso, ni con posterioridad, es decir, en el momento de llevar a cabo la selecci\u00f3n y nombramiento de los ganadores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez finalizado el concurso, la entidad correspondiente debe llevar a cabo los nombramientos en las vacantes puestas a disposici\u00f3n de los participantes -quienes solamente pueden adquirir tal calidad despu\u00e9s de cumplir satisfactoriamente los requisitos de inscripci\u00f3n exigidos por la administraci\u00f3n-, atendiendo a la lista de elegibles integrada y en el estricto orden por ella establecido, que debe obedecer, indudablemente, al m\u00e9rito de los participantes1. &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, se demostr\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desatendi\u00f3 parcialmente los t\u00e9rminos de las diferentes convocatorias hechas para proveer cargos por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en vista de que los cumpli\u00f3 solo en relaci\u00f3n con el nombramiento de quienes obtuvieron el primer lugar, sin tener en cuenta a las personas que formaban parte de las diferentes listas de elegibles, quienes, sin duda, tienen derecho a ser nombradas en las vacantes que se presentaron despu\u00e9s de dichos nombramientos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda fundament\u00f3 su actuaci\u00f3n en el n\u00famero de vacantes a proveer a trav\u00e9s de cada concurso, con el argumento de que, por ejemplo, si fue solamente una plaza la que se puso a disposici\u00f3n del p\u00fablico, no hab\u00eda lugar a continuar nombrando a quienes conformaban la lista de elegibles, en estricto orden descendente, despu\u00e9s de la renuncia de quien hab\u00eda sido nombrado en esa \u00fanica vacante, con la idea de que con ese \u00fanico nombramiento se agot\u00f3 el objeto del concurso: proveer la que hab\u00eda sido vacante hasta la fecha del primer nombramiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello se vali\u00f3 de una gramatical interpretaci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 136 de la ley 106 de 1993 que precept\u00faa: \u201cEsta lista de elegibles tendr\u00e1 vigencia de un (1) a\u00f1o y durante este lapso se deber\u00e1n proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se form\u00f3 la lista, con las personas que figuran en ella\u201d (subraya no original), haciendo \u00e9nfasis en la frase subrayada y de la cual se peg\u00f3 para llegar a la conclusi\u00f3n ejemplificada en el p\u00e1rrafo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n de la ley niega el sentido del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pues impide que, cuando sea una sola la vacante a proveer, se integre la lista de elegibles, o que \u00e9sta tenga un mayor n\u00famero de personas frente a las vacantes a proveer, ya que con el \u00fanico o los primeros nombramientos, en sentir de la Contralor\u00eda, se agota el objeto del concurso: llenar las vacantes existentes hasta el momento de los primeros nombramientos. De esta manera, solamente tendr\u00eda sentido la integraci\u00f3n de la lista para cuando la persona que gan\u00f3 el concurso no acepte el nombramiento o no se posesione dentro de los t\u00e9rminos de ley, que es diametralmente opuesto al fin se\u00f1alado en precedencia: el acceso de los mejores a los cargos p\u00fablicos y el ascenso progresivo de quienes integran la lista de elegibles, a medida que se van retirando quienes fueron nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Contralor\u00eda, adem\u00e1s, resta sentido a la raz\u00f3n que tuvo el legislador para establecer que las listas de elegibles tienen vigencia de un a\u00f1o y que estar\u00e1n conformadas \u201cpor los diez (10) primeros puestos de los concursantes aprobados\u201d 2, en todos los casos, en vista de que, si con la provisi\u00f3n inmediata de las vacantes se agota el objeto del concurso, \u00bfpara qu\u00e9 integrar una lista con diez aspirantes en orden descendente y por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o? Si son dos las vacantes, verbigracia, y los dos primeros en el concurso son nombrados y toman posesi\u00f3n del cargo dentro del t\u00e9rmino de ley que jam\u00e1s siquiera se acerca a un a\u00f1o, \u00bfpara qu\u00e9 integrar con diez candidatos una lista de elegibles por dicho t\u00e9rmino? &nbsp;<\/p>\n<p>Al advertir esta interpretaci\u00f3n ad absurdum por parte de la Contralor\u00eda, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en decisi\u00f3n que ahora se reitera, estim\u00f3 que \u201ccuando en esta norma [art\u00edculo 136 de la ley 106 de 1993] se afirma que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los que \u00e9sta se conform\u00f3, ha de entenderse referida a los cargos en forma gen\u00e9rica y no a una vacante espec\u00edfica\u2026\u201d 3. Entonces, no hay lugar a negar el derecho que tienen quienes ocupan lugares en la lista de elegibles, para ser nombrados en las vacantes presentadas con posterioridad a los primeros nombramientos, por ascenso paulatino, recurriendo inconstitucionalmente a nombramientos en provisionalidad de personas ajenas a la convocatoria y al concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los demandantes no ocurri\u00f3 por haber sido nombradas personas que no aparec\u00edan en la lista de elegibles per se, como lo entendi\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien orden\u00f3 el nombramiento de Manuel Eustacio Ospino Ariza, no obstante que ocupaba el d\u00e9cimo lugar en la lista de elegibles, sin establecer si quienes lo anteced\u00edan hab\u00edan sido nombrados ya y sin determinar, por contera, cu\u00e1ntos nombramientos se hicieron con desconocimiento de la lista de elegibles. La violaci\u00f3n solamente ocurri\u00f3 para los derechos de quienes deb\u00edan, atendiendo al orden establecido en la lista de elegibles, ser nombrados en las vacantes que se fueron presentando despu\u00e9s de los primeros nombramientos y que no llegaron a los cargos porque fueron designados en ellos individuos que ni siquiera concursaron. En seguida, la Sala determinar\u00e1 para qui\u00e9nes es procedente el amparo constitucional, atendiendo a lo expuesto en este p\u00e1rrafo. &nbsp;<\/p>\n<p>Gloria In\u00e9s Betancur Agudelo y Luz Stella Jaramillo Pulgar\u00edn (expedientes T-181050 y T-181047, respectivamente) participaron en la convocatoria 18\/96 del 22 de noviembre de 1996, con miras a acceder a las vacantes de Profesional Universitario Grado 9 existentes en la Direcci\u00f3n Seccional Caldas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y ocuparon, respectivamente, el primero y segundo puestos en la lista de elegibles conformada por resoluci\u00f3n 05857 del 19 de septiembre de 1997, por medio de la cual se nombr\u00f3 en el mencionado cargo, por haber ganado el concurso, al se\u00f1or Carlos Alfonso L\u00f3pez Mej\u00eda. Pero inexplicablemente, estando vigente la lista de elegibles que expir\u00f3 el 19 de septiembre de 1998, y habi\u00e9ndose presentado suficientes vacantes para que fueran prove\u00eddas con los nombres de las demandantes, fueron nombrados en el mencionado cargo, en provisionalidad, el 13 de febrero de 1998 y, por ende, sin acatar la lista, los se\u00f1ores Mario Alonso Jaramillo Romero, Nancy Ballesteros Cordero y Gullermo Gonzalez Lozano, como consta en el informe aportado al expediente T-181047 por la entidad demandada4. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se presentaron las vacantes durante la vigencia de la lista de elegibles y se nombr\u00f3 a personas que estaban por fuera de ella, fueron flagrantemente vulnerados los derechos a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas de Gloria In\u00e9s Betancur Agudelo y Luz Stella Jaramillo Pulgar\u00edn, pues las tres vacantes que fueron prove\u00eddas el 13 de febrero de 1998, no deb\u00edan, sino que ten\u00edan que ser llenadas, para cumplir con los t\u00e9rminos del concurso, en estricto orden descendente con los nombres del primero, segundo y tercero de la lista integrada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 05857. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo sucedi\u00f3 con Luz Angela Garc\u00eda Chag\u00fcendo, quien se present\u00f3 a la convocatoria 25\/96 del 22 de noviembre de 1996, para ocupar uno de los &nbsp;cargos de Profesional Universitario Grado 13 en la Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y, culminado el concurso, ocup\u00f3 el 8\u00b0 lugar en la lista de elegibles que se integr\u00f3 mediante resoluci\u00f3n 05836 del 19 de septiembre de 1997. Resulta que durante la vigencia de la lista se realizaron en provisionalidad los siguientes nombramientos, seg\u00fan el informe de la Contralor\u00eda allegado al expediente T-1870915, con personas que se encontraban por fuera de ella: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cargo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nombre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Seccional &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1.- 98\/01\/13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prof. Univ. Gr. 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Henry Le\u00f3n T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1-C\/marca &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2.- 98\/01\/23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prof. Univ. Gr. 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>c.c. 7\u2019420.594 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1-C\/marca &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>3.- 98\/01\/23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Yecid Villegas T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1-C\/marca &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4.- 98\/02\/20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prof. Univ. Gr. 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Dorfi Porto V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1-C\/marca &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5.- 98\/03\/26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prof. Univ. Gr. 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Gloria Baquero V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1-C\/marca &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6.- 98\/07\/17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prof. Univ. Gr. 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fernando Devia A &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1-C\/marca &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7.- 98\/07\/17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prof. Univ. Gr. 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Corredor H. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1-C\/marca &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8.- 98\/07\/27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prof. Univ. Gr. 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Duque T. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1-C\/marca &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>9.- 98\/08\/05 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prof. Univ. Gr. 13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Moscoso&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1-C\/marca &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la demandante ten\u00eda que ser nombrada en alguna de tales vacantes, pues todos los que la anteced\u00edan en la lista hubieran podido acceder al cargo para el cual concursaron e, incluso, la persona que le segu\u00eda ocupando el noveno lugar, ya que vacantes hubo suficientes. Que posteriormente, al parecer, seg\u00fan el informe de la Contralor\u00eda, hubieran sido revocados algunos de tales nombramientos no var\u00eda la situaci\u00f3n, porque para lo que interesa al asunto bajo examen, la vacante se present\u00f3 y fue efectivamente prove\u00edda, as\u00ed fuera de manera temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo derecho le asiste al se\u00f1or Manuel Eustacio Ospino Ariza, como lo reconoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al tramitar el expediente T-183507, pues de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en cumplimiento del auto expedido por esta Sala de Revisi\u00f3n el 25 de enero de 1999, durante la vigencia de la lista de elegibles integrada por resoluci\u00f3n 05843 del 19 de septiembre de 1997 para proveer las vacantes de Profesional Universitario Grado 10 en la Direcci\u00f3n Seccional Atl\u00e1ntico, fueron nombradas las siguientes personas en provisionalidad y, por tanto, haciendo caso omiso de la lista: Jos\u00e9 Angel Rodr\u00edguez Escobar, Carlos G. Vargas Gonz\u00e1lez, Ana Acosta Orellano, Hennis Javier Castro Romero, Luz Angela Mar\u00edn Ballestas, Manuel Hemers Cervantes, Fredy de Jes\u00fas Carpintero Polo, Crist\u00f3bal Pic\u00f3n Navarra, Jorge Arturo Farelo Barreto, Roc\u00edo del Socorro Maury Beltr\u00e1n, Martha L. Padilla Consuegra, Olga Emilia Cure Turbay, Nancy del Socorro Pacheco Cuentas, Mery Elsa Garc\u00eda Berdugo, Diego Alfonso Romero Boh\u00f3rquez, Jairo Luis Sierra Hern\u00e1ndez, Jaime Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Quintero, Alberto Rangel M\u00e9ndez, Edgardo Cabrera Torres, Ibeth Arrieta P\u00e9rez, en otras palabras, una cantidad de gente suficiente como para que, en alguno de tales lugares, fuera nombrado el peticionario que ocup\u00f3 el puesto d\u00e9cimo en la lista. Vacantes hab\u00eda, lo que no hab\u00eda era voluntad de nombrar al actor y, al haber sido desplazado por estas veinte personas que ni siquiera concursaron, fue asaltado por la Contralor\u00eda en los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se present\u00f3 con Osiris del Carmen Silva Torres (expediente T-183508), quien ocup\u00f3 el d\u00e9cimo lugar en la lista de elegibles conformada por resoluci\u00f3n 05840 del 19 de septiembre de 1997, para proveer vacantes de Profesional Universitario Grado 9 en la Direcci\u00f3n Seccional Atl\u00e1ntico de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y, mientras dicha lista se encontraba vigente, fueron nombradas las siguientes personas en provisionalidad, o sea, sin haber concursado: Angela Matilde Fruto Maldonado, Amilcar Jos\u00e9 Benavides de Le\u00f3n, Leonardo Enrique Amaris Castro, Luis Augusto Maestre Daza, Zoila Rodr\u00edguez Mendoza, Rosmaris de la Rosa Gazab\u00f3n, Zait Alfonso Alvis Paredes, Roc\u00edo del Carmen Orozco, Pedro Miguel Barrios Narv\u00e1ez y Lorenzo Hern\u00e1ndez Urue\u00f1a. De manera que cualquiera de estas diez personas nombradas haciendo caso omiso de la lista y del concurso, ocup\u00f3 el puesto que le pertenec\u00eda a la demandante, raz\u00f3n por la cual fue discriminada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solo queda reiterar la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la acci\u00f3n contencioso administrativa a que se refirieron en sus fallos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como la v\u00eda conducente a la protecci\u00f3n de los derechos de los demandantes y que, en consecuencia, desplaza a la acci\u00f3n de tutela, no es, para el caso concreto, lo suficientemente eficaz en raz\u00f3n del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que hubiera permitido la expiraci\u00f3n de la vigencia de las listas de elegibles que conformaron los demandantes, que \u00e9stos no pudieran ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica durante todo el tiempo que demanda dicho proceso, el cual solo conducir\u00eda, muy posiblemente, a una indemnizaci\u00f3n de tipo patrimonial que en nada se asemeja al nombramiento inmediato, \u00fanica forma de satisfacer verdaderamente los derechos conculcados en casos como el presente6. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias expedidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de los expedientes T-181047 y T-181050, los d\u00edas 25 y 24 de agosto de 1998, respectivamente, y confirmar las decisiones adoptadas en primera instancia por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, mediante sentencias del 22 de julio de 1998. En consecuencia, deber\u00e1n cumplirse las \u00f3rdenes dadas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias expedidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de los expedientes T-183507 y T-183508, el 17 de septiembre de 1998, y confirmar las decisiones adoptadas en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, mediante sentencias del 21 y 24 de agosto de 1998. En consecuencia, deber\u00e1n cumplirse las \u00f3rdenes dadas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR la sentencia expedida por el Consejo de Estado dentro del expediente T-187091, el 1 de octubre de 1998. En su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales de Luz Angela Garc\u00eda Chag\u00fcendo a la igualdad, al trabajo y a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en la modalidad de acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, para lo cual se ordena a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, nombre a la demandante en el cargo de Profesional Universitario Grado 13 de la Direcci\u00f3n Seccional Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-040 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. C-041 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SU-134 y SU-135 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-333 y T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ley 106 de 1993, art\u00edculo 136 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Folio 12. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Folios 86 a 101. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencia T-333 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sala Primera de Revisi\u00f3n, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-101-99 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-101\/99 &nbsp; SISTEMA DE CARRERA-M\u00e9rito como elemento esencial\/SISTEMA DE CARRERA-Provisi\u00f3n de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados &nbsp; La jurisprudencia constitucional ha sostenido que los t\u00e9rminos de los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, celebrados por la administraci\u00f3n para seleccionar sus servidores, constituyen reglas que vinculan a una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[35],"tags":[],"class_list":["post-4618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1999"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}